CSJ - SL2975-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2975-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleiC coal ombia cone de SupremJau sticia Sadleca a saLcabióenr al Sadel Deas conaeNs:211 6n SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistproandeon te SL2975-2019 Radicanc.i6 ó5n9 85 º Act2a2 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA TERESA BARBOSA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES ALBA TERESA BARBOSA RODRÍGUEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, con el fin de que se declarara que prestó sus servicios a la demandada, desde el 13 de diciembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003, en º el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, grado 3 , categoría 14; que continuó prestando sus servicios, a partir
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Radicación n. º 65985 del 26 de junio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2007, en el cargo de auditor de cuentas médicas en la secciona! Cundinamarca y DC-ISS; que debe reconocérsele la nivelación salarial por la laboral como auditor de cuentas médicas en la EPS de la secciona! Cundinamarca; que existió
un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de diciembre de 1996 al 30 de septiembre de 2007. Como consecuencia de lo anterior, se condenara al ISS a pagarle nivelación salarial, entre el 26 de junio de 2003 y el 30 de septiembre de 2007; los incrementos legales y convencionales que dejó de cancelar en la misma fecha; reliquidar las cesantías y sus intereses, las vacaciones, prima de vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, auxilio de transporte y alimentos, «la doceava parte entre el 13 de diciembre de 1996 y el 30 de septiembre de 2007», la mesada pensiona! de jubilación, a partir del 1 de octubre de 2007, º hasta la fecha en que se efectúe el pago; «los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993»; indemnización de perjuicios por las dotaciones pendientes de los años 2000, 2001, 2002 y 2003; la indemnización moratoria por cada día de retardo por el no pago completo de la totalidad de las prestaciones sociales, al actuar de mala fe de la accionada; lo ultra y extra petita y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada, desde el 13 de diciembre de 1996 al 30 de septiembre de 2007; que fue trabajadora oficial de planta del ISS; que ocupó el cargo de auxiliar de servicios asistenciales de enfermería; que SCLAJPT-V1.00 0 2 Radicación n. º 65985 mediante Resolución n. º 1488 del 25 de junio de 2003, se le
trasladó a la dependencia « Vicepresidencia de EPS/ Gerencia Secciona[ EPS (VEPS/ GSEPSJ», dirección seccional de planeación operativa de auditoría de cuentas médicas de la EPS -ISS; que posterior a dicha fecha le cambiaron sus condiciones laborales; que empezó a realizar funciones de un auditor de cuentas medicas; que el cargo que ocupó fue igual al de otros funcionarios vinculados a la demandada en esa misma área; que se omitió hacer el nombramiento, mediante acto administrativo para la nueva labor que ejecutaba; que duran te la relación laboral se le pagó el salario y prestaciones, como auxiliar de servicios asistenciales de enfermería; que no se le hizo nivelación salarial y se le pagaba una asignación inferior; que renunció el 1º de octubre de 2007, por el reconocimiento de su pensión de jubilación; que en la liquidación, tampoco se tuvo en cuenta la nivelación salarial; que se le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución n.º 6063 del 21 de noviembre de 2007; que fueron mal liquidadas sus prestaciones sociales, conforme a la convención colectiva vigente y que solicitó el pago de la reajuste salarial, sin obtener una respuesta concreta (f.º 77 a 86 del cuaderno el Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la relación laboral con la demandante, además de los extremos temporales de la misma, más no ser cierto, que fueron modificadas sus condiciones laborales, simplemente se le asignaron nuevas ocupaciones por razón del servicio, ni que se desempeñara en las funciones de auditoria, pues
