CSJ - SL2973-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2973-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2973-2023 Radicación n.° 97031 Acta 40 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERYS MERCEDES VILLALOBOS RUIZcontra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró al

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A.

Téngase en cuenta la renuncia presentada por Jeimmy Carolina Buitrago Peralta y Jhonathan Antonio Arteta Ortiz, en calidad de abogados registrados de la firma Buitrago Peralta & Asociados Abogados SAS, y dado el poder otorgado por Colfondos S. A. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso. (Cuaderno digital Corte, archivo MERYS MERCEDES VILLALOBOS RUIZ.pdf).

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 97031

I. ANTECEDENTES Merys Mercedes Villalobos Ruiz llamó a juicio a Colfondos S. A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de junio de 2015, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, debidamente indexadas y los intereses moratorios del

artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundó sus peticiones, básicamente, en que i) Roger Albeiro Polo Ortiz, durante su vida laboral, cotizó al fondo privado convocado, quien pereció el 16 de junio de 2015; ii) convivió con su compañero en forma permanente desde el 3 de marzo de 2010 hasta la fecha de su deceso, en el Corregimiento de Varela, del municipio de la Zona Bananera (Magdalena); iii) para esa data ella contaba con 27 años y, iv) en el año de 2016, reclamó al demandado la prestación pretendida, siendo resuelta de manera desfavorable (f.º 1 a 7, del cuaderno del juzgado, expediente digital). El demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la afiliación del fallecido a dicho fondo, la reclamación elevada por la actora y su respuesta, agregando que la misma no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por cuanto no satisfizo las exigencias y condiciones del literal a), del artículo 13, de la Ley 797 de

2003. Sobre las demás situaciones fácticas indicó que no le constaba.

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Radicación n.° 97031 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la convivencia por el

término exigido en la ley, compensación, pago, buena fe de la entidad demandada, y la innominada o genérica (f.º 44 a 48, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 6 de abril de 2021, (cuaderno del juzgado,

del expediente digital), dispuso: PRIMERO: DECLARESE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MERYS MERCEDES VILLALOBOS RUIZ tiene derecho a la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente a partir del 17 de junio del año 2015, y en consecuencia CONDENAR a la demandada COLFONDOS S. A. a reconocer y pagar a la demandante MERYS MERCEDES VILLALOBOS RUIZ una pensión de sobreviviente a partir del 17 de junio del año 2015 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente con los reajustes anuales y mesadas adicionales, las cuales deberán reconocerse debidamente indexadas hasta la fecha en que se efectúe su pago; pensión que tiene el carácter de temporal.

TERCERO: ABSUÉLVASE a la demandada COLFONDOS S. A. de las demás pretensiones del libelo.

CUARTO: AUTORIZAR que del monto total de la condena se ordena deducir los descuentos por concepto de cotizaciones en salud y girarlas a la EPS de preferencia del demandante.

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Radicación n.° 97031

QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada

COLFONDOS S. A.

SEXTO: Dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia se ordena a la demandada COLFONDOS S.A. reportar el ingreso de la demandante en nómina de pensionados para se inicie el pago regular de la mesada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por decisión del 30 de marzo de 2022, resolvió:

1. REVOCAR la sentencia apelada proferida el 6 de abril de 2021, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar: ABSOLVER a COLFONDOS S. A. de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

2. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante, la fijación de agencias en derecho en segunda instancia se hará por auto separado.

El Tribunal, determinó como problema jurídico a definir si en este asunto se cumplieron los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, en especial la exigencia de la convivencia real y efectiva, de esta con el fallecido, a partir de las declaraciones obrantes en el proceso. Precisó, que se encontraban acreditados en el instructivo, que i) la promotora del juicio nació el 23 de septiembre de 19871; ii) el señor Roger Albeiro Polo Ortiz falleció el 16 de junio de 20152, y iii) el fondo negó el 1 f.º 9, del expediente del expediente de primera instancia

2 f.º 14 a 15, aceptación de la demandada a través del oficio del 1.º de abril de 2016, ib.

