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CSJ - SL2972-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2972-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2972-2021 Radicación n.° 78102 Acta 23 Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERVICIOS AÉREOS PANAMERICANOS SARPA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de febrero de 2017, en el proceso que instauró en su contra JACKSON

MOLINA UMBARILA.

I. ANTECEDENTES Jackson Molina Umbarila llamó a juicio a Servicios Aéreos Panamericanos Sarpa S. A., con el fin de que se declare la existencia del contrato de trabajo entre las partes, con vigencia desde el 6 de julio de 2010, y que fue terminado unilateralmente por el empleador y restablecido por un juez constitucional. En consecuencia, se le dé el carácter

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Radicación n.° 78102 definitivo al reintegro que ordenó un juez constitucional, se le reconozcan los salarios y prestaciones por el tiempo que permaneció cesante y la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexados; se le ordene a la pasiva que, mientras subsista la condición de discapacidad, se ubique al actor en las condiciones señaladas en el fallo de tutela y en el puesto de copiloto a partir del momento en que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil ordene la reactivación de sus licencias técnicas y médicas. Se

le reconozcan los intereses moratorios sobre la indemnización adeudada, según las sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 1999 de la Corte Constitucional. Las pretensiones fueron fundamentadas en que el accionante es aviador civil con licencia no. 7549 que lo habilita como copiloto del equipo Jetstream 32 y fue contratado como tal por la accionada, desde el 6 de julio de

2010. El 8 de agosto de 2012, fue intervenido quirúrgicamente para extirparle un tumor maligno en el cerebro y tuvo una incapacidad hasta el 1 de noviembre siguiente. De esto, la demandada y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tuvieron conocimiento. El 5 de noviembre se reincorporó a trabajar, cuando tenía suspendida la licencia médica por parte de la Aeronáutica, y la empresa lo reubicó en el área administrativa en el cargo de apoyo administrativo y solicitud de Flow de aeronaves que ingresan a Bogotá. Mientras estuvo en su labor alternativa, fue requerido insistentemente por la empresa para verificar el estado de su tratamiento con el argumento de que «[…] su condición médica generaba altísimos costos al no estar

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Radicación n.° 78102 cumpliendo con las funciones para las cuales fue contratado […]». El 25 de abril de 2013, fue despedido verbalmente y sin justa causa, mientras se encontraba en discapacidad reconocida por un juez constitucional, pero él continuó prestando el servicio en la empresa. El 1 de mayo de 2013, el médico tratante le certificó que se encontraba en buen estado

de salud, concepto que fue conocido por la empresa y la Aeronáutica. El 7 de mayo fue despedido una vez más, con efectos desde el 25 de abril de 2013, y el empleador no le pagó los salarios desde el 25 de abril. El examen de egreso dio como resultado normal, pero con controles médicos. Frente a ese despido, el accionante interpuso acción de tutela y el Juzgado 32 de Penal del Circuito de Bogotá, el 20 de septiembre de 2013, amparó sus derechos fundamentales a la salud, la vida, al mínimo vital, seguridad social, igualdad, trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, de forma transitoria por cuatro meses, en tanto acudía a la justicia ordinaria. Así, se ordenó al empleador el reintegro y el pago oportuno de los aportes a la seguridad social. A lo anterior, el demandante agregó que, el 15 de octubre de 2013, se afilió a ACDAC y, el 17 del mismo mes y año, fue elegido miembro de la comisión de reclamos, circunstancia que le fue informada a la empresa y al Mintrabajo el 18 de octubre, fs. 1 al 30. La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó parcialmente los hechos, esto es, los referentes a la relación laboral, el cargo de aviador para el que fue contratado el

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Radicación n.° 78102 accionante, la enfermedad padecida por el actor y la terminación del contrato el 25 de abril de 2013 con el pago de la respectiva indemnización. No aceptó que, al momento