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Radicación n. º 65985 aquellas eran ejecutadas por profesionales como contadores; que no era auditora, sino auxiliar de servicios asistenciales; que se liquidó con base en todos los factores salariales y de acuerdo al cargo desempeñado. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (f.º 90 a 93 ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, º mediante fallo del 5 de octubre de 2012 (f. 254 a 262 del cuaderno del Juzgado), absolvió al ISS de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de º sentencia del 31 de julio de 2013 (f. 8 a 19 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal º consideró que, de acuerdo con la Resolución n. 1488 del 25 º de junio de 2003 (f. 44 del cuaderno del Juzgado), la demandan te fue trasladada a la dirección secciona! de planeación operativa, sin que de dicho traslado se dedujera que pasó a ser auditora de cuentas, menos aún que tal
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4 Radicación n. º 65985 º activsiedd easdp renddeli eaRr eas olunc.i1 Oó 1 n5d e4ld e jundieo2 00(4f 4.7 ºi b ídem), cuanpdaos dóe dle partamento secciodneac !o ntratdaecs ieórnv idceis oasl udde l a secciCounnad!i namdaeIrlSc Saq; u sei b iesnu cso mpañeras MartYhoal anGdaar cPíaaj ayrR iotsoa lRbaam írienzd,i caron lav ariadceil óanfs u nciodneee nsf ermae mraan ejdoe cuentpaocsro brealrnl,oos igniufincavó i olaaclpi róinn cipio º º dei gualddiasdp,u eense tlao r tí5cudlelo aL e6y de1 945, puepsa rqau ee xistuineavr iao larceiadólent adli sposición, sen ecesietsatraíbalq euceoe trrs oesr videonlr aemssi smas condiciqounele asd emandtaedn,e vengaubnas na lario superqiuoere ;ne la suntloaa, c cionfaunect oen tratada comaou xidleis aerr viacsiiosst enrceiaallfieuzsnó,c idoen es revisdiecó une ntyac so nciliadceli aocsno enst rataciones, siqnu ep oerl laol canzealgr raa ddoea uditdoecr uae ntas, yaq ues implemfeuneut nea v ariadceil óanfs unciones
ejecutcaodmaeosn fermpeureaes,n s uc ondicdieló índ er sindiecrnaael c esmaarnitoe neenrl laea n tidad. Concluqyuóen, os ep robdóem anecrlaa yrd ai áfana, cuáleersal no rse quipsairtaaoc sc eadlec ra rdgeoa udidteo r cuentealgs r,a ddeoé stseie, r qau ee xisetnlí ada e mandada yc uánetrola a r emuneralcaci uóannl,is iquiseefir jaeó n lohse chdoesl ad emanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpupeosrlt aod emandanctoen,c edpiodroe l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r oceard ees olver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte la sentencia «case totalmente» recurrida, para que, en sede de instancia la «revoque» decisión de primer grado y, en consecuencia, «dicte una nueva sentencia, se condene a la demandada y se acceda a las súplicas de la demanda inicial, condenando en costas
(f.º 26 del cuaderno de la Corte). como es de rigor» Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que se estudiarán de manera conjunta, pues a pesar de dirigirse por vías diferentes, pretenden la misma finalidad y denuncian similar conjunto normativo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por por
«vía indirecta», «aplicación indebida del artículo 1 º, 2 º y 3ºd el Decreto 212 7 de 19 45, Ley 6ª de 1945, articulo[s] 25, 53 Constitución Política y los 60 artículos y 61 del Código de Procedimiento Laboral y la 77 Seguridad Social, artículo 1 del Código de Procedimiento Civil». Atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándola, que el trabajador (sic) realizó funciones no propias de cargo de servicios asistenciales de enfermaría sino con funciones de auditor de cuentas médicas.
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2. No dar por demostrado, estándola, que el Instituto de Seguros Sociales modificó las condiciones de trabajo de la trabajadora demandante.
3. No dar por demostrado, estándola, que el derecho laboral protege al trabajador a quien se le atribuyen las funciones propias de un cargo (cuando cumple además los requisitos exigidos para su desempeño).
4. No dar por demostrados, éstándolo plenamente, que el Instituto de Seguros Sociales de fa rma unilateral le ordenó a la demandante cumplir los cambios de funciones de auxiliar de enfermería a realizar funciones ajenas de auditor de cuentas médicas, que no estaban establecidas en el contrato de trabajo.
Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas, el escrito de demanda inicial y las Resoluciones n. º 1488 del 25 de junio de 2003 y 105 de 2004 y, como dejadas de estimar:
1. Oficio 824-614 785 del 18 de noviembre de 2003, obra a folios
35 al 39;
2. Historia laboral acredita IBC que realizaba la demandante a folios 220 al 244;
3. Copia Resolución n. 033763 de 2008 fi.219;
º
4. Copia Resolución n. º 6063 de 21 de noviembre de 2007;
5. Copia Resolución n. 00002950 de 24 de octubre de 2007; º 6.C opia de la convención colectiva de trabajo.
Expone, que el punto de debate se centra en que fue trasladada por parte de la demandada a realizar actividades diferentes a las que conforme al nombramiento venía realizando (auxiliar de servicios asistenciales - auxiliar de enfermería), a ocupar otras funciones o llamadas actividades laborales (auditoría de cuentas medicas), diferentes de otros funcionarios que en su momento la realizaban; que precisamente el error del Tribunal, en la parte fáctica, es el
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7 Radicación n.º 65985 desconocimiento respecto a la actividad que desempeñaba la demandante, quien para el 25 de junio de 2003, al momento de la escisión del ISS y las empresas sociales del Estado, realizaba funciones de auxiliar asistencial de enfermería, es decir, funciones de un asistente en salud; que muy diferente es realizar actividades de otro resorte, como efectuar trabajo administrativo en la revisión de cuentas medicas; que por lo anterior, es totalmente equivocado que el Tribunal haya concluido que al ser trasladada cumplía una misma función. Alude, que la reclamación no la orientó en relación con un puesto n1 frente a una persona determinada, sino la diferencia de las funciones; que no tiene validez la
consideración hecha por el Tribunal de que simplemente hubo una var1ac1on de las actividades ejecutadas· como enfermera; que el Tribunal, al apreciar el escrito de demandada, entendió que la actora demandó la nivelación salarial, respecto el cargo al cual fue contratada de auxiliar de servicios asistenciales, al igual que por el desempeño al cambio de funciones de auditoría de cuentas médicas, y estimó que no podía tener éxito tal reclamación, toda vez que era una líder sindical, que por mantener una presunta estabilidad, se le reubicó con ocasión a la escisión del ISS con las ESE. Señala, que de auxiliar asistencial pasó a profesional y, por ello, conforme a las «funciones generales de los empleos según el nivel jerárquico», cumplió las mismas ocupaciones en desigualdad de condiciones a otras personas; que el ad quem insiste en determinar que ella no probó, de manera
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Radicación n. º 65985 clara y diáfana, cuáles eran los requisitos para acceder al cargo de auditor de cuentas médicas, el grado de este, si era que existía en la demandada y cuál era la remuneración, que ni fue fijada en los hechos de la demanda; que no obstante, es error de aquel, insistir en que se debía acreditar el cargo de auditor de cuentas médicas, pues la controversia gira es en torno a las funciones que se dieron en la realidad. Concluye, que el Juez de segundo grado no atendió el º Oficio n. 824-6147 85 del 18 de noviembre de 2003 (f.º 35 a 39 el cuaderno del Juzgado), documento donde la
demandada confiesa que efectivamente la trasladó a realizar otras funciones, sin justificar previa y acertadamente el cambio de funciones; que el mismo documento señala que hay una estabilidad laboral que corresponde garantizarle a la demandante, sin explicar a qué estabilidad se refiere; que el empleador no se encuentra facultado para modificar los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues los derechos laborales tienen el carácter de irrenunciables y, por lo tanto, las modificaciones que se introduzcan en el contrato no podrán afectar los derechos laborales mínimos y que el Tribunal desatendió revisar los siguientes documentos: º
1. Historia laboral (f. 220 a 244 del cuaderno del
Juzgado). º
2. Copia de Resolución n. 033763 de 2008 (f.º 219 ibídem).
º
3. Copia de Resolución n. 6063 del 21 de noviembre de 2007.
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4. Copia de Resolución n.º 00002950 del 24 de octubre de 2007.
