CSJ - SL2971-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2971-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2971-2022 Radicación n.° 85086 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL ARTURO CÁRDENAS SANABRIA contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 12 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve
contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se reconoce personería adjetiva a la abogada Jenire Carolina Salas Figueroa con tarjeta profesional n.º 199.813 del C. S. de J., como apoderada de Colpensiones, de conformidad con el memorial poder visible al folio 51 vto. del cuaderno de la Corte.
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Radicación n.° 85086
I. ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare la «nulidad absoluta» de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, la cual efectuó por error y sin conocimiento, a través de la AFP Porvenir S. A. y que, por tanto, para todos los efectos es afiliado al Régimen de Prima Media – RPM, administrado por Colpensiones. En consecuencia, requirió condena contra la AFP Porvenir S. A. para que transfiera a Colpensiones el valor total de los
dineros de su cuenta de ahorro individual y a pagarle una indemnización económica por los perjuicios materiales y morales causados. Y a la última entidad mencionada, que se le imponga que lo acepte como su afiliado y a recibir dichos recursos. También pidió que grave a las demandadas con las costas del proceso y las agencias en derecho. Con esa finalidad fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de septiembre de 1954; se afilió al ISS, hoy Colpensiones el 19 de abril de 1977 y cotizó a través de empleadores privados y luego con el Municipio de Funza y Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital hasta el 30 de marzo de 2000. El 16 de marzo de 2000 se trasladó al RAIS por medio de la AFP Porvenir S. A. con efectos a partir del 1 de abril de esa anualidad, y en toda la vida laboral acumula un total de 1728 semanas de aportes que equivalen a más de 33 años de servicios. Expuso que la AFP accionada no tenía personal experto en materia pensional; por tanto, la asesoría que se le brindó
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Radicación n.° 85086 lo indujo a trasladarse al RAIS mediante engaño y error, y sin que le hubieran explicado de manera clara y objetiva los efectos a futuro de la mutación de régimen. Asevera que solamente le dijeron que el ISS se iba a acabar, que en el RAIS se pensionaría de manera anticipada y con una mesada superior a la del RPM, lo cual no es cierto dado que en la
proyección que le hizo Porvenir el 13 de junio de 2017, resultó que el valor de la prestación es mucho menor a la que le reconocería Colpensiones. Indicó que el 26 de julio de 2017 elevó petición a Porvenir S. A. con el fin de obtener la nulidad del traslado, pero obtuvo respuesta negativa mediante comunicación de 25 de agosto de ese año. Asimismo, se dirigió a Colpensiones para que aceptara su regreso al RPM, sin obtener resultados positivos, en razón a que no tenía 15 o más años de servicios a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (f.os 2 a 19). Al dar contestación al escrito inaugural, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el traslado al RAIS el 16 de marzo de 2000, pero precisó que fue con efectos a partir del 1 de mayo de esa anualidad; asimismo, admitió las peticiones que elevó el asegurado para lograr la nulidad de la afiliación al RAIS y el retorno al RPM. Los demás los negó o señaló que no le constaban. Expresó que la vinculación del accionante a ese Fondo de pensiones es válida, puesto que no hubo vicio del
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Radicación n.° 85086 consentimiento. Aseveró que el accionante suscribió el formulario de traslado al RAIS el 16 de marzo de 2000, después de haber recibido la correspondiente asesoría, la cual se le brindó siguiendo los lineamientos legales y con
observancia de las regulaciones de la Superintendencia Financiera. Aseguró que sus asesores comerciales reciben constantes capacitaciones a fin de ofrecer una adecuada orientación a los potenciales afiliados y responder a las inquietudes que se les plantean en el ámbito pensional. Insistió en que el accionante recibió la suficiente asesoría e información y tuvo la oportunidad de leer, preguntar e inclusive sustraerse de firmar el instrumento de vinculación a esa AFP y, por el contrario, decidió de forma libre, espontánea y consciente permanecer en el RAIS, y que prueba de ello es que no ejerció en los términos legales la facultad que tuvo de regresar al RPM. Esgrimió como excepciones de fondo las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica (f.os 127 a 136). Colpensiones también rechazó las pretensiones. Frente a los hechos, indicó que aceptaba la edad del asegurado, la afiliación al ISS, las entidades por las que cotizó, el número de contribuciones que registraba en su vida laboral, que presentó reclamación administrativa a esa administradora de
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Radicación n.° 85086 pensiones y la respuesta negativa. Respecto a las demás situaciones fácticas señaló que no le constaban. Manifestó que el asegurado no acreditó ninguna de las causales de nulidad como error, fuerza o dolo que afectaran
