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CSJ - SL2973-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2973-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2973-2022 Radicación n.° 86571 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIETA TRUJILLO CORTÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.

A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A.

Se reconoce personería para actuar como apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a la sociedad Arellano Jaramillo & Abogados

S. A. S., en los términos del poder general conferido a través

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Radicación n.° 86571 de la escritura pública 3372 del 2 de septiembre de 2019 ante la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, así como a la abogada Rosalba Chica Córdoba identificada con la cédula de ciudadanía 31.230.646 de Santiago de Cali y portadora de la tarjeta profesional 13.763 del C. S. de la J. como apoderada sustituta. De igual forma se tiene como apoderado judicial sustituto de Protección S. A. al abogado Germán Gonzalo

Valdés Sánchez identificado con la cédula de ciudadanía 17.175.436 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 11.147 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido el cual obra en el expediente digital de esta corporación.

I. ANTECEDENTES Julieta Trujillo Cortés demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. con el fin de que se declare la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) efectuado el 1 de octubre de 2000, en atención a la omisión en que incurrió Porvenir S. A frente al deber de informar de manera clara, completa, veraz, oportuna, adecuada, suficiente y cierta, sobre las implicaciones que implicaba el cambio de régimen de pensiones y, en general, las prestaciones económicas que

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Radicación n.° 86571 obtendría, los riesgos, beneficios y desventajas que ello le acarreaba. En consecuencia, solicitó que se condenara a Porvenir

S. A. a restituir a Colpensiones los valores obtenidos en virtud de su vinculación, tales como aportes y bonos pensionales y sus correspondientes rendimientos y, a esta última a recibirla como afiliada y a contabilizar para efectos de pensión, las semanas que cotizó en el RAIS, igualmente

todo lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita, y las costas del proceso. De manera subsidiaria pretendió que se declare la ineficacia o inoperancia de los efectos del traslado realizado del RPM al RAIS el 1 de octubre de 2000, al no poderse predicar la existencia de consentimiento libre, voluntario e informado al momento de la vinculación a la AFP. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al ISS el 14 de junio de 1989, que entre el 1 de agosto de dicha anualidad y el 23 de octubre de 1990 y del 9 de enero de 1991 al 8 de mayo del mismo año, prestó sus servicios para el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES); que el 1 de octubre de 2000 se trasladó del RPM al RAIS a través de la AFP Porvenir S. A., sociedad que no la asesoró de manera transparente, completa, clara, veraz, oportuna, adecuada, suficiente y cierta respecto de las diferencias entre uno y otro régimen de pensiones, ni acerca de los beneficios, riesgos, desventajas o

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Radicación n.° 86571 inconvenientes del RAIS y en general, de las implicaciones sobre sus derechos pensionales. Insistió en que la AFP Porvenir S. A., a través de sus representantes no la ilustró respecto del régimen que más le convenía teniendo en consideración su historia laboral, edad, y tiempo de servicios; además, no le informó que por la edad que tenía a 1 de abril de 1994 era beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

que perdería al efectuarse el traslado. Aseveró que no le fue manifestado cuánto debía ser el capital que debía acumular en su cuenta de ahorro individual para adquirir el derecho a una pensión ni que no todo el aporte que realizara se destinaba a su ahorro, en tanto, parte de este se tomaría para el pago de primas de seguros, para financiar el fondo de solidaridad pensional y cubrir el costo de administración del régimen; que no se le realizaron proyecciones futuras de su pensión, no se le informó la tasa de reemplazo ni las condiciones para obtener la prestación por vejez de manera anticipada. Afirmó que mediante radicado 2016_7664905 solicitó a Colpensiones el traslado de régimen pensional, entidad que no accedió mediante escrito calendado 6 de julio de 2016. Finalmente agregó que el 16 de diciembre de 2002 se cambió de AFP cuando solicitó su vinculación a Protección S. A., la que se hizo efectiva el 1 de febrero de 2003, en la que

