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CSJ - SL2975-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2975-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2975-2020 Radicación n.° 66528 Acta 029 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por LIDUVINA PARRA DE ALZAMORA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de julio de 2012, leída el 25 de febrero de 2013 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que ella instauró contra la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA, el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y la

NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

AUTO

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 66528 Se reconoce personería para actuar como apoderada de La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con cédula de ciudadanía n.º 32.412.769 y tarjeta profesional n.º 10.254, en los términos del poder visible a folio 38 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Liduvina Parra de Alzamora demandó a la ESE Hospital San Pablo de Cartagena, al Departamento de Bolívar y a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin

de que se les condenara a pagar la retroactividad de las cesantías con base en el último salario, junto con las primas, sobresueldos, bonificaciones y cualquier otra suma que implicara retribución directa o indirecta de servicios, los intereses comerciales y moratorios, la indexación y las sanciones por no pago oportuno de las anteriores acreencias. Fundamentó sus peticiones, en que fue trabajadora oficial del hospital demandado, en el cargo de operaria de servicios generales, desde el 1 de mayo de 1974 hasta el 23 de junio de 1997; que por haberse vinculado con anterioridad al año 1994, era beneficiaria del régimen de cesantías retroactivas y que su vinculación legal se regulaba por la Ley 6ª de 1945, «el Decreto 2767 de 1645» (sic), la Ley 65 de 1947 y los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947.

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Radicación n.° 66528 Agregó que sus cesantías, consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro, le fueron entregadas una vez obtuvo su pensión, pero que como era del régimen de liquidación retroactiva, la entidad le adeudaba la diferencia entre el valor recibido del Fondo y el que le correspondía legalmente. Afirmó que agotó la vía administrativa, mediante comunicaciones enviadas al Hospital el 19 de octubre de 2006, al Departamento de Bolívar el 13 del mismo mes y año, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 23 de octubre de la misma anualidad. Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de

Bolívar se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el agotamiento de la reclamación administrativa ante esa entidad, pero desconoció o dijo que no le constaban los demás. Explicó que el Hospital San Pablo es una empresa social del Estado, descentralizada y del nivel territorial, con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, razón por la cual era improcedente cualquier condena en contra del Departamento. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación y prescripción. La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las peticiones y dijo que los hechos no le constaban y negó que las cesantías de los trabajadores del hospital fueran retroactivas.

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Radicación n.° 66528 Formuló la excepción que denominó «inexistencia del vínculo obligacional entre la actora y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público». Mediante auto proferido el 10 de diciembre de 2007, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la ESE Hospital San Pablo de Cartagena, pero el 27 de febrero de 2008 se ordenó notificar del auto admisorio de la demanda al gerente liquidador de la entidad, quien solicitó incorporar como prueba documental la respuesta que se le dio a la actora frente a su reclamación, junto con las Resoluciones n.º 422 del 15 de diciembre de 2008 y n.º 463 del 2 de febrero de 2009, mediante las cuales se rechazaron varias peticiones

efectuadas dentro del trámite de liquidación, por encontrarse prescritas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 11 de septiembre de 2009, absolvió de todas las pretensiones a las entidades.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 30 de julio de 2012, leído el 25 de febrero de 2013 por la Sala de Decisión Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al

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Radicación n.° 66528 resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, confirmó la providencia impugnada. El tribunal determinó que, con fundamento en el principio de consonancia, centraría su estudio «[…] en la dolencia que subyace del recurso de apelación interpuesto», la que consistía en establecer si erró o no el juzgado al negar el pago de cesantías retroactivas a la actora, por considerar que no existía material probatorio que le permitiera cuantificar la diferencia adeudada, pues no se acreditó el pago efectuado por la demandada, ni los salarios base tomados para consignarlas en todo el tiempo laborado. Luego de ello, explicó: Como bien lo consagró el A-quo, el artículo 60 del C. P. del T. consagra que el Juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo y el artículo 174 del C. P. C., en