la validez de la afiliación al RAIS, por lo que ese acto es legal y produjo plenos efectos. Agregó que el actor confesó que se afilió a la AFP accionada, de donde se infiere su voluntad de trasladarse de régimen pensional, máxime que aportó a ese Fondo por más de 15 años. Así que, dijo, no es de recibo que ahora alegue que su consentimiento no fue informado. Precisó que el transcurso del tiempo subsanó cualquier falencia en el deber de información de la AFP privada y que, de todos modos, en razón a que el señor Cárdenas Sanabria tiene la edad de pensión no puede retornar al RPM por la restricción establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. Propuso como medios defensivos de mérito los de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y la innominada o genérica (f.os 93 a 99).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 12 de febrero de 2019, decidió (f.os 182 a
183, y CD.):
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PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de régimen efectuado por el demandante señor GABRIEL ARTURO CÁRDENAS SANABRIA a la demandada PORVENIR S. A. de conformidad con
las razones antes expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada PORVENIR S. A. a trasladar a COLPENSIONES los aportes que el demandante tenga en su cuenta de ahorro individual, esto es, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora y comisiones cobradas con todos los frutos e intereses legales, por las razones antes expuestas.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado del demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida por lo antes expuesto.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada PORVENIR S. A. y en favor de la parte actora, las cuales serán tasadas por Secretaría una vez ejecutoriada la presente providencia. Sin costas a cargo de la parte demandada Colpensiones.
De no ser apelada la presente decisión, consúltese con el superior.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación interpuesta por Porvenir S.
A. y del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante sentencia de 12 de marzo de 2019, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones invocadas en su contra e impuso las costas de primera instancia al actor. No
las ordenó en la alzada.
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Radicación n.° 85086 Precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si procedía o no la declaratoria de ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS. En esa dirección indicó que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, brinda la posibilidad a los afiliados al Sistema General de Pensiones de escoger libremente entre los dos regímenes existentes, aquél al cual desean pertenecer y prevé la movilidad entre ellos cada cinco años contados desde la selección inicial. Sin embargo, agregó que, esta última opción no está permitida para quienes les faltaren 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión, salvo que a la entrada en vigor de los esquemas pensionales tuvieren más de 15 años de aportes o tiempo de servicios. Luego citó las sentencias de la Corte Constitucional CC C-1024-2004 y la CC C-062-2010 y expuso que la fijación de dicho periodo de carencia tiene como finalidad evitar la descapitalización del fondo común del RPM y, por razones de eficiencia y equidad. Precisó que para la fecha en que entró en vigor el Sistema General de Pensiones, esto es, el 1 de abril de 1994, el señor Cárdenas Sanabria tenía menos de 15 años de cotizaciones, pues registraba aportes por 11 años y un mes. En ese orden, no era viable su regreso al RPM en cualquier tiempo. Añadió que en el proceso se acreditó que la vinculación del accionante al RAIS se dio el 16 de marzo de 2000 (f.° 30)
y para el efecto se cumplieron los requisitos legales. Aseveró
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Radicación n.° 85086 que las falencias que se denuncian en la demanda relativas a deficiencias en el deber de información al momento de la migración de régimen pensional a lo sumo generan errores de derecho que no vician el consentimiento en los términos del artículo 1509 del Código Civil. Ello debido a que las consecuencias de la afiliación y traslado entre el RPM y el RAIS, las características de los regímenes pensionales, los beneficios y las condiciones de acceso a las prestaciones las regula el legislador. Expuso que, de todos modos, la AFP accionada demostró haber ilustrado adecuadamente al asegurado cuando éste realizó el cambio de esquema pensional, como consta en el formulario de afiliación que suscribió de manera libre y sin presiones; hecho que se corrobora con el interrogatorio de parte que rindió el señor Cárdenas Sanabria, en el que aceptó que firmó el instrumento de vinculación al RAIS voluntariamente y que el agente comercial del fondo privado le brindó asesoría sobre las ventajas del cambio pensional. Así las cosas, manifestó, no hay evidencia en el plenario respecto a que la AFP convocada al proceso engañó al afiliado para efectos de obtener su asentimiento para el traslado de régimen. Expresó que no era procedente exigir a la parte demandada la prueba de no haber actuado con dolo.