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Radicación n.° 86571 permanecía a la fecha de la presentación de la demanda inicial. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente admitió que la actora se encontraba afiliada a la AFP Protección S. A., respecto de los restantes supuestos fácticos acotó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa sostuvo que la nulidad de traslado de régimen pensional era improcedente como quiera que la

afiliación de la demandante no contenía vicio alguno en el consentimiento expresado por esta y, por ello, estaban dados todos los requisitos legales para la validez de la selección efectuada como consecuencia de la vinculación efectuada el «15 de agosto» de 2000, de lo que dejó constancia en el correspondiente formulario. Como excepciones de mérito propuso las que denominó prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica. Por su parte, Colpensiones al contestar la demanda inaugural se opuso a las pretensiones y frente a los hechos aceptó la afiliación de la actora al ISS el 14 de junio de 1989, así como la solicitud presentada por esta para obtener el traslado y su respuesta negativa. Respecto de los restantes

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Radicación n.° 86571 supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa planteó que las peticiones de la demandante carecían de soporte jurídico y fáctico de conformidad con lo adoctrinado en la sentencia CC SU1302013, en la que se precisó el alcance del traslado de régimen pensional y la recuperación de los beneficios de la transición y de las prestaciones a cargo del RPM. Propuso como excepciones de fondo las que tituló carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación y la innominada o

genérica. A su turno Protección S. A. dio contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos aceptó la fecha en que la actora se afilió al ISS, que aquella se vinculó a dicha AFP y que a la fecha de la presentación de la demanda se encontraba realizando los correspondientes aportes a pensión. Respecto de los restantes supuestos fácticos señaló que no le constaban. En su defensa afirmó que en la afiliación de la actora a Porvenir S. A. no obraba constancia de situación anómala o de constreñimiento, lo que se ratificaba en el cambio de AFP que realizó; así mismo indicó que durante su permanencia había efectuado cotizaciones por un total de 744,29 semanas; y en esa medida no existían fundamentos fácticos

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Radicación n.° 86571 ni jurídicos que soportaran la pretensión de ineficacia de traslado de régimen pensional. Formuló las excepciones que enlistó como falta de legitimación en la causa por pasiva, declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP, buena fe por parte de AFP Protección S.

A. y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de mayo de 2018 absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones sin imponer costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de febrero de 2019 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante confirmó la decisión de primer grado y condenó en las costas de la instancia a la actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural se remitió al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003 para destacar que los afiliados al Sistema General de Pensiones tienen la posibilidad de escoger libremente el régimen pensional y

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Radicación n.° 86571 trasladarse entre uno y otro régimen una vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial, excepto cuando les faltaran 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión, y salvo para quienes tuvieran más de 15 años cotizados a 1 de abril de 1994, en tanto, a su favor se conservó el derecho a regresar al RPM en cualquier tiempo. Al descender al caso en concreto adujo que para la calenda en que entró en vigor la Ley 100 de 1993 la demandante tenía menos de 15 años de cotizaciones al sistema, dado que solo acumulaba 2 años, 5 meses y 18 días, lo que le impedía retornar al RPM; que, además, se había demostrado que la vinculación al RAIS realizada el 15 de agosto de 2000, se hizo cumpliendo los requisitos dispuestos para el efecto en ese momento. En cuanto a los argumentos expuestos en la demanda inicial y el recurso de apelación de la parte actora, afirmó que las condiciones en que se causaba la pensión de cada

régimen pensional se encontraban reguladas en la ley, la que así mismo señalaba las consecuencias de dicho traslado, de manera que cualquier equivocación en la interpretación de los artículos 12, 13 y 36 incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993 o de los presupuestos de acceso o traslado entre regímenes pensionales era un error de derecho que no tenía el alcance de viciar el consentimiento al tenor del artículo 1509 del CC; unido a que la demandante reiteró su voluntad de afiliación al RAIS al suscribir documentos de vinculación en la AFP ING Santander hoy Protección S. A. el 16 de diciembre de 2002.

