CSJ - SL2974-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2974-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2974-2020 Radicación n.º 77087 Acta 029 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de
2015, por LUIS BELTRÁN CRUZ, CARLOS EDUARDO
BOJACÁ MARTÍNEZ, MIGUEL ANTONIO GARZÓN
GUEVARA, JOSÉ PACÍFICO GÓMEZ GÓMEZ, JOSÉ
ANTONIO LARROTA CONTRERAS, JOSÉ DOMINGO
OSPINA BARRIOS, HÉCTOR RODRÍGUEZ ÁNGEL, LUIS
ALFREDO ROMERO DÍAZ, JOSÉ GUILLERMO RUEDA FORERO, ALFONSO TRIANA RICO, PAULA GUTIÉRREZ DE DOMÍNGUEZ y GILMA MORALES DE MUÑOZ, estas dos últimas como sustitutas pensionales de DIEGO
DOMÍNGUEZ SAAVEDRA y JAIME MUÑOZ SARRIA,
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Radicación n.° 77087 respectivamente, en el proceso que instauraron contra la
EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES Los demandantes arriba señalados demandaron a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante EEB S.A.), con el fin de que se declarara que desde el 1º de agosto
de 2010, la entidad suspendió de manera unilateral el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales denominados «[…] descuentos del valor del consumo de energía» y «utilización del Centro Vacacional Antonio Ricaurte», de los que venían disfrutando desde la fecha en que adquirieron su condición de pensionados. Así mismo solicitaron que se determinara que es ineficaz, inconstitucional e inaplicable el acta extra convencional n.º 1 del 12 de octubre de 2011, suscrita entre la EEB S.A. y Sintraelecol para modificar la Convención Colectiva vigente entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. También solicitaron que se señalara que el contrato n.º 100323, suscrito entre la pasiva y Cafesalud MP, y todos aquellos que en adelante se firmen, son aplicables si garantizan la efectividad del «servicio médico» en iguales o mejores condiciones de las que tenían al 31 de diciembre de 2011, además de que tienen derecho a gozar de los beneficios educativos en la forma en que los disfrutaron hasta la misma fecha.
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Radicación n.° 77087 En consecuencia, pidieron que se condenara a la EEB S.A. a cumplir las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ella y Sintraelecol, vigente entre el 1º de julio de 1989 y el 30 de junio de 1991 y, por tanto, restablecer, mantener con carácter vitalicio y actualizar para mejorar cualitativa y cuantitativamente, los
descuentos del valor de consumo de energía (auxilio de energía), el derecho a la utilización del Centro Vacacional Antonio Ricaurte, el auxilio educativo y el servicio médico, mientras esté vigente la pensión de jubilación, incluido el derecho de sustitución o pensión de sobrevivientes. Además, que los mismos derechos enumerados se sigan otorgando sin alteración ni modificación, en las mismas condiciones que gozaban al 31 de julio de 2010; que se ordene la devolución de los mayores valores que han tenido que pagar por concepto de consumo de energía y utilización del centro vacacional «Cenvar», desde el 1º de agosto de 2010 hasta el día del restablecimiento pleno de esos derechos; el pago del «auxilio educativo» desde el 1º de enero de 2012 y el reembolso de los valores que demuestren sufragado como consecuencia de la negativa a otorgar en forma integral el servicio médico para ellos y sus familiares. De manera subsidiaria, y sólo en el evento en que no fuera posible despachar de manera favorable las pretensiones condenatorias, requirieron el reconocimiento y pago del equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, o el que se considere, a título de compensación por los daños y perjuicios sufridos con el
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Radicación n.° 77087 desconocimiento de esos derechos. Además, reclamaron la indexación y los intereses moratorios sobre cada monto adeudado. Fundamentaron sus peticiones, en que laboraron al servicio de la EEB S.A. durante el tiempo necesario y suficiente para acceder a la pensión de jubilación establecida
en la Convención Colectiva de Trabajo; que existe una organización sindical de industria que agrupa a los trabajadores del sector energético denominada Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia, Sintraelecol, a la cual estuvieron afiliados; que obtuvieron sus pensiones de jubilación en vigencia de la Convención Colectiva 1989-1991; que desde que adquirieron su condición de pensionados disfrutaban del descuento en el valor del consumo de energía consagrado en el artículo 11 del acuerdo convencional; y que hacían uso del «Cenvar». Informaron que a partir del 1º de agosto de 2010 se afectaron estos derechos convencionales mediante la suspensión de su reconocimiento, según comunicado del 2 de agosto del mismo año, con el argumento de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005. Manifestaron que al momento de pensionarse obtuvieron el derecho a disfrutar del servicio médico y del auxilio educativo de origen convencional que, aunque esos derechos fueron ratificados por el acuerdo colectivo, nacieron a la vida jurídica según la Ley 4ª de 1976.
