CSJ - SL2977-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2977-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2977-2020 Radicación n.° 74519 Acta 030 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA - PROTECCIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2014, en el proceso promovido en su contra por MAUREN JULLIETH GRANADOS POLANCO en nombre propio y en representación de JMRG y WSRG, al igual que
de la SOCIEDAD UNIVERSAL AUTOMOTORA DE
TRANSPORTES SA; el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES; MANUEL FRANCISCO
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Radicación n.° 74519
SANTOS KERGUELEN; MARTHA ELENA CORREAL ISAZA;
y, LUIS FERNANDO CORREAL PACHECO.
De conformidad con el artículo 76 del CGP, se admite la renuncia al poder presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, titular de la cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y de la tarjeta profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones, en los términos del memorial legajado al folio 60 del cuaderno
de casación.
I. ANTECEDENTES Mauren Jullieth Granados Polanco en nombre propio y en representación de JMRG y WSRG, en lo que concierne al recurso, demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, entre otras, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 11 de enero de 2007, con los reajustes periódicos; los intereses moratorios; y, la indexación de las sumas objeto de condena.
Como sustento de sus pretensiones adujo que entre Marcos Julio Rojas y la Sociedad Universal Automotora de Transportes SA se celebró un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de julio de 1998 hasta el 11 de enero de 2007; que aquel desempeñó el cargo de conductor de los buses de la empresa; que falleció en un accidente de trabajo, cuando conducía el bus de servicio público de placas SFQ553, afiliado a la citada empresa, que era de propiedad
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Radicación n.° 74519 para la época de los hechos, de Martha Helena Correal Isaza y Luis Hernando Correal Pacheco; que también había conducido durante 5 años, el bus de placas SFN885, de propiedad de Manuel Francisco Santos Kerguelen; que al momento de su fallecimiento, el señor Rojas se encontraba afiliado a la ARP del ISS y a la AFP Protección. Agregó que convivió con el señor Rojas durante 7 años continuos e ininterrumpidos desde el 28 de diciembre de 2000 hasta el día de su muerte, unión de la cual procrearon
a JMRG y WSRG, nacidos los días 10 de junio de 2004 y 18 de octubre de 2002, respectivamente; que dependían económicamente de su compañero y padre; y, que Protección mediante comunicación del 29 de junio de 2007, radicada con el n.° 2007-13082, les negó la pensión de sobrevivientes por no cumplir el asegurado con el requisito de fidelidad al sistema. La Sociedad Universal Automotora de Transportes SA al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Afirmó que a la fecha en que falleció el señor Rojas, no existía ni se suscribió contrato de trabajo, y que aquel tuvo lugar en dos oportunidades anteriores, del 11 de marzo al 2 de septiembre de 2002 y del 20 de enero de 2004 al 4 de mayo de 2005; y que los demás hechos no le constaban. En su defensa formuló las excepciones que denominó cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas a su cargo; inexigibilidad de obligaciones laborales; buena fe de su parte, y mala fe de la demandante;
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Radicación n.° 74519 falta de causa para actuar y cobro de lo no debido; no causación del derecho, e inexistencia de relación laboral; prescripción; y, compensación. Luis Hernando Correal Pacheco igualmente se opuso a los pedimentos del libelo introductorio. Dijo que para la fecha en que falleció el señor Rojas, no existía contrato de trabajo de éste con la Sociedad Universal Automotora de Transportes
SA, ya que aquel tuvo lugar en dos oportunidades, del 11 de marzo al 2 de septiembre de 2002 y del 20 de enero de 2004 al 4 de mayo de 2005; que en efecto era el propietario del bus de placas SFQ553; y, que los demás hechos no le constaban. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de contrato de trabajo y de las obligaciones reclamadas, falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante, cobro de lo no debido, buena fe de su parte, mala fe de la actora, y prescripción. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA se opuso a las pretensiones. Aceptó que la señora Granados Polanco, y JMRG y WSRG, acreditaron la calidad de compañera permanente e hijos, respectivamente, del señor Rojas. Expresó que aun cuando el citado señor se encontraba afiliado a ese fondo de pensiones, no alcanzó a cumplir con los requisitos legalmente exigidos para generar la pensión de sobrevivientes, como se le informó a la demandante mediante comunicaciones del 29 de junio y 20 de diciembre de 2007, adicionalmente, aquel no podía cumplir requisitos de
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Radicación n.° 74519 pensión en el Sistema General de Pensiones, dado que su muerte fue consecuencia de un accidente de trabajo. Como medios exceptivos formuló los que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Manuel Francisco Santos Kerguelen fue representado por curador ad litem, quien al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Manifestó que no le constaban los hechos
expuestos en ella. Formuló las excepciones que denominó cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas a su cargo. Respecto del Instituto de Seguros Sociales y de Martha Elena Correal Isaza se dio por no contestada la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, adicionada a través de providencia del 30 de abril del mismo año, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, a reconocer y pagar a la demandante, en un 50% para ella, y el otro 50% para sus hijos, la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Marcos Julio Rojas, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 12 de enero de 2007, junto con las mesadas adicionales; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas.