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Radicación n.° 86571 Acotó que en el expediente reposaba prueba de que la AFP a la que se vinculó la demandante en el año 2000 dio la ilustración que era pertinente brindar en el momento de la afiliación, tal como se hizo constar al firmar el formulario a que había lugar, esto es, de manera libre y sin presiones, sin que obrara medio de convicción alguno que permitiera colegir que la actora hubiera sido engañada mediante información que no fue veraz; que tampoco era jurídicamente válido exigir a la demandada que aportara las pruebas de no haber actuado con dolo. Advirtió que aun cuando la Corte ha entendido que el engaño se configura por la falta de información en torno a las consecuencias del traslado, lo ha concluido en casos en los que para el momento del cambio existían efectos negativos de pertenecer a uno u otro régimen, cosa que no ocurría en

el caso de la actora, pues para la fecha en que se produjo este, le faltaban más de 11 años para cumplir la edad reglamentaria de acceso a la pensión en el RPM. Sostuvo que la promotora de la contienda tuvo la oportunidad de retractarse del traslado con la expedición del Decreto 3800 de 2003, para cuya aplicación se expidió la Circular 001 de 2004 de la Superintendencia Bancaria, la que fue atendida por las AFP, toda vez que brindaron amplia información en medios de comunicación sobre los beneficios del régimen y las posibilidades de traslado, no obstante no hizo uso de ella, lo que junto con los argumentos previamente expuestos conllevaba la confirmación de la decisión absolutoria de primer grado.

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Radicación n.° 86571

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y en su lugar se declare «la nulidad o ineficacia del traslado» efectuado el 1 de octubre de 2000 y como consecuencia se condene a la «restitución» a Colpensiones de los valores obtenidos en virtud de la vinculación al RAIS.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que presenta réplica Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., los cuales se resolverán de

manera conjunta, pues a pesar de dirigirse por vías distintas persiguen el mismo fin y se complementan entre sí.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 4 y 15 del Decreto 656 de 1994; 10 y 12 del Decreto 720 de 1994 y numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993; 271 de la Ley 100 de 1993; y por interpretación errónea de los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado parcialmente

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Radicación n.° 86571 por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003; 1 del Decreto 3800 de 2003; 167 del CGP como violación medio del artículo 1604, 1508 y 1509 del CC; y del precedente jurisprudencial de la Corte, sentencias CSJ SL, 23 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 31314, CSJ SL12136-2014, CSJ SL1452-2019 y CSJ SL1688-2019. Lo que en su conjunto condujo a la infracción directa del artículo 272 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 y 13 de la CP. Para demostrar el cargo indica que el juez plural erró al desconocer e interpretar erradamente disposiciones legales y el precedente que existe sobre la materia objeto de discusión al no constatar de manera ineludible si la AFP Porvenir S. A. para el 15 de agosto de 2000, fecha en que ocurrió el

traslado, con efectividad a partir del 1 de octubre de la misma anualidad, le brindó la información necesaria para poder considerar que este se dio en condiciones de eficacia, con lo que infringió así mismo la libre elección que se enmarca en el concepto de derecho fundamental a la seguridad social. Manifiesta que el sentenciador quebrantó el artículo 53 de la CP, así como el 272 de la Ley 100 de 1993, según el cual «el Sistema Integral de Seguridad Social en ningún caso, tendrá aplicación, cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores», así como el artículo 13 de la CP, cuando a través de la sentencia concluyó que solo sobre ciertos afiliados se podría constituir un traslado ineficaz por la omisión en la información.

