CSJ - SL2974-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2974-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2974-2024 Radicación n.° 102690 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2023, en el proceso que FLORENTINO OLAYA AHUMADA adelantó contra el FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO al que fueron vinculadas la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 102690
I. ANTECEDENTES Florentino Olaya Ahumada llamó a juicio al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con el propósito de que fueran condenadas, a reconocer y pagarle: la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 5 de abril de 2018, fecha en que arribó a los 60 años, la indexación del salario base de liquidación, las mesadas
prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 5 de abril de 2018, fecha en que arribó a los 60 años, la indexación del salario base de liquidación, las mesadas adicionales de junio y diciembre, lo que resultare probado extra y ultra petita y, costas. Fundamentó sus pretensiones en que: nació el 5 de abril de 1958; prestó sus servicios personales para Álcalis de Colombia Limitada en calidad de trabajador oficial, a través de dos vinculaciones, la primera, entre el 17 de enero de 1978 y el 30 de junio de 1980 por contrato de aprendizaje a término fijo y, la segunda, del 20 de agosto de 1980 al 15 de mayo de 1993, bajo un contrato de trabajo a término indefinido, completando 5.469 días, equivalentes a 15 años, 2 meses y 9 días laborados. Relató que, conforme quedó consignado en el acta de conciliación suscrita el 19 de mayo de 1993 ante la Inspección de Trabajo del, en ese entonces, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, su retiro se produjo de forma voluntaria, momento para el cual percibía un salario de SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 102690 $408.512; añadió que agotó la vía gubernativa (págs. 29-34, cdno. de primera instancia). El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a los pedimentos y, de los hechos admitió: la fecha de nacimiento y el vínculo laboral oficial con el accionante, así como el agotamiento de la
Colombia se opuso a los pedimentos y, de los hechos admitió: la fecha de nacimiento y el vínculo laboral oficial con el accionante, así como el agotamiento de la reclamación administrativa. En su defensa, aseveró que mientras se mantuvo vigente la relación laboral, pagó los correspondientes aportes al ISS hoy Colpensiones, lo que « podría dar lugar al reconocimiento de la pensión por vejez » a cargo del sistema. Argumentó que la terminación del contrato no obedeció a un retiro voluntario, sino a un acuerdo bilateral, de suerte que no reunió las condiciones para acceder a la prestación contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Agregó que no era posible reconocer la mesada catorce adicional, dado que, para la época de la desvinculación, no se encontraba vigente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó falta de integración del litisconsorcio necesario, falta de título y causa en el demandante, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, pago y compensación y buena fe (págs. 43-50 cdno. de primera instancia).
SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 102690 La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se resistió a las pretensiones y de los hechos aceptó: la fecha de nacimiento del demandante, su
La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se resistió a las pretensiones y de los hechos aceptó: la fecha de nacimiento del demandante, su vinculación con Álcalis, los extremos temporales de los contratos de trabajo, la terminación por conciliación y, el salario promedio devengado en el último año, que aclaró, no debe adoptarse para liquidar la mesada pensional. Tras advertir que la finalización del contrato se produjo por mutuo consentimiento entre las partes y no de forma voluntaria, sostuvo que, habiéndose comprobado el pago de cotizaciones al ISS hoy Colpensiones de forma oportuna y efectiva, dicha administradora es la llamada a reconocer la prestación, incluso en el evento de existir una compartibilidad pensional. Aseveró que no era posible condenar al pago de la mesada catorce adicional, teniendo en cuenta que las condiciones de acceso a la pensión reclamada fueron reunidas cuando el actor arribó a los 60 años, en 2018, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; advirtió que, en caso de encontrar procedente el reconocimiento, debe ordenarse el descuento con destino al sistema de salud. No formuló medio exceptivo (págs. 205-217 cdno. de primera instancia).