del despido, el trabajador se encontraba en situación de incapacidad reconocida por un juez constitucional, ni que, a la contestación de la demanda, estuviera habilitado para volar JETSTREAM 32, porque, para ello, requiere renovar su licencia. Informó que, a la terminación del contrato, el trabajador no estaba cobijado con un fallo de tutela ni se encontraba afiliado a sindicato alguno. También manifestó que ella exhortaba al trabajador para que fuera juicioso y constante con su tratamiento, y pudiera recuperar la licencia médica de la AEROCIVIL que le permitiera reiniciar su actividad como copiloto. Recalcó que no se le puede dar el carácter definitivo a un reintegro ordenado de manera provisional o temporal por un juez de tutela con fundamento en una estabilidad reforzada que ya desapareció. Alegó que, una vez desaparecen las causas, motivos o circunstancias que dieron origen al amparo, queda sin efecto la decisión de tutela y cobra toda la vigencia la terminación unilateral del contrato de trabajo. Refirió que en todo contrato va envuelta la condición resolutoria y el del actor fue para ser aviador, esto es piloto al servicio de la empresa. Sus condiciones especiales no le permiten ejercer esa profesión, por tanto, el trabajador quedó imposibilitado de cumplir con el objeto del contrato; por ello, la compañía no podía seguir utilizando sus servicios, y su formación no permitía su reubicación en otro tipo de funciones; entonces, tomó la decisión de terminar el contrato

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Radicación n.° 78102 de trabajo con el pago de la indemnización, a pesar de no ser

una causa imputable a la empresa, f.194. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo e improcedencia del reintegro definitivo, fs. 182 al 197 y 209 al 227.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de julio de 2016, condenó a la pasiva a reintegrar al trabajador en el cargo de copiloto del equipo Jetsream 32 o en un cargo de superior o igual categoría, siempre y cuando le sean habilitadas su licencia médica y su licencia de vuelo por la Aerocivil y, en el evento de que estas no sean habilitadas, se le reintegre a un cargo que sea compatible con su discapacidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones, sin solución de continuidad, teniendo en cuenta que devengaba $3.708.133, pudiendo la empresa compensar esa condena con lo pagado con ocasión del despido declarado ineficaz. Igualmente, condenó al pago de $26.031.093 por concepto de indemnización por despido en estado de discapacidad (fs.° 839 y 840).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 1 de febrero de 2017,

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Radicación n.° 78102 confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que debía resolver

consistía en determinar la ilegalidad del despido del demandante, sin previa autorización por la autoridad competente, por considerar que se encontraba amparado con el «fuero de estabilidad laboral por salud» previsto en la Ley 361 de 1997, y, en consecuencia, resolver sobre la viabilidad del reintegro de forma definitiva y el reconocimiento de los salarios y prestaciones desde su retiro hasta su reintegro, debidamente indexados, así como la indemnización de 180 días de salario de que trata el inciso segundo artículo 26 de la norma citada. El sentenciador observó que no fue objeto de discusión en el recurso la existencia de un vínculo laboral desde el 6 de julio de 2010; el demandante fue contratado como copiloto del equipo Jetstream 32, situación que, además, estaba corroborada con la documental de fs.° 229 a 234, contentiva del contrato individual de trabajo a término indefinido. Asimismo, advirtió que el demandante fue despedido el 25 de abril de 2013 y reintegrado a la entidad en cumplimiento de una acción de tutela de 20 de septiembre de 2013, como mecanismo transitorio, para amparar los derechos fundamentales a la salud, la vida, el mínimo vital, la seguridad social, igualdad, trabajo y estabilidad laboral reforzada.

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Radicación n.° 78102 El juez de la alzada aludió a que el demandante sostuvo que la relación laboral fue terminada sin justa causa, cuando se encontraba en condiciones de discapacidad y a pesar de habérsele diagnosticado un tumor maligno en el cerebro

grado 3 y sometido a procedimientos quirúrgicos, radioterapia, controles médicos y múltiples incapacidades, desconociendo la posterior recuperación de sus capacidades, según lo dictaminado por el médico tratante y, por otra parte, la demandada señaló que la terminación del vínculo laboral se dio por una condición resolutoria, por incumplimiento de lo pactado al no poder el actor desempeñarse en las labores para las que fue contratado, con el pago de la indemnización por la empresa. Anotó que el trabajador fue reintegrado transitoriamente, en virtud de un fallo de tutela que le amparó sus derechos a la salud y al mínimo vital, de manera provisional, mediante protección a la estabilidad reforzada por padecer una enfermedad grave y no, por amparar su derecho de asociación sindical, como quiera que, para ese entonces, el trabajador no estaba sindicalizado. En relación con la ineficacia del despido y el reintegro definitivo, el juez de la alzada señaló que el sustento jurídico de lo pretendido corresponde al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y esta disposición legal prevé que ninguna persona con limitación podrá ser despedida o su contrato de trabajo terminado por ese motivo, a menos que medie autorización del inspector del trabajo. De ese precepto, el Tribunal dedujo que, si entre el motivo de la desvinculación y la limitación que padece el

