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CSJ - SL2973-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2973-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

..J.o5 RepúbdleCi oclao mbia CorlSeu prdeeJm ustai cia Sadleca a saLcabióonr al Sadel Deas congeNs:2ti ón SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2973-2019 Radicación n. 61577 º Acta 22 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE s.A . ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauraron

ARMANDO RAFAEL MANOTAS PORTO, CARLOS

ALBERTO CRESPO ESCORCIA, PABLO VILLAREAL

OROZCO, JAIME ENRIQUE MORALES CALDERÓN,

REMIGIO ANTONIO CRESPO ESCORCIA y AGUSTÍN

RAFAEL CUENTAS MERCADO.

Mediante providencia del 16 de julio de 2014 (f.º 47 vto. del cuaderno de la Corte), la Sala aprobó la transacción suscrita entre las partes, respecto de ARMANDO RAFAEL

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 61577 MANOTAS PORTO, PABLO VILLAREAL OROZCO y JAIME ENRIQUE MORALES CALDERÓN, sin costas en casación ni en las instancias, declarándose la terminación del proceso en lo que respecta a dichos actores.

l. ANTECEDENTES

ARMANDO RAFAEL MANOTAS PORTO, CARLOS

ALBERTO CRESPO ESCORCIA, PABLO VILLAREAL

OROZCO, JAIME ENRIQUE MORALES CALDERÓN, REMIGIO ANTONIO CRESPO ESCORCIA y AGUSTÍN RAFAEL CUENTAS MERCADO, llamaron a a la

JUICIO ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP-, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago del reajuste del 15 % de sus mesadas pensionales causadas en los años subsiguientes a 2006 y las diferencias por los mismos, originadas en porcentajes inferiores a dicho tope, junto con las generadas en el trascurso del proceso, la indexación, lo y y costas. ultreax tpreat ita Fundamentaron sus peticiones, básicamente en que: i) son pensionados en virtud del convenio de sustitución patronal entre la Electrificadora del Atlántico y ELECTRICARIBE S. A. ESP; que sus mesadas pensionales ii) para el año 2006, fueron inferiores a cinco SMMLV; que la iii) demandada reajustó las mesadas para dicho año en un 4.85 % conforme al IPC, cuando en realidad debió ser en un 15 % ª conforme a lo ordenado por la Ley 4 de 1976 º 1 a 3 del (f. cuaderno principal). SCLAJPT-10 V.00 2 \Db Radicación n.º 61577 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con que los demandantes son pensionados en

virtud de la sustitución patronal y que sus mesadas fueron reajustadas conforme a la ley. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de º prescripción, pago, cosa juzgada y la genérica (f. 288 a 298 ibídem).

11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, º mediante sentencia del 19 de septiembre de 2011 (f. 623 a 627 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENESE a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A.

ESP, a reajustar la pensión plena convencional de jubilación o al mayor valor de, JAIME MORALES CALDERÓN, AGUSTÍN RAFAEL CUENTAS MERCADO, REMIGIO ANTONIO CRESPO ESCORCIA y ARMANDO RAFAEL MANOTAS PORTO, en un 15 % anual y a pagar la diferencia entre y el reajuste que ha venido aplicando éste con en el IPC reflejado en cada una de las base mesadas pensionales el año 2006, con el criterio a desde mismo los señores CARLOS ALBERTO CRESPO ESCORCIA y PABLO VILLAREAL OROZCO, a partir de 2011. Las diferencias que resulten deberán indexadas. ser SEGUNDO: Se declara no probada la excepción de pago, cosa juzgada y [la] genérica por la parte demandada en consideración con lo expuesto anteriormente.

TERCERO: Por prescripción trienal, el pago de reajustes los

insolutos de JAIME ENRIQUE MORALES CALDERÓN,

los señores

AGUSTÍN RAFAEL CUENTAS MERCADO, REMIGIO ANTONIO CRESPO ESCORCIA, ARMANDO RAFAEL MANOTAS PORTO, tendrán efecto a partir de noviembre de 2007.

CUARTO: a cargo de la demandada.