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Radicación n.° 77087 Aseguraron que el servicio médico para familiares fue adquirido mediante negociación, para el período comprendido entre 1971 y 1973; que los miembros del grupo familiar de trabajadores y pensionados adquirieron el derecho a disfrutar del servicio médico, a través de Colmédica hasta el año 2000 y de Cafesalud MP en adelante, pudiendo acceder a consulta médica general, especializada, psiquiátrica, psicológica y de nutrición, visita domiciliaria,
tratamiento odontológico, suministros, cirugías, tratamientos de urgencia y entrega de medicamentos necesarios. Sin embargo, a partir del 1º de enero de 2012 la empresa anunció la modificación del servicio médico, según el acta extra convencional 01 del 12 de octubre de 2011, que modificó la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007. Explicaron que esos beneficios fueron obtenidos antes del 1º de agosto de 2010, mediante los siguientes actos administrativos, que se encuentran en firme y que incorporaron a su patrimonio tales derechos irrenunciables: Nombres y apellidos Acto Administrativo Beltrán Cruz Luis Resolución Nº 7034 de 1991 Bojacá Martínez Carlos Eduardo Resolución Nº 3687 de 1991 Garzón Guevara Miguel Antonio Resolución Nº 3024 de 1990 Gómez Gómez José Pacífico Resolución Nº 0179 de 1990 Gutiérrez de Domínguez Paula Resolución Nº 1837 de 1989 sustituida mediante Decisión de Gerencia 933 de 2002 Larrota Contreras José Antonio Resolución Nº 1447 de 1989 Morales de Muñoz Gilma Resolución Nº 1144 de 1990 sustituida mediante Decisión de Gerencia 009 de 2013 Ospina Barrios José Domingo Resolución Nº 1993 de 1990 Rodríguez Ángel Héctor Resolución Nº 0324 de 1991 Romero Díaz Luis Alfredo Resolución Nº 2047 de 1991 Rueda Forero José Guillermo Resolución Nº 2254 de 1990
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Radicación n.° 77087 Triana Rico Alfonso Resolución Nº 3686 de 1991 Al dar respuesta a la demanda, la EEB S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierta la vinculación laboral de los demandantes, con excepción de las señoras Paula Gutiérrez de Domínguez y Gilma Morales de Muñoz, toda vez que ellas no laboraron nunca a su servicio, sino que sustituyeron la pensión de Diego Domínguez Saavedra y Jaime Muñoz Sarria, respectivamente. Reconoció la condición de pensionados de los demandantes, pero dijo que los beneficios reclamados no tenían la condición de derechos adquiridos y que los que se modificaron, lo fueron válidamente en virtud de una negociación entre la empresa y el sindicato, que dio lugar al acta extra convencional suscrita el 12 de octubre de 2011. Afirmó que el Acto Legislativo 01 de 2005 prohibió seguir reconociendo, a partir del 1º de agosto de 2010, beneficios que no estuvieran en la «Ley General de Pensiones» y admitió el agotamiento de la reclamación administrativa efectuado por los demandantes, negó y dijo que no le constaban los demás fundamentos fácticos. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones pretendidas, en particular, de las pretendidas por las sustitutas pensionales, indebida interpretación de las normas, prescripción y buena fe.
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Radicación n.° 77087 Dentro de la oportunidad procesal pertinente se
adicionó la demanda, con el objeto de incluir como demandante a Orlando Sánchez Gaona, de quien se dijo «[…] se encuentra en idénticas condiciones que las personas que instauraron esta acción», y aclaró que la pensión le fue reconocida mediante la Resolución n.º 8902 del 16 de junio de 1992. Al responder la adición, la entidad ratificó su posición frente a lo pretendido, así como «[…] todos los argumentos de derecho dados en la contestación de la demanda toda vez que la adición versa sobre los mismos hechos y pretensiones contenidos en la demanda original».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de febrero de 2015, dispuso: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de las obligaciones pretendidas por las sustituidas de conformidad a las consideraciones que antecedieron.