5. Copia de las convenciones colectivas de trabajo.
Con los que se logra demostrar que tiene derecho a una reliquidación (f.º 26 a 31 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la «vía directa», por «interpretación errónea», de los artículos 5 º de la Ley 6ª de « 19 45 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con º º el artículo 25 y 53 de la Constitución, el artículo 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945 [y el} Decreto 1750 de 2003».
En la demostración, manifiesta que: [.. .] mirando en su contexto la sentencia recurrida, para el fallador de alzada le era factible en el subexamine establecer la violación ª de lo normado en el artículo 5 de la Ley 6 de 1945, f.. .] , por cuanto al estar acreditada la aceptación de la terminación de contrato de trabajo en el cargo de auxiliar servicios asistenciales (auxiliar de enfermería), pues ello se desprende del contrato de trabajo, para que sea jurídicamente viable la nivelación de salarios "por razón del cumplimiento de funciones iguales a las de otro" la labor de Profesional está acreditada, no solo documental sino en la declaración de los testigos f. ..J . Sostiene, que el cargo se encamina a que se determine jurídicamente, que siempre que se solicite una nivelación salarial, se requiere de un referente personal de comparación, por cuanto no es posible reclamar el reconocimiento salarial propio de un determinado cargo como lo interpreta el ad quem; que lo que sucede en el caso,
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Radicación n. º 65985 es que se pretende el pago del salario devengado por un profesional, por el cumplimiento de funciones de auditoría de cuentas médicas, ya que hay un trato desigual que se logró probar en la demanda. Considera, que erró el Tribunal en buscar la existencia de dos cargos en la entidad y acudir a la facultad del ius variandi por parte del empleador, para determinar la diferencia propia en la controversia; que el 188 no cumplió con la carga de la nivelación salarial pedida en la demanda; que el ius variandi no es una facultad absoluta del
empleador, es limitada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 25 y 53 de la CN, pues el ente accionado podía modificar las condiciones de trabajo, siempre y cuando se tratara de las labores de auxiliar de servicios asistenciales, para trasladarla a una actividad similar, por lo que «si el Instituto de Seguros Sociales decidió que la demandante continuara en [la] planta del ISS, debía ser por razones de la actividad laboral como auxiliar y funciones del mismo y no por ajorada como lo señala equivocadamente el Tribunal». º Alude a los arts. 1 º, 2 y 17 del Decreto 1750 del 2003, para señalar que las personas de nómina, que se vincularon a la presidencia de la IPS del 188, fueron «incorporadas automáticamente sin solución de continuidad», sin excepción alguna, por ello «el empleador no se encuentra facultado para modificar los elementos esenciales del contrato de trabajo» y en caso de hacerlo «la s modificaciones que se introduzcan en el contrato no podrán afectar los derechos laborales mínimos garantizados por la legislación laboral»; que ordenar al
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Radicación n. º 65985 trabajador que trabaje en la empresa del mismo propietario en virtud de un contrato de trabajo vigente, es contraria a la naturaleza de este, pues las obligaciones que del contrato surgen son de carácter personal. Concluye, que no le es dable al empleador, en virtud de un vínculo laboral y en uso del extender o ius variandi, modificar las actividades de la trabajadora demandante a realizar otras labores diferentes, a menos que medie lo dado
por la ley, conforme a la Resolución n. 2800 de 1994, en º ejercicio de su poder subordinante y con el cual la demandante adquirió nuevas obligaciones, pero también los derechos inherentes a la nivelación salarial; que también se equivocó el Juzgador cuando consideró que no se acreditó la calidad de profesional y que la carga pro bato ria era para el trabajador, pues la demandante presto sus servicios como auxiliar y no como profesional hasta el 25 de julio de 2003 y posteriormente la trasladaron y le dieron órdenes de ejecutar el empleo de un profesional hasta el «30 de junio de 2007 y no se discute un cargo, son funciones distintas» (f3.1º a 35 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO TERCERO Acusa por la y por la «vía directa», «aplicación indebida», º trasgresión de los artículos «5 de la Ley 6ª de 1945 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 25 y 53 de la Constitución, el artículo 2 º y 3 º del Decreto 2127 de
1945».