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Radicación n.° 78102 trabajador objeto de la decisión existe un nexo de causalidad, para efectos de la finalización del vínculo, debe mediar el aval

de la autoridad administrativa del trabajo. Recordó que la Corte Constitucional, en sentencia C-531 de 10 de mayo de 2011, sobre la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dispuso su exequibilidad, estableciendo que el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin la autorización previa de la oficina de trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato carece de todo efecto jurídico. Por tanto, señaló, es al demandante a quien le corresponde acreditar, en primer lugar, su condición de persona con limitaciones amparada por la Ley 361 de 1997. Refirió que la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la de 18 de septiembre de 2012, radicado 41845; de 16 de marzo de 2010, radicado 36115; y la de 25 de marzo de 2009, radicado 35606; reiteró que, para la aplicación del plurimencionado art. 26, se requiere que 1) el trabajador se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación moderada que corresponde a la pérdida de capacidad laboral entre el 15 y el 25%; b) con una limitación severa mayor del 25% pero inferior al 50% de la pérdida de capacidad laboral; o c) con una limitación profunda cuando el grado de minusvalía supera el 50% conforme a lo previsto en el artículo 7° del Decreto 2463 del 2001. 2) El empleador conozca de su estado de salud y 3) termine la relación laboral

por razón de su limitación física y sin previa autorización de Ministerio de la Protección Social, posición que dijo acoger y

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Radicación n.° 78102 aplicar para resolver el presente asunto. Respecto de la prueba de la condición de discapacidad del accionante para el momento del despido, observó las copias de la historia clínica del trabajador en las que se relacionan las consultas y procedimientos quirúrgicos y de radioterapia que le fueron realizados con ocasión del ganglioma anaplásico grado 3 que se le diagnosticó en el mes de agosto de 2012, fs. 60, 63, 71, 383 a 409, 445 a 466. Asimismo, apreció otros documentos, estos son, la copia de la liquidación de prestaciones sociales en la que se relacionó como fecha de terminación el 25 de abril de 2013 por retiro sin justa causa y con el pago de una indemnización de $4.222.797, f. 58; la comunicación de 7 de mayo 2013, en la que se indicó la terminación del contrato de forma verbal a partir de 25 de abril del mismo año por motivo de reestructuración organizacional y se le solicitó al demandante acercarse a realizar las diligencias propias del retiro, f. 110; el oficio de 1 de octubre de 2013, en el que se informó del reintegro del actor con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela del Juzgado 32 penal del Circuito de Bogotá y fue ubicado para desempeñarse como apoyo en el área de flows, f.° 111, cumpliendo con la jornada de 8 horas; y las solicitudes escritas por el demandante para el pago de los

salarios y prestaciones causadas desde el despido hasta que se hizo efectivo el reintegro y las respuestas emitidas, fs.° 58, 110, 114, 117 a 122; adicionalmente, observó el informe de evaluación neuropsicológica efectuada el 24 de enero de 2014; la comunicación de 10 de febrero de 2014 suscrita por la dirección de Medicina de Aviación y Licencias Aeronáuticas

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Radicación n.° 78102 del Aeronáutica Civil, mediante la cual se informó al actor el levantamiento de la suspensión del certificado médico de primera clase y lo autorizaba para continuar con sus actividades de vuelo; la certificación laboral expedida por la demanda, de 27 de enero de 2014, en la que se indicó que el demandante había sido reintegrado mediante tutela a la compañía a partir del 2 de octubre de 2013 y que, en ese momento, no se le programaba vuelo por encontrarse suspendidas su licencia; el certificado médico 57986 de 11 de febrero de 2014, expedido por la Aeronáutica Civil, con fecha de vencimiento 11 de enero de 2015; y el dictamen de calificación proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en el que se le determina un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral del 36.30%, con fecha de estructuración 14 de septiembre en 2015, con ocasión de las secuelas del glioma anaplásico grado 3, folios 311 a 323 y 814 a 818. De las mencionadas pruebas, el Tribunal advirtió que al demandante le fue calificada su pérdida de capacidad laboral

con un porcentaje de limitación severa. Asimismo, dio por acreditado que el vínculo laboral finalizó con ocasión de su limitación física y no, por razón de una reestructuración o por el incumplimiento por parte del trabajador del objeto contractual; de igual manera, contrario a lo afirmado por la recurrente, estableció que el empleador tenía pleno conocimiento de las afectaciones de salud del actor, en tanto, previo a su despido, él había sido objeto de un procedimiento quirúrgico para la resección del tumor cerebral que padecía y del tratamiento de radioterapia que le dejaron múltiples