SEGUNDO: DECLARAR probada PARCIALMENTE la excepción de inexistencia de las obligaciones pretendidas respecto de los servicios médicos reclamados, conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., a continuar reconociendo los beneficios convencionales de descuento del valor del consumo de energía y utilización del centro vacacional Antonio Ricaurte, a los señores
LUIS BELTRÁN CRUZ, CARLOS EDUARDO BOJACÁ MARTÍNEZ,
MIGUEL ANTONIO GARZÓN GUEVARA, JOSÉ PACÍFICO
GÓMEZ GÓMEZ, JOSÉ ANTONIO LARROTA CONTRERAS, JOSÉ
DOMINGO OSPINA BARRIOS, HÉCTOR RODRÍGUEZ ÁNGEL,
JOSÉ GUILLERMO RUEDA FORERO, ALFONSO TRIANA RICO,
LUIS ALFREDO ROMERO y ORLANDO SÁNCHEZ GAONA a
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Radicación n.° 77087 partir del 1º de agosto de 2010 y hasta que la convención colectiva de trabajo así lo estipule.
CUARTO: ORDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA S.A. ESP a reintegrar y reembolsar a cada uno de los
demandantes LUIS BELTRÁN CRUZ, CARLOS EDUARDO
BOJACÁ MARTÍNEZ, MIGUEL ANTONIO GARZÓN GUEVARA,
JOSÉ PACÍFICO GÓMEZ GÓMEZ, JOSÉ ANTONIO LARROTA
CONTRERAS, JOSÉ DOMINGO OSPINA BARRIOS, HÉCTOR
RODRÍGUEZ ÁNGEL, JOSÉ GUILLERMO RUEDA FORERO, LUIS ALFREDO ROMERO DÍAZ y ORLANDO SÁNCHEZ GAONA del valor equivalente al 85% y al demandante ALFONSO TRIANA RICO el 75% debidamente indexado de lo que efectivamente hubieren cancelado por consumo de energía a partir del 1º de agosto de 2010, y en adelante, previa verificación de la información que repose en las correspondientes facturas o recibos del servicio público.
QUINTO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante José Pacífico Gómez Gómez la suma que corresponda por auxilio educativo a partir del 1º de enero de
2012, previa la acreditación de los requisitos establecidos en la convención colectiva para tal efecto, conforme a las motivaciones que antecedieron.
SEXTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
Ante la solicitud de aclaración de los numerales tercero y quinto de la sentencia, efectuada por la parte actora, se accedió a ella modificándolos así: TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., a continuar reconociendo los beneficios convencionales de descuento del valor del consumo de energía y utilización del centro vacacional Antonio Ricaurte, a los señores
LUIS BELTRÁN CRUZ, CARLOS EDUARDO BOJACÁ MARTÍNEZ,
MIGUEL ANTONIO GARZÓN GUEVARA, JOSÉ PACÍFICO
GÓMEZ GÓMEZ, JOSÉ ANTONIO LARROTA CONTRERAS, JOSÉ
DOMINGO OSPINA BARRIOS, HÉCTOR RODRÍGUEZ ÁNGEL,
JOSÉ GUILLERMO RUEDA FORERO, ALFONSO TRIANA RICO, LUIS ALFREDO ROMERO y ORLANDO SÁNCHEZ GAONA a partir del 1º de agosto de 2010 y de forma vitalicia según lo estipulado en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., a continuar reconociendo y pagando el beneficio de auxilio educativo a los demandantes, señores LUIS BELTRÁN
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Radicación n.° 77087
CRUZ, CARLOS EDUARDO BOJACÁ MARTÍNEZ, MIGUEL
ANTONIO GARZÓN GUEVARA, JOSÉ PACÍFICO GÓMEZ
GÓMEZ, JOSÉ ANTONIO LARROTA CONTRERAS, JOSÉ
DOMINGO OSPINA BARRIOS, HÉCTOR RODRÍGUEZ ÁNGEL,
JOSÉ GUILLERMO RUEDA FORERO, ALFONSO TRIANA RICO, LUIS ALFREDO ROMERO y ORLANDO SÁNCHEZ GAONA a partir del 1º de enero de 2012.
En relación con el demandante José Pacífico Gómez Gómez, ordenó adicionar el numeral sexto y condenar a la EEB S.A. a reconocerle y pagarle la suma que corresponda por auxilio educativo a partir del 1º de enero de 2012, previa acreditación de los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante fallo del 30 de julio de 2015, confirmó la sentencia del Juzgado.
