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CSJ - SL2974-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2974-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

ss RepúbdleiC coal ombia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a salcaibóonr al SadleDa e sconNo:2e sdón SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2974-2019 Radicación n. 61680 º Acta 22 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO ARJONA ORTEGÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al CLUB DE LEONES BARRANQUILLA MONARCA. l. ANTECEDENTES LUIS EDUARDO ARJONA ORTEGÓN llamó a juicio al CLUB DE LEONES BARRANQUILLA MONARCA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, celebrado entre el 1 de octubre de 1988 y el 2 de diciembre º de 2009, prestando los servicios de otorrinolaringología, con último salario mensual promedio de $1.145.833,33; que se

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Radicnaº.c6 i1ó6n8 0 condenara a pagar el auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios, compensación monetaria de vacaciones, indemnización por despido injusto de la relación laboral, indexación, aportes a seguridad social integral, costas y honorarios profesionales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que

ingresó a laborar el 1 de octubre de 1988, para prestar sus º servicios como médico especialista en otorrinolaringología, hasta el 2 de diciembre de 2009, cuando la accionada dio por terminado el contrato de trabajo; que su último salario mensual promedio devengado fue de $1.145.833,33; que prestaba sus servicios en las instalaciones del CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA MONARCA, cumpliendo horarios para la atención de las consultas y cirugías; que estaba sometido a las órdenes de un coordinador médico; que atendía a los pacientes que eran remitidos directamente por la entidad; que se le descontaba el 10 % de sus ingresos para la compra del instrumental quirúrgico y un 10 º/o por concepto de retención en la fuente, el cual no era remitido a la DIAN; que se le cancelaba honorarios en forma diaria, dependiendo del número de consultas que atendía y los procedimientos que realizaba; que no se le pagó el valor de sus prestaciones. sociales a la fecha de despido; que existió un contrato de primacía de la realidad de carácter laboral; que el 23 de febrero de 2010, solicitó la intervención de la Dirección Territorial de Trabajo del Atlántico, habiéndose suscrito el acta n. O1 36 de no conciliación, por lo que quedó º facultado para acudir a la justicia ordinaria laboral (f1. yº 2 del cuaderno n. º 1).

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56 Radicación n. º 61680 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se

opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no tenía una relación laboral con el demandante; que el contrato firmado era de prestación de servicios; que el actor recibía honorarios y no salario; que establecía voluntariamente sus horarios; que lo descontado por concepto de retención en la fuente, si era reportado a la DIAN. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (f.º 14 a 128 ibídem). 11.S ENTENCIDAE PRIMERIAN STANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de proveído del 31 de mayo de 2011 (f.º 1262 Cd a 1264 del cuaderno n. º 9), declaró probada la excepción de falta de causa para demandar y cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, propuestas por la demandada y, en consecuencia, absolvió al CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA MONARCA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. 111S.E NTENCIDAE S EGUNDIAN STANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en º providencia del 28 de febrero de 2013 (f. 1342 a 1361 del

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Radicación n.º 61680 cuaderno n. º 9), confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas al accionante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no importaba el nombre que se le diera a una vinculación laboral, sino la situación real en la que se desenvolvieron las partes, es decir, para demostrar la existencia de un contrato de trabajo se requiere más que un documento, atender las circunstancias específicas de la relación, las cuales permitían establecer s1 en la práctica se configuran realmente los tres elementos enunciados en el artículo 23 del CST. Dijo que, La teoría general de la carga de la prueba nos inf arma que le corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alegue aquellas o éstas (Art. 1757 CC), principio que se reproduce en otros términos en el artículo 1 77 del C. de P.C al establecer "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue". ... [ ] 4.4.2. Entre los princzpzos que orientan el Derecho Procesal Colombiano encontramos el Principio de Necesidad de la Prueba, el cual es contemplado en el Art. 174 del C.P. C., que a su letra dice: "Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso". A la vez hace lo suyo en materia laboral, el Artículo 60 de C.P.T y S.S . que expresa: "El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo ". Seguidamente el artículo 61 del C.P. T. S. S. reza que: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto fa rmará libremente su convencimiento, inspirándose

en los principios científicos que informan la critica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, lo cual guarda consonancia con el artículo 187 del C.P. C.

