CSJ - SL2976-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2976-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2976-2024 Radicación n.° 102150 Acta 039 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EPS FAMISANAR SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2023, en el proceso que le instauró
MARÍA JANNETH SÁNCHEZ.
AUTO Se acepta la renuncia al poder conferido por la recurrente a la firma López y Asociados SAS, presentada por la abogada María Teresa González Soledad, conforme lo dispuesto por el artículo 76 del CGP.Radicación n.° 102150
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I. ANTECEDENTES María Janneth Sánchez llamó a juicio a la EPS Famisanar SAS con el fin de que se ordenara su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo desempeñado, o a uno de igual o superior jerarquía y se impusiera el pago de los salarios dejados de percibir, con los aumentos legales y convencionales; los aportes al Sistema de Seguridad Social y los demás derechos que resultaran probados.
Como sustento de sus pretensiones, expuso que, entre el 3 de marzo de 2008 y el 22 de septiembre de 2020, estuvo vinculada con la demandada mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido; que el último
el 3 de marzo de 2008 y el 22 de septiembre de 2020, estuvo vinculada con la demandada mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de ejecutiva comercial; y que recibía un salario promedio de $ 2.200.000. Agregó que, el 22 de enero de 2018, dentro del término legal, el Sindicato de Trabajadores de Famisanar EPS, Cafam, Colsubsidio (Sintrafamisanar), —al que se encontraba afiliada— presentó ante la demandada un pliego de peticiones con el fin de mejorar las condiciones laborales y económicas de sus integrantes; que la etapa de arreglo directo ocurrió entre el 12 de febrero y el 14 de agosto siguientes; que, dado que no hubo acuerdo, el «20 de marzo de 2018» se solicitó al Ministerio de Trabajo la convocatoria de un tribunal de arbitramento para resolver el conflicto, quien, mediante la resolución 0005413 del 05 de diciembre de 2019, ordenó su constitución, siendo proferido el laudo arbitral el 26 de febrero de 2020, contra el que la EPSRadicación n.° 102150
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interpuso recurso extraordinario de anulación, radicado bajo el número 11001220500020208808701. En virtud de lo anterior, afirmó que el conflicto colectivo de trabajo se encontraba vigente y, de contera, al momento del despido, no había terminado. Agregó que su vínculo fue finalizado sin haber sido escuchada en diligencia de descargos, y que, en mayo, junio y julio de 2020, manifestó por escrito su inconformidad con la cifra del presupuesto de ventas asignada por la empleadora, teniendo en cuenta la contingencia del Covid 19. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la existencia del contrato y su duración; admitió lo referente al proceso de negociación con el sindicato, pero sostuvo que debía probarse la afiliación de aquella a la organización; aclaró que la finalización del vínculo laboral se dio por justa causa atribuible a la trabajadora y precisó que el salario pagado era de $955.232. Adujo que la falta grave cometida, consistió en «incumplir las metas propuestas y porque además tuvo un deficiente rendimiento de conformidad con el numeral 9°, literal a) artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo en consonancia con el artículo 2 del Decreto 1373 de 1966». Aseguró que agotó el procedimiento disciplinario correspondiente, citó a la trabajadora a descargos y escuchóRadicación n.° 102150
consonancia con el artículo 2 del Decreto 1373 de 1966». Aseguró que agotó el procedimiento disciplinario correspondiente, citó a la trabajadora a descargos y escuchóRadicación n.° 102150 SCLAJPT-10 V.00 4 sus motivos, razón por la cual, comprobada la falta, le notificó el finiquito. Como excepciones interpuso las de justa causa comprobada en la terminación del contrato de trabajo; cobro de lo no debido por inexistencia de obligación; pago; buena fe; prescripción y compensación.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2021, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que el contrato de trabajo suscrito entre la demandante MARIA (sic) JANNETH SANCHEZ (sic) y FAMISANAR EPS S.A.S, fue terminado sin justa causa por el empleador el día 22 de septiembre de 2020.