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Radicación n.° 78102 incapacidades durante el vínculo laboral, las que fueron aportadas con la contestación de la demanda. Esa situación la dio por corroborada con las manifestaciones de la demandada en el interrogatorio de parte, como en la contestación de la demanda, visible a folio 194, al señalar que el objeto del contrato de trabajo lo constituyó la calidad de piloto al servicio de la empresa, pero que, en razón de sus condiciones que no le permiten ejercer la labor, el trabajador se encontraba imposibilitado para cumplir con sus funciones sin que su formación profesional o competencia le permitieran una reubicación en otro tipo de labores, situación que motivó la terminación del contrato por causas no imputables a la empresa. A lo anterior, el sentenciador sumó las declaraciones de Edgar Alonso Obando y Darío Alfonso Obregón, de las cuales extrajo, por ser coincidentes, que el actor se reintegró con posterioridad a una cirugía que se le practicó para retirarle un tumor en la cabeza y que fue

desvinculado de la entidad una vez fue superada su incapacidad, con lo que dio por evidenciado el conocimiento de la empresa frente a las especiales condiciones de salud en que se encontraba el actor. Por otra parte, el juez colegiado expresó que, en ningún momento, desconocía el hecho de la práctica de exámenes médicos ni la reactivación de la licencia médica efectuada por la aeronáutica civil, ocurrida el 10 de febrero de 2014, que habilitó al demandante para continuar con sus actividades de vuelo, como quiera que tal situación no implicaba una solución de continuidad en el amparo constitucional otorgado, pues, también evidenció de la documental

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Radicación n.° 78102 aportada y del texto del escrito al que hacía referencia que el trabajador continuaba en tratamiento, debiendo realizar y enviar trimestralmente a la entidad la valoración y conceptos de su especialista tratante ante las eventuales secuelas de su enfermedad. Por otra parte, el juez colegiado no aceptó las manifestaciones de la demandada en cuanto a que la discapacidad del actor es un hecho sobreviniente a la empresa y que se estableció únicamente con el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que fue decretado de oficio durante el trámite del presente proceso, pues, ante la gravedad de las patologías sufridas desde el 2012 y la continuidad del tratamiento que se le practicaba al actor, consideró evidente que este se encontraba en una situación de debilidad manifiesta al momento del despido, con una disminución de su estado de salud y de su capacidad laboral que no podía ser desconocida

ni menoscabada por el empleador bajo el argumento de una reestructuración o de un incumplimiento del contrato de trabajo. Finalmente, en cuanto a la afirmación del recurrente relativa a que la protección constitucional otorgada era temporal y no definitiva, el Tribunal señaló que la protección laboral reforzada y el amparo constitucional de los derechos del actor se orientan a que ninguna persona con limitación puede ser despedida por razón de tal situación sin autorización previa de la autoridad competente, sin que sea dable entender que la protección pierde efecto, porque se

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Radicación n.° 78102 conceda de manera transitoria, en tanto, como lo indica la Corte Constitucional, el amparo procede, excepcionalmente, en tal sentido para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, a pesar de la existencia de los mecanismos ordinarios de defensa, y corresponderá al juez natural pronunciarse en forma definitiva, dentro de los procedimientos previstos en la ley sobre la concesión de determinado derecho, en este caso, la ineficacia del despido en los términos previstos en la Ley 361 de 1997. En consecuencia, al encontrar que el actor cumplía con las condiciones necesarias para ser beneficiario de la garantía, el juez colegiado concluyó que había lugar a la protección del artículo 26 de la citada ley y a declarar la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo efectuado por la demandada el 25 de abril de 2013, razón por la cual confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia primer grado y,

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Radicación n.° 78102 […] consecuentemente, case la sentencia proferida por el H Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral del 01 de febrero de 2017, que confirmó el fallo del A Quo, para que, en su lugar, decrete la absolución total de la entidad que represento, esto es SERVICIOS AÉREOS PANAMERICANOS, SARPA S.A.S., denegando el reintegro del actor al cargo que desempeñaba al momento del despido y denegando las condenas impuestas como pagar los salarios y demás acreencias laborales, compatibles con el reintegro decretado, así como las sanciones e indemnizaciones que comporta la sentencia acusada. Como quiera que para la fecha del despido el trabajador no se encontraba amparado por la protección reforzada de que trata la Ley 361 de 1997. Con tal propósito, la recurrente formuló un cargo, por la causal primera de casación.

VI. CARGO ÚNICO Según la censura, la sentencia acusada violó, por la vía indirecta, violación de medio, los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997. Como también, el 305 del CPC, 50, 66 A y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 60 y 61 del mismo estatuto, lo que condujo a la aplicación indebida de los

artículos 57, 59, 65, 127, 130, 134, 136, 138, 139, 141, 142, 146, 149, 154, 157, 193, 198, 218, 249, 253, 306, 340, 344 y 345 del CST y, en concordancia con dichos textos legales, los artículos 174, 175, 177, 187, 194, 197, 198, 200, 210, 213, 248, 251, 262, 268, 279, 305 y 350 del CPC; y sus equivalentes en los artículos 165, 164, 167, 176, 194, 196, 205, 208, 210, 213, 281 y 320 del CGP; 60, 61, 66 A y 145 del CPTSS dentro de la perspectiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. La impugnante afirmó que el quebrantamiento

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Radicación n.° 78102 mencionado se debió a que el Tribunal, no obstante que determinó, como problemas a resolver, si la terminación del vínculo laboral fue acorde o no a derecho, se abstuvo de atender los argumentos esbozados en la sustentación del recurso de apelación y en los alegatos de conclusión expresados por la defensa, y con ello, no valoró de manera integral las pruebas allegadas al plenario, lo que lo llevó a incurrir de manera manifiesta y protuberante en los errores de hecho que a continuación se expresan:

1. Dar por probado que la situación del actor se encontraba subsumida en la hipótesis jurídica de la

aludida Ley 361 de 1997, es decir, bajo la llamada protección reforzada y dentro del marco jurisprudencial de la debilidad manifiesta, cuando ello no era así, toda vez que, para el momento de su despido, el trabajador se encontraba rehabilitado en sus funciones como aviador, con certificado médico de aptitud vigente.

2. No dar por demostrado, estándolo, la aludida rehabilitación del aviador, la cual se encuentra probada fehacientemente en las documentales aportados tanto por el demandante como por la demandada, que incluyen el levantamiento de la suspensión como aviador por parte de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y el certificado médico de aptitud expedido por la autoridad aeronáutica de fecha 11 de febrero de 2014, es decir, anterior al despido definitivo que ocurrió el día 6 de octubre de 2014.

3. No dar por demostrado, estándolo, que, el actor se encontraba para la fecha de su despido, esto es el día 6

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Radicación n.° 78102 de octubre de 2014, en plenas condiciones de salud y físicas para trabajar, no sólo en un cargo administrativo o técnico, sino en la delicada profesión de aviador y, en este orden de ideas, mal podría aseverarse que se encontraba en situación de desventaja por debilidad manifiesta. La censura señaló como pruebas erróneamente apreciadas:

1. El escrito de demanda. Puntos 6.11 y 6.23, del acápite de hechos.

2. El recurso de apelación

Pruebas no apreciadas:

1. Oficio No. 5200211-2014006694, de 10 de febrero de 2014, suscrito por la Dra. Patricia Barrientos Barrientos, directora Medicina de Aviación y Licencias Aeronáuticas de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, donde se levantó la suspensión del certificado médico de primera clase del actor y lo autoriza a continuar sus actividades de vuelo. (folios 315, 321, 322, 758 del cuaderno de pruebas).

2. Certificado médico de aptitud (fs. 316, 759)

3. Memorial aportado por la demandante a solicitud del juez de primera instancia (fs.° 750 a 753)

4. Interrogatorio de parte al autor

5. Liquidación de prestaciones sociales

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Radicación n.° 78102 La censura manifestó que, antes de proceder con la demostración de los yerros fácticos que le imputa al fallo impugnado, presenta unas reflexiones jurídicas a título de marco de referencia o, si se quiere mejor, como una especie de premisa mayor normativa. Manifestó que se ha generalizado la idea de que para que el trabajador pueda gozar de estabilidad reforzada es suficiente con que se encuentre incapacitado o que presente cualquier clase de limitación física y esa equivocada percepción ha dado lugar a que mucha gente crea que, en todos los casos en que el trabajador se encuentra en incapacidad o afectado por limitaciones físicas, el despido de éste debe ser autorizado previamente por el inspector de trabajo, lo cual, como es obvio, se ha convertido en un