virtud del principio de integración analógica que consagra el artículo 145 del C. P. del T., bajo el epígrafe de la necesidad de la prueba preceptúa que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. […] En el sub lite aparece acreditado que la señora LIDUBINA PARRA DE ALZAMORA, laboró para la E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO CARTAGENA, Empresa Social y Comercial del Estado, a partir del 1º de mayo de 1974 hasta el 23 de junio de 1997, desempeñando el cargo de pagadora, salarios, prestaciones y bonificaciones devengados por ésta en los años de 1996 a 1997. El Juez de Primera Instancia desató de manera absolutoria el presente litigio señalando que si bien le podría asistir el derecho a la demandante en cuanto a su reclamación, ante la falta de prueba de la suma pagada a la actora por concepto de cesantías o de los salarios tomados como base por la demandada para consignar las cesantías en todo el tiempo laborado, pues solo se registran los correspondientes a los años 1996 y 1997, se le imposibilitaba al despacho cuantificar el monto concreto de la diferencia que por concepto de cesantías se reclama.

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Radicación n.° 66528 Pues bien, le asiste razón a la demandante, cuando manifiesta que con el petitum no planteó el pago de diferencias adeudadas, sino que por el contrario solicitó la liquidación de sus cesantías con base en su último salario devengado, junto con las primas,

sobresueldos, bonificaciones y cualquier otra suma que implique retribución directa o indirecta de servicios y en consecuencia, se le condenara al reconocimiento y pago de las sumas de dinero adeudadas por concepto de cesantías retroactivas, intereses comerciales y moratorios, indexación, sanción por el no pago oportuno de las mismas y costas y agencias en derecho. De tal manera que el pago total o parcial, viene a ser una excepción que debe acreditar el demandado, recayendo en éste la carga probatoria, así también es cierto, que no puede el Juez de instancia decretar de oficio la excepción de compensación que ninguna de las partes propuso. Sin embargo, consideró imperioso definir la calidad en que estuvo vinculada la actora, a fin de determinar el régimen de cesantías del cual era beneficiaria, por cuanto el juzgado estableció que por haber entrado a laborar antes de 1994, era el de liquidación retroactiva, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 6ª de 1945; además que no existía prueba de que hubiera decidido acogerse al sistema de liquidación anual de cesantías creado por la Ley 50 de 1990, lo que se contraponía con lo expresado por la actora en su demanda, donde entre otros expuso los siguientes hechos: PRIMERO: La señora LIDUVINA PARRA DE ALZAMORA fue trabajadora oficial de la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA, y por este motivo existió una relación laboral de la cual se desprendieron unas obligaciones laborales, dentro de las cuales se encuentra el auxilio de cesantías.

SEGUNDO: Mi cliente ostentaba la calidad de trabajadora oficial

y de acuerdo con certificaciones expedidas por la E.S.E HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA, desempeñaba la siguiente labor en los siguientes periodos: LIDUVINA PARRA DE ALZAMORA: se desempeñó como OPERARIA DE SERVICIOS GENERALES desde el 1 de MAYO DE 1974 hasta el 23 de JUNIO DE 1997 (…).

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Radicación n.° 66528

TERCERO: Partiendo de la relación LABORAL entre mi cliente y la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA, esta obtuvo el Derecho al pago de unas prestaciones sociales, entre ellas las Cesantías (las cuales deben ser pagadas bajo el régimen en el cual se adquirió el derecho), el régimen legal aplicable a mi representado por ser un empleado público del sector salud de carácter territorial, son la ley 6 de 1945, el decreto 2767 de 1645

(sic), la ley 65 de 1947, decreto 2567 de 1946, decreto 1160 de 1947". (Se omitieron las negrillas y subrayados del texto transcrito). Manifestó que, por un lado, la actora afirmó ser trabajadora oficial, pero por el otro, arguyó ser beneficiaria del régimen reglamentado para los empleados públicos del sector salud en un ente de carácter territorial, al paso que el juzgado indicó que era beneficiaria de la Ley 6ª de 1945, por no haberse acogido al régimen de la Ley 50 de 1990, aplicable a los trabajadores particulares. En esas condiciones, advirtió que no se esclareció la calidad de servidora pública, lo cual impidió definir el