SEGUNDO: DECLARAR que la trabajadora MARIA (sic) JANNETH SANCHEZ (sic), era beneficiaria del fuero circunstancial y fue despedida en etapa de negociación colectiva entre
SINTRAFAMISANAR y EPS FAMISANAR S.A.S.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada FAMISANAR E.P.S. S.A.S, a reintegrar a la trabajadora MARIA (sic) JANNETH SANCHEZ (sic) , identificada con la cedula de ciudadanía
TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada FAMISANAR E.P.S. S.A.S, a reintegrar a la trabajadora MARIA (sic) JANNETH SANCHEZ (sic) , identificada con la cedula de ciudadanía 51’972.487 de Bogotá, al cargo que venía desempeñando al momento del despido, desde el 22 de septiembre de 2020 sin solución de continuidad y a reconocer el pago de sus salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social integral a partir de la fecha del despido y hasta la fecha que se haga efectivo el reintegro.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas.Radicación n.° 102150
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II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, en providencia del 31 de marzo de 2023, confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico «determinar si la sociedad empleadora acreditó la justa causa para terminar el contrato de trabajo de la demandante, de conformidad con los requisitos sustanciales previstos en el ordenamiento jurídico para ello». Para resolverlo, citó el contenido de los artículos 62 y 66 del CST, en armonía con la carga de la prueba en asuntos en los que se discute la causa de despido, según la cual, le corresponde «al trabajador acreditar el despido y al empleador
del CST, en armonía con la carga de la prueba en asuntos en los que se discute la causa de despido, según la cual, le corresponde «al trabajador acreditar el despido y al empleador demostrar la justa causa invocada (SL Rad. 33535 de 2008 y SL4547 de 2018, entre otras)»; describió los requisitos del fuero circunstancial, transcribió el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y las consideraciones de la sentencia CSJ SL3317-2019 para puntualizar que, si el trabajador «incurre en una justa causa de despido, la protección no opera, independientemente que esta haya ocurrido antes o después de la presentación del pliego de peticiones» y señaló las formas de terminación del conflicto colectivo, a la luz de las providencias CSJ SL3429-2020 y CSJ SL4323-2021. Al descender al caso concreto, verificó que en la carta de despido se planteó como justa causa «la señalada en elRadicación n.° 102150 SCLAJPT-10 V.00 6 numeral 9° del literal a) del artículo 62 del CST.», y, por tanto, entendió que era su deber verificar la ocurrencia del hecho, para lo cual razonó lo siguiente: En la alzada se dice que en el expediente se probó con suficiencia la justa causa invocada y que el juzgado de instancia valoró indebidamente los interrogatorios y testimonios recaudados, además de las documentales, motivo por el cual la Sala se remitirá a estos aspectos para resolver la controversia.
indebidamente los interrogatorios y testimonios recaudados, además de las documentales, motivo por el cual la Sala se remitirá a estos aspectos para resolver la controversia. MARIA (sic) JANNETH SÁNCHEZ durante el año 2020 disfrutó de 22 días de vacaciones entre el 20 de abril de 2020 y el 11 de mayo de 2020 (archivo “l3. CERTIFICACION” (sic)). Mediante Memorando 400, se le informó a la demandante que para el mes de mayo de 2020 la meta de ventas para ese periodo correspondía a 120 PBS (Plan de Beneficios en Salud) y 11 PAC (Plan de Atención Complementaria), (pág. 67, archivo “04. CONTESTACIÓN FAMISANAR 2020 376”); en correo electrónico del 18 de mayo de 2020 la demandante manifestó que no firmaba la carta de presupuesto de venta de mayo de 2020 al considerar que las mismas eran muy altas por la situación de pandemia que se estaba presentando, además que estuvo en vacaciones (pág. 73, archivo “04. CONTESTACIÓN FAMISANAR 2020 376”); en comunicación del 24 de junio de 2020 se le indicó a la accionante sobre el cumplimiento de ventas para el mes de mayo de 2020, donde se le indicó que tan solo había obtenido el 28.3% de metas en el presupuesto de ventas PBS y el 9.1% en el presupuesto de ventas PAC, señalándose como compromisos “llevar un indicador de ventas PAC a un 80% de cumplimiento” y “crecer en indicador de PBS para llegar al 100%”, y se le puso de presente la entrega de herramientas para la adecuada gestión de usuarios (asignación de empresas, bases de datos para avanzar en temas
