CSJ - SL2974-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2974-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2974-2022 Radicación n.° 87801 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO HURTADO MÁRQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Alejandro Hurtado Márquez demandó a las entidades administradoras de pensiones mencionadas, con el fin de que se declare la «nulidad» de su traslado de régimen pensional
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Radicación n.° 87801 y, por tanto, que siempre ha permanecido afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En subsidio, deprecó la «ineficacia e inoperancia de los efectos del traslado» por no poderse predicar la existencia de consentimiento libre, voluntario e informado. En consecuencia, se ordene restituir al RPM los valores obtenidos en virtud de la vinculación al RAIS, «como cotizaciones con todos los rendimientos que se hubieren causado». Así mismo, deprecó condena por los derechos que sean viables en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó al ISS desde el 12 de abril de 1985; que el 1 de mayo de 1996 se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) a la AFP Porvenir S. A., entidad administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); que para el momento del cambio no fue asesorado o informado sobre los riesgos y efectos que la decisión implicaba; y que tampoco se le pusieron de presente las ventajas, desventajas o inconvenientes del RAIS. Agregó que no fue asesorado sobre el régimen que más le convenía, ni cuánto capital debía acumular para adquirir la pensión; que tampoco le dijeron que tenía derecho a un bono pensional en el RPM; que el asesor no realizó proyecciones pensionales en cada uno de los regímenes; y que mediante radicado n.º 20177349273 solicitó a Colpensiones el traslado al régimen de prima media, petición que fue contestada de manera desfavorable el 17 de julio de 2017.
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Radicación n.° 87801 Al dar respuesta a la demanda (f.º 88), Colpensiones se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos dijo que ninguno le constaba, especialmente, por referir «al actuar de una entidad ajena». En su defensa alegó que no se cumplen los presupuestos para el retorno al RPM señalados en las sentencias CC SU130-2013, CC C1024-2004 y CC C7892002, y en la Ley 797 de 2003; y que no había lugar a
declarar la nulidad de la afiliación al RAIS, toda vez que se realizó en los términos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, planteó las excepciones de prescripción y la innominada o genérica. Por su parte, Porvenir S. A. (f.º 108) también se opuso al éxito de las pretensiones; y con relación a los hechos aceptó que el demandante inicialmente estuvo afiliado al ISS; que se trasladó al régimen de ahorro individual el 1 de mayo de 1996, a través de esa entidad administradora de pensiones; y que para la presentación de la demanda estaba vinculado a esa AFP. Con relación a los demás supuestos fácticos afirmó que no eran ciertos o no le constaban. Estructuró su defensa señalando que es improcedente la nulidad por cuanto la vinculación se realizó en virtud de la voluntad libre, espontánea y sin presiones que realizó el demandante y, por tanto, estaban dados todos los presupuestos para la validez de la selección del régimen pensional; que la información que le fue suministrada estuvo acorde con las disposiciones legales del momento; que los
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Radicación n.° 87801 asesores comerciales recibieron permanentemente capacitación a fin de garantizar que se brindara una adecuada orientación y asesoría a los potenciales afiliados; y que las variables y consecuencias para determinar el monto de la pensión dependen exclusivamente del afiliado y no de la administradora del RAIS. Insistió en que la manifestación expresa realizada por el
demandante al suscribir el formulario de afiliación da validez al acto jurídico de traslado; que el actor en todo momento ha tenido acceso a la información pensional y no retornó al RPM entre los límites temporales establecidos en la Ley 797 de
2003. Agregó que no hay lugar a declarar la nulidad solicitada porque no se cumplen los presupuestos para ello; que la teoría de la inversión de la carga de la prueba no resiste un análisis ponderado y serio; y que no son aplicables los precedentes judiciales de esta Corte, en la medida que no son casos análogos a las situaciones jurídicas y fácticas que se presentan en éste.
Al respecto, presentó las excepciones de mérito que tituló: prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de octubre de 2018, resolvió:
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Radicación n.° 87801
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado que efectuó el demandante ALEJANDRO HURTADO MÁRQUEZ del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual.
SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación a esa entidad de ALAEJANDRO HURTADO MÁRQUEZ, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, como lo expone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a reactivar la afiliación del demandante ALEJANDRO HURTADO MÁRQUEZ, actualizar y corregir la historia laboral, una vez reciba los dineros de
PORVENIR S. A.
CUARTO: CONDENAR en costas a la sociedad PORVENIR S.A., a favor del demandante. Liquídense por Secretaría agencias en derecho por un valor de un salario mínimo legal mensual vigente.
QUINTO: En caso de no apelarse la presente sentencia concédase el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 13 de agosto de 2019, al conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, resolvió revocar la sentencia del Juzgado y, en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas en ambas instancias.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a «analizar si procede o no la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante».
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Radicación n.° 87801 Fundamentó su decisión, esencialmente, en que, de
conformidad con lo previsto en los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 692 de 1994, la selección de cualquiera de los regímenes pensionales y libre y voluntaria por parte del afiliado, para lo cual debe manifestar por escrito su elección al momento de vinculación; y que para proteger ese derecho de libre elección el legislador previó en el artículo 271 de la mencionada ley, además de las multas, la ineficacia de la afiliación. Manifestó que las AFP están obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la seguridad social; que dentro de sus deberes está la debida información, que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, ofreciendo una ilustración completa y comprensible para tomar la decisión de la elección del régimen pensional. Añadió que las AFP deben suministrar la información necesaria para lograr la mayor transparencia en los actos que realicen. Acto seguido citó unos apartes de las sentencias CSJ SL4964-2018 y CSJ SL037-2019, en las que esta Corte señaló los casos en que procede la ineficacia del traslado de régimen pensional y precisó que cada asunto debe ser analizado de manera particular; por tanto, la «nulidad» opera en eventos en los que la decisión no se adoptó de manera libre y voluntaria ante la omisión del fondo de brindar una información precisa y completa sobre las consecuencias
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positivas y negativas del cambio, «causando en todo caso, lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado», evento en el cual, corresponde a la AFP la carga de demostrar el cumplimiento de las obligaciones, específicamente, el de la debida información. Expuso que para la fecha del traslado no se causó una lesión injustificada, en tanto el demandante no era beneficiario del régimen de transición, por cuanto, para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía 34 años de edad, por haber nacido el 19 de octubre de 1959 y tan solo contaba con 455,14 semanas de cotización (f.º 38) y 58,86 (f.º 34); por tanto, Porvenir S. A. «no tenía la obligación de informar respecto del régimen de transición en este preciso aspecto». De igual manera, para la época del traslado, esto es, 1 de mayo de 1996 (f.º 42), le hacían falta 24 años para pensionarse y 486 semanas de cotización, pues solo había aportado durante 514, de suerte que «no estaba cerca de consolidar el derecho pensional y, como consecuencia, no puede decirse que este le fuera restringido». Afirmó que cuando se cambió de régimen no existía un riesgo objetivo consolidado o cuantificable que tuviera que ponérsele de presente y, por consiguiente, la información suministrada al promotor de la litis no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993; que para dicha época no era factible exigir del fondo el establecimiento preciso o aproximado de la fluctuación del mercado, que indicara los rendimientos del ahorro de los
afiliados al fondo privado, por lo que cualquier proyección era
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Radicación n.° 87801 una mera expectativa, máxime que era incierto el monto que tenía que acumular en la cuenta de ahorro individual. Agregó que, «como el actor no era beneficiario del régimen de transición, su selección del régimen pensional se verifica en igualdad de condiciones a los demás usuarios del sistema que no lo son»; que, además, tuvo la posibilidad de trasladarse nuevamente al RPM con las limitantes establecidas en la Ley 797 de 2003, sin que hubiese hecho uso de esa prerrogativa. Aseveró que en el interrogatorio de parte el actor dijo que no leyó el formulario de afiliación y firmó por miedo a que se liquidara el ISS, lo cual no era suficiente para acceder a lo pretendido, pues era su obligación leer el documento que suscribió, máxime que tenía la obligación de conocer los pormenores del régimen al cual se estaba trasladando.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica por
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Radicación n.° 87801 parte de Colpensiones. La acusación se resolverá de manera conjunta por cuanto se imputan similares disposiciones, se
persigue el mismo fin y la argumentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 11 del Decreto 692 de 1994; 13, 36, 59, 60, 63, 64 y 271 de la Ley 100 de 1993; numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993. Asimismo, imputa la infracción directa de los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; 4 y 15 del Decreto 656 de 1994; 167 del CGP; 1604 del CC; 272 de la Ley 100 de 1993; y 48 y 53 de la CP.
