CSJ - SL2973-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2973-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2973-2020 Radicación n.° 79555 Acta 029 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE CARRILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 2 de agosto de 2017, en el proceso que instauró en contra de la EMPRESA PÚBLICA DE
ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P. y la
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA
DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA.
AUTO Se acepta la renuncia al poder presentada el día 19 de diciembre de 2019 por el abogado Édgar Iván Ardila
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 79555 identificado con la tarjeta profesional número 119.142 del Consejo Superior de la Judicatura, como representante judicial de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P., visible a folio 115 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES Jorge Carrillo demandó a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, con el fin de que se declarara que las entidades demandadas violaron sus derechos extralegales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015,
cuya responsabilidad es solidaria dado que la primera de aquellas sustituyó a la segunda en calidad de empleador. Como consecuencia de ello solicitó el pago de una «indemnización plena por el daño ilícitamente causado» a título de lucro cesante consolidado, correspondiente a «[…] los ajustes de liquidación de primas dejadas de percibir […] tales como de navidad, antigüedad, bonificación de retiro y ajuste a las cesantías», así como la actualización monetaria de las sumas pretendidas y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculado a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. que sustituyó a la Corporación Autónoma Regional de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, desde el 21 de abril
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 79555 de 1976 hasta el 30 de junio de 2014 y que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Pública de Santander Sintraempas con quien se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015, de la cual era beneficiario. Precisó que en el texto extralegal y en el acta extra convencional, suscrita entre las partes, se encuentran establecidas unas primas de antigüedad, extralegal y de navidad, además de una bonificación de retiro por pensión que nunca le fueron reconocidas al momento de su desvinculación el 30 de junio de 2014 por el otorgamiento de su pensión, lo cual reclamó ante su empleador sin respuesta favorable. Al dar respuesta a la demanda, la Corporación
Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación de trabajo desde el 21 de abril de 1976 hasta el 19 de octubre de 2006 y la vinculación posterior a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. hasta el 30 de junio de 2014, así como su vinculación a la organización sindical y las reclamaciones elevadas. Dijo que no le constaba que la última entidad no le hubiera realizado la liquidación de los derechos convencionales y negó que tuviera responsabilidad alguna sobre éstos dado que corresponden a su nuevo empleador.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 79555 Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones de liquidación y pago y prescripción. La Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. se opuso a la demanda e informó que, en virtud de la sustitución patronal entre las dos sociedades, el demandante era su trabajador desde el 20 de octubre de 2006. Indicó que en la Convención Colectiva existían los mencionados beneficios prestacionales, pero aclaró que, […] respecto al ACTA EXTRACONVENCIONAL del período 1º de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2015 dicha ACTA no es APLICABLE, dado que no fue suscrita con el lleno de los requisitos legales y de manera adicional EXCEDE LOS
DERECHOS RECONOCIDOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA,
en tal sentido no es APLICABLE NI GENERA DERECHOS A LOS
TRABAJADORES.
Insistió además en que como el acta del 3 de abril de 2014 fue suscrita sin competencia y con violación de la ley y los estatutos sociales de la entidad, al momento de la contestación se encontraba demandada ante la Jurisdicción Ordinaria. Informó que, en tanto el actor comenzó a prestar sus servicios desde el año 1976, las primas de antigüedad causadas con anterioridad al año 2006 debían ser pagadas por su antiguo empleador en caso en que estuviera vigente tal derecho en la Convención Colectiva de la época; y especificó que a partir del año 2006 sí se le ha reconocido la prestación anualmente a razón de 21 días de salario en el mes de abril de cada año, conforme su fecha de ingreso.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 79555 Lo mismo ocurrió respecto de la prima de navidad, tal y como lo «confiesa» el demandante en el hecho noveno. En lo atinente a la bonificación por retiro por pensión, no fue modificada por el acta extra convencional que pretendía aumentar tal derecho a 100 días de salario, comoquiera que aquella era ilegal, se le pagó al actor «[…] teniendo en CUENTA
LOS 77 DÍAS DE SALARIO DEL TRABAJADOR».