régimen aplicable en materia de prestaciones sociales y cesantías. Para establecerlo, adujo lo siguiente: Sea lo primero indicar que, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sostenido en forma reiterada, que la competencia de que trata el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo "no se puede determinar por la demostración que en el curso del juicio se haga del contrato de trabajo, sino por la afirmación que de la existencia de tal vínculo proponga el actor, puesto que la competencia ha de determinarse por factores existentes al iniciarse el litigio y no puede resultar por lo que llegue a demostrarse en el proceso. El apoyo que el demandante dé a sus pretensiones en un contrato de trabajo, determina la competencia del juzgador. Por ello no es admisible lo planteado en el cargo, ya que el juez de trabajo es competente para conocer de los juicios que se inicien con base en un contrato de trabajo, cuando no se establezca esa clase de relación laboral”. (Sentencia del 14 de marzo de 1975), lo que atribuye competencia a esta Colegiatura para conocer del litigio sometido a consideración.

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Radicación n.° 66528 La E.S.E. Hospital Local de San Pablo Cartagena en Liquidación, es una Empresa Social del Estado, de categoría especial de entidad pública descentralizada del orden Departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, de autonomía administrativa, creada por la ley o por asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto por la ley 100 de 1993. Por lo tanto, sus empleados por regla general tienen la categoría de empleados públicos, estableciendo la ley como

excepción a dicha regla, que al tratarse de empleados que ejerzan labores para la construcción o el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, ostentarán la calidad de trabajadores oficiales. En desarrollo del contrato, la demandante fue encargada de las funciones de PAGADORA, según consta a folios 23 a 26, en la que la E.S.E, certifica: "Que la señora LIDUVINA PARRA DE ALZAMORA, identificada con cédula de ciudadanía número 22.784.200 expedida en Cartagena, Trabajó en esta Institución desde el día 01 de Mayo de 1974 hasta el 23 de junio de 1997, desempeñando el cargo de Pagadora". Es así, que a la fecha de terminación de la relación laboral, la norma vigente era la ley 10 de 1990, […] […] Así mismo, el artículo 27 de la ley 10 de 1990, que establecía que los empleos de carrera administrativa de la nación, de sus entidades territoriales y de sus entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo, destinados a la organización, administración y prestación de los servicios de salud, se les aplicará el régimen previsto en la ley 67 de (sic) y el Decreto 694 de 1975, incluidas las normas sobre calificación de servicios, en cuanto sea compatible con dicha ley y con lo previsto en la presente. El Ministerio de Salud en Circular No. 12 del 6 de febrero de 1991, fijó pautas para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990, sobre clasificación de los Trabajadores

Oficiales del sector Salud, […] […] Coligiéndose de todo ello que la actividad de "PAGADORA" que prestó la actora en la Empresa Social del Estado, HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA, la ubican como empleada pública. Es así que sus funciones no pueden ser encuadradas dentro de las aludidas en el parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990, pues no implica el montaje, la instalación, remodelación, ampliación, mejora, conservación, restauración, y mantenimiento de la

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Radicación n.° 66528 planta física hospitalaria, ni tampoco corresponde a una labor de servicios generales. Por todas estas razones, sale de la orbita (sic) de esta Colegiatura definir el régimen aplicable a la actora en materia de prestaciones sociales, pues se trata de una empleada pública, que arguyó la calidad de trabajadora oficial ante esta jurisdicción, y la no comprobación del vínculo o relación directa o indirecta de las funciones desempeñadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en la misma institución, deviene en una decisión adversa, pues dicha situación neurálgica merecía ser probada por la parte actora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias y limitaciones que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo enuncia de la siguiente manera: Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente, solicito a la

Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia acusada por el suscrito, declarar la nulidad de la sentencia del 30 de julio del 2012 proferida por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, revocar la sentencia del 11 de septiembre del 2009 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y en consecuencia declarar:

1. Que mi cliente se desempeño (sic) durante todo su tiempo de servicio como operaria de servicios generales lo que le da la calidad de trabajadora oficial teniendo ustedes la jurisdicción para resolver sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de forma retroactivas (sic) que mi representado (sic) reclama.