El Tribunal fundamentó su decisión así: […] ya en sentencias anteriores de este Tribunal, como la de radicación 10201200211-01 del 11 de septiembre 2014, siendo ponente la doctora María Dorian Álvarez y parte de la Sala quien en este caso actúa como ponente, se señaló «[…] por manera que los beneficios convencionales de que venían disfrutando los actores se constituyeron con anterioridad al reconocimiento pensional y con antelación a la entrada en vigencia del acto
legislativo 01 de 2005, por lo que se trata en efecto de derechos adquiridos que no fueron modificados por el acto legislativo número 1 de 2005 y en consecuencia, tienen derecho a seguir disfrutando de los beneficios convencionales que les fueron suspendidos por la demandada». En esa providencia, el Tribunal se refirió a las sentencias del 16 de junio de 2010, radicación 37931 y la 39797 de abril de 2012, también traídas a colación por el juez de primera instancia en
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Radicación n.° 77087 este caso y en donde efectivamente, de forma clara y contundente, la honorable Corte Suprema de Justicia reconoce que a partir de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005 no se pueden consagrar beneficios pensionales por fuera de lo regulado por el sistema de seguridad social, pero dijo, también lo siguiente «[…] lo anterior no significa, dijo esta sala, que se desconozca la concesión previa de prerrogativas convencionales en materia de derechos pensionales, pues los beneficios extralegales causados antes de la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, no pueden ser desconocidos por constituir derechos adquiridos». De manera que la demandada se equivoca al afirmar que la sentencia no se refiere a prerrogativas convencionales. Es claro entonces que las sentencias de la corte, repetimos, si se refieren a esas prerrogativas convencionales diferentes a la pensión en sí y que desde luego sí son derechos pensionales, que están ligados a la pensión y no como pretende hacer ver el recurrente, derechos pensionales que en nada se relacionan con ella, pues es justamente por ella que se otorgan y justamente
porque la convención los estableció así, esto es no solo para sus trabajadores, sino para los pensionados, por extensión, por haber sido trabajadores de la empresa. No debe olvidarse que todas las pensiones en el caso que ocupaba la atención de la sala son de origen convencional. Ahora bien, no es cierto que se afecte la negociación colectiva y que simplemente si los trabajadores acuerdan como en este caso, eliminar beneficios convencionales para ellos, también se eliminan para los pensionados como asegura el recurrente, tema también que dejó muy claro la Corte, en la sentencia 39797 del 24 de abril 2012, en la que en un caso similar determinó y se refirió al Acto Legislativo 1 de 2005 y específicamente al parágrafo transitorio n.º 3, señalando que las reglas de carácter pensional que rigen a la vigencias de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados no podían ir más allá de 2010, que no se podrían estipular nuevos, pero que en todo caso, los derechos adquiridos deberían respetarse. La Corte, específicamente, dijo lo siguiente: «Una vez más la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 1 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o trasgredidos». Entonces, señaló la Corte que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional, contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en
acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor, dicho de otra manera, los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, en este caso los pensionados, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos a cuyo abrigo iniciaron, hubiesen desaparecido
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Radicación n.° 77087 del mundo jurídico, lo que indica que así desaparezca la norma convencional, para los pensionados esto es un derecho adquirido, ingresó a su patrimonio y ha de mantenerse. Agregó que como el juez se apoyó en esta línea jurisprudencial, ningún error cometió al proferir su decisión, pues quedaba claro que así desapareciera la norma mediante acuerdos extra convencionales, como aquí sucedió, para los pensionados no aplicaba esa regla porque los derechos ingresaron a sus patrimonios mucho antes del acto legislativo y del acuerdo que los suprimió. Para resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes, que cuestionó la decisión del juez porque no condenó al pago del servicio médico y porque excluyó de las condenas a las sustitutas de pensión, el Tribunal afirmó frente al primer punto que no hubo error cuando se sostuvo que pese a lo previsto por el artículo 7º de la Ley 4 de 1976, el canon 26 de la Convención Colectiva de Trabajo no establecía el servicio médico para los trabajadores activos de la empresa sino para sus familiares, razón por la cual no era
viable aplicar una extensión de beneficios para los pensionados. Frente al segundo aspecto, afirmó que era claro que los derechos convencionales que se les otorgaron a los esposos de las demandantes lo fueron porque oficiaron como trabajadores activos de la empresa. Por ello, no podían transmitirse a sus esposas, pues sólo podían ser titulares de la suma pensional y no de los derechos que fueron fruto de una negociación colectiva para trabajadores de la empresa y
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Radicación n.° 77087 para quienes adquirieran la pensión en virtud de la convención.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, a excepción de Orlando Sánchez Gaona, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias y limitaciones que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo, sexto y octavo de la parte resolutiva del fallo del juzgado y, en su lugar, ordene el restablecimiento de los beneficios convencionales a las pensionadas sustitutas y el servicio médico a todos los demandantes.