Dice que el Tribunal se equivocó en cuanto a la obligación de los promotores que emplean las sociedades administradoras de pensiones, quienes deben suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación y durante toda la vinculación; que los errores por acción u omisión que cometan los asesores comprometen la responsabilidad de la sociedad administradora; que las AFP deben suministrar la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de tal forma que se les permita escoger entre las mejores opciones del mercado; y que les incumbe entregar al afiliado que se vincula un plan de pensiones y un reglamento de funcionamiento al momento del traslado de régimen pensional.
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Radicación n.° 87801 Señala que el sentenciador ignoró la existencia de las disposiciones legales vigentes para el momento del traslado
de régimen pensional del demandante, las que obligaban a los fondos a suministrar al potencial afiliado información e ilustración suficiente sobre las mejores opciones del mercado, sobre los diferentes regímenes pensionales existentes, lo cual implica mostrar las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado (CSJ SL1452-2019). Insiste en que desde su creación, las entidades administradoras de pensiones tienen el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional, aspecto que ha sido reiterado en numerosos fallos judiciales sobre la materia; por consiguiente, interpretó erróneamente el verdadero alcance de la ilustración que se debía brindar al momento del traslado de régimen pensional, pues consideró que solo se trataba de información respecto a lesiones injustificadas que el traslado pudiera causarle al futuro afiliado usuario del sistema de pensiones, como la pérdida del régimen de transición y los riesgos objetivos, consolidados o cuantificables que se pudieran advertir. Después de aludir de manera detallada al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, asevera que el juez plural, al revisar si era o no beneficiario del régimen de transición, la edad que tenía y el tiempo cotizado para el momento del traslado de
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Radicación n.° 87801 régimen pensional, o cuántas semanas le faltaba para
pensionarse, omitió constatar el verdadero alcance de la información que se debía brindar; que no es de recibo el argumento del sentenciador, respecto a que tenía la obligación de conocer los pormenores del régimen al cual se estaba trasladando, pues ello vulnera los principios mínimos fundamentales. Así entonces, la omisión del deber de información por parte de Porvenir S. A. atenta el derecho a la selección de régimen pensional, y su consecuencia, la cual consiste en que la afiliación queda sin efecto, tal como lo señaló esta Corte en la sentencia CSJ SL1688-2019, en la que se dijo que el incumplimiento del deber de información conlleva la ineficacia de la afiliación al RAIS, determinación que implica privar de todo efecto práctico al traslado. Argumenta que, de conformidad con el artículo 167 del CGP, a la AFP le incumbía la carga de acreditar, por estar en mejor posición, que brindó la información en los términos previstos en la ley y, además, porque el actor no debe demostrar negaciones indefinidas. Al respecto, cita algunos apartes de la sentencia CSJ SL1688-2019. Por tanto, el Tribunal cometió un error jurídico al invertir la carga de la prueba en contra del afiliado, exigiéndole una prueba de imposible aportación. Arguye que las normas acusadas señalan claramente que el Tribunal debió haber concluido, contrario a como lo hizo, que existen dos regímenes totalmente diferentes, cuya
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Radicación n.° 87801 comprensión es de alta complejidad, por lo que se requiere