de ventas PAC a un 80% de cumplimiento” y “crecer en indicador de PBS para llegar al 100%”, y se le puso de presente la entrega de herramientas para la adecuada gestión de usuarios (asignación de empresas, bases de datos para avanzar en temas de productividad), (pág. 68 y 76, archivo “04. CONTESTACIÓN FAMISANAR 2020 376”); y en correo electrónico del 25 de junio de 2020 la trabajadora expresó que no firmaba el acta de resultados dado que no estaba de acuerdo con el presupuesto y la empresa no tuvo en cuenta los motivos que había presentado para su no aceptación (pág. 75, archivo “04. CONTESTACIÓN FAMISANAR 2020 376”). En Memorando de junio de 2020, se le informó a MARIA (sic) JANNETH SÁNCHEZ que para ese periodo la meta de ventas correspondía a 120 PBS (Plan de Beneficios en Salud) y 11 PAC (Plan de Atención Complementaria), (pág. 69, archivo “04. CONTESTACIÓN FAMISANAR 2020 376”); en oficio del 10 de julio de 2020, se le informó a la accionante sobre el cumplimiento de ventas para el mes de junio de 2020, donde tan sólo había obtenido el 39.2% de metas en el presupuesto de ventas PBS y elRadicación n.° 102150 SCLAJPT-10 V.00 7 9% en el presupuesto de ventas PAC, y se le reiteró los compromisos establecidos para el mes de junio de 2020 (pág. 70, archivo “04. CONTESTACIÓN FAMISANAR 2020 376”).
9% en el presupuesto de ventas PAC, y se le reiteró los compromisos establecidos para el mes de junio de 2020 (pág. 70, archivo “04. CONTESTACIÓN FAMISANAR 2020 376”). Y en Memorando de julio de 2020, se le señaló a MARIA (sic) JANNETH SÁNCHEZ que la meta de ventas para ese periodo correspondía a 120 PBS (Plan de Beneficios en Salud) y 11 PAC (Plan de Atención Complementaria), (pág. 72, archivo “04. CONTESTACIÓN FAMISANAR 2020 376”); en oficio del 04 de agosto de 2020, nuevamente se le puso de presente el cumplimiento de ventas para el mes de julio de 2020, donde tan sólo había obtenido el 50.8% de metas en el presupuesto de ventas PBS y el 13.4% en el presupuesto de ventas PAC, y se le reiteró como compromisos el cumplimiento del 100% en ambos indicadores (pág. 71, archivo “04. CONTESTACIÓN FAMISANAR 2020 376”). En correo electrónico del 18 de agosto de 2020, el Coordinador de Relaciones Laborales de la demandada, le notificó a la trabajadora la apertura de procedimiento disciplinario y citación a descargos, (pág. 85, archivo “04. CONTESTACIÓN FAMISANAR 2020 376”); el 19 de agosto siguiente, se realizó el acta de descargos de forma virtual donde se le puso de presente el
2020 376”); el 19 de agosto siguiente, se realizó el acta de descargos de forma virtual donde se le puso de presente el incumplimiento de sus obligaciones consignadas en la política comercial ante los bajos resultados de ventas y se le dio a conocer un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas por todo el grupo comercial del área donde estaba asignada, se le concedió un término de ocho (8) días para presentar los descargos y se le advirtió que era para valorar una eventual configuración de la justa causa de terminación dispuesta en el numeral 9) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, (pág. 86 a 89, archivo “04. CONTESTACIÓN FAMISANAR 2020 376”); la demandante presentó escrito de descargos en escritos de fecha 24 y 26 de agosto de 2020 (pág. 90 a 93, 97 y 98, archivo “04. CONTESTACIÓN FAMISANAR 2020 376”). Posteriormente, la demandada en comunicación del 7 de septiembre de 2020 le notificó a la actora que luego del cuidadoso proceso de investigación, decidieron terminarle el contrato de trabajo con justa causa a partir del 22 de septiembre de 2020 (pág. 106 a 110, archivo “04. CONTESTACIÓN FAMISANAR 2020 376”). A continuación, transcribió apartes de los interrogatorios del representante legal de la EPS Famisanar SAS y de la demandante, así como de los testimonios