Por auto del 5 de febrero de 2020 (págs. 226-227 cdno. de primera instancia), el a quo convocó a Colpensiones en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, administradora que se opuso y solo aceptó la vigencia de los contratos laborales. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 102690 Argumentó que carece de legitimación en la causa frente a la pretensión de pensión de jubilación por retiro voluntario prevista por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, derogado por el 133 de la Ley 100 de 1993; no obstante, explicó, el demandante no completó los requisitos de dicha disposición, en tanto « dentro de las documentales obrantes en el expediente se verificó que el actor no cumple con el requisito de no afiliación al sistema general de pensiones» y tampoco se demostró despido sin justa causa. Adujo que el actor no cuenta con la edad mínima exigida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, y que ambas pensiones, de vejez y restringida, son incompatibles. Formuló la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación pretendida, carencia de causa para demandar, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación o reajuste alguno y, compensación (págs. 230-243 cdno. de primera instancia). La UGPP, dando cumplimiento a la integración de la pasiva, según lo dispuesto en auto del 15 de febrero de 2021 (págs. 279-280 cdno. de primera instancia), se opuso y
La UGPP, dando cumplimiento a la integración de la pasiva, según lo dispuesto en auto del 15 de febrero de 2021 (págs. 279-280 cdno. de primera instancia), se opuso y manifestó no constarle ninguno de los hechos. Para ejercer su derecho de contradicción, arguyó que la norma aplicable es el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, por hallarse vigente al momento de la terminación de la SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 102690 relación de trabajo, cuyas condiciones, dijo, no acreditó el actor, en tanto Álcalis de Colombia Ltda. cumplió con su deber de afiliar y realizar los correspondientes aportes al sistema general de pensiones. Como medios exceptivos invocó prescripción y los que tituló falta de integración del litisconsorcio necesario o deber de vincular a Colpensiones, cobro de lo no debido, e imposibilidad de condena en costas (págs. 330-341 cdno. de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de junio de 2022,
(págs.° 415-422, cdno. de primera instancia) en el cual, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a favor del señor FLORENTINO OLAYA AHUMADA una pensión sanción o restringida de jubilación en los siguientes términos: a. La suma de $1.685.976 a partir del 5 de abril de 2018 junto con los reajustes legales, y mesadas 13 y 14 adicionales. Estas mesadas deberán ser indexadas teniendo en cuenta como IPC inicial el del mes en que cause cada mesada y como IPC final el del mes anterior a su pago. b. A partir del 5 de abril de 2020 la mesada por efectos de compartibilidad con la de vejez reconocida por Colpensiones, será la suma de $879.952 junto con sus reajustes legales, y mesadas 13 y 14 adicionales. Estas mesadas deberán indexarse teniendo en cuenta como IPC inicial el del mes en que cause cada mesada y como IPC final el del mes anterior a su pago. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 102690 c. Las mesadas 13 y 14 adicionales no serán sujetas de compartibilidad y por tanto deberán cancelarse de forma íntegra y completa.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES, FONDO DE PASIVO
SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
TERCERO: SIN COSTAS para las partes.
Disconforme, la UGPP apeló.
demanda, declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
TERCERO: SIN COSTAS para las partes.
Disconforme, la UGPP apeló.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , profirió fallo el 29 de septiembre de 2023 (págs. 35-42 cdno. digital de segunda instancia) en el cual confirmó la decisión del a quo. Sin costas.