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Radicación n.º 61680 4.D5e.gl r uemsaot eprrioabla ctoonrfioor emsaednoc iaplomre nte copidaecs o mprobdaenp taegdsoe h onorayrc ieorst ificdaed os retenecnil óafn u ensteer ,e saclotmaro e levealnc toen venio suscernittlroaep s a rtmeesd iaenlct ueae lld emandsaeno tbel iga a utileinzc aorm odaltaosi nstalayc ieoqnueispd oesl a demandpaadraaa t encdoenrs umlétdaiscp arsa,c teixcáamre nes e interveqnuciinolnredgsei nctdaresohl o raqruieeo s cogiese, advirtiaédnedmoáqssue e l ar emunercaocriróens poan dería honoraproeirl5o 0s% a lf inaleizlsa err vyiq cuieeox isptlierníaa independpeanrscaui e aj ercpircoifoe seisod neaclis,ri q,nu e existsiuebsoer dijnuarcíidóinc a. Señaló, que se escucharon los testimonios de Pablo Emilio Manotas González, María Angélica Corales Vásquez, Nelson Fernando Ruiz Matis, Julio César de la Pava Márquez, Fabio Solano Baquero y José María Mendoza Guerra, además

del interrogatorio de parte al demandante quien dijo que, [..}.p udsoe qru eh ayfai rmaedlco o ntrdeac toom odQauteos .í presptóól idzear esponsabmiéldiidceaand c uanat ol a reclamdaecp iaócni eQnutees suh. o raerrisaoá baddeo8 a 12 a.my.m iércdoe1l O ea s1 2a .mQ.u ep odfíaal atlha orr apreiroo, tenqíuabe u scraere mpol laamz ios mean tildoea sdc oQguíena o. rendiínaf oramsceíos m,to a mpeoxcios rteígal amdeinstcoi plinario manudaelfu ncidoenl eomssé diicnodse pendQiueesn ujt eefse. o eruan c oordidnela adc olrí neilcc uaan,lol ien dico saebñaa laba lopsa rámedtesr uofssu ncioQnueels oi.sn grepsroosv edneíla n pagdoe c onsulltocasus a,l seels e psa gabaalfin n alilzaasr mismas. Sostuvo, que de las pruebas allegadas y de los testimonios señalados, se pudo verificar, que no se configuraron los tres elementos esenciales enumerados en el artículo 23 del CST, ya que, a pesar de no discutirse la prestación del serv1c10, lo que tiene que ver con la subordinación no se demostró. En cuanto al cumplimiento de horario, transcribió lo señalado en la sentencia CSJ SL, 4 may. 2001, rad. 15678,

así mismo, los declarantes indicaron, que el tiempo de

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Radicación n.º 61680 labores, era escogido por el demandante de acuerdo, con su disponibilidad, quedando en libertad de buscar un remplazo, de no poder asistir, destacando la autonomía y descartando la dependencia. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y º acceda a las pretensiones (f. 9 y 10 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y los que a pesar de formularse por distintas vías, se estudian conjuntamente por denunciar similar conjunto normativo y tener el mismo propósito. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los º º artículos 21, 22, 23 (1 de la Ley 50 de 1990), 24 (2 de la Ley º 50 de 1990), 55, 61 (5 Ley 50 de 1990), 62 reformado por el º 7 parte A del Decreto Ley 2351 de 1965; 65, 127, 189, 306 del CST; 1602 y subsiguientes del CC; 1 º, 13, 25, 48 y 53 de 6

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Radicación n. º 61680 º º la CN; relación con el 4 , 6 , 174, 177, 187, 304, 305 y en 393 del CPC y 51, 60, 61 y 145 del CPTSS.