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Radicación n.° 74519 Absolvió a las demás demandadas de las pretensiones del libelo introductorio; y condenó a la demandante a pagar costas a favor de Protección.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 29 de septiembre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y Protección, revocó la providencia de primer grado en cuanto condenó a la demandante a pagar costas del proceso, en su lugar la
absolvió; la modificó en el sentido de que los intereses moratorios corren a partir del 4 de junio de 2007; y, la confirmó en lo demás. En lo que concierne al recurso, señaló el Tribunal que lo que suscita inconformidad a Protección, es lo relativo al requisito de fidelidad exigido por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha de deceso del señor Rojas. Señaló que el principio general indica que la norma aplicable a las pensiones de sobrevivientes, es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, para el caso, la Ley 797 de 2003. Sin embargo, advirtió: […] el basamento axial del a quo para no verificar el cumplimiento del requisito de fidelidad consagrado en el artículo 12 ibídem fue que dicha preceptiva legal fue declarada
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Radicación n.° 74519 inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C -556 del 20 de agosto de 2009, postura que prohíja está (sic) Colegiatura, pues nada impide, que una vez expedido el fallo de inconstitucionalidad, el operador judicial al estudiar situaciones consolidadas en vigencia del precepto expulsado del ordenamiento jurídico lo inaplique, lo anterior encuentra respaldo en lo dicho por el órgano Vértice de la Jurisdicción Ordinaria en sentencia 49822 del 18 de septiembre de 2012, con ponencia de la Doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón, en la que se puntualizó […]
En lo concerniente a los intereses moratorios, consideró que estos proceden por el incumplimiento de la obligación de la entidad llamada a reconocer la pensión, es decir, que para su causación solo le basta al juez establecer que la administradora de pensiones no cumplió con su obligación del pago de la prestación económica, siendo irrelevantes otras circunstancias o miramientos; al respecto referenció la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27540. Precisó en cuanto a la fecha a partir de la cual se causan los intereses moratorios, que esta debe ser, contrario a lo dicho por el a quo, vencido el plazo de dos meses después de presentada la reclamación de la pensión de sobrevivientes, pues era el que tenía la entidad para resolverla, conforme al art. 1 de la Ley 797 de 2007, pues la actora presentó la solicitud ante la administradora de pensiones el 4 de abril de 2007 (f.° 23 y 24).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente: Con los dos primeros cargos del recurso […] que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida. Una vez constituida en sede de instancia, se le pide a la Corte que revoque totalmente la sentencia del Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de
Bogotá para que en su lugar absuelva a Protección S.A. de todas las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas como corresponda. Con el tercer cargo se busca que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto, pese a que modificó la fecha de su causación, confirmó la condena por los intereses moratorios el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Una vez constituida en sede de instancia, se le pide a la Corte que revoque parcialmente la sentencia del Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá que condenó a mi representada al reconocimiento y pago de dichos intereses, para que en su lugar la absuelva de esa pretensión. Respecto de las costas decidirá como corresponda. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por Martha Elena Correal Isaza, Luis Hernando Correal Pacheco, la demandante y Colpensiones; de los cuales los dos primeros se resolverán en forma conjunta, en atención a que se formularon por la misma vía, acusan similar proposición jurídica y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los arts. 13, 48, 53, 93 y 243 de la Carta Política, 45 de la Ley 270 de 1996 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que llevó a