Costas

SCLAJPT-10 V.DO 3

Radicación n.º 61577

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo del 30 de noviembre de 2012 º 697 a 713 del

(f. cuaderno principal), confirmó el del a qua. En lo que interesa al recurso extraordinario, fundó su decisión en la procedencia del derecho a los reajustes reclamados, toda vez que los demandantes eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ELECTRICARIBE S. A. ESP por sustitución patronal y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica, para los años 1983-1985; que no existió controversia en torno a su calidad de pensionados y, conf arme a las certificaciones allegadas al proceso, se pudo determinar el monto detallado de las mesadas pagadas a cada uno junto con sus incrementos entre los años 2000 y 2011. Sostuvo, que fueron las partes quienes acordaron la ª aplicación de la Ley 4 de 1976, para el reconocimiento de los reajustes a los pensionados presentes y futuros de la demandada, por lo cual, al adquirir los accionantes su

calidad en vigencia de la convención colectiva que los consagró, tenían derecho a los mismos, no siendo dable al Juzgador darle un sentido diferente, citando para ello las sentencias CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29288 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750.

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IU1 Radicación n. º 615 77 Declaró nulos los acuerdos conciliatorios suscritos por los demandantes, a excepción del de PABLO VILLAREAL OROZCO, quien no realizó conciliación, referentes a los reajustes de las mesadas pensionales, conforme a la norma convencional, por considerar que los mismos constituyen un derecho adquirido el cual no puede ser desconocido por acuerdos entre las partes, memorando para ello la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077. Expuso en lo que corresponde a la apelación de AGUSTÍN CUENTAS MERCADO, REMIGIO ANTONIO CRESPO ESCORCIA y PABLO VILLARREAL OROZCO, que no había lugar a aceptar la fórmula propuesta para calcular su incremento pensiona!, respecto de las mesadas afectadas por la compartibilidad de la pensión de vejez del ISS, por ser desfavorable a sus intereses.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 50 a 65 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Expresa, 1. - Respetuosamente se solicita a la Corporación que case

parcialmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó las condenas inicialmente proferidas con mención de los demandantes Carlos Alberto Crespo Escorcia, Remigio Antonio Crespo Escorcia y Agustín Rafael Cuentas Mercado, 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61577 absteniéndose a la vez de no declarar la ocurrencia de la excepción de cosa juzgada respecto de los dos primeros, imponiendo las costas de la instancia inicial a mi procurada y a favor de los tres anotados actores. 2Dispuesta la anulación de tales aspectos puntuales del fallo de la alzada, se pide de la Sala que, constituida en Juez de la apelación: 2.1.- Principalmente, revoque parcialmente los numerales 1 º a 4 º de la decisión inicial, en lo que implicó la imposición de condenas a favor de los accionant es Carlos Alberto Crespo Escorcia, Remigio Antonio Crespo Escorcia y Agustín Rafael Cuentas Mercado, la no declaración de la excepción de cosa juzgada en contravía de los reclamos formulados por los dos primeros y la imposición de las costas de la primera instancia a favor de tales actores, con cargo a mi mandante. Consecuentemente, se solicita declarar el fenómeno de cosa juzgada, con relación a los reclamos de los demandantes apellidados Crespo Viloria, la absolución de mi mandante de los pedidos de condena reconocidos a favor del señor Cuentas Mercado y la imposición de las costas de la instancia inicial, a favor de mi mandante y a cargo de los tres promotores de la contienda antes destacados.

En subsidio de lo planteado en el numeral precedente revoque parcialmente los numerales 1 º,3 º y 4 º de la decisión inicial, en lo que conllevó condenar a mi mandante en respaldo de los intereses de Carlos Alberto Crespo Escorcia, Remigio Antonio Crespo Escorcia y Agustín Rafael Cuentas Mercado. En sustitución de lo revocado, se solicita la absolución con relación a los pedidos de condena de Carlos Alberto Crespo Escorcia, Remigio Antonio Crespo Escorcia y Agustín Rafael Cuentas Mercado, con imposición de las costas de la primera instancia a estos y en favor de mi mandante. (f.º 53 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudiaran a continuación.