de una ilustración suficiente por parte de un experto o profesional, frente a una persona lega en la materia, con el fin de brindar una información veraz, suficiente, transparente, clara, y oportuna, sobre los riesgos e implicaciones del traslado para tomar una decisión informada, mostrándole no solo las ventajas del RAIS, sino también las desventajas del traslado de régimen pensional, y las diferencias con el RPM, las características de cada régimen pensional, informándole aspectos tales como: […] en RAIS si se pensionaba anticipadamente podría ser castigado al negociarse su bono pensional, y la edad en la que ya no sería negociado; que los descuentos legales en las cotizaciones podrían influir en el capital ahorrado y por ende, en su pensión, así como también la expectativa de vida conjunta, tanto del afiliado como de sus beneficiarios; sobre las influencias de la rentabilidad del capital y la volatilidad en las rentabilidades del mercado financiero; que de no llegarse a reunir el capital necesario no tendría derecho a una pensión en el régimen del RAIS, pero que si cotizaba en ese régimen por lo menos 1150 tendría derecho a la garantía de la pensión mínima; y también al mismo tiempo aspectos tales como: que de no alcanzar a reunir la densidad de cotizaciones necesarias en el RPM, no tendría derecho a una pensión en ese régimen, entre otros aspectos […] Dice que el colegiado no podía haber llegado a conclusiones desatinadas, tales como que no existían riesgos que tuvieran que ponérsele de presente, pues es evidente que tanto un sistema pensional como en el otro se tienen riesgos,
como los enunciados, los cuales debieron quedar evidenciados al momento del traslado, para que así hubiera tomado una decisión informada. Aduce que debe tenerse en cuenta que, aunque es cierto que no era beneficiario del régimen de transición, ello no
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Radicación n.° 87801 exime de que la AFP le debió suministrar información clara, completa y suficiente, pues ninguna disposición legal excluye del deber de información a cierto grupo de personas, pues hacerlo desconocería el derecho fundamental a la igualdad. En consecuencia, debió ser ilustrado sin importar si tenía o no un derecho consolidado, un beneficio transicional o si estaba próximo a pensionarse (CSJ SL1452-2019, CSJ SL4964-2018, CSJ SL037-2019). Al respecto, transcribe fragmentos de la primera providencia. Con relación al argumento, según el cual el actor pudo haber retornado al RPM dentro de los límites temporales establecidos en la ley, pero no lo hizo; indica que se equivocó, toda vez que interpretó «como si estuviera solicitando la concesión del derecho a un traslado de régimen pensional, cuando lo pretendido es la ineficacia», asunto muy diferente.
VII. RÉPLICA Colpensiones se refiere de manera conjunta a los dos cargos, respecto de los cuales alega que no deben prosperar porque se cumplieron todos los requisitos de hecho y el traslado se ajustó a la normatividad vigente para el momento en que el demandante se cambió de régimen pensional; que la manifestación de voluntad puesta en el formulario de vinculación nunca fue desconocida, ya que la actuación se
realizó conscientemente y con pleno uso de razón; que no se cumplen los presupuestos señalados en la sentencia CC C1024-2004; y que el presunto vicio del consentimiento carece de prueba que lo sustente.
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Radicación n.° 87801 Agrega que no puede prosperar la acusación porque en el presente caso no se alega responsabilidad objetiva, pues, conforme lo ha indicado la ley y la jurisprudencia, el acto de afiliación, además de ser libre y voluntario, es solemne y bilateral y, por tanto, no está en el control exclusivo de la AFP.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la «interpretación errónea», de las siguientes disposiciones: […]artículo 11 del Decreto 692 de 1994, los artículos 36, 59, 60, 63, 64, 271, y los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado parcialmente por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, y el numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; y por Infracción Directa, de los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, 4° y 15 del Decreto 656 de 1994, 167 del Código General del Proceso, y 1604 del Código Civil.