Insistió en la ilegalidad del acta n.° 2 del 3 de abril de 2014 y su discusión judicial, y finalizó ratificando que al retiro del demandante se le liquidaron las acreencias laborales legales y extralegales con base en la convención colectiva aplicable. Formuló en su defensa las excepciones de prescripción,
pago y la que denominó «inaplicabilidad del acta extraconvencional No. 2 del 3 de abril de 2014 por ilegalidad en la suscripción».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante fallo del 28 de febrero de 2017 absolvió a las entidades de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del asunto la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 79555 Bucaramanga, que mediante fallo del 2 de agosto de 2017 confirmó la decisión apelada. El Tribunal expuso que las demandadas aceptaron tanto la vigencia de la relación laboral como la sustitución patronal, pero indicaron que el acta de acuerdo extra convencional que se pretendía hacer valer con la demanda ya no existía en el mundo jurídico porque fue declarada nula por el mismo Tribunal, tal y como lo reconoció el demandante. Frente a la Convención Colectiva, como lo dispuso el juzgado, adujo que no existían elementos de juicio para determinar que hubo un depósito oportuno y recordó que cuando una persona acude a la jurisdicción a reclamar un derecho convencional lo primero que se debe determinar es si el texto convencional fue aportado al proceso en debida forma para su eficacia jurídica. Señaló que la decisión de primera instancia no estuvo errada porque se ajustó a los términos de la ley y la jurisprudencia vigente sobre el particular, en tanto lo que
debía probar el actor dentro del proceso «[…] aún si no fuere motivo de discusión ni objeto de debate en el curso del proceso era la prueba idónea de la fuente del derecho convencional reclamado». Insistió en que la convención colectiva debía celebrarse por escrito y extenderse en tantos ejemplares como fueran las partes y uno más para su depósito ante la autoridad
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 79555 administrativa a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su firma, de modo que, sin el cumplimiento de todos estos requisitos, no producía ningún efecto. Aclaró que se debía demostrar cuándo se firmó la convención y que el depósito se hubiera realizado entre los 15 días siguientes, lo que no encontró en el expediente, dado que, […] tanto las copias que trajeron con la demanda, cómo (sic) se trajeron a la contestación […] lo único que aparece reseñado es la vigencia de la convención del primero de enero de 2013 al 31 de diciembre 2015, 3 años que aplica (sic) los trabajadores oficiales de Empas afiliados a SintraEmpas y que se vinculen a la entidad mediante contrato a término definido. Y […] aparece un depósito el 2 de abril de 2014 por el señor para Antonio Rodríguez, que se identificó como presidente del sindicato, pero en ninguna parte aparece la fecha en que se suscribió dicho acuerdo extralegal, que fijaría las condiciones que regirán los contratos de trabajo subordinado de Empas durante su vigencia y si no sabemos cuándo se suscribió la convención, porque no aparece, ¿cómo determinar el depósito oportuno? La sala no lo
puede hacer, no se lo puede inventar y como no lo puede hacer, pues es evidente que hace cuenta que la convención no existe para el proceso. Y como no existe para el proceso, no hay motivo alguno, no hay razón alguna para estudiar los derechos del demandante. Y eso es suficiente para confirmar la sentencia de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 79555 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo por la vía directa, el cual tras haber sido replicado pasa a ser estudiado por la Sala en los estrictos términos en los que fue formulado y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por infracción directa, […] del bloque de constitucionalidad cuando ha debido hacerlo, específicamente de dar aplicación al artículo 2º del Convenio C154 de la OIT sobre la negociación colectiva en armonía con los Convenios 87 y 98 de la OIT en consonancia de los artículos 1, 5, 13, 53, 55, 228 y 230 de la Carta Fundamental y 435, 467, 468, 469, 470 y 54A del CPT y SS.
Funda el cargo en que el Tribunal no aplicó las disposiciones normativas que integran el bloque de constitucionalidad, con el que debía interpretar el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que «[…] no exige propiamente que las convenciones colectivas deban aportarse con su respectiva nota de depósito». Afirma que ello lleva forzosamente al «[…] cumplimiento del deber de garantizar el alcance del derecho de negociación colectiva consagrados en los convenios internacionales 154, 87 y 98 de la OIT».