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infringir los literales a) y b) del art. 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, «[…] en la forma como se hallaba antes de ser declarado parcialmente inexequible […]», y a la aplicación indebida del art. 4 de la Carta Política. En su demostración señaló que la interpretación efectuada por el Tribunal es equivocada, y no corresponde con el texto del art. 45 de la Ley 270 de 1996, que establece «[…] Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario». En lo referente a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-556-2009, expuso que, de acuerdo con la norma citada, no cabe duda de que produjo, sin excepciones de ninguna clase, efectos exclusivamente hacia el futuro, si se tiene en cuenta que en ella nada se dijo sobre sus efectos temporales, esto es, no dispuso que aquellos fueran retroactivos o desde el momento en que el art. 12 de la Ley 797 de 2003 fue expedido. Explicó que, pasó por alto el sentenciador de segundo grado, que las decisiones que en cumplimiento del control de constitucionalidad de las leyes adopta la Corte Constitucional, producen efectos erga omnes, y por tal motivo son obligatorias, de modo que no pueden ser materia de excepciones o de interpretaciones que busquen desconocer su fuerza obligatoria; por lo tanto, ni siquiera a
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Radicación n.° 74519 través de una sentencia de revisión de una acción de tutela puede irse en contra de una de inexequibilidad que produce efectos futuros, ya que no puede haber contradicción en esa materia. Advirtió que el ad quem hizo énfasis en que el art. 12 de la Ley 797 de 2003 siempre fue contrario a la Carta Política, y por ello no podía ser aplicado, pero esa misma situación se presenta respecto de la gran mayoría de las normas que son inconstitucionales, su contrariedad con la Carta Política surge tan pronto se expiden, salvo cuando hay una inconstitucionalidad sobreviniente, por lo tanto aquel no se constituye en un argumento serio y atendible para conferirle efectos retroactivos a una decisión que no los tiene, pues, de ser exacto, todas las sentencias de inconstitucionalidad deberían tener efectos hacia el pasado, lo que, desde luego, no es jurídicamente admisible. Agregó que la sentencia en la que se apoyó el fallador, también aludió a la naturaleza de derecho fundamental de la prestación demandada, característica que el cargo no discute, sin embargo, esa circunstancia no puede conducir a desconocer el correcto sentido del art. 45 de la Ley 270 de 1996, que como bien se sabe, consagra reglas generales de obligatorio cumplimiento y busca garantizar principios de importancia en un Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la buena fe, por esa razón no hay ninguna norma que permita dejar sin efecto lo que el señalado artículo establece, y variar los mecanismos
dispuestos por la propia Constitución y en la ley respecto de
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Radicación n.° 74519 los efectos jurídicos que se producen cuando alguna disposición legal es excluida del ordenamiento jurídico por no avenirse a los postulados constitucionales. Resaltó que esa es la única conclusión posible, que puede obtenerse de la correcta interpretación del art. 45 de la Ley 270 de 1996, como lo entendió durante mucho tiempo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; al respecto relacionó la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2009, rad. 33744. Expresó que de conformidad con ese criterio, que ha sido también expuesto por la Corte Constitucional, surge evidente la equivocada intelección en la que incurrió el juez de segunda instancia, puesto que si no cabe duda de que la sentencia CC C-556-2009 no produjo efectos retroactivos, como surge de su parte resolutiva, la conclusión obligada de ello es que la norma que fue declarada inconstitucional, el art. 12 de la Ley 797 de 2003, surtió todos sus efectos y consecuencias hasta el momento en que se ordenó su expulsión del ordenamiento jurídico. Concluyó que para la fecha en que falleció el causante los literales a) y b) del art. 12 de la Ley 797 de 2003 producían la plenitud de sus consecuencias jurídicas, porque su declaratoria de inconstitucionalidad se produjo el 20 de agosto de 2009, con efectos hacia el futuro; de tal suerte que si esa norma no se utilizó, fue infringida directamente, y si
exigía una fidelidad en el tiempo de cotización, el Tribunal no podía obviar ese requisito legal.