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Radicación n.° 97031 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, por cuanto no acreditó el requisito de convivencia con el fallecido, en tanto que, solo probó tal exigencia desde agosto de 2010, por lo que para la data del deceso de su pareja contaba con 4 años y 10 meses. Advirtió que, en razón a la fecha de la muerte del «pensionado», la norma que gobierna el asunto es la Ley 797 de 2003, de la cual citó el numeral 2, del articulo 12 y el literal a) del artículo 13, los reprodujo en su orden: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…) a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Luego, para efectos de determinar el requisito de convivencia, aspecto discutido por la demandada, toda vez que advirtió su no demostración en el proceso, se refirió que

se aportaron las siguientes pruebas: i) Registro Civil de nacimiento3 de la actora, que daba cuenta que su natalicio ocurrió el 23 de septiembre de 1987, por lo que para la fecha del deceso de su compañero contaba con 28 años; 3 f.º 9, del expediente del expediente de primera instancia

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Radicación n.° 97031 ii) Declaración extraprocesal rendida el 25 de octubre de 20184 por la demandante ante la Notaría Única –Zona Bananera (Magdalena), donde manifestó que convivió con el señor Roger Albeiro Polo Ortiz, sin embargo, consideró que, al emanar de la misma interesada, le restaba mérito probatorio, toda vez que a nadie le es válido construir su propia prueba; iii) Declaraciones extraprocesales efectuadas, en la misma fecha, por los señores Álvaro Polo Araujo, Ilsia Sofía Polo Ortiz, Judith María de Alba Ruiz, ante la Notaría Única Zona Bananera (Magdalena)5, en las cuales relataron que conocieron a la pareja conformada por la accionante y el fallecido, desde el 3 de marzo de 2010 hasta la fecha del deceso, que de esa relación nació la menor XVVR, la cual no pudo ser reconocida por la muerte del causante en un accidente de tránsito y que la promotora del juicio dependía de quien murió para satisfacer todas sus necesidades básicas y esenciales como: salud, alimentación, vestimenta, recreación y en general todo; iv) Informe por la empresa Consultando Ltda.,

correspondiente a las diligencias realizadas por la misma en el Corregimiento de Varela, del municipio de Zona Bananera (Magdalena), con el fin de establecer la calidad de la reclamante de la pensión de sobrevivencia frente al causante; en el que se plasmó: 4 f.º 14, ib. 5 f.º 19 a 21, ib.

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Radicación n.° 97031 (…) De esta forma, colocamos en consideración de Colfondos S.A., los anteriores aspectos, mediante los cuales se establece que el deceso del señor POLO, se produce por las lesiones sufridas al ser golpeado por el tren, cuando intentaba cruzar la vía férrea, por lo que es trasladado a un centro asistencial donde fallece dos días después. Para la fecha de su deceso, el señor POLO, era de estado Civil en unión libre con la señora MERYS MERCEDES VILIALOBOS RUIZ, la cual afirma que él es el padre de una menor que nace en el mes de noviembre de 2015, es decir; 5 meses después de fallecido el afiliado, por lo que fue registrada con los apellidos de la reclamante, como SVR. A partir de lo declarado por la señora MERYS, quien afirma haber convivido con el señor POLO, desde el mes de agosto del año 2010, se establece que el tiempo de convivencia de la pareja es de cuatro años y diez meses, asumiendo o especulando que lo manifestado por ella fuera cierto. No obstante, con base en lo manifestado al término de este informe antes de los comentarios, se puede inferir, que la información suministrada por la reclamante durante su