376”). A continuación, transcribió apartes de los interrogatorios del representante legal de la EPS Famisanar SAS y de la demandante, así como de los testimonios rendidos por Jenny Angélica González Peña, Fredy Sánchez Acosta, Armando José Monsalve Rodríguez, y concluyó queRadicación n.° 102150 SCLAJPT-10 V.00 8 la empleadora «tenía la carga de acreditar en el juicio la causa justificativa de terminación del contrato, pero no todas aquellas que consideraran aplicables al caso, sino únicamente la que fue referida en la comunicación que le notificó a la accionante a la finalización de su vínculo contractual», y reiteró que, la única alegada como infringida fue la señalada en el numeral 9 del literal a) del artículo 62 del CST. Sentado lo anterior, describió los requisitos que la componen y sostuvo que, para imponer su aplicación, el empleador debe ceñirse al procedimiento señalado en el artículo 2 del Decreto 1373 de 1966, compilado en el artículo 2.2.1.1.3. del 1072 de 2015, sin que reposara prueba de que la EPS lo hubiera cumplido, pues, si bien encontró que fueron enviadas comunicaciones sobre su gestión, [...] en ninguna de ellas se le informó a la demandante sobre los porcentajes obtenidos por los compañeros de trabajo que estuvieran desempeñando su misma función (ejecutiva comercial) o por lo menos la media obtenida en ese mismo tiempo
[...] en ninguna de ellas se le informó a la demandante sobre los porcentajes obtenidos por los compañeros de trabajo que estuvieran desempeñando su misma función (ejecutiva comercial) o por lo menos la media obtenida en ese mismo tiempo por el área comercial, que es la forma válida de obtener el promedio en labores análogas, que pudiera comparar su rendimiento en relación con el grupo al que pertenecía, pues tal circunstancia sólo se advirtió con el acta de descargos celebrada el 19 de agosto de 2020 donde se le puso en conocimiento los promedios del área comercial para los tres periodos, y a partir de allí no se realizaron comunicaciones diferentes a la terminación del vínculo contractual. [...] Otro aspecto que destaca la Sala es que a pesar de que se dijo, no sólo por parte de los testigos solicitados por la demandada, sino el mismo apoderado judicial en la apelación, que el sector de las EPSs fue uno de los que más creció en la época de la pandemia, las cifras de ventas reportadas por el grupo comercial no reflejan esa bonanza económica. Lo anterior, por cuanto si se revisan otros indicadores del reporte en mención, para el mes de mayo de 2020 el 63% de trabajadores tuvo un rendimiento inferior al promedio del grupo de trabajadores para la venta delRadicación n.° 102150 SCLAJPT-10 V.00 9 producto PBS y un 68% no superó la media generada para la venta del producto PAC. Para julio de 2020 se mantuvo la tendencia baja de ventas, puesto que 13 trabajadores no
producto PBS y un 68% no superó la media generada para la venta del producto PAC. Para julio de 2020 se mantuvo la tendencia baja de ventas, puesto que 13 trabajadores no alcanzaron ni el promedio de negocios para el producto PBS ni el promedio para el producto PAC. Siendo ello así, la tendencia de ventas no fue un asunto que afectó únicamente a la demandante, sino a la mayoría del grupo comercial, posiblemente por un sector impactado por las consecuencias generadas por el Covid-19, como se lo hizo saber la demandante a la empresa en diferentes oportunidades. [...] Además, tampoco en las comunicaciones de junio, julio y agosto de 2020, que evaluaron la productividad de la demandante para mayo, junio y julio de 2020, respectivamente, se le concedió el término razonable para que corrigiera ese rendimiento, en la forma señalada por el legislador. Y resulta paradójico que, pese que en las anteriores comunicaciones se le exigiera el 80% o 100% del cumplimiento de la meta en la venta de los dos segmentos (PBS y PAC), en el acta de descargos se le advirtiera que se encontraba, además, por debajo del rendimiento promedio respecto al grupo comercial, cuando ni siquiera en las anteriores comunicaciones se le indicó que debía, por lo menos, superar esa
barrera o ponerle en conocimiento, como lo exige la norma, su situación frente a los demás compañeros de trabajo. Así concluyó que, al estar vigente el conflicto colectivo al momento de la terminación del vínculo, «la consecuencia jurídica aplicable es la contenida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, esto es, el reintegro de la trabajadora a su mismo cargo, junto con el reconocimiento de las acreencias laborales, en la forma dispuesta por el a quo».