2. Condenar a la parte demandada al pago de las cesantías a que tiene derecho mi cliente.

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Radicación n.° 66528 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados por La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales se resolverán conjuntamente por cuanto si bien fueron encausados por diferentes vías, denunciaron normas semejantes, persiguen idéntica finalidad y contienen similares errores de técnica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de, […] la ley sustancial, especialmente, de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política Colombiana. Igualmente, de los artículos 2 y 3 del código sustantivo del Trabajo (sic) También del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, artículo 6º del Decreto

1160 de 1947, artículo 13 de la Ley 344 de 1996, artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995. Y agrega que, En la situación fáctica de mi cliente, la causal de casación se materializa por la violación directa de las normas sustantivas previamente invocadas, ya que, en total desconocimiento de dichas normas no se reconocen las pretensiones por considerar que mi representada tiene la calidad de empleada publica (sic)... se declara la prescripción del derecho de mi poderdante al pago de las cesantías retroactivas como trabajador de la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA. De esta manera, el cargo de violación directa de la ley sustantiva lo sustentamos de la siguiente forma: Mi cliente, la Señora LIDUVINA PARRA DE ALZAMORA, presentó demanda ordinaria laboral contra LA ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA, DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Y MINISTERIOR (sic) DE HACIENDA, con la finalidad que le reconozcan el pago de sus cesantías de forma retroactivas, en calidad de trabajadora oficial de la ESE HOSPTIAL (sic) SAN PABLO DE CARTAGENA, por haber prestado sus servicios como

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Radicación n.° 66528 trabajadora de Servicios generales en dicha entidad. Tal como se indicado (sic) la primera instancia niega las pretensiones bajo argumento de la falta de prueba, y la segundo (sic) instancia confirma la sentencia con un argumento distinto es decir que el hecho de que [la] demandante sea empelada (sic) publica (sic)

no esta (sic) la vía jurídica idónea para reclamar tales derecho (sic), la posición de la segunda instancia se estructura en prueba documental que existe dentro del proceso de la referencia consistente en una certificación expedida por la ESE HOSPITAL SAN PABLO, en fecha 13 de noviembre del 2006, en [la] cual ERRADAMENTE, se indica que mi cliente ha ocupado el carga (sic) de pagadora, certificación frente al cargo totalmente errada, debido a que mi cliente durante todos sus años de servicios desempeño (sic) el cargo de OPERARIA DE SERVICIO (sic) GENERALES, lo que le da la calidad de trabajador oficial, por ello es que la segunda instancia yerra en su apreciación de la calidad de empleado según el cargo que tiene mi representado (sic); si se analizan las pruebas documentales en su conjunto se (sic) observar que es un error lo certificado en el documento indicado frente al cargo que desempeño (sic) la demandante y con base en ese erro (sic) se toma la decisión de la segunda instancia, con el fallo de segunda instancia se configura la violación de forma directa de las normas sustanciales indicadas, de la siguiente manera: El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el principio de formas procesales, denominado Debido Proceso, principio que está llamado a regir y garantizar la seguridad en las actuaciones procesales; en consecuencia, el cargo de violación directa se estructura por el hecho de indicar que al (sic) demandante era empleada publica, por lo [que] no podría dársele aplicación de la[s] normas del Código Sustantivo del Trabajo, cuando en realidad el (sic) demandante tiene la calidad de

trabajador oficial, siendo esta normatividad la que establece la ritualidad del juicio para que mi representado (sic) reclame su derecho debido realmente mi cliente es una trabajadora oficial, tan es así que esta situación nunca ha sido objeto de discusión dentro del proceso de la referencia hecho de negarse (sic) a dar aplicación al código sustantivo y de procedimiento laboral constituye una violación al articulo constitucional invocado, mas cuando existen pruebas documentales que dan constancia que mi cliente laboro (sic) como operario de servicios generales en la entidad demanda. Por otro lado el no acatamiento de este mandato constitucional y legal viola de forma directa los derechos al reconocimiento y pago de las cesantías de forma retroactiva reclamadas, lo que constituye una violación directa del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, artículo 62 del Decreto 1160 de 1947, articulo 13 de la Ley 344 de 1996, artículos 1º y

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Radicación n.° 66528 2º de la Ley 244 de 1995, normatividad que reconoce el pago de las pretensiones reclamadas. Luego, se ocupó de explicar que también violó de manera directa el artículo 228 de la Constitución Política, por cuanto se negaron las pretensiones de la demanda, con el argumento de que era una empleada pública, «[…] apreciación que se hace con base en una certificación errada, debido a que mi cliente tiene la calidad de trabajador oficial». Insistió en que se quebrantó de forma directa la citada norma, pues ella impone al operador el deber de observar los

términos judiciales, de manera que al clasificarla como empleada pública y no trabajadora oficial se viola la Constitución Política o, lo que es igual, se dejan «[…] por el piso los más sagrados principios sobre los cuales se ha edificado el Estado Social de Derecho. En consecuencia, era deber del fallador de la segunda instancia analizar las pruebas de forma conjunta». En cuanto a las demás normas que denunció como violadas, exposición con la cual cerró su argumentación, dijo: La sentencia es violatoria de forma directa de los artículos 2 y 3 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 2º modificado por la ley 712 de 2001 artículo 2º de[l] Código de Procedimiento Laboral; en las consideraciones del fallo de la segunda instancia se hace sobre una certificación errada en el sentido que mi cliente no tuvo la calidad de pagadora como lo afirma el tribunal, pues mi cliente realmente se desempeño (sic) durante todo su tiempo de servicio como operaria de servicios generales, lo que le da la calidad de trabajadora oficial, y no como lo concluye la sala del tribunal que un empelado publico (sic), es por ello que a mi cliente se le debe aplacar (sic) los artículos 2 y 3 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 2º modificado por la ley 712 de 2001 articulo 2º de[l] Código de Procedimiento Laboral, tal como se viene advirtiendo y

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Radicación n.° 66528 como se puede observar en la primera instancia no se discute la calidad de empleado que tiene mi cliente como ex - funcionario de la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA, debido a que

del acervo probatorio documental se puede establecer que mi cliente es un trabajador oficial, y que la certificación de fecha 13 de noviembre del 2006, esta (sic) errada frente a la indicación del cargo ocupado por mi cliente, pero existen dentro del proceso otros documentos que validad (sic) la afirmación que mi cliente es un trabajador oficial, como tal las forma y ritos para reclamar sus derechos son lo consagrado en los (sic) normas invocadas, la negación de aplicación de dichas normas configura la violación de la misma específicamente por inaplicación.

VII. RÉPLICA Destacó que, dentro del alcance de la impugnación, la censura alude a la nulidad de la sentencia de segunda instancia, esto es, una declaración que tal y como está narrada se constituye en una petición nueva, que no fue debatida en el curso del proceso. Además, indica que el cargo tiene graves errores de técnica, que explica de la siguiente manera: De tal suerte que debe el censor dar una ruta a su demanda de casación, señalando una causal, la vía de violación que escoge

(directa o indirecta) y la modalidad de violación (infracción directa, indebida apreciación o interpretación errónea), para así demostrar los yerros de la sentencia, lo que en este caso se hizo de manera desacertada, pues se acudió a una mezcla de argumentos no soportados en los submotivos, lo cual evidencia un error de técnica del recurso de casación. En la misma línea, explicó que de conformidad con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, hay dos causales en el recurso de casación laboral y que de

la primera se desprenden dos vías que son la violación directa y la indirecta de la ley sustancial. Adujo que la primera,

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Radicación n.° 66528 también llamada vía de puro derecho a su vez contempla unas modalidades, como son: la infracción directa, que consiste en no aplicar una norma por desconocimiento o rebeldía a un caso determinado; la aplicación indebida que se da (i) cuando se aplica una norma a un caso no regulado por ella, o (ii) cuando el fallador aplica la norma correspondiente al caso, pero sin hacer exégesis alguna, le da un alcance no contenido en ella; y la interpretación errónea cuando se da al precepto, que es el aplicable, un entendimiento o alcance que no corresponde. Agregó que el censor incurrió en otro error de técnica, porque en el cargo aludió a un conjunto de normas que no son de contenido sustancial, como las constitucionales, y frente a las cuales no se dice que se relacionan como violación de medio, cuando es sabido que el recurso de casación está instituido para remediar errores in judicando y no errores procesales, salvo que se acuda al planteamiento de la violación de medio, es decir, que se diga que esa norma procesal, es el medio o el vehículo para que finalmente se vulnere una norma sustancial, que debe concretarse y que se echa de menos en el cargo. Aseguró que en casos como el presente, donde se plantea que hubo violación por la vía directa o de puro derecho, no puede la demostración del cargo plantear y analizar aspectos de contenido fáctico o probatorio, porque

dicha circunstancia también se traduce en un dislate técnico, dado que el ataque hace uso, al tiempo, de las dos vías de la causal primera, lo cual es equivocado en la medida