Denuncia como de hecho: errores

1. No dar por demostrado, estándola, que entre el Dr. ARJONA ORTEGÓN y el CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA MONARCA existió un contrato de trabajo de primacía de la realidad, a partir del O 1 de octubre de 1988 hasta el 02 de diciembre del 2009.

2. No dar por demostrado, estándola, que la entidad demanda terminó el contrato de trabajo a la actora de manera unilateral y sin justa causa el día 02 de diciembre de 2009.

3. No dar por demostrado estándola plenamente que sep robó durante el proceso la existencia de losel ementos del contrato de trabajo, como lo fue la actividad personal, la continuada subordinación y el salario como retribución de losse rvicios.

4. No dar por demostrado, estándola, que la demanda está obligada a pagar al actor todas las prestaciones sociales causadas entre el O 1 de octubre de 1988 y el 02 de diciembre de 2009, solicitadas en la demanda, derivadas de la relación laboral.

S. No dar por demostrado estándola, que la entidad hoy demandada, despidió de manera unilateral al Dr. ARJONA ORTEGÓN. 6.N o dar por demostrado, estándola, que la demandada está obligada a pagar al actor la indemnización por despido injusto debidamente indexada.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el Tribunal para

confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia consideró que no estaba probado el elemento de la subordinación, único en el contrato de trabajo.

8. No dar aplicación, la sentencia a las disposiciones internacionales, que de conformidad con el Art. 93 de la Carta Política, constituyen parte de la legislación interna al convenio n º 198 del 31 de mayo del 2006 adoptado en Ginebra por la OIT, que analiza de manera directa la subordinación a nivel mundial y que no constituye de manera alguna una reforma a losco nvenios n º 181 y 188 de 1997, que regulan las cooperativas de trabajo asociado y las bolsas de empleo.

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9. No dar aplicación al precedente obligatorio vinculante sobre la primacía de la realidad con relación al contrato de trabajo, su inobservancia constituye vía de hecho, tal como lo estipuló la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia proferida por la SALA NOVENA DE REVISIÓN, bajo el nºT -158 del 2006, en la

que se dispuso lo siguiente: (l) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ll) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (III) si la regla jurisprudencia[ no ha sido o ha evolucionado en una distinta o más específica algún supuesto de hecho para su aplicación. Señala como pruebas erróneamente apreciadas: l. La documental a folio 08 del cuaderno 1, que contiene la

comunicación del 03 noviembre de 2009, suscrita por el Dr. MAURO ANTONIO ÁLVAREZ POMAR, presidente del club, en la que le notifica a la demandante la terminación de la relación laboral.

2. Las comunicaciones visibles a folio 12, del cuaderno nº 1, que contiene la certificación de los ingresos del año gravable 2009, en la cuales se demuestran los ingresos anuales del recurrente.

Estos documentos igualmente fueron aportados por la entidad demandada al contestar la demanda a folios 139, 140, 141, 142 y 143, de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

3. Acta de no conciliación visible a folio 114 y 115 del expediente n º 1, suscrita el día 23 de febrero del 201 O ante la dirección territorial del Atlántico, en la que se reclamaba el reembolso del 1 0% descontado a la demandante y que aparece certificado a folio 138 del expediente, por el revisor .fiscal de la entidad demandada Dr. RICARDO CIRO MARTÍNEZ FANDIÑO, por valor de$ 740.000, del periodo del 6 de mayo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007.

4. La documental visible del folio 163 al 164 que contienen las historias clínicas de los pacientes de otorrino atendidos por el demandante en el desarrollo de sus funciones.

5. La documental visible a folio 172 Bis, que contiene la fotografía del horario de trabajo de los profesionales de la salud que prestaban sus servicios a la clínica ROBERTO CARIDI de

propiedad del CLUB DE LEONES BARRANQUILLA MONARCA . .SCLAJPT-10 V.00 8 sq Radicación n.º 61680

6. Los testimonios rendidos por la Sra. MARÍA ANGÉLICA CORREALES VÁSQUEZ surtida el 07 de abril del 2011 y de JOSÉ MARÍA MENDOZA, surtida el 18 de mayo del 2011.