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IOI: :: Radicación n. º 65985
Expone que «fuera de que es razonado jurídicamente lo esbozado por el allador de alzada, se tiene que lo decidido no f se ajusta a la normatiuidad legal aplicable en materia de igualdad salarial», pues va en contravía de lo establecido en la ley y la jurisprudencia, ya que se demostró que la actora fue trasladada a auditoría de cuentas médicas y, por lo tanto,
le otorga derecho a la reclamación que presenta. Concluye, que el Tribunal afirmó que no indicó las funciones que realizó como auditora de cuentas, para poder hacer una comparación; que se quebrantó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas (f.º 35 a 36 del cuaderno de la Corte). IX.R ÉPLICA El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se pronuncia conjuntamente sobre los tres cargos, alegando que el ad quem no incurrió en los dislates que le endilga la recurrente, toda vez que, en cuanto a las documentales que obran en el expediente y se acusan de erróneamente valoradas o no apreciadas, sí les dio el alcance que corresponde, porque, justamente de ellas, no se logra estimar que la demandante hubiera ocupado un cargo diferente para el cual fue contratada, que el salario devengado fuera inferior al que se debía pagar y no se alcanzó a demostrar los requisitos para ocupar el cargo de auditora de cuentas médicas, el cual sostiene fue el último que ocupó; que así, la demandante no logró demostrar la obligación legal que debía de acuerdo con el artículo 177 del CPC, pues tenía la carga de la prueba de 13
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Radicación n. º 65985 los hechos de laa cción; que no expuso, además, de manera claray concretac uáles fueron las normas o lan ormav iolada ª de laL ey 6 de 1945. Señala, que se enlistan en lap roposición jurídicau nas normas adjetivas, sin relacionarlas con las sustantivas del derecho al trabajo que son frente al as cuales operae l recurso
de casación, incurriendo en serios errores de técnica; que si bien laa ccionante fue trasladadat ras lae scisión del ISS, el cambio se realizó de buena fe, queriendo garantizarle una estabilidad laboral por su condición de líder sindical; que frente as us funciones lo que ocurrió fue unas imple varicaión en lae jecución como auxilira de servicios asistencilaes, pero sin que con ello se configurarae n cargo diferente como el de auditorad e cuentas (f.º 40 a4 5 del cuaderno de laC orte).
X. CONSIDERACIONES El Tribunal como fundamentos de su decisión consideró: i) que la actora fue trasladada de la Clínica del Niño Jorge Bejarano del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al ad irección secciona! de planeación operativa, según lo extrajo de laR esolución n. º 1488 del 25 de junio de 2003; ii) que no ostentó el cargo de auditorad e cuentas, pues no lo dedujo del Acto Administrativo n. º 1O 15 del 4 de junio 2004 que la reubicó; iii) que aun cuando las funciones de enfermera cambiraon, «a manejo de cuentas por cobrar y conciliaciones de las contrataciones», ello no significa violación al principio de igualdad, en lam edidaq ue, según el º ª artículo 5 de la Ley 6 de 1945, solo pueden fundarse
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01 Radicacni.ºó6 n5 985 diferencias salariales, por razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad o de experiencia en la labor; iv)q ue
en su caso, existió variación de las tareas ejecutadas como enfermera que, por su condición de líder sindical, era necesario mantenerla en la entidad demandada, pero desarrollando otras, «sin que como consecuencia de la escisión de la Vicepresidencia de Salud del ISS, se pudiera mantener a la demandante, desempeñando la función de al tener en cuenta que la prestación de servicios enfermera», de salud había fenecido y era deber de la entidad mantenerle su estabilidad laboral reforzada y, v)qu e no se probó de manera clara los requisitos para acceder al cargo de auditor de cuentas, su grado, «si era que existía