III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la EPS Famisanar SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 102150
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IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones elevadas en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados, que se resuelven de manera conjunta al merecer un pronunciamiento complementario.
V. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 2 del Decreto 1373 de 1966, compilado en el 2.2.1.1.3 del 1072 de 2015 y el 62 del CST, subrogado por el
2351 de 1965, artículo 7 numeral 9. En su desarrollo expone que acepta las conclusiones fácticas de la sentencia y transcribe el contenido del numeral 9 ibidem, así como el procedimiento descrito en el artículo 2.2.1.1.3 reseñado, normas de las cuales advierte que el Tribunal interpretó erradamente, [...] al determinar su genuino contenido pero al aplicarlo de manera desacertada, a dicha conclusión se puede arribar, pues si bien tuvo por acreditado que por parte de FAMISANAR se le enviaron las comunicaciones sobre la evaluación de la gestión realizada en los periodos de mayo, junio y julio (conclusión que no se discute dada la vía escogida), no es menos cierto que, le dio un sentido a la norma que no corresponde a su contenido original como lo es que en ninguna de las comunicaciones “se le informó a la demandante sobre los porcentajes obtenidos por losRadicación n.° 102150 SCLAJPT-10 V.00 11 compañeros de trabajo que estuvieran desempeñando su misma función”. Claramente se presenta una interpretación errónea de la norma, pues el Tribunal pasó por alto que, de acuerdo con la disposición legal solo se exige el cuadro comparativo después de que como mínimo se ha requerido al trabajador por dos veces por escrito, en un lapso no inferior a 8 días, de manera que, será solo después de dichos requerimientos, si persiste o subsiste el deficiente rendimiento en que el empleador deberá presentar al trabajador el cuadro comparativo. En ese orden, no es cierto como lo interpretó el Tribunal que desde la primera comunicación
rendimiento en que el empleador deberá presentar al trabajador el cuadro comparativo. En ese orden, no es cierto como lo interpretó el Tribunal que desde la primera comunicación FAMISANAR tuviera que mostrar cuadros comparativos del actor con sus pares o por lo menos la media obtenida por el grupo de comercial al cual hacía parte. En otras palabras, el Tribunal interpretó que en todas las comunicaciones a que se refiere la precitada norma es necesario remitir el cuadro comparativo, cuando en realidad solo lo exigen para la diligencia de descargos tras los dos requerimientos previos. Asegura que, la exigencia del juzgador de segundo grado de informarle a la trabajadora los porcentajes obtenidos por los compañeros en todas las comunicaciones que le remitió y considerar que era esa la forma válida de obtener el promedio en labores análogas atribuye un significado diferente al que rectamente le corresponde a la norma denunciada, pues explica que lo que esta impone al empleador es lo siguiente: a) Requerirá al trabajador dos (2) veces, cuando menos, por escrito, mediando entre uno y otro requerimiento un lapso no inferior a ocho (8) días, b) Si hechos los anteriores requerimientos el empleador considera que aún subsiste el deficiente rendimiento laboral del trabajador, presentará a éste un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas, a
efecto de que el trabajador pueda presentar sus descargos por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes; (sic) Es decir que, solo se presentará el cuadro comparativo una vez agotado los primeros requerimientos y sí persiste el deficiente rendimiento y no, como erróneamente lo interpretó el Tribunal esto es, presentar los cuadros comparativos desde los primeros requerimientos.Radicación n.° 102150