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Radicación n.° 85086 Además, los testigos Nidia Sofía López Ayala y Nelson
Betancourt afirmaron que el empleado del fondo les dio una asesoría grupal en su sitio de trabajo, por espacio de 15 minutos, y que estuvieron presentes cuando el actor diligenció y rubricó el formato de afiliación a lo cual accedió voluntariamente. Refirió que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aceptado la existencia de un engaño por falta de información detallada sobre las consecuencias negativas del traslado, en casos especiales, en los que la decisión afecta o causa perjuicio a derechos pensionales del asegurado o cuando éste tiene una expectativa legítima o ha consolidado la prestación. Indicó que la situación del accionante no encaja en ninguna de esas hipótesis, pues al momento del traslado que ocurrió en el año 2000, le faltaban más de 17 años para cumplir la edad de pensión. Además, explicó, el señor Cárdenas Sanabria tuvo varias oportunidades para retractarse de su decisión y no lo hizo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la censura la casación de la sentencia impugnada, para que la corporación, en sede de instancia,
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Radicación n.° 85086 confirme el fallo de primer grado y provea en costas como corresponda. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Colpensiones. La Sala los estudiará conjuntamente, puesto
que persiguen igual objetivo y denuncian normas similares.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 3800 de 2003 y 1509 del Código Civil, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 21 de la Ley 795 de 2003; el numeral 1 de los artículos 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 11 y 15 del Decreto 692 de 1994; 1610, 1740 a 1743 del Código Civil; 18 y 271 de la Ley 100 de 1993; 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.
En la demostración expresa el censor que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 consagra el derecho a la selección libre y voluntaria del régimen pensional y que cualquier afrenta a ese mandato activa las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 271 ibídem, es decir, la ineficacia de la afiliación. Refiere que el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, regula lo atiente al formulario proforma aprobado por la Superintendencia Financiera, pero señala que esta
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Radicación n.° 85086 circunstancia no eximía a las AFP de cumplir con el deber de información como se precisó en la sentencia CSJ SL43602019, de la cual transcribe apartes.
Luego expresa que, en la providencia citada, la corporación también manifestó que las consecuencias de las fallas en el deber de información por parte de las AFP privadas, se deben abordar desde la figura de la ineficacia de conformidad con los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política. Sostiene que el colegiado no aplicó en su decisión el artículo 21 de la Ley 795 de 2003, relativa al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y que reafirma el deber de asesoría que existía a cargo de las AFP desde su creación y cuyo propósito era permitir que las personas tomaran decisiones informadas al momento de la vinculación a un determinado régimen pensional. Expone que el juez plural igualmente omitió el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, cuyo contenido se ha de entender en el sentido que, el potencial afiliado debe recibir ilustración acerca de las características, condiciones, acceso a las prestaciones y servicios de cada uno de los esquemas de pensión, así como de las consecuencias que en cada caso particular tiene la decisión de vinculación a una AFP pública o privada, por los claros intereses involucrados como son la protección de la vejez, invalidez o la supervivencia.