en la demandada, y cuanto era la remuneración». La recurrente, en el cargo pnmero, cuestiona las conclusiones fácticas del sentenciador de segundo grado y expone que pasó a realizar unas actividades diferentes a la que fue contratada, esto es, de funciones asistenciales de enfermería, como auxiliar, a realizar labores de auditoria, como profesional; que no amerita equiparar, como lo aduce el Tribunal, el cargo de auditora de cuentas médicas, as1 como tampoco compararla frente a una persona en específico, sino solo evidenciar el cambio de las mismas. Considera la Sala que debe resolver los siguientes problemas jurídicos: i)si la igualdad salarial se mide, siempre, en relación con otro trabajador que desempeñe la misma actividad del trabajador demandante; iisi) la demandante demostró que desempeñó las funciones de
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Radicación n. º 65985 profesional (auditor de cuentas); y si se vulneró su derecho
- a la igualdad salarial, por cuanto durante su permanencia en el instituto demandado percibió siempre ingresos como auxiliar de servicios asistenciales.
Comienza la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, por el que se dirige el cargo, [. ..] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica le niega o la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de medios da por demostrado un hecho sin esos estarlo, no lo da por demostrado estándola, con incidencia de o ese yerro en la ley sustancial que de modo resulta infringida» ese (sentencia CSJ, 1 1 feb. 1994, rad. 6043); Así mismo, para que se configure, es preciso que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta y provenga de la apreciación errónea o falta de valoración de aquellas pruebas hábiles en casación, es decir, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. Inicialmente, advierte la Sala que el error que se º identifica con el numeral 3 , -no darp ord emostr, ado estánad qoulee ld ereclhaob orparlo teaglte r abajaad qouiern se lea tibruyfuen cionepsr oiapsd eu nc arg(cou andcou mple
- es una ademálso rse qisuitose xigidosp arsau d esempe) ño conclusión jurídica a las que debe llegar el Juzgador, una vez
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Radicación n. º 65985 compruebe mediante las pruebas correspondientes, las funciones y requisitos para ejecutar una labor o cargo. Además, que del segundo error «no dar por demostrado, estándola, que el Instituto de Seguros Sociales modificó las condiciones de trabajo de la trabajadora demandante», el Tribunal así lo consideró, cuando anotó que el ex empleador había cambiado el escenario laboral al variar las funciones que realizaba la señora ALBA TERESA BARBOSA RODRÍGUEZ, particularmente de enfermería «a manejo de cuentas por cobrar, conciliaciones de las contrataciones", en el con texto, en que no podía seguir realizando las mismas, por la escisión de los servicio de salud del ISS, además de mantenerle su estabilidad laboral reforzada. En cuanto al primer y último yerro, no se logra acreditar la equivocación del Tribunal como a continuación se indica: La Corte ha reconocido, de vieja data, que en relación con la igualdad salarial existen, al menos, dos situaciones disímiles, dado que se puede pretender la nivelación por razón del cumplimiento de funciones iguales a las de otro cargo o la nivelación por presentarse desigualdad en el pago del salario establecido para un mismo cargo. Frente al tema, esto se afirmó en la sentencia CSJ, 8 may. 2012, rad. 40356: los se [. ..] en asuntos de similares características, en que aspira a
la aplicación del principio de trabajo igual salario igual esta Sala