entrevista, no es veraz y que, por el contrario, evidencia serias inconsistencias en cuanto a la cantidad de hijos que tiene, a la información sobre el padre de los menores, así como al término de tiempo que en realidad convivió con cada uno de los padres de sus hijos, inconsistencias que ameritan la ampliación de la investigación, en caso de que COLFONDOS considere pertinente realizarla. Sin embargo, si tenemos en cuenta que lo manifestado por la reclamante en su entrevista, conlleva a descartar que ella tenga el tiempo de convivencia reglamentario para acceder a la pensión de sobrevivencia por el deceso del afiliado, es por esto que colocamos lo anterior para que se sirvan continuar con el estudio de la reclamación, teniendo en cuenta lo consignado en este informe. Adujo que, dentro de ese documento, también se hicieron las siguientes precisiones: Para la fecha de su fallecimiento el señor POLO, era de estado civil en unión libre con la señora MERYS MERCEDES VILLALOBOS RUIZ, con quien convivía desde el mes de agosto del año 2010, hasta que se produce el deceso del afiliado, relación de la cual se procreó una hija a saber:

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Radicación n.° 97031 SVR, nacida el 6 de noviembre de 2015, es decir, 5 meses después de fallecido el afiliado, en razón a que para la fecha en que se produce el fallecimiento del señor POLO, la reclamante se encontraba en estado de embarazo con 4 meses de gestación de la menor. La señora MERYS MERCEDES, es de estado civil soltera, quien

manifiesta que, de manera inicial, convivió en unión libre por espacio de aproximadamente 7 años, con el señor ANTONIO VILLAMIZAR ARAUJO, entre los años 2001 al 2008, fruto de cuya unión procrearon una hija a saber: MILEIDIS VILLAMIZAR VILLALOBOS, nacida el 18 de diciembre de 2009, que cuenta con 6 años de edad, quien vive con la reclamante. Posteriormente, informa la reclamante que inicia su convivencia en unión libre con el afiliado desde el mes de agosto de 2010, fruto de cuya unión, procrearon a la menor SVR, que cuenta con 3 meses de nacida, quien como se informó anteriormente, nace después del deceso del afiliado, por lo que es registrada por la reclamante como hija natural, con sus apellidos. En la actualidad, la señora MERYS, reside en el inmueble de propiedad de su señora madre a donde se mudó después de producirse el fallecimiento del señor POLO, la cual no labora y se desempeña como ama de casa. (…). Refirió, que ahí se dejó consignada, la declaración de la accionante, en los siguientes términos: ¿Dónde y cómo se conocen ustedes? Aquí en Varela en un estadero en junio 16 de 2010. ¿Cuánto tiempo duran de novios antes de iniciar su convivencia en unión libre? Un mes. Por esa época ¿dónde y con quién vivía el señor Polo? En La Guajira en la vereda Las Flores de la ciudad de Riohacha (La Guajira). ¿A qué se dedicaba él cuando ustedes se conocen? En una finca

Bananera en la Finca Don Marce. ¿Dónde inician ustedes su convivencia en unión libre? En la casa de la hermana de él llamada NINI JHOANNA RADA POLO, en la vereda Las flores en Riohacha (La Guajira). ¿Por cuánto tiempo vivieron en ese sitio? Allá duramos un año, el teléfono de ella es 320 770 93 19.

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Radicación n.° 97031 De ahí, ¿a qué sitio se mudan ustedes? Acá a donde la hermana de él (Manuela). Antes de convivir con usted el señor Polo ¿había convivido con alguna otra persona? Que yo sepa, no. En Las Flores, en Riohacha, él tuvo una hija de nombre SVR, no sé el nombre de la mamá de la niña, pero la niña falleció cuando tenía como un año y unos meses y él no convivía con la mamá de la niña. Por esa época, ¿usted en dónde vivía y con quién? Aquí en la Varela, con Antonio, corrijo, no vivía con él, estaba sola. Después que me separé de Antonio duré un tiempo sola, como dos años. ¿Cuánto tiempo convivió con el señor Antonio Villamizar? Alrededor de seis años y pico. ¿De su relación con él cuantos hijos tuvieron? Una hija MILEINI VILLAMIZAR VILLALOBOS. ¿Cuándo nace su hija MILEINI? El 18 de diciembre de 2009. ¿Quiere decir que cuando nace la niña en el 2009, usted continuaba con su relación con el señor ANTONIO VILLAMIZAR?