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Radicación n.° 86571 Aduce que de haberse efectuado un estudio juicioso de la normatividad a la que se alude en la proposición jurídica, que sin discriminación advierte que todo afiliado al momento de un traslado de régimen pensional tiene derecho a ser informado acerca de las implicaciones de este acto, así como las diferencias entre regímenes pensionales para la toma de una decisión informada, habría accedido a las pretensiones de la acción. Afirma que el fallador se equivocó al ignorar la existencia de los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, 4 y 15 del Decreto 656 de 1994 y 97 del Decreto 663 de 1993, que obligan a las AFP a suministrar al potencial afiliado información e ilustración suficiente sobre las mejores

opciones del mercado, particularmente sobre los diferentes regímenes pensionales existentes, las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de estos, así como de los riesgos y consecuencias del traslado, como se enseñó en la sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se destacó adicionalmente que tal deber surgió desde la creación de las administradoras. Agrega que también el Tribunal dejó de aplicar los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 y por ende no advirtió que la omisión del cumplimiento del deber de información resulta ser una forma atentatoria del derecho de selección de régimen pensional, lo que conduce a que la afiliación efectuada a Porvenir S. A. quede sin efecto, conforme se dijo en la decisión CSJ SL1688-2019, de la que reprodujo un fragmento.

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Radicación n.° 86571 Sostiene que el colegiado al interpretar erróneamente los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado parcialmente por el 2 de la Ley 797 de 2003 y el 1 del Decreto 3800 de 2003 pues lo hizo de manera aislada, no evidenció que no podía considerarse que un traslado tiene validez y eficacia y que se hizo de manera libre y voluntaria cuando no existió una decisión informada, sin que baste una manifestación en tal sentido en un formulario de afiliación. Plantea que el juez de la alzada igualmente le dio una intelección equivocada al artículo 1509 del CC sobre los vicios del consentimiento, «en conjunto» con el 1508 de la

misma codificación y del 271 de la Ley 100 de 1993, dado que olvidó la orientación que al respecto adoctrinó la Corte según la cual, cuando se alega omisión en la información necesaria, el conflicto debe abordarse desde el ámbito de la ineficacia y no de las nulidades, pues la consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico a este incumplimiento se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos. Argumenta que el fallador también incurrió en un desatino al interpretar el artículo 167 del CGP cuando consideró que no debía exigirle pruebas a la parte demandada en torno al cumplimiento de su deber de información, soslayando que esta disposición es diáfana cuando dispone que el juez podrá disponer que se pruebe determinado hecho a la parte que se encuentra en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los supuestos controvertidos, lo que como

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Radicación n.° 86571 «violación de medio quebranta a su vez» el artículo 1604 del CC respecto de la carga la prueba en tratándose de la diligencia o cuidado del que ha debido emplearlo, la que recaía en cabeza de Porvenir S. A., de conformidad con las enseñanzas de la sentencia CSJ SL1688-2019. Por último, aduce que el Tribunal aplicó indebidamente el precedente jurisprudencial pues «si bien no menciona a qué sentencias de la Corte Suprema de Justicia hace referencia» se entiende que lo hace a las que han tratado «el tema de nulidad

o ineficacia del traslado de régimen pensional cuando se alega omisión en la información» tales como la CSJ SL, 23 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 31314, CSJ SL12136-2014, CSJ SL14522018 y CSJ SL1688-2018, en las que no se ha afirmado que «la nulidad de un traslado de régimen pensional solo podría operar en los eventos en que para el momento del traslado de régimen existían claras e inequívocas consecuencias negativas», en tanto ello solo representaría la vulneración de los derechos a la libre y voluntaria selección de régimen pensional de que trata el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone de manera conjunta a los cargos señalando que, como bien lo consideró el Tribunal, no se demostró vicio alguno inducido por error, fuerza o dolo en el consentimiento que expresó la demandante en el momento en que suscribió el formulario de vinculación; decisión que