7. Las constancias de pago de las consultas realizadas por Dr.

ARJONA ORTEGÓN, folios 1 73 a 205 cuaderno Nº 2; facturaciones del año 2003 folios 206 a 287 cuaderno Nº3 ; año 2004 folios 289 a 338 cuaderno Nº4 ; folios 339 a 589 cuaderno Nº 5, pago del año 2005 a 2008 inclusive; folios 590 a 734 correspondientes al año 2009 que contienen la facturación por servicio de otorrino.

8. Aporte de sentencias para demostrar el precedente obligatorio vinculante sobre la primacía de la realidad con relación al contrato de trabajo así: cuaderno n º 7 folios 735 a 938 que contienen el expediente del proceso tramitado por CECILIA GÓMEZ DE ORLANDO contra el CLUB DE • LEONES DE BARRANQUILLA MONARCA tramitado ante el Juzgado Primero

Laboral del Circuito de Barranquilla Tribunal Superior y Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

9. Cuaderno n º8 , folios 93 9 a 1. 143, contiene las sentencias del 22 de noviembre de 1 984, radicado 7796, magistrado ponente ISMAEL CORAL GUERRERO y un sinnúmero de sentencias más

indicadas en la demanda. 1 O. Cuaderno Nº 9 contiene los folios 1144 a 1366, con Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral y la sentencia del 11 de febrero de 201 O, magistrada ponente MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, proferida por la Honorable Corte Constitucional (véase folio 1.290 a 1.331). 11. 8 CD que contienen los interrogatorios a las partes, las pruebas testimoniales, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Para demostrar el cargo, manifiesta que el Tribunal se equivocó al confirmar la providencia del aq uaqu,e declaró probadas las excepciones de falta de causa y cobro de lo no debido, violando el principio de la hermenéutica jurídica; que era contradictorio, dar por probada una excepción y absolver a la vez; que solo sería posible declarándolas de oficio, como se sustenta en el artículo 306 del CPC.

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Radicación n.º 61680 Seguidamente, hace una lista de sentencias de las distisnatladasesl aC orytT er ibunSaulpeesr iloarc eusa,l es presecnotmapo r ecedeonbtleisg atsoorbilroaeps r,i madceí a lar ealiyds audb ordineanmc aitóenr liaab oral. Dicqeu e, El problema jurídico se contrae de manera directa a determinar la existencia del elemento subordinación. El análisis deficiente que se hacen de esta pruebas se concluye de manera equívoca, que no medió contrato de trabajo o relación laboral entre las partes,

porque la sentencia aduce que las pruebas allegadas al plenario no evidencian que hubo continua subordinación porque la demandante tenia plena autonomía de tiempo, modo y forma de ejercer sus funciones, cual no es cierto, dentro del proceso se lo demostró efectivamente que si existió subordinación porque estaba sujeto a cumplir horario de trabajo a cumplir el plan mutis, autorizar los descuentos sobre su salario para la compra de elementos de trabajo, que no existía reglamento interno de trabajo, que en el evento de sus ausencias debían proveer ellos mismos su reemplazo. No hay lugar a dudas que las certificaciones y los testimonios y el interrogatorio de parte, consagran sin el más mínimo asomo de dudas que el Dr. ARJONA ORTEGÓN, realizó una actividad personal a largo de varios años como médico lo especialista, en la CLINICA ROBERTO CARIDI de propiedad del CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA MONARCA y por ello se le hacia el pago de salarios equivalentes al 50% del valor de las consultas, procedimientos y cirugías. De esta suma se descontaba el 10% por concepto de retención en lafu,ente y$ 1000 para la silla de otorrino. El demandante recurrente en este asunto atendía los pacientes que le eran remitidos por la demandada opositora, con la obligación de hacerle la consulta respectiva, elaborarle su historia clínica, procedimientos, cirugías, etc. Tal como se desprende de la documental de folios de 163 al 164, que contiene la relación de historias clínicas, con los pacientes atendidos y los procedimientos aplicados. Tampoco fu.eran analizados plenamente las