VI.C ARGOP RIMERO

Indica,

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Radicación n. º 61577 Acuso la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 13 y 14 del CST; en la misma vía, modalidad de interpretación errónea, el parágrafo transitorio 3 º, del Acto Legislativo No. 1 de 2005, ocasionando una y otra aplicación indebida, en la misma vía directa, de los artículos 15 y 467 del CST, los artículos 1 ºde la Ley 640 de 2001, 64, 65, y 66 los tres últimos de la Ley 446 de 1998; artículos 1508 y 1 74 1 del CC;pa rágrafo tercero del artículo primero de la Ley 4ªd e 1976, en

relación con los incisos primero a cuarto y parágrafo primero, ibídem. Aduce, que con respecto a las conciliaciones celebradas por la accionada con CARLOS ALBERTO Y REMIGIO ANTONIO CRESPO ESCORCIA, contrario a lo concluido por el Tribunal, sus acreencias periódicas convencionales al i al que sus incrementos, en su connotación de derechos gu adquiridos, son susceptibles de ser negociadas y eventualmente modificadas por la voluntad de sus titulares, toda vez que, conforme a los artículos 13 y 14 del CST, «los derechos laborales que no se encuentran abstractamente contemplados en las "disposiciones legales" -incluyendo entre dichos géneros los de orden convencionalresultan ser enteramente negociables o si se quiere, de ellos se puede disponer a su libre albedrio su titular». Ar menta que, en consecuencia, los artículos 13 y 14 gu del CST, de no infringirse y aplicarse en contraste con el 15 de la misma normatividad, deberían por sí mismos producir los efectos de la transacción o la conciliación, las cuales están revestidas de validez, así medien derechos adquiridos, cuando resultan ser de naturaleza extralegal, citando para ello la sentencia de esta misma Sala, CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29932.

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Radicación n.º 61577 Manifiesta, que dicha conclusión tampoco varía con la implementación del Acto Legislativo 01 de 2005, en sus º º parágrafos transitorios 2 y 3 , en lo que resalta se apoya el Tribunal, cuando hizo suyas las razones de la CSJ SL, 23 en.

2009, rad. 30077. Aduce, que si conforme al Acto Legislativo 1 de 2005, O no estaba permitido la estipulación de condiciones más favorables a las vigentes, en tratándose de relaciones particulares y no de autoridades, les estaba permitido, entre el lapso de la promulgación de la reforma constitucional y el 31 de julio de 2010, el acuerdo de condiciones menos beneficiosas que las contenidas en los preceptos extralegales anteriores. De manera que, respecto de los demandantes en comento, así la fórmula conciliatoria de los incrementos reconocidos fuere inferior a los convencionales, era válido, siempre que se hubiesen pactado antes del 31 de julio de 2010. Concluye haciendo referencia al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para resaltar que dicha norma no exige una equivalencia porcentual, sino que se actúe de conformidad con el mismo, por lo cual lo pactado con los accionantes CRESPO ESCORCIA es adecuado, en la medida que dicha variación hace parte de la fórmula, solo que adicionada por º una suma fija anual recibida por anticipada (f. 54 a 59 del cuaderno de la Corte).

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8 Radicación n. º 615 77 VIIC.O NSIDERACIONES Dada la senda directa por la que se encamina el primer i) cargo, no son materia de discusión en casación: que los demandantes eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ELECTRICARIBE S. A. ESP por sustitución patronal y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica, para los años 1983-1985 y,

  1. que no existió controversia en torno a su calidad de pensionados.

La inconformidad del recurrente con la sentencia cuestionada, gira en torno a que las acreencias periódicas convencionales de carácter pensiona!, al igual que sus incrementos, en su connotación de derechos adquiridos, son susceptibles de ser negociados y eventualmente modificados por la voluntad de sus titulares, lo cual no varía tampoco con la implementación del Acto Legislativo O 1 de 2005 en sus º º parágrafos transitorios 2 y 3 , en lo que resalta se apoya el Tribunal, cuando hizo suyas las razones de la CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077. Entonces, le corresponde a esta Sala de la Corte, determinar si erró el Tribunal al considerar que los derechos adquiridos de naturaleza extralegal son ciertos e indiscutibles y, por ende, irrenunciables. En efecto, como lo aduce la censura, a la luz de los artículos 14 y 15 del CST, los derechos laborales tienen el

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Radicación n.º 61577 carácter de irrenunciables y no es dable conciliar o transigir sobre los que tienen la naturaleza de ciertos e indiscutibles. Al referirse a la existencia de derechos ciertos e indiscutibles, la Sala, en sentencia CSJ SL, 8jun. 2011, rad. 35157, reiterando lo señalado en providencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, precisó que «un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los

hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», por lo que precisó que lo que hace que un derecho sea indiscutible «es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en tomo a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible», postura que no correspondería con el objetivo de la restricción a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor, la cual «tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales». Lo anterior no solo cabe predicarlo respecto de prerrogativas legales, sino también frente a los derechos convencionales, como ocurre en este caso, ya que la modificación del reajuste pensiona! por otra fórmula menos beneficiosa contiene, en verdad, la pérdida de un derecho cierto e indiscutible.

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HO Radicación n.º 61577 En efecto, esta Colegiatura ha señalado que los beneficios que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles, pueden estar contemplados tanto en normas legales como en normas convencionales o laudos. Lo anterior, porque un derecho causado ingresa al patrimonio del pensionado y no admite negociación alguna, ya que a la luz del artículo 15 del CST, únicamente permite transigir o conciliar cuando se trate de derechos inciertos y discutibles (CSJ SL, 11 feb.

2003, rad. 19672 reiterada en CSJ SL3844-2015, CSJ

SL15495-2017 y CSJ SL1062-2018).

Al analizar un tema similar al presente, en sentencia CSJ SL15495-2017, en donde también fue demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESPy se persegu1a el reajuste pensiona! del 15 % anual, conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, la Sala precisó que en los casos en que se debate la aplicación de un acuerdo conciliatorio que desconoce un derecho convencional del cual es beneficiario el extrabajador, el fallador debe desatender lo pactado en el acta de conciliación por contener la pérdida de vigencia de reajustes pensionales estipulados extralegalmen te. Lo anterior se ha dicho con fundamento en que cuando el trabajador adquiere la calidad de pensionado, causa el reajuste pensiona! pactado convencionalmente, el cual comenzo a tener una incidencia en el valor o monto de la mesada y, por ende, se trata de un derecho cierto e

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Radicación n.º 61577 indiscutible del pensionado. Al respecto, en la providencia pronunciada, se indicó: Lo dicho sería sufi_ciente para desestimar los dos anteriores ataques. No obstante, y como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se benefi_cia al trabaiador, razón asiste al ;uzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas

en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reaiustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de veiez. Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reaiuste pensiona[ de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabaiador cuando adquiere la calidad de pensionado o iubilado por la empresa, en este caso por la Electrifi_cadora del Caribe, S. A., E. S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensiona[. De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabaio, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, baio ciertas circunstancias, a derechos y benefi_cios convencionales. Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia

ante otra fórmula menormente provechosa apareia la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST. Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 14 9, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado.

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411 Radicación n.º 61577 Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva

de trabajo. Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la convención colectiva de 1978, el Banco se comprometió para con sus trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco no podía, eficazmente, reconocer esa prestación con limitaciones de ese orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia de ese derecho, una vez causado, como lo fue para el demandante, porque ingresó a su patrimonio, cuando se dieron los supuestos del citado artículo 16 de la convención. Siguiendo el derrotero demarcado, si la convención colectiva de trabajo del bienio 1983-1985 concedió una prerrogativa de reajuste pensiona[ como la aquí discutida, y posteriormente en una conciliación de 1998 se pretendió desatender a pretexto de pactarse el acomodamiento a un reajuste legal, no desacertó el Tribunal cuando concluyó que primaba la establecida convencionalmente (subrayado fuera del texto original). En tales condiciones, es claro que el fallador de segundo grado, a partir de la valoración de la conciliación y de la falta de análisis de la cláusula que contemplaba la aplicación de ª los beneficios de la Ley 4 de 1976 a los pensionados de ELECTRICARIBE S. A. ESP, no erró al determinar que no había operado el fenómeno de cosa juzgada sobre los reajustes pensionales reclamados por los accionantes, pues tuvo en cuenta que se trataba de derechos ciertos e indiscutibles, respecto de los cuales no era dable conciliar o transigir, ni menos renunciar.