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Radicación n. º 65985 ha tenido oportunidad de pronunciarse, entre otros en sentencia 35593 de 3 de junio de 2009, en la que, en lo pertinente dijo: se De acuerdo con la motivación del fallo censurado, el Tribunal se apoyó en (. .. ) que no siempre las condiciones de eficiencia aplican en todos donde solicite una nivelación salarial; pero los casos se estimó que para el presente asunto no era de recibo esa por tesis, tratarse de situaciones disímiles, dado que "lo que acá dos se pretende una nivelación por razón del cumplimiento de es funciones iguales a las de otro cargo y no como en el cuyos caso apartes transcribieron, donde discutió una nivelación por se se presentarse desigualdad en el pago del salario establecido para un mismo cargo" (resalta la Sala). [. ..] "En efecto, la situación del antecedente jurisprudencia[ de marras, gira en tomo a una nivelación salarial respecto de quien desempeñaba un mismo cargo y solicitaba la aplicación de la escala salarial contemplada en el escalafón que fijaba salarios los para determinados puestos de trabajo, donde bastaba probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial, que fuera indispensable acreditar condiciones de sin eficiencia laboral. "Mientras que en esta litis lo planteado corresponde a la nivelación de quien teniendo un cargo y que recibe la remuneración asignada al mismo, aspira le reconozca el salario de otro cargo de se
superior categoría, pero por la realización de funciones iguales a las fijadas para el último cargo, sin basarse en un escalafón o escala salarial, sino en un manual de funciones cuya aplicación busca determinar que la demandante pese a ostentar el cargo de "técnico de servicios asistenciales", desarrollaba las funciones propias de un profesional en "fonoaudiólogia", lo cual planteado de esta manera requiere como lo señalaron jueces de instancia, los de un factor de <comparación> que conlleve a una discriminación no justificada, a la luz del principio de a trabajo igual salario igual, º ª con la consecuente violación del artículo 5 de la Ley 6 de 1945, que dice "La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, podrá fundarse en sólo razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún en diferencias de nacionalidad, caso sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales" (. .. ). Además, lo inferido por el ad quem, en relación al texto de la norma anterior, en el sentido de que "El propósito del artículo antes trascrito, procurar que el trabajo realizado en igualdad de es condiciones, sea retribuido en la misma forma, evitando que por consideraciones diversas a las del trabajo, tales como la edad, el la nacionalidad, la raza, la religión o las actividades políticas sexo,
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y sindleis,c a dé un tratenaotm idsicrimoironi aentte r se trajbaoadres que cumplenu nmais mala borp,u es lad ierfencidea salarosi -según norma-,p uede .fu ndaser enr aoznes esta solo <. . de cpaacipdroafedsio nal técndie caang,tüe idadde, e xpereincia o enl al abord,e cagras familiaesr de rendienmoti enl ao bar>," o se avenie as u cabl yag enuoi snentoi yda lcane.c Bajo cirnsctuainsac,f uerade que raoznaod judriíceanmet estas es lo esbozaod pore l fa lladord e alzada,te ine que lo decido id se se aujstaa l an ormativlegiadl aapldi clae ebnm aetridae iugaldad salarli,sa inq ue vayean contraav ílo aa doctrio nena del pronunecnoit jaumsrpiiruendcienac [om enot;m áxiem que como lo lar élipcean,m omenot alguon apaerce demostroa qdue a sotsiene la acorta le huebriad esingaod en el cagor de Prfeosional se Asistencli dae Apoyo IIqI,u e le otorgeu el derecoh au nam aoyr remuenracisiónni ,ner etsarq ue exsita no algúnt roa dtesiglu a o con demás trajbaoadres. los "Adiocnialmenet,c aeb agegra,rq ue en virtdeu qdue tla como quedóse ntao adl resolverse el terecrc agor,la c ensuarn o logró
desviratrpu robaortieanmet la conlcusiódnel Tirbul,ns oaber la ausencideal f acotrd e comparaccionóo tnor trajbaoadrq ue paar el resultabpear teinent; conlcuye enotnecs,q ue enl af a rma caso se como estápner sentaos d hechos,p aaru nasi tuaccomioó lan los que ocuapl aa etnciaól anS ala,la a plicace iiónerntp etracdieó n las normsa denuncis aderaie gcomo acertaa."d se De lo antes dicho, queda cla
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