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 79555 Insistió en que se desconoció que la convención colectiva es uno de los instrumentos o mecanismos para la negociación destinada a dar solución y poner fin a los conflictos colectivos de trabajo y precaver que éstos desemboquen en huelgas. En este sentido informó que, El Tribunal violó estos derechos porque si bien es cierto no se aportó con la presentación de la demanda la nota de depósito, sin embargo, ello no le restaba la existencia, validez, eficacia y aplicación de la propia convención colectiva ni anulaba ipso facto los derechos irrenunciables del trabajador contentivos en la CONVENCIÓN ni restaba todos sus efectos al fruto de la negociación. Finalizó señalando que la convención colectiva en sí misma cumplió todos los requisitos legales para nacer a la vida jurídica y que en lo procesal bastaba el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para tenerla por aplicable.
VII. RÉPLICA
La Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A.
E.S.P. se opuso indicando que la demanda cuestiona las inferencias fácticas, lo que va en contravía de la vía de ataque escogida, además de señalar que la acusación constituía un alegato de instancia y que el razonamiento vertebral del Tribunal permaneció incólume. Por su parte la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga informó que quien debe responder por cualquier eventual derecho derivado de
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 79555 la demanda, es la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P.
VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor Empresa Pública de Alcantarillado de Bucaramanga S.A. E.S.P. cuando critica la técnica del recurso de casación formulado.
Ahora bien, que la convención colectiva sea una prueba en casación, como se dijo, implica de suyo que cualquier discusión sobre la misma parta de la necesaria acusación formulada a través de la vía de los hechos, lo que no tiene ocurrencia en el presente caso. Así lo ha sentado la Sala con antelación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5393-2019 y CSJ SL 17642-2015, reiteradas en la decisión CSJ SL 4332-2016 y CSJ SL4934-2017, última en la que se indicó: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y
abstracto. Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades. A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 79555 este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho. En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Con ello, resulta entonces evidente que el cargo elevado por la vía directa involucra simultáneamente discusiones de carácter fáctico y jurídico sin el reparo de la técnica que debe acompañar la demostración de los errores en uno u otro
camino. Ciertamente, se genera una mixtura de aspectos probatorios y discusiones jurídicas, no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL137792017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL96812017). En adición a lo dicho, el artículo 91 de igual Código ordena para el recurso extraordinario de casación que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 79555 y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ
SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
De esta forma, recuerda la Sala que la sede casacional no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos propios de éstas. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL42812017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse
a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Al efecto, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación se limita, como se dijo, a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto
(CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017).
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 79555 En los términos analizados, la sustentación del recurso se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de
forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera este, menos ostensible habrá de ser. Con todo, si fuere del caso entender del ataque que propone la censura que el Tribunal equivocó su juicio jurídico al margen de cualquier cuestión de valoración probatoria en lo relacionado con tener la convención colectiva de trabajo discutida en juicio como eficaz y procesalmente válida, debe la Corte recordar que, en todo caso, ya sobre el particular ha sostenido con antelación que la previsión del artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que adicionó el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, en lo que respecta a que se reputan auténticas las reproducciones simples de documentos como las convenciones colectivas no supone en modo alguno la invalidación del requisito de acreditación del depósito ante el Ministerio del Trabajo en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Así lo recordó la Sala en varias providencias, entre otras, en las sentencias CSJ SL5882–2016; CSJ SL3495SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79555 2014; CSJ SL, 13 marzo 2207, radicado 27575; CSJ SL, 9 agosto 2011, radicado 38945 y CSJ SL, 4 diciembre 2012,