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Radicación n.º 61577 En consecuencia, el cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia del Tribunal, [. ..} viola de manera directa, modalidad de interpretación errónea, el parágrafo 3o del artículo primero de la Ley 4ª de 1976, incisos primero a cuarto, parágrafos 1 y 2 del mismo artículo y ley, en º º relación con los artículos 21 y 467 del CST; también directamente, modalidad de infracción directa, los artículos primero y tercero del Decreto 732 de 1976 y primero del Decreto 0958 de 1984; por aplicación indebida finalmente, asimismo en la llamada vía directa, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (subraya en el texto º original).

Admite el entendimiento dado por el Colegiado al º º artículo 2 , parágrafo 1 , de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983, «en cuanto la misma hace perdurar los beneficios previstos en la Ley Cuarta de 1976 para pensionados de mi representada como el accionante [. ..] »; tampoco discute que tal disposición convencional es aplicable al actor. Cuestiona, que el Tribunal seleccionara y aplicara el º º ª parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y que efectuara un eJerc1c10 similar sobre «los restantes 976, componentes del artículo primero de la Ley Cuarta de 1 dado que reprodujo dicho estatuto sin discriminación de sus Se duele de que, en tal análisis, el Juez

integrantes». colegiado no advirtiera que dicho parágrafo «establece que la o limitante tope se refiere exclusivamente al reajuste de que Sobre trata este artículo, esto es, el primero de la referida ley». la interpretación de los cuatro primeros incisos de dicho SCLAJPT-10 V.DO 14 f1 .2. Radicación n.º 61577 artículo, en armon1a con el parágrafo mencionado, explica que: La revisión detallada de los cuatro pnmeros mczsos y del parágrafo del artículo primero en comento arrojan las peculiaridades del reajuste que se limita a su vez por el anotado parágrafo 3°, señalándose provisionalmente las dos primeras: 2.1 Es uno mixto, constituido por a) una suma fzja, y b) por la resultante de la aplicación de un porcentaje, según los precisos lineamientos en ellos vertidos, esto es, el despliegue de unas relativamente complejas operaciones aritméticas construidas a partir de las eventuales variaciones del salario mínimo mensual entre uno y otro año calendario (incisos 1 º a 4°). 2.2 No es uno predicable del conjunto universal constituido por todas las posibles pensiones otorgables en ese entonces en el país: se excluyó por el propio legislador de tales reajustes unas prestaciones periódicas asimiladas por este expresamente como pensiones, las derivadas de una 'incapacidad permanente parcial' (inciso 1 º.). Asegura, que los reajustes descritos son tan especiales, que fue necesaria la expedición de dos reglamentos para su aplicación, según se trate o no de pensiones compartidas

entre el empleador y el ISS; así, se refiere a los Decretos 732 de 1976 y 0958 de 1984, normas que, en su sentir, fueron infringidas por el Juez colegiado. ª Vuelve sobre el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 para º indicar que, si el Tribunal hubiera verificado el verdadero sentido de su texto, habría concluido que el tope del 15 % «c orrpeonsdíae xculsivamenatla eu menot de nautraleza mixtap,re vistyoe stlaebciddeao c uerads ou sc uaotp rrimeors icnisosr,eg lamentaaddoe másp or losd ecertosa társ que no a un límite general que resultara aplicable reliveado,s » a «c ualqupieenrs ieónnn uetsrpoa sí,a ún bajol av gienciraea l Continúa: del ad ichlaey» .

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 6157 7 El yeor hrermeno éduetvoi ivcnil tpaaarl am aenrcaom o desató se el rercsou verlt. Diech aabeenrt eon rdceitdameeln Ttireb ul nel a sento iddel paárgrao ftans tvaesc emenocniaod y cuao tr º los primoes r del artloí 1c udela LeyC uatrad e1 796,no incisos habíarpo dio dconcecbomior c ubiose porrte l límimtíen oi dmel 15 %, aumeosn pturamenptorec netulesa,n o constitosu piodrl a fórmlua mixtaa doptad-ay ad eorgadaad esm-ápor diocs h