No, hasta el 2008 que conviví con él un año. Lo que pasa es que él me buscaba y en marzo de 2009 quedé en embarazo de la niña, y desde eso no quise más nada con él. ¿Cuánto tenía su hija Mileini, cuándo usted empieza a convivir con el señor Polo? Tenía un año la niña. Durante su convivencia con el señor POLO, ¿llegaron a estar separados en alguna ocasión? No. Siempre estuvimos Juntos. ¿En alguna ocasión el señor Polo llegó a ser denunciado por violencia intrafamiliar o inasistencia alimentaria? No. (…)” Luego, hizo mención de las declaraciones rendidas por la hermana del afiliado fallecido, en donde quedó plasmado: (…) Teniendo en cuenta que las manifestaciones de los diferentes entrevistados, indican que la pareja inicia su convivencia en La Guajira, procedimos a contactar telefónicamente a la hermana del afiliado residente en la Guajira, a la señora NINI JHOANA RADA ORTIZ, que cuenta con 35 años de edad, identificada con cédula de ciudadanía N°39.059.700 de Ciénaga (Magdalena), residenciada en la Calle 4 con carrera 13 del barrio Villa Martina del corregimiento de LAS FLORES del municipio de DIBUYA (la Guajira), cel. 3207709319, que manifiesta lo siguiente:

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Radicación n.° 97031 Que su hermano ROGER inicia Convivencia en unión libre con la señora MERYS desde el año 2010, en su residencia ubicada en

el corregimiento de LAS FLORES del municipio de DIBUYA (la Guajira), y que desde que la pareja inicia su convivencia, no estuvieron separados en ninguna ocasión. Interrogada por el número de; hijos que tiene la reclamante, informa que la señora - MERYS MERCEDES es Madre de cuatro hijos relacionados así: "LA NEGRA", que cuenta con 13 años de edad. "EL PIQUE", que cuenta con 10: años de edad. DANEIDIS; que cuenta con 6 años de edad. Y la menor de 3 meses de nacida. Sobre lo anterior, manifiesta no saber los nombres completos de los niños, pero es clara en afirmar que la señora MERYS, los llevaba ocasionalmente de vacaciones a La Guajira donde residía con el señor POLO. Afirma la entrevistada, que durante el tiempo que su hermano ROGER ALBEIRO, vivió en La Guajira, sostuvo una relación sentimental con la señora KAREN MARGARITA SUCERQUIA REDONDO, con quien no convivió en unión libre, pero con la que procreó una menor que falleció cuando contaba con un año de nacida. (…)” Detalló, que en dicho informe se arrojaron las siguientes conclusiones o recomendaciones: (…) NOTA: Es importante destacar que después de haber regresado a la ciudad de Bogotá D.C., luego de realizada la visita a la reclamante, y al ser detectadas estas inconsistencias entre lo declarado por ella y lo establecido con el resto de los testimonios, procedimos a contactarla nuevamente, de forma telefónica, por lo que informa lo siguiente: Que efectivamente ella es madre de cuatro hijos y no solamente

de las dos menores que había informado inicialmente, pero que la razón por la cual ella ocultó esta información obedece a que personas conocidas de ella le recomendaron que no dijera que tenía más hijos, porque esta situación le iba a perjudicar en el trámite de la pensión. Es así como admite que sus hijos son: MILEINIS VILLAMIZÁR VILLALOBOS, nacida el 18 de diciembre de 2003, que cuenta con 12 años de edad, hija del señor ANTONIO VILLAMIZAR, KAVV, nacido el 26 de febrero de 2006, que cuenta con 10 años de edad, hijo del señor ANTONIO VILLAMIZAR; YMV, nacida el 15 de junio de 2009, que cuenta con 6 años de edad, hija de señor DEIVIS MARTÍNEZ; SVR, hija del afiliado, que cuenta con tres meses de nacida.