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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 3, 60 y 91 de la Ley 100 de 1993; 13 y 340 del
Código Sustantivo del Trabajo, y 1502, 1523, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil. Y como violación medio del artículo 177 de Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por la transgresión de los artículos 90, 91 y 97 de la Ley 100 de 1993; y 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994. En la sustentación el impugnante, después de enumerar varias decisiones de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas la CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, afirma que el juez plural se equivocó al imponerle al demandante la carga de la prueba respecto de la entrega de información al afiliado de las distintas opciones del mercado para la administración de su cuenta, así como de las características, condiciones, riesgos y consecuencias de la movilidad de régimen pensional, cuando era la AFP quien debía acreditar que dio dicha asesoría al asegurado al momento de la vinculación al RAIS. Asevera que por parte de la colegiatura hubo trasgresión, por violación medio, del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la AFP era la que debía
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Radicación n.° 85086 demostrar que empleó la diligencia debida en el cumplimiento del deber de información y buen consejo, con independencia de que el afiliado fuera beneficiario del régimen de transición o que estuviera cerca de consolidar el derecho a la pensión de vejez.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 del Decreto 3800 de 2003 y 1509 del Código Civil; 61 y 271 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, en armonía con lo dispuesto en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.
Denuncia como errores evidentes de hecho, los siguientes:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. engañó y asaltó en su buena fe al señor GABRIEL ARTURO CÁRDENAS SANABRIA para que se trasladara del Régimen de Prima Media administrado por el ISS, al Régimen de Ahorro Individual al que pertenece dicha administradora.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el traslado del demandante del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual se realizó sin engaño y de manera libre y voluntaria.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. incumplió con su deber de informar al demandante de forma completa y comprensible, las consecuencias mayúsculas y vitales de su traslado de régimen.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la SOCIEDAD
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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., mintió a mi mandante al exponerle que lo pensionaría con antelación al cumplimiento de la edad y en una cuantía superior a la que le podía reconocer el ISS.
5. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el traslado de demandante GABRIEL ARTURO CÁRDENAS SANABRIA al RAIS fue de manera libre, espontánea y voluntaria, aduciendo, además, de manera ligera, que no existe prueba alguna de haber sido engañado.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., hizo a mi mandante incurrir en error al informarle que el traslado de régimen sería más seguro y rentable.
7. No dar por demostrado, estándolo que, en atención a las circunstancias particulares del actor, de edad y semanas cotizadas, la decisión de trasladarse de régimen pensional implicaba consecuencias mayúsculas y vitales que claramente lo perjudican.
8. No dar por demostrado, estándolo que, al momento de solicitar el traslado de régimen pensional, el accionante informó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., tanto el tiempo de servicio y semanas cotizadas con que contaba, como su edad.
Señala que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas:
1. Demanda (f.os 2 a 19).
2. Contestación a la demanda de Porvenir S. A. (f.os 127 a 136).
3. Interrogatorio de parte del actor (f.os 93 a 99).
4. Formulario de afiliación a Porvenir (f.° 30).
5. Cédula de ciudadanía del accionante.
6. Historia Laboral de Colpensiones.
7. Historia Laboral de Porvenir.
8. Proyección de la pensión del señor Cárdenas Sanabria.
9. Declaraciones de Ligia Sofía López Ayala y Nelson Betancourt.
En la demostración la censura asevera que erró la colegiatura al apreciar el formulario de afiliación, porque de
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Radicación n.° 85086 su contenido no se deriva que el asegurado fue ilustrado sobre las ventajas y desventajas de los regímenes pensionales, ni de las características y condiciones de la prestación de vejez. Luego citó la sentencia CSJ SL194472017 y señalo que la decisión de traslado debe estar precedida del conocimiento suficiente que permita evaluar sus consecuencias, y que en este caso la asesoría que se le brindó al señor Cárdenas Sanabria fue ambigua y carente de veracidad, por lo que la manifestación de voluntad no fue informada. Agrega que, pese a no ser el afiliado titular de la garantía transicional, esto no era trascendente, toda vez que el deber de información se debe cumplir por las AFP privadas en relación con todos los potenciales afiliados para que el acto de vinculación surta efectos jurídicos.