obstáculo para que el empleador pueda hacer uso de la atribución que le confiere la ley de poder terminar el contrato de trabajo en cualquier momento, ya sea con o sin justa causa, pues la sola idea de tener que encarar el largo y dispendioso procedimiento que debe seguirse ante el inspector de trabajo para obtener dicho permiso, es algo que muchas veces hace desistir al empleador de su intención de poner fin al contrato de trabajo. Agregó que esa creencia equivocada también ha dado lugar a que ciertos trabajadores incursos en ese tipo de situaciones se consideren intocables y desafíen a sus empleadores, convencidos de que la justicia estará de su parte y que, con una simple acción de tutela, se podrían hacer reintegrar a la empresa.

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Radicación n.° 78102 Aludió a lo dicho por esta Sala de que la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no opera para todos los casos en que se halle comprometida la salud o la integridad física del trabajador, sino que dicho amparo procede, de manera exclusiva, para las personas que presenten limitaciones en grado severo y profundo, advirtiendo que, por tratarse de una garantía excepcional a la estabilidad, no puede el juez extenderla de manera indebida para eventos no contemplados en la mencionada norma y recordó que la limitación puede ser leve, moderada, severa o profunda. Igualmente, la recurrente manifestó que la Corte Constitucional ha reiterado la siguiente definición de estabilidad laboral reforzada: La protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a

las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez. Tras las anteriores consideraciones, la censura acusó al Tribunal de que, si bien, en la sentencia, resumió las pretensiones y hechos de la demanda, la contestación de la misma, la decisión de primera instancia y su impugnación, apoyado solo en la demanda y el recurso de apelación, confirmó la sentencia apelada, por considerar que el actor se encontraba protegido por la protección reforzada aludida, sin

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Radicación n.° 78102 examinar las documentales a que hizo referencia, esto es levantamiento de la suspensión como aviador por parte de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y el certificado médico de aptitud expedido por la autoridad aeronáutica de fecha 11 de febrero de 2014, es decir, anterior al despido definitivo que ocurrió el 6 de octubre de 2014. Acusó al Tribunal de confirmar la sentencia de primer instancia, sin tomar en cuenta la apelación, los alegatos de conclusión y por supuesto las documentales que probaban que el actor no se encontraba en situación de deficiencia, ni de discapacidad, ni de minusvalidez, sino todo lo contrario, al momento de su despido definitivo, esto es el 6 de octubre de 2014, se encontraba habilitado por la autoridad aeronáutica para reanudar sus actividades como aviador, es

decir en plenitud de circunstancias y capacidades laborales. Recordó las definiciones de deficiencia, discapacidad y minusvalidez, y señaló que el Sr. Molina Umbarila no se encontraba en ninguna de esas hipótesis al 6 de octubre de 2014, fecha en la cual fue desvinculado en forma definitiva de SARPA S.A.S. En este orden de ideas, si el fallador de segunda instancia hubiera apreciado la documental de marras y escuchado sus alegatos de conclusión, no habría sentenciado en el sentido como en efecto lo hizo. Refirió que las citadas documentales no apreciadas y/o valoradas por el fallador se encuentran en varias partes del dosier, estas son, fs.° 315, 316, 321, 322, 750 al 753, 758 y 759 del cuaderno de pruebas; más aún, esta prueba fue

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Radicación n.° 78102 solicitada por la jueza de primera instancia y, por ello, aportada por el actor, y no se tiene en cuenta, como prueba del buen estado de salud del demandante, cuando fue desvinculado en forma definitiva de la empresa. De lo expuesto, la impugnante consideró que, a simple vista, se tenía que el juez colegiado falló un proceso muy diferente al que se sometió a su consideración y quebró el principio de congruencia y sacrificó el derecho sustancial, pues apreció erróneamente el libelo de demanda. Aseveró que, en el numeral 6.11 del acápite de hechos de la demanda, puede leerse: «a pesar de lo delicado de la

situación, el capitán entró en un proceso de mejora continua que implicó que el día 1 de noviembre de 2012 le fuera levantada su incapacidad». En este mismo orden de ideas, en el numeral 6.23 del acápite de hechos de la demanda, puede leerse lo

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