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VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa los arts. 20 de la Ley 393 de 1997, en su parágrafo; 45 de la Ley 270 de 1996; y los literales a) y b) del art. 12 de la Ley 797 de 2003 «[…] en la forma como se hallaban antes de ser declarados parcialmente inexequibles […]»; así como la interpretación errónea de los arts. 48 y 53 de la Constitución Política y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, y la aplicación indebida del art. 4 de
la Constitución Política. Resaltó que lo que controvierte, es que, no obstante haber encontrado el juez de segundo grado, que el afiliado fallecido no cumplía con el requisito de fidelidad de las cotizaciones exigido por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, le otorgó la pensión de sobrevivientes a la demandante. Además de exponer argumentos similares a los del primer ataque, añadió, que como el juez plural no utilizó en este caso el art. 12 de la Ley 797 de 2003, en la parte que consagraba que el requisito de la fidelidad de cotizaciones, es dable entender que acudió a la excepción de inconstitucionalidad, incurriendo en infracción directa del art. 20 de la Ley 393 de 1997. Explicó que, como el art. 12 de la Ley 797 de 2003 fue
materia de un examen de constitucionalidad, no era posible que, en el lapso en que ese precepto estuvo vigente, se
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Radicación n.° 74519 predicara respecto de él, la excepción de inconstitucionalidad, como lo dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 27 may. 2004, rad. 22109; conclusión que coincide con la expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia CC T103-2010. Indicó que el juez de la alzada interpretó equivocadamente el art. 48 de la Constitución Política, al no tener en cuenta el principio de la seguridad social, de sostenibilidad financiera del sistema, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2005, la cual se ve seriamente afectada cuando por la vía judicial se otorgan prestaciones por fuera de lo establecido en las normas vigentes, ya que en un sistema de seguridad social de índole contributivo, es indispensable que la financiación de las prestaciones se haga con base en las normas que establecen los requisitos en materia de cotizaciones.
VIII. RÉPLICA Martha Elena Correal Isaza y Luis Hernando Correal Pacheco aseguraron que los cargos en general solo se quedan en meros enunciados, «[…] toda vez que no aporta con su recurso prueba alguna que desvirtúe o retrotraiga la actuación ya surtida en primera y Segunda Instancias (sic) las que a la postre, son la parte pretendida desde el primer momento, más aún, cuando con esta inconformidad solo se pretende que se
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Radicación n.° 74519 revoque la condena al pago de los intereses moratorios». La demandante expresó que la postura de la Corte Suprema de Justicia respecto del requisito de fidelidad al sistema pensional, ha sido enfática al afirmar, que se trata de una condición regresiva frente a lo señalado por la Ley 100 de 1993, circunstancia que le impone el deber a los juzgadores de abstenerse de aplicar tal exigencia, pues es abiertamente incompatible con los postulados de la carta, en lo relacionado con los principios de progresividad y no regresividad. Indicó que aunque por motivos extraños la recurrente se duele de que no se hizo alusión de manera expresa a la excepción de inconstitucionalidad, de una lectura simple pero juiciosa de la sentencia, se vislumbra con claridad, que realmente su intención fue acudir de manera indirecta a esta figura jurídica, sin que sea un requisito de legalidad de la providencia, mencionarlo, más aún cuando el fallador está aplicando de manera directa la Constitución Política, en cumplimiento del mandato previsto en ella. Colpensiones sostuvo que es claro el criterio jurisprudencial que en los últimos años ha mantenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual ha considerado que se debe inaplicar el requisito de fidelidad al sistema en eventos aun anteriores a la fecha en que se profirió la sentencia de la Corte Constitucional CC C-5562009, toda vez, que este se constituye en una medida que va
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Radicación n.° 74519 en contravía del principio de progresividad.