Manifiesta que el Ad quem se equivocó en la apreciación de la demanda inaugural, puesto que en los hechos se especificó que los agentes comerciales de la AFP accionada, cuando el demandante se trasladó al RAIS, no le advirtieron sobre las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, ni lo concientizaron sobre el riesgo que le acarrearía la mutación de régimen pensional, por lo que fue asaltado en su buena fe, y en ese orden, el consentimiento estuvo viciado. Expone que en la contestación de la demanda Porvenir
S. A. indicó que los datos referidos por el asegurado no eran necesarios para efectos del traslado de régimen, lo cual
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Radicación n.° 85086 acredita las fallas en el deber de información por parte de la convocada al proceso. Señala que en el interrogatorio de parte el señor Cárdenas Sanabria manifestó que el asesor de Porvenir S. A. no le puso de presente los aspectos negativos del RAIS, ni lo ilustró sobre los requisitos de la pensión de vejez o referente a la posibilidad que tenía de realizar aportes voluntarios para mejorar el valor de la prestación. Añade que, analizado el material probatorio allegado al proceso, no se advierte medio de convicción alguno que acredite que la AFP demandada cumplió con la obligación de asesoría que por ley debió suministrar al accionante, ni existe confesión alguna al respecto. En lo atinente a los testimonios de Ligia Sofía López Ayala y Nelson Betancourt, aduce que fueron mal valorados
por el juez plural, pues sus declaraciones corroboran las afirmaciones del asegurado en el interrogatorio de parte y no expusieron que «Porvenir cumpliera con su deber de información con el actor», por lo que el acto de vinculación fue ineficaz. Respecto al estudio pensional que la AFP demandada le efectuó al accionante en el año 2017 (f.os 79 y 80), apunta que acredita que los datos suministrados al afiliado por el agente comercial de Porvenir S. A. al momento del traslado fueron inexactos, toda vez que el valor pensional que se le calculó resulta inferior al que obtendría en el RPM.
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Radicación n.° 85086 Finalmente, indica que la AFP no logró probar que brindó al actor una información clara, comprensible y suficiente que le permitiera discernir sobre las consecuencias del traslado, sin que sea suficiente la sola exhibición del formulario de afiliación suscrito por el asegurado como erróneamente lo pretendió la accionada.
IX. RÉPLICA Colpensiones responde de manera conjunta las acusaciones e indica que el colegiado acertó en su consideración relativa a que el demandante no acreditó ningún vicio del consentimiento al momento de trasladarse al RAIS. Precisa que la carga de la prueba estaba en cabeza del actor, de conformidad con el artículo 167 de Código General del Proceso; por tanto, una eventual afectación de la voluntad por error, fuerza o dolo cuando ocurrió la mutación de esquema pensional debía ser demostrada por el asegurado, pues de lo contrario, «predominarían las
conjeturas y suposiciones» y no los hechos verificados. Explica que la carga de la prueba no puede invertirse de forma arbitraria y sin considerar los aspectos particulares de cada caso. Aduce que los afiliados tienen deberes mínimos de asesorarse y si luego del acto de vinculación, guardan silencio, el transcurso del tiempo se traduce en que han decidido permanecer en el régimen pensional que
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Radicación n.° 85086 seleccionaron. Manifiesta que el formulario acredita la voluntad libre e informada del asegurado para afiliarse y no es dable exigir pruebas adicionales para demostrar ese hecho. Señala que el demandante no demostró haber sufrido un perjuicio, toda vez que no era beneficiario del régimen de transición y no tenía una expectativa legítima de pensionarse ni mucho menos un derecho consolidado. Expone que acceder a la ineficacia pretendida, vulnera el principio de sostenibilidad financiera del sistema y genera descapitalización del fondo común del RPM.