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Afirma que la sentencia ignoró los parámetros contenidos en la ley, pues lo que debía verificar era si se había cumplido con requerir al «trabajador como mínimo dos veces en un lapso no inferior a 8 días y si fue citado a diligencia de descargos en la cual le puso de conocimiento el cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas con sus compañeros de trabajo»; y concluye que, [...] es evidente la contradicción en que incurre el Tribunal pues, si bien realiza un análisis de la norma la interpreta erróneamente, pues termina concluyendo que en los requerimientos previos a la citación de descargos no se le había puesto en consideración los promedios de los compañeros y solo se hizo en la diligencia de descargos, como correctamente lo señala la norma y que de haberse interpretado de manera acertada hubiera tenido por probado que en efecto se cumplió por parte de mi representada con la premisa del precepto denunciado. Reiterase con requerir al trabajador como mínimo dos veces (en este caso en tres oportunidades) y en caso de
parte de mi representada con la premisa del precepto denunciado. Reiterase con requerir al trabajador como mínimo dos veces (en este caso en tres oportunidades) y en caso de persistir el bajo rendimiento presentarle los promedios y ponderados de sus pares y escuchar al trabajador en diligencia de descargos.
VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de las mismas normas citadas en el primer cargo, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida.
Como errores de hecho expone los siguientes:
1. Dar por probado sin estarlo que, no se agotó por parte de FAMISANAR con el trámite establecido en el Decreto 1373 de 1966 en su artículo 2.
2. No dar por probado estándolo que, al momento de la terminación del contrato de trabajo de la actora, existía una causa justa de terminación de la relación laboral.
3. No dar probado estándolo que la demandante no cumplió conRadicación n.° 102150
SCLAJPT-10 V.00 13 las metas, establecidas por el empleador.
4. No dar por probado estándolo que la demandante tuvo un deficiente rendimiento para los meses de mayo, junio y julio de 2020 en comparación con los demás compañeros de trabajo.
5. Dar por probado sin estarlo que, no se le concedió un término razonable a la trabajadora para que corrigiera su bajo rendimiento.
Enlista como pruebas mal valoradas,
1. Confesión de parte.
2. Contrato de trabajo y otro sí (expediente primera instancia folio
163)
razonable a la trabajadora para que corrigiera su bajo rendimiento. Enlista como pruebas mal valoradas,
1. Confesión de parte.
2. Contrato de trabajo y otro sí (expediente primera instancia folio
163)
3. Apertura del proceso, formulación de cargos y citación.
(expediente primera instancia folio 173 y ss)
4. Memorado 400 de mayo de 2020, asunto presupuesto de ventas periodo mayo de 2020. (Expediente primera instancia folio
177)
5. Acta de seguimiento de metas y compromisos, asunto: Cumplimiento de presupuestos de ventas PBS y PAC periodo mayo de 2020. (expediente primera instancia folio 178)
6. Memorando 400 de junio de 2020, asunto presupuesto de ventas junio 2020. (expediente primera instancia folio 179).
7. Acta de seguimiento de matas y compromisos, asunto: Cumplimiento de presupuesto de ventas PBS y PAC periodo junio de 2020. (Expediente primera instancia folio 180)
8. Memorando 4 de julio de 2020, asunto presupuesto de ventas junio 2020. (expediente primera instancia folio 182).
9. Acta de seguimiento de metas y compromisos, asunto: Cumplimiento de presupuesto de ventas PBS y PAC periodo julio
de 2020. (Expediente primera instancia folio 181)
10. Correos electrónicos de; notificación presupuesto mayo de 2020, notificación acta de resultados mayo de 2020, notificación acta de resultados junio de 2020, notificación presupuesto junio de 2020, presupuesto julio de 2020, notificación acta de resultados julio de 2020. (Expediente de primera instancia folios. 183 a 193)