Con tal propósito formularon dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que serán estudiados en forma conjunta, dado que, a pesar de haber sido formulados por diferentes vías, denuncian un similar conjunto normativo y están orientados por un objetivo común.
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Radicación n.° 77087
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 3º, 10 y 11 de la Ley 71 de 1988, lo que condujo al desconocimiento de los artículos 10 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 52, 57, 59, 60, 61, 62, 65, 353 a 467, 469 a 480 y 484 del mismo estatuto, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio, en el marco de los parámetros establecidos en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 11, 13, 23, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 85, 95, 228 y 229 de la Constitución Nacional.
Para sustentar su acusación, transcriben los artículos 3º, 10 y 11 de la Ley 71 de 1988, así como la parte pertinente del audio que contiene la sentencia del Tribunal, en la que se resuelve lo relacionado con los derechos de las sustitutas pensionales y exponen: Las normas mencionadas en la proposición jurídica determinan claramente el derecho que les asiste a los cónyuges sobrevivientes y/o compañeros o compañeras permanentes, a
suceder al pensionado, no solo en el derecho al reconocimiento y pago de la pensión, sino también a los “…demás beneficios y obligaciones contenidos en las leyes, convenciones colectivas o demás disposiciones consagradas a favor de los pensionados…”, de donde surge evidente que de haberse aplicado por parte del Tribunal estas disposiciones, que se constituyen en los mínimos consagrados en materia de pensiones y sustituciones pensionales, la conclusión hubiese sido distinta y favorable a mi mandante (sic). La sustitución pensional, implica que el cónyuge o compañero o compañera sobreviviente del causante, asume su lugar en el reconocimiento pensional, sin ninguna modificación o limitación; no se trata de un nuevo reconocimiento pensional, sino de la
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Radicación n.° 77087 continuidad de un mismo derecho, en cabeza del beneficiario de la sustitución y es precisamente por ello que el artículo 10 de la Ley 71 de 1978 (sic), aclara este alcance precisando que se reconoce en su favor, no solo la mesada pensional, con sus obvios reajustes, sino con todos los demás derechos, garantías y beneficios que de cualquier índole estuvieren siendo reconocidos al causante. Dentro del anterior marco legal, resulta evidente que, a las demandantes no solo les asiste el derecho a sustituir a sus difuntos esposos en el reconocimiento de los beneficios convencionales que reclaman, sino a mantenerlos, más allá de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2015 (sic), único argumento de la demandada para suspender su reconocimiento.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusan la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de, […] los artículos 467, 469 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 4ª de 1976, lo que condujo al desconocimiento de los artículos 10 y 16, en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 52, 57, 59, 60, 61, 62, 65, 353 a 484 del mismo estatuto, artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – violación de medio – dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 11, 13, 23, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 85, 95, 228 y 229 de la Constitución Política del país. Como errores de hecho cometidos por el Tribunal indican: l. Dar por demostrado sin estarlo que en la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1989 – 1991 no se estableció el derecho a los servicios médicos a familiares, extensivos a los pensionados.
2. No dar por probado, estándolo que el beneficio convencional denominado “Servicio médico” también se constituyó en un Derecho Adquirido para los pensionados demandantes. (Cursivas y negrillas eliminadas del original).
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Radicación n.° 77087 Atribuyen esos errores a la indebida valoración de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la demandada y Sintraelecol, vigentes entre el 1º de julio de 1989 y el 30 de junio de 1991 y el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. En la sustentación del cargo manifiestan que el tribunal aplicó indebidamente las normas relacionadas en la proposición jurídica, porque les hizo producir efectos distintos a los que contemplan, con total desconocimiento de los derechos de los demandantes. Transcriben los artículos 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y apartes de la sentencia del Tribunal, antes de aducir que el artículo 55 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la negociación colectiva, como la máxima forma de materializar el derecho de asociación sindical y regular las relaciones entre trabajadores y empleadores. Con fundamento en esta premisa plantean que una convención colectiva de trabajo es la representación más clara del ejercicio legítimo de esos derechos y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se constituye en el instrumento a través del cual las partes fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia y crean derechos extralegales con vocación futura y de permanencia.