X. CONSIDERACIONES La Sala advierte que en este caso no se discute en casación, que: i) el demandante nació el 10 de septiembre de 1954 (f.° 25); ii) se afilió al ISS, hoy Colpensiones el 19 de abril de 1977 (f.° 26); iii) el 1 de abril de 1994, cotizaba por el empleador Consorcio Aci Ltda. (f.° 26); iv) no era beneficiario del régimen de transición y, v) el 16 de marzo de 2000 se trasladó del RPM al RAIS a través de la AFP Porvenir S. A.,
con efectividad a partir del 1 de mayo de esa anualidad (f.os 30 y 36) Anota la Sala que el fundamento del ad quem para revocar la declaratoria de ineficacia de la afiliación del actor al RAIS que hizo la juzgadora de primer grado, consistió en
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Radicación n.° 85086 que: i) las trasgresiones al deber de información por parte de las AFP generan la ineficacia de la afiliación únicamente en los eventos de beneficiarios del régimen de transición y de quienes estén cerca de consolidar el derecho pensional; ii) para la procedencia de la ineficacia, se requiere acreditar la existencia de un vicio del consentimiento, así como de lesiones injustificadas en el derecho pensional o que la omisión o insuficiencia de la información fuera un obstáculo para causar la prestación, y iii) el promotor del proceso en el formulario de afiliación dejó constancia expresa de su voluntad libre, espontánea y sin presiones de realizar el cambio de régimen pensional, lo que evidenciaba que recibió la debida asesoría. Para la censura se equivocó la colegiatura, toda vez que no abordó la controversia desde su verdadera perspectiva, es decir, que cuando no hay consentimiento informado la consecuencia jurídica es la ineficacia del traslado en los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, con independencia de que se trate o no de beneficiarios del régimen de transición y porque estimó que el cumplimiento de la obligación de ilustración se podía inferir de la suscripción del formulario de afiliación con las previsiones
consignadas en el mismo respecto a que la decisión fue libre, voluntaria y sin presiones, tal como aquí sucedió. Asimismo, exigió para la procedencia de la declaratoria de ineficacia, acreditar la existencia de una lesión o perjuicio en el derecho pensional.
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Radicación n.° 85086 Definido lo anterior, le corresponde a la Sala determinar para resolver las acusaciones jurídicas, si el Tribunal erró al: i) entender que las trasgresiones al deber de información por parte de las AFP, generan la ineficacia de la afiliación únicamente cuando quien demanda goza de la garantía transicional o está cerca de consolidar la pensión; ii) considerar que para la procedencia de la declaratoria de ineficacia de la afiliación o del traslado de régimen, se exige acreditar un perjuicio o lesión en el derecho pensional y, iii) estimar que la sola firma del formulario de afiliación con la nota de que se suscribió en forma libre y voluntaria, demuestra la existencia de un consentimiento informado. Y desde un contexto fáctico, determinar, si el sentenciador se equivocó en la valoración de las pruebas y dar por acreditado el deber de información por parte de la AFP privada. Desde lo jurídico. Con esa orientación, precisa la Sala en lo referente al deber de información que le compete a las administradoras de pensiones al momento de la afiliación o traslado de régimen, que su jurisprudencia pacífica y reiterada ha indicado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, se estableció en cabeza de
dichas entidades, el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, para que puedan tomar decisiones informadas
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Radicación n.° 85086
(CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL194472017, CSJ SL4360-2019, CSJ SL2611-2020 y CSJ SL48062020).
Igualmente ha explicado que ese deber de información ha cobrado mayor exigencia con el paso de los años y para ello se han identificado tres periodos: el primero desde 1994 hasta 2009, el segundo desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Sobre el particular, en la decisión CSJ SL4803-2021, esta corporación puntualizó: La sentencia CSJ SL1688-2019, efectuó una reseña históriconormativa, enfatizando que desde el comienzo mismo del funcionamiento del Sistema General de Pensiones, las Administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, respecto de todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, segú
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