IX. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida para estos dos ataques, la Sala encuentra que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el afiliado Marcos Julio Rojas falleció el 11 de enero de 2007; ii) que para el momento de su deceso cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas a la AFP Protección en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento; iii) que Mauren Jullieth Granados Polanco, JMRG y WSRG, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la primera en condición de compañera permanente, y los otros dos como hijos; y, iv) que la solicitud de pensión de sobrevivientes fue negada por la AFP, por no encontrarse satisfecho el requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En el presente evento, el juez plural fundamentó su decisión en la posición jurisprudencial sentada al respecto por esta corporación, concretamente, en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 49822, que avaló la inaplicación normativa del requisito de fidelidad al sistema exigido en la norma citada. Por su parte, la censura plantea que la Corte Constitucional solo declaró inexequible dicho requisito con la sentencia CC C-556-2009, y de conformidad con el art. 45 de la Ley 270 de 1996, los fallos que profiere la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro, a menos que se
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Radicación n.° 74519 resuelva lo contrario, por ello, tal exigencia estaba vigente y
era aplicable a la situación pensional analizada en el presente proceso; además, que no se configuraron los supuestos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del art. 20 de la Ley 393 de 1997. Para la Sala el juez de la apelación no cometió los yerros jurídicos endilgados, tal como se sostuvo en una oportunidad anterior, en un caso de similares contornos promovido en contra de la recurrente, en el que se analizaron los mismos aspectos que fundamentan los dos cargos propuestos; al respecto en la sentencia CSJ SL2144-2019, se expresó: La discusión jurídica se centra en determinar si es dable predicar que el asegurado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes porque, según las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento de su fallecimiento, requería el 20% de fidelidad al Sistema General de Pensiones entre los 20 años de edad (2 de abril de 1974) y el día de la muerte (4 de noviembre de 2005), que equivalía a 331,31 semanas, y efectuó cotizaciones correspondientes a 279,14 semanas. Es claro que, en época pretérita, la corte no casaba las sentencias relacionadas con pensiones de sobrevivientes causadas con antelación a la sentencia CC C-556-2009, que fueron negadas por no acreditarse el requisito de «fidelidad al sistema» establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en virtud del efecto hacía el futuro de ese fallo de inexequibilidad.
No obstante, en sentencia CSJ SL 42540, 20 jun. 2012, se adoptó el siguiente viraje hermenéutico: […] Es cierto que en casos similares al presente, la Corporación ha exigido en relación con la pensión de sobrevivientes, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es entre la entrada en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, la C-556 de 2009, con
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Radicación n.° 74519 apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos. Al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo al realizar el control abstracto, se entendió que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria. No obstante, lo anterior, la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus miembros, varía su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo.
En esos eventos y ante la existencia de una disposición legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional; esto significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos. Este cambio de postura va en armonía con lo dispuesto recientemente en la sentencia de 8 de mayo de 2012, Rad. N° 35319, en que esta Sala asentó que en aquellos casos en que el afiliado ya había cumplido los requisitos previstos en una disposición para que se le cubriera una de las contingencias a cargo de la seguridad social, la ley nueva no puede hacer más gravosa su situación en el sentido de exigirle unas condiciones superiores a las ya satisfechas, para acceder a la prestación correspondiente. Consideró la Corporación que cuando “el esfuerzo económico de un afiliado ha alcanzado el mínimo de contribuciones que la ley
vigente señala como necesarios para que se le reconozca una determinada pensión, un cambio legislativo no puede aniquilar la eficacia de tales cotizaciones so pretexto de que falta por cumplirse la condición señalada en la ley para hacerlo exigible”.
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Más adelante precisó: “Los aludidos preceptos deontológicos surgen de las disposiciones del orden jurídico vigente, tanto de rango legal como supralegal, en la específica materia de la seguridad social.
En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 22 que toda ‘persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social’. “De esta garantía de orden prestacional y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, fluyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden interno y sirven de pauta interpretativa de la normatividad nacional. En este sentido, cabe citar la decisión de la Sala, del 8 de julio de 2008 (Rad. 30581) en la que se sostuvo: ‘Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios
o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que <En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación> (resalta y subraya la Sala)’. “Como se ve, la Constitución de la OIT plantea el tema en el plano de la sustitución de normas, y no necesariamente alude a derechos consolidados, sino también a garantías o condiciones establecidas en la ley modificada. “Incluso debe indicarse que el Pacto de San José que contempla el compromiso de los Estados de lograr progresivamente la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, impone una estructura programática en torno al citado derecho, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 26 contempla el compromiso ‘para lograr
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Radicación n.° 74519 progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales’. “De otro lado, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 estableció
que los principios mínimos señalados en el 53 de la Constitución tienen ‘plena validez y eficacia’ en materia de seguridad social. Esa alusión expresa de los principios constitucionales allí señalados, es la fuente donde se sustenta los principios laborales, y así no puede estimarse que sea un postulado exclusivo del ‘derecho del trabajo’, sino lógicamente aplicable a la seguridad social. “El r
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