primoes rcuatro y paárgrfao yar feeriosd º incisos 3 , más los decors ertelagmeniots adred ichleay : decir, legleas es los eefctous apodrm im anadntale a a creepnecriiaóp dericbciiadp oar el demanndtaem;e ons le harbíae xiiodg judiclmieantae ElectriSc.Aa. rEiSbPqe u e aocmodaarn segnudos aumeosn t se los ad iocs hcondioncaimiose,nc otmo al ap ostrqeu epdlaósm aod en las entenachioraaa tacada. º También, reprocha el alcance asignado al parágrafo 2 del mencionado artículo 1 pues el Juez de la alzada ignoró º, que este precepto impone una condición adicional, consistente en que o «el pensionado tenga un año más de haber accedido a tal estatus, circunstancia que deriva en que no operan aumentos a (sic) entre el primero de enero del año siguiente al de la causación de la pensión y el 31 de diciembre En ese orden, considera que, si el fallador de tal anualidad». hubiera advertido semejante exigencia, habría concluido que el aumento reclamado por los demandantes les era menos favorable «e n comparación con el artículo 14 de la Ley 1 00 de 1 993, que prevé reajustes pensionales "anualmente, de oficio, º (f. 59 el primero de enero de cada año", sin exclusión alguna» a 65 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES La censura edifica la acusac1on sobre lo que, en su criterio, constituye la correcta interpretación del artículo 1

º ª de la Ley 4 de 1976. Así, sostiene que el Tribunal erró al no entender que el referido incremento del 15 % sobre la mesada

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Radicación n.º 61577 no es aplicable a cualquier clase de pensión, mucho menos, a la percibida por los actores, en tanto se trata de un aumento de naturaleza mixta, ,1constituido por aj una suma fija, y b) por la resultante de la aplicación de un porcentaje»; º también, que el parágrafo 2 de la misma norma exige que «el o pensionado tenga un año más de haber accedido a tal estatus, circunstancia que deriva en que no operan aumentos (sic) a entre el primero de enero del año siguiente al de la causación de la pensión y el 31 de diciembre de tal por manera que al ignorar esta condición, el Juez anualidad», colegiado no advirtió que lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, le resultaba más favorable a los pensionados. º Denuncia la interpretación errónea del artículo 1 de la ª Ley 4 de 1976, pero no explica el sentido supuestamente equivocado que el le habría dado a dicho precepto, ad quem de suerte que, en perjuicio de la acusación, la forma en que esta viene planteada no arroja los elementos necesarios para abordar el control de legalidad de la sentencia censurada.

Además, la entidad recurrente se duele de la aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 100 de 1 993, precepto que ni siquiera fue utilizado por el Tribunal para tomar la decisión gravada, pues los reajustes pensionales se fundaron en la norma convencional adosada al expediente, que no puede explorarse por la senda directa, que fue la seleccionada por la censura.

SCLAJ1P0TV- .DO 17

Radicación n.º 61577 Por lo demás, tampoco tiene cabida la infracción directa º de los artículos 1 º y 3 del Decreto 732 de 1976 y 1 º del ª Decreto 958 de 1984, el primero, reglamentario de la Ley 4 º de 1976 y el se ndo, adicional del artículo 1 del Decreto gu 732 de 1976, en tanto estas disposiciones solo contienen las directrices para el cálculo del porcentaje de reajustes pensionales, pero, como lo ha explicado esta Corporación en casos se idos contra la misma demandada y bajo supuestos gu de similares contornos, no quiere decir que ello conduzca a apartarse de «lcoo nsgaradeon elp aárgrfao 3° delc itado artílco1u º delaL ey4 ª de1 976,p uesa,d icniaolemntea,sfu íe (CSJ SL5675-2018). esptuiladcoo vneniconalmteen» En cualquier caso, un estudio más profundo de la acusación tampoco conllevaría un mejor o más promisorio escenario para la empresa recurrente, pues como se memoró

en la sentencia mencionada: [. ..] es posición reiterada de esta Sala que ese texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos por la Ley 4ª de 1976, incluyendo lo dicho en su artículo 1 º,so bre los reajustes pensionales anuales en al menos el 15 % para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin miramiento especial alguno que condicione su aplicación en sentido distinto. Además, los ar mentos esbozados en el cargo ya han gu sido estudiados por la Corporación, como es el caso de la sentencia CSJ SL3933-2018, en la cual, luego de repasar el ª texto del artículo 1 º de la Ley 4 de 1976, se explicó lo si iente: gu Al confrontar lo anterior con la sentencia atacada en sede extraordinaria, no es posible detectar el yerro jurídico que se le

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Radicación n. º 6157 7 endilga al ad quem. Por el contrario, se advierte qu

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