declaraciones de la Sra. CORRALES, VÁSQUEZ y el señor MANOTAS GONZÁLEZ presentados por la parte demandante, estos testimonios a pesar de la tacha presentada contra el ultimo, fu.eran responsivos a que debían cumplir un horario de trabajo, que prestaban sus servicios en las instalaciones de la entidad demandada, que recibía órdenes de la administración que debían atender las brigadas de salud y que en algunos casos debían llevar los instrumentos cuando el club no los tenía. 10 SCLAJPT-10 V.DO GJ Radicación n.º 61680 La entidad demandada opositora, presentó a los testigos Nelson Femando Ruiz Matiz, quien declaró: Estos coincidieron en afirmar que el demandante no cumplía horario esta prueba es antagónica con respecto con la documental visible a folio 1 72 bis del cuaderno n º 1 que contiene el horario de tumo que debían cumplir los médicos especialistas que estos eran autónomos en la atención de los pacientes que el cargo de coordinador médico existió temporalmente solo por un año que no existía manual de funciones y que el horario era en las mañanas. Que la terminación del contrato fue porque se buscaba otro esquema para atención a la comunidad. JULIO CESAR DE LA PAVA MÁRQUEZ. Este afirmó que la vinculación de Arjona con la demandada fue medio un contrato de comodato, el cual consistía en la entrega de un consultorio al profesional independiente para que atendiera a sus pacientes. Esta parte no es cierta toda vez que el demandante tenía su consultorio particular y allí era donde atendía sus pacientes. Los pacientes que atendía en el club demandado eran

los que este le remitía. Igualmente declaro que no existía reglamento manual de instrucciones ni normas disciplinarias para los profesionales y que nunca cumplieron horarios. El Doctor FABIO SOLANO BAQUERO, declaró que la vinculación con las partes era de carácter civil no laboral, que los honorarios eran del 50 % para cada parte para cubrir los costos de celadores, enfermeras etc. Que prestaba sus servicios de acuerdo a su disponibilidad, que no existían sanciones y que debían prestar una póliza de responsabilidad médica. Por último, se recibió el testimonio del Doctor JOSÉ MARÍA MENDOZA GUERRA. Quien declaró igual a los testigos anteriores explicó que las brigadas de salud y el análisis general de enfermedades se coordinaba con los médicos de manera voluntaria, que no era voluntario si no discrecional. Estas declaraciones son absolutamente contradictorias con la profusa prueba literal que obra a folios 13 a 113 cuaderno Nº1 ; folios 173 a 205 cuaderno Nº2 ; folios 206 a 287 cuaderno Nº3 ; folio 289 a 338 cuaderno Nº4 ; folio; 339 a 589 cuaderno Nº5 ; folio 590 a 734 cuaderno Nº6 , que contienen todas las consultas que practicó el demandante y que le eran remitidos por el club por no ser pacientes suyos. De estas se desprende plenamente la subordinación que la sentencia desechó, de vital importancia en materia laboral por ser el requisito sine qua non para que se configure la primacía de la realidad en materia laboral. La providencia objeto de la censura analiza muy superficialmente el testimonio de la parte

demandante, que es una testigo útil y hábil que laboró como enfermera por más de 15 años de servicio en la CLÍNICA ROBERTO

CARIDI.