Se propuso revisar si Olaya Ahumada tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; en caso positivo, determinar la fórmula para liquidar la prestación y verificar si operaba el fenómeno extintivo de prescripción. Dijo que no se hallaba en controversia que el actor prestó sus servicios en favor de Álcalis de Colombia Limitada – Alco Ltda. desde el 17 de enero de 1978 hasta el SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 102690 30 de junio de 1980 y entre el 20 de agosto de 1980 y el 15 de mayo de 1993, cuando fue finalizado el vínculo por mutuo acuerdo entre las partes. Tras referir el contenido del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, explicó que la disposición contempla varios
escenarios para acceder a la prestación, a saber: […] el primero, que el trabajador sea despedido, luego de haber laborado 10 años y menos de 15 continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la ley, si para entonces tiene cumplidos 60 años de edad o desde la fecha en que los cumpla, luego del despido; el segundo, si el despido del trabajador ocurre luego de 15 años de servicios, la pensión se reconoce una vez cumpla 50 años de edad, o desde la fecha del despido si los hubiera cumplido; y tercero, cuando el retiro del servicio del trabajador es voluntario, se reconoce una vez cumpla 60 años de edad, sin que en nada incidiera la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, para la causación de la prestación que se invoca. Bajo tal escenario, aseveró que dentro del plenario se encontraba demostrado que el accionante laboró al servicio de Álcalis Colombia Limitada por 15 años, 2 meses y 9 días, entre el 17 de enero de 1978 y el 30 de junio de 1980 y del 20 de agosto de 1980 al 15 de mayo de 1993, de suerte que cumplió con el primer requisito. Añadió que la segunda exigencia, estaba satisfecha dada la terminación del vínculo por mutuo consentimiento, conforme quedó plasmado en acta de conciliación celebrada el 19 de mayo de 1993, ante el Ministerio. Aclaró que basta la manifestación del trabajador de querer dar por terminado el contrato, para considerar SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 102690 configurada su voluntad de retiro del servicio. Para
querer dar por terminado el contrato, para considerar SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 102690 configurada su voluntad de retiro del servicio. Para fundamentar lo anterior, reprodujo segmentos de las sentencias CSJ SL4578-2014 y CSJ SL2054-2021. Luego de precisar que el derecho pensional debía reconocerse a partir del 5 de abril de 2018, fecha en que cumplió 60 años, advirtió que como la edad exigida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, no es requisito de causación, sino de disfrute (CSJ SL997-2015 y CSJ SL4742022), era aquella la norma aplicable al asunto, dado que se hallaba vigente al momento del «despido (sic)», y conservó su vigor el sector público del orden nacional hasta el 31 de marzo de 1994. Explicó que no obstante el monto de la primera mesada pensional era superior a la calculada por el a quo, no procedía su incremento, por resultar una situación más gravosa para la UGPP. Añadió que la prestación debía concederse en catorce mesadas anuales, dado que la causación de la pensión se produjo antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Para finalizar, consideró que ninguna de las mesadas estaba extinguida por prescripción, en tanto no transcurrió el término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de
Para finalizar, consideró que ninguna de las mesadas estaba extinguida por prescripción, en tanto no transcurrió el término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), concedido por el Tribunal, SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 102690 admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la del a quo y, se absuelva de todas las pretensiones.
De forma subsidiaria, persigue que la Corte case la decisión recurrida, en cuanto confirmó el reconocimiento y pago de la mesada catorce adicional de la pensión restringida de jubilación otorgada a Florentino Olaya Ahumada, y en sede de instancia, revoque la condena. Con tal finalidad, presenta tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. La Sala estudiará los dos primeros en conjunto, dada su unidad de propósito y argumentación complementaria.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la infracción directa del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y, la aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Explica que el sentenciador debió acudir a la norma vigente del momento en que el demandante causó «su presunto derecho, la cual claramente no podía ser la Ley 100
del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Explica que el sentenciador debió acudir a la norma vigente del momento en que el demandante causó «su presunto derecho, la cual claramente no podía ser la Ley 100 SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 102690 de 1993, pues aún no se encontraba expedida, pero tampoco la Ley 171 de 1961, en tanto para el 16 de noviembre de 1991 (sic), se encontraba vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990». Asegura que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no es aislado o contrario a la situación fáctica y pensional del demandante, pues refiere «la posibilidad para aquellos trabajadores que cumplieran el tiempo de servicios y el retiro voluntario y una omisión del empleador en su afiliación». Agrega que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no era la norma que regulaba la situación jurídica prestacional de Olaya Ahumada, en virtud a que fue subrogado por el artículo 37 ibidem, lo que fue ignorado por el fallador plural.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Expone que a partir del contenido de dicha disposición se pueden concluir tres « modalidades pensionales », siendo aplicable a la controversia « la tercera modalidad de pensión proporcional jubilación restringida» cuyos requisitos son haber laborado más de 15 años de servicios continuos o discontinuos, contar con 60 años y, el retiro voluntario. Sin embargo, precisa que esta última exigencia se presenta
proporcional jubilación restringida» cuyos requisitos son haber laborado más de 15 años de servicios continuos o discontinuos, contar con 60 años y, el retiro voluntario. Sin embargo, precisa que esta última exigencia se presenta SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 102690 cuando el contrato de trabajo se termina de manera voluntaria por el trabajador. Asegura que se encuentra acreditado que la desvinculación del actor se presentó por retiro consensuado, dado que la relación de trabajo finalizó por mutuo acuerdo en virtud del acta de conciliación celebrada con el empleador el 19 de mayo de 1993, aprobada por el, en ese entonces, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, circunstancia que difiere de la finalización del vínculo por voluntad del trabajador, en razón a que en la primera «dicha voluntad queda condicionada a la manifestación del empleador, y la aprobación de un tercero». Argumenta que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, debido a que equiparó el retiro voluntario al mutuo consentimiento, siendo que la exégesis adecuada es que son modalidades excluyentes y, solo es procedente el reconocimiento pensional ante la presencia de la primera.
VIII. RÉPLICA El actor expone que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 era aplicable al asunto, al hallarse vigente para los trabajadores oficiales en la fecha en que se presentó el retiro voluntario del servicio. Aclara que dicha normatividad
era aplicable al asunto, al hallarse vigente para los trabajadores oficiales en la fecha en que se presentó el retiro voluntario del servicio. Aclara que dicha normatividad no fue derogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, en SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 102690 tanto esta última solo opera para los trabajadores del sector privado. Agrega que la jurisprudencia de la Corte ha enseñado que la celebración de una conciliación no desvirtúa el retiro voluntario (CSJ SL1301-2024). Colpensiones estima que dada la ausencia de condenas en su contra en las instancias y la formulación del alcance de la impugnación, no es posible atribuirle responsabilidad por la pensión en controversia.
IX. CONSIDERACIONES Dado que la acusación se direcciona por la vía directa, no es objeto de debate que Olaya Ahumada prestó sus servicios personales en favor de Álcalis de Colombia Limitada por 15 años, 2 meses y 9 días, desde el 17 de enero de 1978 hasta el 30 de junio de 1980 y entre el 20 de agosto de 1980 y el 15 de mayo de 1993, cuando fue finalizado el vínculo por mutuo acuerdo entre las partes.
La censura reprocha al fallador colegiado el haber llamado a operar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues en su sentir, la norma aplicable al sub examine, es el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, vigente para el 15 de mayo
llamado a operar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues en su sentir, la norma aplicable al sub examine, es el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, vigente para el 15 de mayo de 1993. Además, le atribuye al sentenciador la equivocada intelección de artículo 8 ibidem, el cual exige el retiro SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 102690 voluntario del trabajador, el cual, dice, difiere del retiro consensuado. Con la finalidad de resolver el primer descontento de la entidad recurrente, es menester recordar que esta Corte en sentencia CSJ SL1628-2024 en la que se reiteró la CSJ SL3144-2023, estudió la naturaleza de la denominada pensión sanción o restringida de jubilación. En dicha oportunidad se reafirmó que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la referida prestación nace a la vida jurídica por el retiro voluntario del trabajador o el despido sin justa causa y el tiempo de servicio exigido en la ley, pues la edad es un requisito de exigibilidad, mas no de causación. Así dijo la Corte: Las disposiciones que consagran este derecho están previstas en los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y artículo 74, numeral 2 del Decreto 1848 de 1969, fundadas en el despido sin justa
causa del trabajador. Así, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 previó, originalmente, la pensión sanción para los trabajadores particulares y oficiales vinculados por contrato de trabajo que fueran despedidos sin justa causa, determinando que cuando la desvinculación se produjera después de 10 años de servicios y menos de 15, la pensión se pagaría a los 60 años de edad, y cuando ese hecho ocurría después de 15 años de servicios, se debería comenzar a pagar a los 50 años de edad; posteriormente, el artículo 74, numeral 2, contempló, en similares términos, la misma pensión, pero únicamente para trabajadores oficiales, y en el numeral 3 reafirmó el derecho a la prestación después de 15 años de servicios cuando el retiro fue voluntario, y la edad de 60 años, para su reclamación. De esta manera, la pensión restringida de jubilación se causa al momento del retiro si se ha completado el tiempo de servicio requerido en la norma, pues el cumplimiento de la edad establecida es un requisito para la exigibilidad del derecho. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 102690 […] Por la configuración legal de la disposición, se ha dicho que esta pensión tiene una naturaleza resarcitoria y no prestacional, en aquellos casos en los que el empleador fuere titular de la obligación pensional y no hubiere estado en la obligación de
afiliar al trabajador en su momento al Instituto de los Seguros Sociales; a la par de que la pensión sanción tenía la finalidad de desestimular los despidos sin justa causa a trabajadores con una antigüedad superior a los 10 años, situación que ponía en riesgo la obtención de la pensión de jubilación que, de igual forma, estaba a cargo de la empresa. […] Ahora, aunque se ha sostenido que la pensión sanción tiene una naturaleza distinta a la de previsión de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que es el objetivo propio de la pensiones a cargo del entonces ISS, fundamento para que éstas fuesen compatibles, resulta que, al entrar en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en especial su artículo 6.°, empezó a aplicarse la compartibilidad entre las pensiones causadas en virtud del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 y las de vejez que reconociera el ISS. Con posterioridad, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, estableció que el empleador reconoce la pensión sanción cuando omita la afiliación del trabajador al ISS o éste no haya asumido el riesgo de vejez, ubicando esta pensión con una naturaleza eminentemente prestacional hasta el momento en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones. Sin embargo, esta modificación no alteró la condición de los trabajadores oficiales, pues para ellos no operó esta modificación, en la medida que la Ley 50, en las situaciones individuales, solo aplica para
vigencia el Sistema General de Pensiones. Sin embargo, esta modificación no alteró la condición de los trabajadores oficiales, pues para ellos no operó esta modificación, en la medida que la Ley 50, en las situaciones individuales, solo aplica para trabajadores particulares. Así lo enseñó la Sala en la sentencia CSJ SL7310-2014: Quiere decir lo hasta aquí comentado que, como por lo ya precisado, el artículo 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la ley 171 de 1961, pues el artículo SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 102690 17 del acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la “compartibilidad de las pensiones sanción”, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado. Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello. Bajo el anterior criterio, la Sala evidencia que el juzgador colegiado no se equivocó al resolver el asunto bajo lo preceptuado por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por
Bajo el anterior criterio, la Sala evidencia que el juzgador colegiado no se equivocó al resolver el asunto bajo lo preceptuado por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por encontrarse surtiendo efectos al 15 de mayo de 1993 para los trabajadores oficiales, cuando el actor causó el derecho. En sentencia CSJ SL, 21 mar. 2009, rad. 35034, reflexionó:
Abordando el tema, y bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio. Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios. En consecuencia, dada la indiscutida calidad de trabajador oficial que ostentó Olaya Ahumada durante el
empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios. En consecuencia, dada la indiscutida calidad de trabajador oficial que ostentó Olaya Ahumada durante el vínculo laboral, no resulta de recibo la crítica jurídica planteada por la censura. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 102690 En ese orden, se itera, acertó el Tribunal al resolver la contención bajo la égida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en la medida en que, aunque el canon 37 de la Ley 50 de 1990 cobró vigencia el 1 de enero de 1991, solo se aplica a trabajadores del sector privado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL10120-2015, se explicó: Pues bien, en cuanto al primer cuestionamiento debe señalarse que tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993. Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10
trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida. Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios. Tal razonamiento, ha sido reiterado por la Sala entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303. Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ SL773-2013, rad. 41267, señaló: SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 102690 […] Se afirma lo anterior, por cuanto el artículo 8° de la Ley 171
CSJ SL773-2013, rad. 41267, señaló: SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 102690 […] Se afirma lo anterior, por cuanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en sus dos modalidades a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio. Esa normativa fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores y precisó, que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios. (…). En ese orden de ideas, toda vez que el vínculo laboral feneció el 14 de abril de 1993, esto es, antes de la entrada en vigencia la L. 100 /1993, es el art. 8° de la L. 171/1961 el que regula la pensión reclamada por el actor, pues como se ha reiterado por esta Sala, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación de la relación de trabajo (CSJ SL6446-2015, rad. 65418), toda vez que el cumplimiento de la
re
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.