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Radicación n.° 86571 tomó de manera informada, sin presiones indebidas o de artificios. Protección S. A. presenta réplica al cargo refiriendo que tiene algunas imprecisiones técnicas que pueden afectar la viabilidad de su estudio de fondo cuando en la proposición jurídica se incluyen expresiones jurisprudenciales, las que no tienen el mismo nivel de una ley sustancial de contenido laboral; aunado a que la interpretación errada que se endilga

del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 está sostenida sobre elementos fácticos, en tanto cuestiona la existencia o no de una decisión informada y si bien libre y voluntaria. A continuación manifiesta que el fallador de la alzada tuvo en cuenta los deberes de información que competen a los fondos privados y aclaró que de acuerdo al contexto de lo que fue solicitado en la demanda inicial, esta obligación de solo surgió normativamente a partir de 2014 lo que reafirmó al señalar que el formulario que la demandante firmó en el año 2000, cumplió con los requisitos vigentes para ese momento, lo que de manera alguna desconoce el contenido de los Decretos de 1994 dado que no obra medio de convicción que acredite alguna infracción, error u omisión de la AFP que permitiera suponer que a la demandante se le están desconociendo sus derechos.

VIII. CARGO SEGUNDO Impugna la decisión de segundo grado por la vía indirecta «al incurrir en manifiestos errores de hecho dada la

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Radicación n.° 86571 apreciación errónea de la prueba», por «infracción directa» de los artículos 4 y 15 del Decreto 656 de 1994; 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993; y 271 de la Ley 100 de 1993 y por interpretación errónea de los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003 y 4 de la Ley 860 de 2003; artículo 1 del Decreto 3800 de 2003; 167 del

CGP como violación medio del artículo 1604 del CC; 1508 y 1509 de la misma codificación. Así como la infracción directa de los artículos 272 de la Ley 100 de 1993, 48, 53 y 13 de la CP. Enlista como errores manifiestos de hecho: No dar por demostrado, estándolo, el incumplimiento de la obligación de suministrar a la demandante, información por parte del fondo privado de pensiones PORVENIR S.A., respecto al cambio de régimen pensional, al momento de su traslado de régimen pensional, y en consecuencia el incumplimiento de los requisitos o presupuestos del traslado. No dar por demostrado, estándolo, que el fondo privado de pensiones PORVENIR S.A., al momento del traslado de régimen y vinculación a ese fondo de la demandante, no le proporcionó una información o ilustración completa, adecuada, suficiente, cierta, comprensible, transparente, y documentada, acerca de las diferencias entre cada uno de los regímenes pensionales e implicaciones de su traslado de régimen pensional, sobre las características, condiciones de acceso, beneficios, ventajas, desventajas y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales existentes, de manera tal que le permitiera la adopción de una decisión informada. En consecuencia no dar por demostrado, estándolo, que el traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado por PORVENIR S.A., es ineficaz por haberse atentado contra su derecho de selección de régimen pensional, al haberse omitido el presupuesto de la información

para la eficacia del traslado, y que por lo tanto la demandante tiene derecho a retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, junto con los aportes realizados con sus

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Radicación n.° 86571 rendimientos, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante no se le debía brindar información porque para la fecha de su traslado de régimen pensional no estaba cerca a pensionarse, ni había cumplido con el requisito de la densidad de semanas para adquirir el derecho de una pensión. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante al momento de su traslado de régimen pensional no se le informó que por la edad que tenía al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es 39 años de edad, podría ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad perdería el beneficio de poderse pensionar con este régimen transicional. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora ratificó o reiteró su voluntad de pertenecer al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que se arguyó en la demanda con el fin de que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante, eran las condiciones en que se causaría la pensión en cada régimen pensional y las consecuencias del traslado.

Dar por demostrado, sin estarlo, que se argumentó en la demanda que la demandante fue engañada mediante información no veraz, alejada de la realidad. Relaciona como pruebas indebidamente apreciadas: Demanda (folios 1 a 21) Formulario o Solicitud de Vinculación o Traslado a PORVENIR S.A. (folio 123). Formulario de Vinculación a la AFP Santander (folio 197) Estudio pensional (folios 48 a 60) Cédula de ciudadanía (folio 31) Reporte de Semanas cotizadas en pensiones en la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, expedido por esa entidad (folios 35 a 36, 136 a 139, 159 a 161, 229 a 236).