Indica, que de la prueba testimonial que se presenta como violación medio, dado que no es calificada para su

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Radicanc.i6ºó16 n8 0 ataqeunce a csia,ós nec ombcionenadl e ficiaennástlieqis u e seh izdoel ad ocunmte,ae lpsecialmleancste er tificaciones qued emureasnlt av erdafdceehrada e i nrge,sd oer et,i ro salayr dieom .áL sat setirgeeofr encdieadlde am and,a nte comendtemó an ercal acroan,c yi pserac icsóam,eo r laa prestadcesileó irncv ,ii ondicdaenm daon egrean érliacsa actdiavdieqsue estdees arroyl lqaueb saer efiear lea s oblicgiaonqeues e tsabsaju teae ne le ejrcidceis ou s funcionyeq use d enotcalna ramleasn utbeo rdiqnuaec ión parlaof sall adodreie nss tannosc eli oag dreóm osstireanrd,o exactatmoednlotoc e no tra(rºf1i .o0a 1 7d eclu adedreln ao Coer.)t VIIR.É PCLAI Manifiequset,ea nc uanatlao t aqdueen oa catlaar oblitgoarideedl aopdsr ecedjedunitclesiese,a s u nacu estión propiamjeunritícedai ,m posdieba lceo meptoerlr a v ía

indirecta. Poro trpaar t,e losd oucmentsoesñ alacdoomso errómneenataep recsi,an doo fueronp arted e las cosnideracdielo ans eesn tenpcoirla oq, u en op uede indicearrrasoluergn .o Seguidam,de incqteuee , Por holgura debemos manifestar que los documentos relacionados como erróneamente apreciados no derruyen las conclusiones del Tribunal en lo que se refiere a la autonomía e independencia del demandante, tal como lo explicamos a continuación:

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Radicacni.ó6ºn1 860 a. En la sentencia recurrida sintetiza el interrogatorio de parte se practicado a la parte actora, ese hace énfa sís en su confesión de que él podía faltar a las programaciones de sus tumos, buscando su remplazo (Hoja 14 de la sentencia). Incluso esto se ratifica en la demanda de casación. Me pregunto en qué relación laboral uno busca un tercero en su remplazo para faltar, asumiendo los Acaso la relación costos. laboral no implica prestación de servicios, premisa que olvida el censor en su planteamiento. También confiesa el actor que no tenía reglamento disciplinario, ni manuales de funciones, que su actividad o ejercicio de su profesión lo ejercía sin ninguna injerencia. b. Folios 12, 13 9 a 143 que contienen certificación de años gravables en la que aparece a la demandante se le hicieron retenciones por "honorarios" por parte de mi representada. Será qué estas pruebas acreditan la subordinación del actor, será

qué presentó un error protuberante en la valoración de dichos se documentos, al no derivar de éstos la existencia del contrato de trabajo en el presente caso. La respuesta es no hay tal error, los folios mencionados demuestran lo contrario de lo que pretende la parte demandante. c. Lo mismo ocurre con el acta de no conciliación que aparece a folio 114 y 115, diligencia en la que mi representada se opone a la existencia del contrato de trabajo pretendido por el actor. Entonces nada prueba de lo que se pretende en la demanda. d. También encontramos dentro de las pruebas relacionadas en la demanda de casación los folios 163 y 164 en el que reposan los diarios de consultas externas del demandante, estos folios podrán probar el ejercicio de la profesión liberal de la demandante, quienes eran sus pacientes, días en que los atendió, edad, su diagnóstico, entre otras. Pero, nada demuestran sobre falta de autonomía del actor o de que sus servicios fueron subordinados. e. Se menciona en la demanda el folio 1 72 en el que reposa una foto a color con la que no se acredita nada. En orden de ideas, colige que las pruebas aludidas en la ese se (f.º demanda de casación, no fueron erróneamente apreciadas 34 a 3 7 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n.º 61680 VIICIA.R GOS EGUNDO Acusa la sentencia de haber transgredido directamente, en la modalidad de infracción directa los artículos 21, 22, 23 º º ( 1 de la Ley 50 de 1990), 24 (2 de la Ley 50 de 1990), 55,