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Radicación n.° 97031 Esta situación llevó a que se le solicitara a la reclamante copia de los registros civiles de nacimiento de cada uno de sus hijos, para a partir de estos documentos hacer una reconstrucción cronológica, tanto de sus relaciones sentimentales con los padres de los niños, así como para establecer la información real de las fechas de nacimiento de sus hijos, información que estamos en espera de que nos sea aportada. (…)”. Estimó que, acorde con los artículos 60 y 61 del CPTSS, de las probanzas atrás referidas no se lograba extraer que la convivencia entre Polo Ortiz y Villalobos Ruiz, haya sido real, estable y permanente por espacio de cinco años. Instruyó, que si bien no desconocía la existencia de las

declaraciones extraprocesales rendidas ante notario por los señores Álvaro Polo Araujo, Ilsia Sofía Polo Ortiz, Judith María de Alba Ruiz, quienes relataron que conocieron a la pareja conformada por Roger Albeiro Polo Ortiz y Merys Mercedes Villalobos Ruiz, y que la misma estuvo vigente entre el 3 de marzo de 2010 y la fecha del fallecimiento afiliado, tales afirmaciones perdieron valor probatorio pues al ser contrastadas con lo expuesto por la actora contenido en la citada investigación administrativa6, determinaba sin equívoco que la relación que mantuvo con el de cujus, inició aproximadamente el 16 de julio de 2010 y no el 3 marzo de ese año, como lo sostuvieron los declarantes, y concluyó que dichas versiones no aportaban el grado de convicción necesaria para inferir con la certeza requerida, que los hechos afirmados son ciertos, por lo que los desestimaban. 6 ¿Dónde y cómo se conocen ustedes? Aquí en Varela en un estadero en junio 16 de 2010” y ¿Cuánto tiempo duraron de novios antes de iniciar su convivencia en unión libre? Un mes»

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Radicación n.° 97031 Destacó, las contradicciones presentadas por la demandante en la aludida investigación, por cuanto aseveró que la relación con el afiliado fallecido inició cuando su hija Mileini tenía un año, puesto que así se desprendían de las respuestas dada por ella, cuando se le preguntó: ¿Cuándo nace su hija MILEINI? El 18 de diciembre de 2009.

¿Quiere decir que cuando nace la niña en el 2009, usted continuaba con su relación con el señor ANTONIO VILLAMIZAR? No, hasta el 2008 que conviví con él un año. Lo que pasa es que él me buscaba y en marzo de 2009 quedé en embarazo de la niña, y desde eso no quise más nada con él. ¿Cuánto tenía su hija Mileini, cuándo usted empieza a convivir con el señor Polo? Tenía un año la niña.” Aduce, que la fecha de nacimiento lo fue en diciembre de 2010, y no en julio o en marzo, por lo que no ofrecía la certeza necesaria para establecer que la convivencia se mantuvo de manera efectiva y continúa, con vocación de familia durante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, pues la misma pudo haber iniciado en julio de 2010 o diciembre de 2010, es decir, 4 años y 10 meses o 4 años y 6 meses. Añadió, que no desconocía que la demandada en escrito del 1º de abril de 2016, negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la accionante, en la que se consignó: Adicional a lo anterior, para la fecha del fallecimiento del causante la señora MERYS MERCEDES VILLALOBOS RUIZ, se encontraba en estado de gestación de manera que en el mes de noviembre de 2015 nado(sic) la menor SVR, por lo tanto, esta administradora está a la espera de que radiquen la documentación formal de pensión en relación con la menor.