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Radicación n.° 66528 en que estas son completamente independientes, autónomas y excluyentes entre sí, por lo que no pueden ser traídas simultáneamente en un mismo cargo. Finalmente, y en el caso de que se pasaran por alto las falencias advertidas, aseguró que tampoco puede prosperar el cargo, dado que no reposa en el plenario prueba de la suma pagada a la actora por el concepto reclamado, ni de los salarios que sirvieron de base para que la demandada consignara las cesantías en todo el tiempo laborado, lo que imposibilita la cuantificación del monto concreto de la diferencia de las cesantías reclamadas. Además, porque la ESE Hospital San Pablo de Cartagena en liquidación, es una entidad pública descentralizada del orden departamental, sometida al régimen jurídico de la Ley 100 de 1993, por lo que sus servidores por regla general tienen la categoría de empleados públicos, y solo excepcionalmente la de trabajadores oficiales, cuando desempeñen actividades de construcción o mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, asuntos regulados por los artículos 26 y 27 de la Ley 10 de 1990, que el Tribunal resolvió acertadamente. Bajo este entendido, afirmó que la conclusión a la que llegó el Tribunal sobre el carácter de empleada pública de la actora resultó ajustada a la ley.

VIII. CARGO SEGUNDO

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Radicación n.° 66528 Acusa la sentencia de ser «[…] violatoria de la ley sustancial de forma indirecta por errores de hecho en la apreciación de la prueba; con tal actuación se violan los siguientes artículos 29 de la Constitución Política Colombiana; y artículo 187 del Código de Procedimiento Civil». Y agregó que «[…] la causal se materializa por un error de hecho en el análisis de las pruebas, situación que constituye una violación indirecta de la norma sustancial», lo cual explicó de la siguiente forma: El artículo 29 de la Constitución Política establece el principio de formas procesales denominado el Debido Proceso en las actuaciones procesales al igual que la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Si examinamos la decisión adoptada por el fallador de segunda instancia, la inferencia que podemos sacar es que él considera que mi cliente no puede reclamar su derecho al pago de las cesantías de forma retroactiva debido que (sic) su calidad de empleado publico ante esta jurisdicción. Pero observando en conjunto el acervo probatorio podemos establecer que mi cliente tiene la calidad de trabajador oficial debido a que se desempeño (sic) como operario de servicios generales, y no como erradamente fue certificado en el cargo de pagador, y como extensión de dicho error el fallador de la segunda instancia le da la calidad de empleada publico (sic) y por ello decide negar las pretensiones con lo cual viola de forma indirecta el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil Colombiano, Hacemos (sic) la anterior apreciación, ya que, no vemos otra explicación que

justifique la decisión tomada por el juez en lo tocante al derecho reclamado por mi cliente. Y si estamos en lo correcto, para llegar a dicha decisión ha debido el fallador, pues pasa por alto la obligación del análisis de forma conjunta las pruebas y los hechos de la demanda y su contestación; es decir, el fallador de segunda instancia termina por apreciar una prueba que certifica de forma errada el cargo ocupado por mi cliente, con la cual se configura una violación indirecta por error de hecho de las normas previamente citadas.

IX. RÉPLICA

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Radicación n.° 66528 Destaca los mismos errores de técnica a los que se refirió en la oposición frente al cargo anterior, insistiendo en que cuando se alude a la ley sustancial, debe entenderse que se hace referencia a la ley ordinaria, que es la emanada del Congreso de la República, y también los decretos dictados por el gobierno y los proferidos por el ejecutivo apoyado en facultades extraordinarias, pero no comprende las normas constitucionales, pues éstas solo pueden denunciarse como violación de medio, exigiéndose por tanto, que además de proponerse la violación de tales preceptos, se citen otras disposiciones atributivas de derechos

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