º 61 (5 º Ley 50 de 1990), 62 refa rmado por el 7 parte A del Decreto Ley 2351 de 1965; 65, 127, 189, 306 del CST; 1602 º y subsiguientes del CC; 1 , 13, 25, 48 y 53 de la CN en º º relación con el 4 , 6 , 174, 177, 187, 304, 305 y 393 del CPC º y 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, Convenio n. 198 del 31 de mayo del 2006, adoptado en Ginebra por la OIT, que se refiere a la subordinación y los Convenios 181 y 188 de 1997, cooperativas de trabajo asociado y las bolsas de empleo. Indica, que no existe duda de la realización de la actividad personal como médico especialista en otorrinolaringología de la entidad demandada, atendiendo consultas de pacientes remitidos por la misma, dentro de sus propias instalaciones, al igual, que cumplir con brigadas de salud y el Plan Mutis, de manera gratuita. En cuant o a la subordinación y dependencia, manifiesta que lo dicho por el Tribunal de que no se encontraba probado, es totalmente contradictorio a lo señalado en la sentencia CSJ SL, 17 ag. 2004, rad. 22169, además, que se encontraba obligado a cumplir con las recomendaciones del director científico y lo anotado anteriormente.

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62 Radicación n.º 61680 Dice, que el Tribunal no utilizó las normas internacionales, de conformidad con el artículo 93 de la CN,

como los convenios señalados en la enunciación del cargo. Seguidamente, esbozó que, El concepto de subordinación, entonces fue y sigue siendo el más relevante para el derecho del trabajo, porque constituye su presupuesto de aplicación y es la característica que diferencia al contrato de trabajo de aquellos en los que la autonomía y la organización propia son rasgos predominantes. Podemos decir que hasta este punto las cosas eran bastante claras, al menos en la aplicación de la ley laboral y sus efectos, pero el mundo moderno impuso nuevos retos que han obligado a reevaluar hasta los conceptos más tradicionales: la apertura económica y las nuevas técnicas neoliberales que optan por una fiexibilización del trabajo, el abaratamiento de costos de producción y la eficiencia económica, han provocado cambios en la clásica relación entre patrono y empleado, y han dado paso a relaciones sui generis que tienden a complicar algo que en teoría era sencillo: la aplicabilidad del derecho laboral. Se podría decir que se ha transformado la manera de desarrollar el trabajo subordinado, de forma tal que se ha reducido el número de trabajadores con relación de trabajo, para pasar a nuevas prestaciones de servicios, unas verdaderamente independientes, otras simuladas y otras que rompen los moldes jurídicos tradicionales, como es el caso de la para subordinación del mercado laboral º 17 a 25 del cuaderno de la Corte). (f. IX.R ÉPLICA Respecto de este cargo, aduce que, En este cargo se acusa al Tribunal por infracción directa de la ley, es decir, por no aplicar las normas que gobiernan el asunto, concretando su acusación en los artículos 21 a 24 del CST,

modificados por la Ley 50 de 1990, entre otros. Cargo que resulta desacertado, porque ciertamente el Juez Colegiado si aplicó las normas que gobiernan el asunto, inclusive los mismos artículos que se citan en la proposición, entonces cae por su propio peso la acusación de desconocerlos o de no aplicar las normas que gobiernan el asunto 3 y 4 del cuaderno de la Corte).

(f.º SCLAJ1P0TV- .00 15

Radicación n. º 61680 X.C ONSEIRADCIONES La demanda de casación tiene unas formas propias que la singularizan, que deben ser respetadas por quien a ella acude, en procura de que se anule una sentencia como la que se cuestiona. Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la solicitud respete los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan· el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la f arma. En consonancia, la Corporación se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia CSJ SL4281-2017, en donde se señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las

partes, según los términos del artículo 2 9 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Anotado lo que precede, los cargos con los que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, tal como lo señaló la réplica, presentan graves deficiencias técnicas que

SCLAJPT-10 V.DO 16

G3 Radicación n.º 61680 los vuelven desestimables, tal como se demuestra a continuación.

Respeaclct aor pgroi mero: Es de anotar que, al ser escogida la vía indirecta, la censura tiene la carga de señalar, de forma precisa,

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