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Radicación n.° 97031 Dijo que, por lo anterior, por auto del 28 de febrero de 2022, solicitó copia del registro civil de nacimiento de la referida menor, el cual fue anexado y pone de presente que XVVR nació el 6 de noviembre de 2015 registrada por su madre. Agregó, que también se acompañó certificación expedida por el secretario del Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, en la que se forjó: (…) Que, en el juzgado cursa proceso de investigación de la paternidad seguido por la señora MERYS MERCEDES

VILLALOBOS RUIZ contra ALVARO POLO ARAUJO (Q.E.P.D.) e

ILSIA SOFIA POLO ORTIZ (HEREDEROS DETERMINADOS) y

HEREDEROS INDETERMINADOS DE ROGER POLO ORTIZ

(Q.E.P.D.). RADICADO: 47001-31-10-0022019-00099-00. Que el aludido proceso fue instaurado en contra de los Herederos Determinados, Álvaro Polo Araujo – (q.e.p.d.) e Ilsia Polo Ortiz, quienes se allanaron a las pretensiones de la demanda y manifestaron como ciertos los hechos descritos en la misma; así como de los herederos Indeterminados del causante ROGER ALBEIRO POLO ORTIZ (Q.E.P.D.). Que el estado actual del proceso es que se encuentra al despacho con el fin de librar despacho comisorio hacia el Juzgado Promiscuo Municipal de la Zona Bananera (En reparto), quien deberá encargarse de llevar a cabo la diligencia de exhumación y posterior toma de muestras de ADN de los restos óseos del finado ROGER ALBEIRO POLO

ORTIZ, presunto padre de la menor XAIRETH VANESSA VILLALOBOS RUIZ, identificada con Registro Civil de Nacimiento de NUIP 1.080.439.536 de quien se pretende demostrar su filiación. (…)” Precisó, que si en gracia de discusión se analizara la incidencia del tiempo transcurrido entre la concepción y nacimiento de la menor bajo la hipótesis de la paternidad del causante, que indicó no estaba acreditada en el sub lite, para efectos del interregno de convivencia, se arribaría a similar conclusión, todo vez que dicho periodo está comprendido en el intervalo de convivencia acreditado, esto es, entre julio de

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 97031 2010 o diciembre de 2010, hasta la data del deceso 16 de junio de 2015, es decir, los 4 años y 10 meses o 4 años y 6 meses, por lo que no le asistía el derecho a la convocante para acceder a la pensión de sobreviviente perseguida, por no acreditar los requisitos de ley exigidos para tal efecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Merys Mercedes Villalobos Ruiz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «proceda a REVOCAR la sentencia de segunda de la referencia» y se dicte el fallo ordenando y condenando lo solicitado en el libelo genitor.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal

primera de casación, que no merecieron réplica y se pasan a estudiar, en forma conjunta, pues a pesar de que se dirigen por vías diferentes, se suplen mismo elenco normativo, y persiguen igual propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia impugna por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003,

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Radicación n.° 97031 literal a), en relación con el 141 de la Ley 100 de 1993, 13, 48, 53 y 230 de la CP y 60 y 61 del CPTSS y 174 y 177 del CPC, aplicables al procedimiento laboral, conforme al 145 del CPTSS. Refiere, que tal quebranto normativo se dio por los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre la demandante MERYS MERCEDES VILLALOBOS RUIZ y el AFILIADO CAUSANTE existió una convivencia en UNIÓN MARITAL DE HECHO que existió hasta la fecha en la que el señor ROGER ALBEIRO POLO ORTIZ (Q.E.P.D.) falleció el día 16-062015.

2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que, del cotejo de las pruebas allegadas al proceso judicial, se desprende sin duda alguna que la señora MERYS MERCEDEZ VILLALOBOS RUIZ convivió de manera permanente desde al año 2010 y hasta el 1606-2015, con el señor ROGER ALBEIRO POLO ORTIZ (Q.E.P.D.),

y que esa convivencia solo se vio interrumpida por la muerte del afiliado.

3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre la demandante MERYS MERCEDES VILLALOBOS RUIZ y el AFILIADO CAUSANTE, concibieron una hija que nació posterior a la muerte del afiliado, el día 06-11-2015, a la que debieron registrar con los apellidos maternos.