radicado 37106, en la primera de las cuales dijo: Aquí y ahora, conviene memorar que esta Sala tiene adoctrinado que aun cuando el art. 54 A del CPT y SS tiene por auténtica la reproducción simple de la convención colectiva de trabajo y de la constancia o certificación que haga parte o deba anexarse a dicho documento, lo cierto es que, si bien el legislador eliminó la necesidad de la autenticidad para esos dos textos, mantuvo la exigencia del depósito oportuno como requisito de validez y eficacia del instrumento colectivo (CSJ SL, 13 mar. 2207, rad. 27575; CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 38945 y CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 37106). Bajo este entendimiento, la convención colectiva cuya indebida apreciación se censura, no se puede tener como un acto jurídico válido, fuente de derechos y, en esa medida no erró el sentenciador de segundo grado. De esta forma, en tanto la convención colectiva de trabajo es un documento sometido a una solemnidad legal
(CSJ SL602-2020; CSJ SL3587-2019; CSJ SL5123-2019;
CSJ SL535-2018; CSJ SL3385–2018; CSJ SL5202-2018; CSJ SL378-2018; CSJ SL14220-2017; CSJ SL18740-2017; CJS SL10081-2017; CSJ SL13205-2017; CSJ SL136902016; CSJ SL13693-2016; CSJ SL8718-2014; CSJ SL, 4 diciembre 2003, radicado 21042; CSJ SL, 16 mayo 2001,
radicado 15120; CSJ SL, 20 septiembre 1995, radicado 7311), y dado que en sede judicial tiene la característica procesal de fungir de prueba, su acreditación necesariamente implica que se demuestre que se cumplieron los requisitos legales para otorgarle validez jurídica, con poder vinculante. Así, su ausencia con el lleno de las condiciones legales que le otorgan sus efectos, impide que pueda ser tenido como
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 79555 medio de convicción y como fuente de derechos y obligaciones, a pesar de lo proveído en el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en su punto, precisa una regla procesal distinta de la validez intrínseca del acto solemne. Sobre el particular la Corte ya ha sentado su pacífica postura en providencias CSJ SL14220-2017, CJS SL10081-2017, CSJ SL13205-2017 y CSJ SL13690-2016, entre otras. Luego, a pesar de los defectos formales del recurso propuesto, el supuesto error que se endilgó por no haber tenido por probada la existencia de la convención colectiva que cobijaba al demandante, verdaderamente no ocurrió por cuanto el Tribunal se limitó a seguir la senda trazada por esta Corporación de tiempo atrás en torno a la imposibilidad de invocar los efectos del artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como mecanismo para suplir la ausencia de demostración del depósito de la
convención colectiva que se pretende hacer valer en juicio. Finalmente, no sobra recordar por la Corte que en abundantes pronunciamientos ha sostenido de tiempo atrás que en los eventos en que las partes aceptan la existencia y el contenido de un instrumento extralegal determinado y específico –como una convención colectiva o un pacto colectivo-, tales hechos natural y automáticamente quedan por fuera del debate probatorio suscitado en las instancias y hacen tránsito a una certeza del juicio. Ello permite, entonces, que el pleito se conduzca por la senda de lo que verdaderamente supone un motivo de controversia.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 79555 Así se dijo en las sentencias CSJ SL203-2020; CSJ
SL072-2020; CSJ SL746-2020; CSJ SL1621-2019; CSJ
SL3306-2019; CSJ SL3415-2019; CSJ SL4792-2019; CSJ
SL4874-2018; CSJ SL9510-2017; CSJ SL20748-2017; CSJ SL20037-2017; CSJ SL20748-2017; CSJ SL660-2015; CSJ SL660-2015; CSJ SL, 22 agosto 2012, radicado 37572; CSJ SL, 22 agosto 2012, radicado 37562; CSJ SL, 3 mayo 2011, radicado 35685; CSJ SL, 20 abril 2010, radicado 35963; CSJ SL, 28 julio 1998, radicado 10475; y CSJ SL, 4 junio 1998, radicado 10658. Luego, lo expuesto no desdice de la obligación de probar
la convención colectiva con las formalidades del caso, cuando ésta o sus cláusulas están en entredicho y, en todo caso, la discusión sobre la aceptación del estatuto extra convencional que diera a la relevación de su prueba habría de proponerse, como se dijo, por la vía de los hechos y no por del puro derecho, como fue formulado el ataque. Por las razones expuestas el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de sus opositores por partes iguales, comoquiera que su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 79555
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE CARRILLO en contra
de la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE
SANTANDER S.A. E.S.P. y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE
BUCARAMANGA.
Costas como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
(Aclaración de voto)
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
SCLAJPT-10 V.00 17
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente
ACLARACION DE VOTO
SL2973-2020 Radicación n.° 79555 Acta 029 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por JORGE CARRILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 2 de agosto de 2017, en el proceso que instauró en contra de la EMPRESA
PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A.
E.S.P. y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA
LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA.
La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación del cargo, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso de casación; pues ello tiene la
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 79555 connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso. Toda vez que al entrar al análisis de la parte, la Sala
entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra