CSJ - SL2975-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2975-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2975-2018 Radicación n. 63088 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO QUINTERO LEAL, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS, hoy
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El actor promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, de las SCLAJPT-10 v.00
Radicación n. 63088 previsiones contenidas en la Ley 33 de 1985, en cuanto «adquirió el status de pensionado» el 4 de marzo de 2004. En consecuencia, pide que se condene al accionado a la reliquidación de su pensión de vejez y al pago del respectivo retroactivo, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de tales condenas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. En apoyo de sus pedimentos refirió que es beneficiario
del régimen de transición; que laboró para el sector públicopor lo que está sujeto a lo consagrado en la Ley 33 de 1985y que mediante la Resolución 004151 de febrero de 2006, la demandada negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, aduciendo que, como efectuó cotizaciones al ISS, con anterioridad al 1 de abril de 1994, quedaba sujeto a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. Indicó que contra dicha determinación interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales confirmaron la negativa de dicho derecho, en el primer caso, a través de la Resolución 023573 del 20 de junio de 2006. Agregó que, en otros casos similares al suyo, la demandada ha reconocido la pensión a la luz de la Ley 33 de 1985, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; que mediante Resolución 020818 del 19 de mayo de 2009, el ISS le reconoció pensión de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988 y que, aunque interpuso los recursos de reposición y de apelación contra ese acto administrativo, a la fecha de presentación de la demanda, no se le había dado respuesta.
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Radicación n. 63088 El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la fecha de nacimiento del actor, su calidad de empleado público, su condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la emisión de las Resoluciones 023527 de 2006 y 020818 de 2009; los demás,
dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Explicó que para liquidar el monto de la pensión del demandante, tuvo en cuenta lo establecido en los artículos 18, 36 y 139 de la Ley 100 de 1993; la Ley 42 de 1942; los Decretos 691 de 1994 y 1158 del mismo año y «la sentencia C-168 del 20 de abril de 1995 [...]h. Agregó que, conforme al numeral tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el salario base de liquidación de los servidores públicos es el previsto en la Ley 4 de 1942 y que la Ley 33 de 1985 dispone que los empleados oficiales que cumplan con los requisitos establecidos para acceder a la pensión, tendrán derecho a que la respectiva caja de previsión les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75%. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, pago, buena fe, repetición contra la entidad concurrente y la genérica (f.s 112 a 120).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de octubre de 2011, resolvió:
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PRIMERO: DECLARAR que el señor LUIS EDUARDO QUINTERO LEAL, es beneficiario del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, en su condición de beneficiario del régimen de transición previsto por el ART. 36 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor LUIS EDUARDO QUINTERO LEAL, adquirió el estatus de pensionado, conforme la Ley 33 de 1985, a partir de cuatro (4) de marzo de 2004.
TERCERO: CONDENAR a la demandada, INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, al pago debidamente indexado, de las mesadas retroactivas causadas desde el cuatro (4) de marzo de 2004, hasta el cuatro de marzo de 2009, y de ahí en adelante el pago de la diferencia de la mesada pensional reconocida y pagada por el ISS a través de la Resolución No. 020818 de 2009, y la mesada que para esa fecha le correspondía al demandante, si a ello hubiera lugar, teniendo en cuenta los incrementos que por ley se le hayan hecho a la misma desde la fecha de reconocimiento de la pensión, es decir desde el 4 de marzo de 2004.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, de las demás pretensiones.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, TÁSENSE.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, revocó la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte actora en primera instancia. Se abstuvo de imponerlas en la alzada.
En cuanto a los hechos, indicó que el juez de primera instancia había tenido por probado que el demandante
laboró en la Contraloría General de República entre «el 1% de abril de 1975 y el 6 de septiembre de 1983, esto es, 3036 días»
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Radicación n. 63088 (£. 10) y en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,« desde el 8 de septiembre de 1983 hasta el 2 de febrero de 1994, esto es, 3714 días». Así mismo, que en éste último ministerio laboró entre «el 4 de febrero de 1983 hasta 30 de noviembre de 2003, periodo en el cual realizó sus cotizaciones para pensión al Instituto de Seguro Social, cotizando un total de 1.376 días, cumpliendo un tiempo superior a los 20 años al servicio del sector oficial [...)» (£.? 11). Explicó que, aunque el actor es beneficiario del régimen de transición pues, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, no es posible que se le apliquen las disposiciones de la Ley 33 de 1985, ya que dicha norma sólo prevé el reconocimiento pensional a cargo de la respectiva caja de previsión, naturaleza que no ostenta el ISS, el cual es una empresa industrial y comercial del Estado sometido a sus propios reglamentos. Así, señaló que el demandante «erró al dirigir las pretensiones [...] en contra del Instituto de Seguros Sociales, toda vez que este carece de legitimación por pasiva para reconocer lo reclamado por el actor» (f. 14). En esas condiciones, precisó que, a falta de caja de previsión, el llamado a reconocer la pensión de jubilación
reclamada por el actor es el IDEMA, en su condición de último empleador pero que, como el mismo no había sido convocado a juicio, no era posible condenarlo. 5
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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique el fallo de primer grado, revocando su numeral cuarto y, en consecuencia, condene al ISS al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, manteniendo incólume lo demás (f. 15).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 66 del CPTSS; 1 de la Ley 33 de 1985; 8” de la Ley 153 de 1887; 13, 53, 228 y 230 de la Constitución Política; 29, 1608, 1617, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil y 114 de la Ley 1395 de 2010, «que conllevó a la interpretación errónea» del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Explica que no se opone a los hechos que fueron
aceptados por el ISS en la contestación de la demanda, los que tampoco fueron objeto de controversia durante el
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Radicación n. 63088 trámite, esto es, que estuvo afiliado al ISS; que es beneficiario del régimen de transición; que surtió un trámite administrativo a fin de obtener su derecho pensional y que el mismo le fue reconocido mediante Resolución 020818 de 2009, pero con fundamento en la Ley 71 de 1988 y no en la Ley 33 de 1985. Señala que, en este caso, el ad quem desconoció el principio de consonancia previsto en el artículo 66 del CPTSS pues se centró en definir si el ISS estaba obligado a reconocer la pensión solicitada, pese a que sobre ese tema no se invocó alguna inconformidad, es más, ni siquiera fue planteado como excepción. Considera que la argumentación del Tribunal es contraria a la realidad procesal y, además, desconoce el régimen jurídico que gobierna el sistema general de pensiones, toda vez que incluye un hecho nuevo al proceso, ajeno a las pretensiones de la demanda y a la defensa planteada por el ISS. Insiste en que en el trámite nunca se adujo la falta de legitimidad por pasiva y que ello tampoco se infiere de la lectura de la demanda inicial ni de la contestación, así como tampoco de la formulación de excepciones previas o alguna de las actuaciones surtidas en el proceso. Explica que para demostrar lo afirmado en este cargo, basta con cotejar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes con la sentencia de segundo grado, para constatar «la rebelión radical del ad quem en contra de lo
dispuesto por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo SCLAJPT-10 v.00 7 Radicación n. 63088 [...)) pese a que su deber era resolver la alzada con estricta sujeción a la materia expuesta en los recursos.
VII. RÉPLICA La entidad demandada considera que el cargo adolece de defectos de técnica pues, aunque está dirigido por la vía directa, hace referencia a aspectos probatorios y piezas procesales, ajenos a esta senda: mixtura que no es posible hacer, dado el carácter excluyente de las vías.
Aduce que, si la Sala estudiara de fondo el asunto, el cargo no estaría llamado a prosperar toda vez que el Tribunal actuó conforme a la ley y a la jurisprudencia. Indica que el accionante pretende que le sea reconocida la pensión de jubilación, a la luz de los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pese a que esa misma norma dispone que tal prestación debe ser reconocida por una caja de previsión, naturaleza jurídica que no ostenta Colpensiones, lo que le impide reconocer pensiones «ajenas a las suyas». En aras de soportar su argumento, cita la sentencia CSJ SL 6 feb. 2007, rad. 29911.
VII. CONSIDERACIONES Es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia impone que entre la sentencia de segunda instancia y las cuestiones que se plantean a través del recurso de apelación exista plena
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Radicación n. 63088 correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente. En línea con lo expuesto, baste decir que el cargo no es fundado, por dos razones centrales: la primera es que, aunque el ISS en el escrito de apelación no cuestionó de forma expresa la presunta responsabilidad que le asiste en el pago de la pensión de jubilación, si lo hizo, por ejemplo, cuando delimitó su deber pensional a partir de marzo de 2009 -fecha en la que el actor cumplió 60 años de edado cuando precisó que la única prestación procedente en este caso es la consagrada en la Ley 71 de 1988 y cuando afirmó que se aplicó una norma que no corresponde al caso —Ley 33 de 1985- (f. 368 y 369), alusiones que, sin duda, pretenden desligarse de la obligación pensional que le fue impuesta por el juez de primer grado. La segunda es que no es cierto que en este caso el Tribunal hubiera desbordado los límites que le exigía el principio de consonancia, dado los específicos términos en que fue planteada la apelación pues, al centrarse la discusión en definir si era procedente que el Instituto de Seguros Sociales pagara al demandante la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, es apenas lógico que, acreditados los requisitos legales previstos para su reconocimiento, el ad quem entrara a determinar si la entidad a quien se le estaba reclamando dicha prestación estaba o no obligada a ello; aspecto central e indispensable a efectos de
emitir una condena en su contra, en tanto la viabilidad y 9
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Radicación n. 63088 materialización de tal prestación, depende no sólo de que se acrediten las condiciones exigidas para su acceso sino, igualmente, de que la parte llamada en juicio tenga el deber legal o convencional de reconocerla. No se trata, entonces, como lo sugiere el censor, de un hecho nuevo o de un asunto no discutido en el trámite procesal, sino de un aspecto inherente al derecho pretendido, concretamente, establecer si la entidad ante quien se reclama está o no llamada por la ley a su reconocimiento, por lo que resulta imposible fragmentar ambas temáticas y pretender que, sobre este último punto, no se emita pronunciamiento alguno, pues resulta ser un asunto consecuencial del primero. De hecho, resultaría inane admitir que el actor cumple los presupuestos previstos para acceder a la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985 si, al buscar la materialización de ese derecho, encuentra que la entidad demandada no está obligada a su pago pues, en este caso, sus pretensiones quedarían igualmente desatendidas. Al respecto, en sentencia CSJ SL758 -2018, la Sala precisó: [...] En consecuencia, el Tribunal estimó que el ISS no estaba legitimado en la causa por pasiva para responder por los derechos laborales que el actor reclama, toda vez que se causaron a partir del 27 de junio de 2003, momento para el cual operó la sustitución de dicha entidad por parte de la ESE JPP, quien era la llamada a responder por aquellos.
Una regla del derecho procesal consiste en que quien aspire al reconocimiento de derechos laborales y prestacionales, debe acreditar que la persona que citó al proceso como demandada es precisamente aquella a quien le prestó el servicio o está obligada a responder por tal reclamo, a efectos de cumplir con uno de los requisitos para la estimación de la pretensión, que es la
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Radicación n. 63088 legitimación en la causa por pasiva. [...] Así las cosas, el Tribunal encontró que a quien el trabajador le reclamó los derechos laborales no coincide con la persona que eventualmente estaría llamada a su reconocimiento y pago. [...] Por lo anterior, el ad quem no extralimitó sus funciones o trasgredió el principio de consonancia, no solo porque como quedó visto, la declaración oficiosa de las excepciones que encontrare probadas fue un tema puesto de presente por el accionado en la alzada, sino también porque la jurisprudencia de la Corte ha establecido que no se viola tal principio cuando, para verificar la existencia de los derechos reclamados, el juez valora lo pretendido en la demanda conforme lo indicado en el recurso de apelación. Con todo, es el juez a quien, una vez acreditados los supuestos fácticos base de la demanda, le asiste el deber de aplicar la consecuencia jurídica que corresponda en cada caso, de conformidad con lo previsto en la ley, al punto que puede declarar de oficio las excepciones que encuentre probadas y que no requieran petición de parte, de manera que, si advierte que la entidad convocada a juicio no está obligada legalmente a asumir el pago de una específica
obligación, no puede emitir condena en su contra, como ocurrió en este caso. Por lo anterior, el cargo no prospera.
IX. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1? de la Ley 33 de 1985, «que tuvo como objeto la infracción directa» de los artículos 6 del Decreto 813 de 1994; 36 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 13, 53, 228 y 230 de la Constitución Política; 29, 1608, 1617, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil y 114 de la Ley 1395 de 2010, SCLAJPT-10 V.00 HH Radicación n. 63088 «que conllevó a la interpretación errónea» del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración, admite los mismos supuestos fácticos enunciados en el cargo anterior y señala que el juez de segundo grado incurrió en un yerro hermenéutico al concluir que el ISS carecía de legitimación por pasiva para reconocer lo reclamado; pues no sólo entró a estudiar la naturaleza jurídica de la demandada -sin que ello fuera pertinente en virtud del principio de consonanciasino que desconoció lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, que garantiza el régimen de transición de los empleados públicos, que permite que el ISS reconozca y pague la pensión de jubilación cuando el servidor público se hubiera trasladado voluntariamente a ese instituto, se
ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado o cuando, con anterioridad al 1 de abril de 1994, no se encontraran afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público. Señala que tiene derecho a la aplicación del régimen anterior a la Ley 100 de 1993 al que se encontraba afiliado, para el caso, la Ley 33 de 1985 y que el mismo ordenamiento previó una solución financiera para estos eventos, mediante la creación de los bonos pensionales tipo T, en virtud del Decreto 4937 de 2009 que modificó el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995. Estima que, en este caso, la caja de previsión es el 1SS y que, lo contrario, implicaría que tuviera que reclamar su pensión ante una entidad pública que fue liquidada desde 1997, máxime si a la fecha en que cumplió
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Radicación n. 63088 los requisitos para pensionarse, ya no existían cajas de previsión. Insiste en que la controversia del proceso nada tenía que ver con la naturaleza jurídica del ISS ni su condición de obligada o no al reconocimiento de su pensión, desviando la discusión a un asunto que nunca fue planteado.
X. RÉPLICA Como quiera que la entidad demandada presentó réplica común para los cargos primero y segundo, la Sala se remite a los referidos en precedencia para tales efectos.
XI. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo fue planteado por la senda directa, la Corte parte de los siguientes supuestos fácticos acreditados dentro del proceso: i) el actor es
beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f. 19); ii) nació el 4 de marzo de 1949, por lo que cumplió 55 años de edad, en el año 2004; iti) prestó sus servicios a la Contraloría General de la República, entre el 1 de abril de 1975 y el 6 de septiembre de 1983; en el Instituto de Mercadeo Agripecuario —Idema, desde el 23 de septiembre de 1983 hasta el 3 de abril de 2004; del 31 de octubre de 1994 al 30 de junio de 1995 al servicio de Juan de Jesús Piraquive y entre el 1 de febrero de 2000 y el 30 de noviembre de 2003 en el Ministerio de Agricultura (£. 33 y 139); iv) según la historia laboral obrante
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Radicación n. 63088 a folio 139 del expediente, fue afiliado al ISS desde el 23 de septiembre de 1983 (f. 78) y (v) satisfizo los requisitos para la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 1% de la Ley 33 de 1985. Ahora bien, para absolver al ISS de las pretensiones de la demanda, el Tribunal concluyó que, para efectos de lo previsto en la Ley 33 de 1985, no podía asimilarse a una caja de previsión y, por consiguiente, no estaba obligada a conceder la pensión reclamada en las condiciones de edad previstas en esa norma, sino de acuerdo con los requisitos establecidos en sus propios estatutos, es decir, una vez el
actor cumpliera 60 años de edad, tal como lo hizo en la Resolución 020818 del 19 de mayo de 2009. Según el censor, esa interpretación desconoce el Decreto 813 de 1994, que prevé el régimen de transición para aquellos trabajadores que se hubieran trasladado voluntariamente al ISS o se hubiera ordenado la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado. Agrega que sí es dable considerar al ISS como una caja de previsión y, por ende, a ella corresponde el reconocimiento de la pensión solicitada. En primer lugar, se tiene que, ha sido criterio pacífico de esta Corte que no es dable asimilar al Instituto de Seguros Sociales a una Caja de Previsión Social contemplada en la Ley 33 de 1985 y, por ende, no puede trasladarse a dicho instituto, de manera directa, la carga del pago de la pensión de jubilación consagrada en dicha normativa, por cuanto
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Radicación n. 63088 este responde por las contingencias creadas para el mismo. Así lo explicó en sentencia CSJ SL 24 may. 2011, rad 40226, reiterada en CSJ SL 13 feb. 2013, rad. 43715 y CSJ SL13640-2014: Conforme a las normas prestacionales que regían para los servidores del Estado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tales personas de manera general tenían derecho a la pensión de jubilación a los 55 años de edad con arreglo a la Ley 33 de 1985. De manera que la afiliación facultativa al Instituto de estos
servidores no les impedía consolidar su derecho pensional a la edad mencionada, pues no habría razón para que se distinguieran de los demás servidores del Estado por la circunstancia de esa afiliación, porque ello iría en contravía del principio constitucional de igualdad. Sin embargo, no correspondería al Instituto el reconocimiento de la pensión a los 55 años, por cuanto para quienes venían afiliados al seguro social antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 debían reclamar la pensión con el número mínimo de cotizaciones y a la edad prevista en sus reglamentos. No puede olvidarse que en este caso se trató de una afiliación al Instituto desde 1986. Por tal razón sólo podían reclamar esa pensión del sector público al empleador estatal correspondiente, hasta tanto cumplieran los requisitos de número de cotizaciones y la edad de 60 años, para que hubiere lugar a la pensión de vejez, caso en el cual seguiría a cargo del empleador público el mayor valor si lo hubiere. (Subraya la Sala). En efecto, debe recordarse que, cuando el ISS asumió la cobertura del riesgo de vejez, en 1967, la situación pensional de los servidores oficiales se encontraba regulada por las reglas propias que no fueron subrogadas por los acuerdos de dicho instituto, entre otras, la Ley 6 de 1946. Frente a dichos empleados, se siguieron expidiendo normas legales especiales y específicas que contemplaban unos requisitos para la pensión de jubilación distintos a los establecidos por el ISS en sus reglamentos, entre ellas, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985.
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Radicación n. 63088 Pese a ello, desde un principio, la jurisprudencia ha explicado que aunque la Ley 90 de 1946 y los Acuerdos 044 de 1989 y 049 de 1990 autorizaron la afiliación de empleados oficiales al ISS, ello no significa que tales servidores deban ser pensionados en las condiciones establecidas en los respectivos reglamentos del ISS o que deba el ISS pensionarlos desconociendo su propio régimen y atendiendo los requisitos señalados en las normas especiales y específicas, porque ello implicaría, de una parte, desconocer el régimen favorable existente a favor de los trabajadores oficiales y, de la otra, contrariar normas de obligatorio cumplimiento que establecen los requisitos para el nacimiento del derecho pensional. En esa medida, esta Corporación ha precisado que, sin perjuicio de que un trabajador oficial hubiera estado inscrito en el seguro social, no debe entenderse afiliado a una caja de previsión social en los términos de la Ley 33 de 1985 y, por ende, mal podría el ISS pagar pensiones a trabajadores oficiales a una edad distinta a la contemplada en sus propios _ reglamentos. Al respecto, en sentencia CSJ SL 6 feb. 2007, rad. 29911 indicó: Por ello, la Corporación ha explicado que “...si bien un trabajador oficial de una empresa, como la aquí demandada, pudo haber estado inscrito en el seguro social, no debe entenderse afiliado a una caja de “previsión social”, con la connotación específica que esta expresión tiene en la seguridad social y en la Ley 33 de 1985”; y también precisado “...mal podría el Instituto de Seguros
Sociales...pagar pensiones a trabajadores oficiales a una edad distinta a la contemplada en sus propios reglamentos (artículo 8% Decreto 1650 de 1977...”; y en consecuencia concluido que “...en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al ISS, pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1 de esta
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Radicación n. 63088 Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al 1 _S. S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social. Siguiendo los parámetros señalados, es evidente entonces que el ad quem acertó cuando concluyó que la pensión reclamada en el sub lite no corresponde asumirla al ISS. — se resaltaCon el fin de aclarar esta posición, resulta pertinente hacer referencia a las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ SL 15 ag. 2006, rad. 29210, reiterada en CSJ SL 6 feb. 2007, rad. 29911, que refuerzan la tesis arriba
reseñada: 1) Al momento de expedirse la Ley 100 de 1993 diversas eran las situaciones en que se encontraban los servidores oficiales, fruto de la dispersión institucional y de regímenes pensionales, siendo del caso detenerse, por lo pronto, en las siguientes: la de quienes estaban afiliados a una caja de previsión de cualquier orden, cuya liquidación fue ordenada por la ley citada o por disposiciones posteriores; la de quienes no estaban afiliados a ningún ente de previsión social ni a los seguros sociales y por consiguiente sus pensiones estaban a cargo del empleador directamente y la de aquellos que fueron afiliados a los seguros sociales desde el inicio de la relación de trabajo. 2) Las consecuencias en cuanto a la responsabilidad del cubrimiento pensional dependía de la situación particular del trabajador, y sobre dicha temática se expidieron varias regulaciones. Una primera previsión se encuentra en el artículo 6% del Decreto 813 de 1994 donde se dispuso que correspondería al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, cuando el trabajador se traslade voluntariamente al ISS, cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado o cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a alguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1% de abril de 1994 y
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Radicación n. 63088 seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; esa
misma disposición estatuyó que los trabajadores que se encontraran en alguna de estas hipótesis tendrían derecho al reconocimiento del bono pensional. 3) Posteriormente entró a regir para los trabajadores territoriales el Decreto 1068 de 1995 que dispuso la afiliación de estos servidores a cualquiera de los dos regímenes establecidos en la Ley 100, bien al de prima media administrado por el ISS o al de ahorro individual, aclarando que la afiliación o traslado debía cumplir unas formalidades (artículo 4) y que una vez cumplidas éstas el pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar será responsabilidad de “la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente” (artículo 5”). El mismo artículo advierte también que tal reconocimiento lo hará la respectiva entidad “una vez le sea entregado el respectivo bono pensional”. La disposición legal en examen se ocupó de puntualizar y distinguir el estado de los servidores territoriales que venían vinculados al ISS, señalando que podían continuar en dicha entidad sin que fuera necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna. 4) El artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 avanzó más en el asunto cuando dispuso que los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado y por tanto les será aplicable el artículo 5 del Decreto 813 de 1994 sin que haya lugar a la expedición del bono pensional tipo B. Esta última disposición, reglamentaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
modificada por el artículo 2 del D. R. 1160 de 1994, a su tumo se refirió al evento de los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento Y pago de pensiones, disponiendo que ellos o ellas deberán reconocer directamente la pensión una vez el trabajador cumpla los requisitos del régimen que se les venía aplicando, pero continuarán cotizando al ISS hasta que el trabajador cumpla con los requis
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