4. Dar por demostrado, sin estarlo que las pruebas aportadas al proceso no aportaron certeza y contundencia para que la convivencia entre la señora MERYS MERCEDES VILLALOBOS RUIZ y el AFILIADO CAUSANTE, haya sido “real, estable y permanente”.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MERYS MERCEDES VILLALOBOS RUIZ no convivió por el espacio de cinco (05) años con el AFILIADO CAUSANTE, de manera efectiva y continua, con vocación de familia.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que, conforme al material probatorio acreditado en el proceso, ninguna de las súplicas de la demanda está llamadas a prosperar.

Dice que lo anterior fue producto de la errada valoración del i) Informe final de 5 de marzo de 2016, que fue realizado

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Radicación n.° 97031 mediante Orden n.° 0026984, y llevado a cabo por la compañía Consultando Ltda. – Consultores e Investigadores de Siniestros y de lasii)declaraciones extraproceso rendidas por Ilsia Sofía Polo Ortiz, Álvaro Polo Araujo y Judith María de Alba Ruiz, los dos primeros hermana y padre del afiliado

fallecido. Expresa, que la sentencia que se critica omitió realizar un estudio armónico e integral de todas las pruebas obrantes en el expediente y contrario sensu, limitó y centró su estudio, única y exclusivamente en algunos argumentos de la investigación administrativa realizada por la demandada y de forma aislada y descontextualizada, relacionó una que otra prueba, para justificar su interpretación errada. Trae lo que dijo el ad quem, respecto de las declaraciones extra proceso portadas y dice que ahí se efectuó una interpretación restringida y favorable a los argumentos utilizados por la convocada, pese a que esta, en ninguna de las etapas procesales solicitó ratificación alguna de dichas y que fueron efectuadas ante Notario Público, por lo que no podía el juez de alzada con la solicitud de aplicación de la excepción genérica o innominada, proceder a subsanar o enmendar los errores de la defensa accionada, ya que el artículo 222 del CGP, precisa que, «las ratificaciones deberá hacerse siempre y cuando la parte afectada lo solicite, pues se trata de una situación procesal y no de hechos que la señora juez haya encontrado probados a favor de la parte demandada».

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 97031 Arguye, que es claro que la ratificación de testimonios recibidos por fuera del proceso solo podrá ser revalidados siempre que la parte en contra de la cual se aduzcan lo solicite. Agrega, que el Tribunal utilizó solo algunos de los argumentos expuestos en el Informe de Investigación realizado por la empresa Consultando S. A., cuando reposa material probatorio adicional que da certeza que del

contenido de las referidas declaraciones extra-proceso, fluye la convivencia entre la pareja Polo Ortiz-Villalobos Ruiz y que en contraposición de lo expuesto por el ad quem, fue una relación real, que tuvo vocación de familia y permanencia, la cual vino a ser interrumpida por el deceso del afiliado. Refiere, que también en dicho informe se recolectaron versiones de vecinos y otros familiares que dieron fe de que, si convivió con el fallecido, mismos que fueron utilizados de manera íntegra por el a quo para fundar su decisión, sin duda resultaba de gran importancia que permitían a diferencia de lo expresado por el juez de apelación, que cumplió con las condiciones para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia causada por el afiliado. Arguye, que se cuestionó la validez del contenido de las citadas declaraciones extraproceso, con desconocimiento de lo expuesto en el artículo 228 del CGP, en punto a que los testimonios anticipados para fines judiciales podrán rendirse bajo la gravedad de juramento ante Notario o Alcalde; que conforme a lo dispuesto en el artículo 222 ib., si el testigo no

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 97031 concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio perderá valor; pero en este asunto, al no existir solicitud de ratificación alguna por la demandada, los testimonios insertados en las declaraciones extraprocesales aportadas con la demanda conservan su valor probatorio. Destaca, que en relación a las inconsistencias que se advirtieron del informe final del 5 de marzo de 2016,

realizado por la firma Consultando Ltda., se avizoraba que el gerente de esa empresa informó al analista de indemnizaciones y previsionales de la AFP demandada, que: Para la fecha del fallecimiento el señor POLO, era de estado civil en unión libre con la señora MERYS MERCEDES VILLALOBOS RUIZ, con quien convivía desde el mes de ag

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