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Radicación n.° 77087 Aseguran que esta primera precisión permite mostrar la aplicación indebida de aquella disposición normativa, pues al definir la convención colectiva de trabajo delimitó su
alcance, señalando que se celebra para «[…] fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia», de tal manera que, al tratarse en este caso de pensionados, frente a quienes es claro que no existe un contrato vigente, también resulta evidente la imposibilidad jurídica de aplicarles las nuevas condiciones pactadas entre el sindicato y la empresa demandada, a favor de sus trabajadores activos. Contrario a lo afirmado en el fallo, consideran que los beneficios extralegales que surgieron a la vida jurídica con la suscripción de la convención colectiva de trabajo vigente entre el sindicato y la empresa, para el momento en que cada uno de ellos accedió a la pensión de jubilación, constituyen derechos adquiridos en la medida en que se incorporaron en sus patrimonios y, por tanto, no pueden ser desconocidos o modificados, a pesar de que se cambie la norma convencional que los creó. Transcriben el contenido del artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989–1991, y del artículo 7º de la Ley 4ª de 1976, antes de resaltar que, Pactados así los beneficios y habiéndose hecho extensivos a los “PENSIONADOS” de la empresa, en la forma en que lo determina la norma transcrita “para sus trabajadores activos o sus dependientes”, éstos se incorporaron en su patrimonio y su reconocimiento se debe mantener, con independencia de la vigencia del acuerdo que los creó, siempre que se acrediten por parte de los beneficiarios los requisitos para su exigibilidad,
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Radicación n.° 77087
situación que en el presente asunto, no se puso en duda por parte de la demandada. Es claro que, dentro del marco de la Negociación Colectiva, las partes, empleador y sindicato, tienen facultad legal para modificar los beneficios convencionales pactados en convenciones colectivas de trabajo, la cual, en todo caso, atendiendo la razón de ser del ejercicio del Derecho de Asociación Sindical, debe desarrollarse para “mejorar” las condiciones laborales de sus beneficiarios; sin embargo, dicha posibilidad, no puede tener el alcance que le ha dado el Tribunal en este caso, de tener efectos retrospectivos, para modificar situaciones y derechos que se consolidaron – en el caso de los demandantes – en virtud de disposiciones normativas anteriores y que, de acuerdo con los criterios ampliamente desarrollados por la Jurisprudencia, entraron en la categoría de Derechos Adquiridos, porque se consolidaron en su momento en su calidad de pensionados, sin que sea posible su desconocimiento, con fundamento en la aplicación de las normas que se citan en la proposición jurídica y la valoración equivocada de la Convención Colectiva de Trabajo que les dio origen. Sobre el respeto de las ventajas convencionales para los beneficiarios con derechos adquiridos, se refieren a la sentencia de la Corte Constitucional CC T-744 de 2007, de la cual transcribieron un aparte para concluir que, aunque el ordenamiento jurídico garantiza la negociación colectiva dentro de los principios de independencia y autonomía de las partes, debía ceñirse a las reglas mínimas previstas en el ordenamiento legal, en especial, a aquellas que garantizan el
respeto de los derechos adquiridos y el principio de «progresividad y prohibición de regresividad de los derechos», en virtud del cual, una vez alcanzado un determinado nivel de protección o derecho, la libertad de configuración del legislador para modificarlo o desmejorarlo, se ve limitada o restringida y cualquier retroceso se considera inconstitucional.
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Radicación n.° 77087 Advierten que las situaciones jurídicas consolidadas hacían imposible su modificación mediante normas posteriores, de donde resulta evidente que el Tribunal le hizo producir a las normas aplicadas un alcance distinto al que ellas consagran.
VIII. RÉPLICA Aduce que el primer cargo, orientado por la vía directa, no puede ser viable, por cuanto la sentencia impugnada se basó fundamentalmente en la apreciación de estipulaciones convencionales que son pruebas del proceso, de manera que para establecer si los derechos en cuestión son trasmisibles por sustitución pensional, resulta ineludible examinar la correspondiente convención.
Además, precisa que el entendimiento del Tribunal es correcto en cuanto a que, si bien los sustitutos pensionales tienen iguales derechos de los pensionados, se trata de los propios e inherentes al estatus y no de las prerrogativas ajenas a la situación de jubilado que «[…] solo pueden ser viables para trabajadores activos a quienes se extienda la convención». En cuanto al segundo cargo, estimó que el Tribunal no incurrió en error, al considerar que los textos convencionales no son aplicables a los sustitutos pensionales, y en particul
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