De esta forma, la violación final de este conjunto normativo con el cual ha quedado integrada la proposición jurídica del cargo, medio la infracción directa del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, y de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia,
los cuales se vieron quebrantados con la sentencia del Tribunal. Atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el fondo privado de pensiones SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. omitió al momento del traslado de régimen y vinculación a ese fondo del demandante, cumplir con su obligación de carácter legal y profesional, de informarle sobre las diferencias entre cada uno de los regímenes pensionales e implicaciones de su traslado de régimen pensional, de manera tal que le permitiera adoptar una decisión informada respecto a su futuro pensional. No dar por demostrado, estándolo, que el fondo privado de
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Radicación n.° 87801 pensiones SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al momento del traslado de régimen y vinculación a ese fondo del demandante, no le proporcionó una información o ilustración completa, adecuada, suficiente, cierta, comprensible, transparente, y documentada, de las características, condiciones de acceso, beneficios, ventajas, desventajas y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales existentes, de manera tal que le permitiera la adopción de una decisión informada. En consecuencia, no dar por demostrado, estándolo, que el traslado del demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, es nulo
o ineficaz por haberse atentado contra su derecho de selección de régimen pensional, al haberse omitido el presupuesto de la información para la eficacia del traslado, y que por lo tanto el demandante tiene derecho a retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, junto con los aportes realizados con sus rendimientos, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante no se le causó una lisión injustificada, al encontrar el Tribunal que éste no era beneficiario del régimen de transición. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante no le fue restringido el derecho a la información, al encontrar el Tribunal que para la época en que el demandante solicitó el traslado de régimen no estaba cerca de consolidar el derecho pensional, ni tampoco existía un riesgo objetivo, consolidado o cuantificable que tuviere que ponérsele de presente. Dar por demostrado, no estándolo, que el actor aceptó el riesgo respecto al monto de su mesada con el traslado, al encontrar el Tribunal que no era factible exigirle al fondo privado el establecimiento preciso o aproximado de la fluctuación del mercado, que indicara los rendimientos del ahorro de los afiliados en fondos privados, por lo que cualquier proyección era una mera expectativa, máxime que era incierto el monto que tenía a su alcance acumular en la cuenta de ahorro individual. No dar por demostrado, estándolo, que el traslado de régimen pensional del demandante es nulo o ineficaz, porque no fue suficiente con que el demandante en su interrogatorio de parte
hubiera afirmado que no leyó el formulario de afiliación y que firmó por miedo a que se liquidara el ISS.
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Radicación n.° 87801 Como pruebas indebidamente apreciadas denuncia las que siguen: • Prueba Documental: Cédula de Ciudadanía [folio 32] • Prueba Documental: Historia Laboral expedida por Colpensiones [folio 34 a 38] • Prueba Documental: Certificado de Afiliación a Porvenir S.A. [folios 42 y 117] • Prueba Documental: Demanda [folios 4 a 25] • Prueba Documental: Formulario o Solicitud de Vinculación a PORVENIR S.A [folio 170]. • Interrogatorio de Parte – Confesión Judicial [Audiencia del 16 de octubre de 2018] Con relación a la cédula de ciudadanía y la historia laboral expedida por Colpensiones, dice que el sentenciador antes de analizar si era o no beneficiario del régimen de transición, debió estudiar si previo al traslado de régimen pensional, el fondo le brindó la información e ilustración suficiente. Agrega que con solo estas dos pruebas «no se podría haber llegado a decidir sobre el tema jurídico objeto de debate, el cual es si el traslado de régimen pensional del demandante se dio de manera libre e informada, y en consecuencia en condiciones de eficacia». Respecto al «certificado de afiliación» a Porvenir S. A. arguye que con esta prueba no se podía haber llegado a concluir que el traslado se dio de manera informada y, en consecuencia, en condiciones de eficacia, ni menos aún, que
no se le restringió el derecho a la información por parte de la AFP, por cuanto no estaba cerca de consolidar el derecho pensional, pues «lo único que se puede concluir de este