11. Cuadro comparativo con promedio actividades (Expediente de primera instancia fol. 194)
12. Correo notificación apertura proceso disciplinario.
(Expediente de primera instancia 195)
13. Acta de descargos del 19 de agosto de 2020. (Expediente de primera instancia fols. 196 a 198)
14. Correo con notificación del acta de reunión de descargos.
(Expediente de primera instancia fol. 199)
15. Descargos enviados por escrito por el trabajador. (Expediente de primera instancia fols. 200 a 203)Radicación n.° 102150
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16. Carta de terminación del contrato con justa causa
(Expediente de primera instan cia fls. 216 a 220)
17. Tabla comparativa (Expediente de primera instancia fol. 250)
18. Certificación de vacaciones a favor de la trabajadora periodo comprendido entre 20 de abril de 2020 y el 11 de mayo de 2020.
Como no apreciadas, la «Política comercial. (Expediente de primera instancia fls. 251 a 268) y el Reglamento interno de trabajo (Expediente de primera instancia fls. 269 a 309). Y como «NO CALIFICADAS MAL APRECIADAS» cita el
de primera instancia fls. 251 a 268) y el Reglamento interno de trabajo (Expediente de primera instancia fls. 269 a 309). Y como «NO CALIFICADAS MAL APRECIADAS» cita el Testimonio de Jenny Angélica González. Para sustentarlo, transcribe las consideraciones probatorias del Tribunal y se queja de sus razonamientos, pues contrario a lo allí vertido, explica que, 2Basta con analizar los siguientes medios de prueba incluidos el interrogatorio de parte para efectos de evidenciar el grave error en el incurre el Tribunal y que lo llevó a conclusiones abiertamente equivocadas y contrarias a lo que muestran las pruebas practicadas dentro del plenario. 3 - En relación con la justa causa de terminación del contrato de trabajo, tenemos que mediante misiva de fecha 07 de septiembre de 2020, mi representada le comunicó a la demandante la terminación del vínculo laboral con justa causa, situación que no fue objeto de controversia en el presente proceso. En dicha comunicación se le informó a la trabajadora los motivos por los cuales se da por terminado el vínculo laboral, estableciendo del mismo claramente dos situaciones a saber; a) incumplimiento de las metas y b) en el deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas Frente a la primera causal, tenemos que en el numeral 7° se señaló: “Teniendo en cuenta lo anterior y que no existen razones objetivas que justifiquen un bajo desempeño de su parte, encontramos que usted ha presentado de forma reiterada un
señaló: “Teniendo en cuenta lo anterior y que no existen razones objetivas que justifiquen un bajo desempeño de su parte, encontramos que usted ha presentado de forma reiterada un incumplimiento de las metas fijas por la organización, ya que durante tres (3) meses consecutivos (mayo, junio y julio de 2020), la compañía le estuvo haciendo seguimiento a su rendimiento sin que mismo sea igual o superior al promedio del rendimiento de los asesores de grupo liderado por el señor Luis Eduardo Angarita”.Radicación n.° 102150
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Lo anterior, cobra relevancia si se tiene en cuenta que el Tribunal únicamente se centró en el análisis del bajo rendimiento y pasó por alto que, también constituyó una justa causa por parte del trabajador el incumplimiento de las metas. Razón por la cual se le atribuye de no dar probado estándolo que la actora no cumplimiento con las metas establecidas por su empleador. De lo anterior, entiende que, si el juzgador hubiese analizado la política comercial («numeral 2.6.»), el reglamento («numeral 16 de artículo 49») y el contrato de trabajo («cláusula tercera»), en armonía con lo dicho por la trabajadora en el interrogatorio de parte, quien afirmó conocer la referida política; habría dado por probado, «sin asomo de duda que de conformidad con la carta de terminación del contrato de trabajo también se le atribuyó a la demandante el
política; habría dado por probado, «sin asomo de duda que de conformidad con la carta de terminación del contrato de trabajo también se le atribuyó a la demandante el incumplimiento de las metas», pues, agrega que, según la jurisprudencia de esta Sala, [...] cuando la terminación
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