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Radicación n.° 86571 Reporte de Historia Laboral del Afiliado para AFP, de la demandante, expedido por el fondo de pensiones privado Protección (folio 38, 200 a 204) Certificado de Aportes Fondo de Pensiones Obligatorias, de la demandante, expedido por el fondo de pensiones privado Protección, generado el día 10 de mayo de 2016 (folios 39 a 44) Formatos 1, y 3B – Certificados de Información Laboral y de salarios mes por mes, expedido por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES (folios 45 a 47, 223 a 225). Para dar desarrollo al cargo sostiene que el juez de la alzada apreció de manera errada los hechos cuarto, sexto y séptimo de la demanda inicial, así como el acápite de

fundamentos y razones de derecho, como quiera que en estos se afirma que Porvenir S. A. omitió, al momento del traslado, brindar la debida y suficiente información sobre las diferencias de uno u otro régimen de pensiones y en general sobre las implicaciones que tenía el cambio de régimen de pensiones, y no como lo «quiere hacer el ver el Tribunal, que lo que se omitió simplemente era lo que dispone la normatividad legal al respecto»; además por cuanto para el caso en concreto era de vital importancia que se le pusiera de presente que podía ser beneficiaria del régimen de transición, el que perdería en caso de traslado. En cuanto al estudio pensional, aduce que, de partirse del supuesto de que lo que debía demostrar era un engaño derivado de la información por ser alejada de la realidad o no veraz, ello emergía de esta prueba, pues al no haberse realizado por parte de Porvenir S. A. una proyección pensional comparativa entre regímenes pensionales al momento del traslado, no le permitió advertir no solo cómo

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Radicación n.° 86571 funcionaba cada régimen sino que su mesada sería considerablemente mejor en el RPM y con ello tomar una decisión frente a lo que más le convenía, «o a por lo menos haber asumido el riesgo de traslado al RAIS de una manera consiente e informada»; lo que además daba cuenta del perjuicio que se le está ocasionando por el hecho de no ser ilustrada como correspondía, en los términos expuestos en la providencia CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292. Frente al formulario o solicitud de vinculación a

Porvenir afirma que de haberse analizado detenidamente, se habría observado que en esta «no se vislumbra ninguna asesoría o información sobre las diferencias entre los regímenes pensionales ni de las implicaciones del traslado» de manera que era un desatino concluir que con este se demostró el cumplimiento de los requisitos que para el 15 de agosto de 2000 estaban dispuestos en el ordenamiento jurídico, pues de este medio de convicción no podía emerger más que una solicitud de traslado y cita en apoyo la decisión CSJ SL, sin fecha, rad. 31989, así como la CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292. Sobre el formulario de vinculación a la AFP Santander argumenta que contrario a lo aducido por el colegiado, de este no surge que hubiera existido información transparente, completa y menos oportuna, sobre las diferencias entre los regímenes pensionales existentes y las implicaciones del cambio, ni mucho menos que hubiera ratificado su voluntad de permanencia en el RAIS, pues no obedeció a una decisión libre e informada.

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Radicación n.° 86571 En torno a los restantes medios de prueba referidos como indebidamente apreciados destaca que su valoración equivocada llevó al sentenciador a concluir que para la fecha en que ocurrió el traslado le faltaban más de 11 años para cumplir la edad mínima de pensión, lo que no era así, pues teniendo como referencia la edad de 55 años, y por tanto solo restaban 8 años, 9 meses y 21 días, como consecuencia de su calidad de beneficiaria del régimen de transición en los

términos dispuestos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

IX. RÉPLICA Protección S. A. se opone a la prosperidad de la acusación aseverando que la censura no tuvo en cuenta que cuando un ataque se orienta por la vía indirecta el concepto de violación que procede es la aplicación indebida, por lo que los modos invocados resultan improcedentes y de paso hacen imposible el estudio del cargo.

Por otro lado, indica que el colegiado, sin decirlo expresamente, partió del supuesto de que la demandante es una persona hábil, con capacidad jurídica, con conocimiento de lectura y capacidad de comprensión, por lo que tiene todos los elementos para saber qué es lo que hace y lo que firma, aunado a que «repite el mismo acto

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