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Radicación n.° 87801 documento es que el demandante se afilió a Porvenir S.A el 1° de mayo 1996». Frente a la demanda asevera que fue apreciada indebidamente, toda vez que en los hechos y pretensiones se motivó que Porvenir S. A. omitió brindar la debida información e ilustración suficiente al demandante, sobre las diferencias, características, riesgos de cada régimen pensional, y de las implicaciones del cambio de régimen; y no solamente en que se prescindió lo consagrado en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, que no es otra cosa más que las características y condiciones del RAIS. Expone que en dicha pieza procesal fue claro en aducir que la AFP no hizo proyecciones futuras de la pensión, con lo que trató de acreditar de que fuera ilustrado con diferentes hipótesis de fluctuaciones, etc., para poder observar las condiciones de cada régimen pensional y no para que le dieran el valor cercano a lo que sería su mesada pensional. En cuanto al formulario de vinculación alega que lo que debió el Tribunal haber constatado fue si confesó habérsele dado la información al momento del traslado de régimen pensional por parte Porvenir S. A., para así poder llegar a la conclusión a la que llegó, es decir, que no era posible acceder a lo pretendido. Indica que, si se analiza detenidamente el formato se
observa que no vislumbra ninguna asesoría o información sobre las diferencias entre los regímenes pensionales, ni de
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Radicación n.° 87801 las implicaciones del traslado, resultando de esta manera irrelevante afirmar que el demandante tenía la obligación de leer este documento, y desacertado concluir que por ello no podía acceder a lo pretendido. Agrega que no se puede inferir cosa distinta a que solicitó el traslado en «marzo de 1996» (sic), pero nada dice sobre asesoría o información brindada, y que del interrogatorio de parte no se obtuvo ninguna confesión por parte del demandante. Exterioriza que, ni siquiera con la simple suscripción del formulario de afiliación podría afirmarse que el cambio se hizo de manera libre, voluntaria, espontánea y sin presiones, mientras no se demuestre que existió una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente; en el entendido de que conocía los riesgos e implicaciones del traslado, para que pueda en últimas poderse decir que existió un traslado eficaz (CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292). Por último, considera que el colegiado dejó de aplicar el precedente jurisprudencial que sobre el tema ha proferido esta Corte, entre otras, en las providencias CSJ SL175952017, CSJ SL19447-2017 y CSJ SL1688-2019, decisiones de las cuales cita algunos apartes.
IX. CONSIDERACIONES El sentenciador de segundo grado fundamentó la decisión, desde la óptica jurídica, en que el demandante no
podía regresar al RPM en cualquier tiempo, debido a las
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Radicación n.° 87801 restricciones que sobre el particular impone el ordenamiento legal y sin que hubiese hecho uso de tal prerrogativa, antes de los límites establecidos legalmente; que la «nulidad» opera en eventos en que la decisión no se adoptó de manera libre y voluntaria ante la omisión del fondo de brindar una información precisa y completa sobre las consecuencias positivas y negativas del cambio, «causando en todo caso, lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado»; que, la inversión de la carga de la prueba desarrollada por la jurisprudencia de esta Corte opera, entre otras, cuando los demandantes son beneficiarios del régimen de transición; y que para el año 1996 no existía en cabeza del demandante un riesgo objetivo, consolidado o cuantificable que tuviera que ponérsele de presente y, por tanto, la información suministrada no podía ser distinta a la consagrada en el artículo 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Desde el punto de vista fáctico, encontró que la AFP Porvenir S. A., entidad a la que se vinculó el actor en mayo de 1996, le suministró la información pertinente de brindar en el momento de la afiliación, tal como se consignó en el formulario de vinculación que suscribió el demandante y lo aceptó al absolver el interrogatorio de parte; y que aquel no era beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, aunque el segundo cargo, encaminado por la senda indirecta, acusa la interpretación errónea de las
normas sustantivas enlistadas, esta irregularidad no es suficiente para impedir su estudio en la medida
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