CSJ - SL2977-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2977-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2977-2021 Radicación n.° 76877 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por LEILA RAQUEL BARRAGÁN CASTILLA y ROCÍO DEL CARMEN ÁVILA ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró la primera de las recurrentes contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -ISShoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, al que fue vinculada como litisconsorte necesario la última de las recurrentes.
I. ANTECEDENTES Leila Raquel Barragán Castilla llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales -ISShoy Administradora Colombiana de
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Radicación n.° 76877 Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que convivió con Gustavo Enrique Baute García, desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 4 de junio de 2008, calenda de fallecimiento del mismo; quien cotizó un total de 715 semanas al seguro social, de las cuales 123 fueron aportadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a su deceso y que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del acaecimiento de dicho suceso.
En consecuencia, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de la nombrada prestación de manera vitalicia, a partir del 4 de junio de 2008; las mesadas pensionales mensuales ordinarias causadas y por causarse, las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad; la indexación; los intereses moratorios; lo ultra y extra petita; las agencias en derecho y costas. Fundamentó sus peticiones, en que convivió con su compañero permanente Gustavo Enrique Baute García en la dirección «Carrera 56 Bis, No. 79A-13. Barrio Jorge Eliécer Gaitán» de la ciudad de Bogotá, hasta la muerte del mismo, como lo certificaba el presidente de la Junta de Acción Comunal de esa localidad, Jaime Lara Tamayo; que el causante nació el 23 de abril de 1964; que el 25 de julio de 2008 elevó ante el ISS solicitud de reconocimiento pensional, en calidad de compañera permanente del occiso, recibiendo respuesta desfavorable a través de la Resolución n.° 006653 del 23 de febrero de 2009 expedida por la seccional Cundinamarca del instituto, la cual le fue notificada el 2 de junio del mismo año.
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Radicación n.° 76877 Relató, que en el citado acto administrativo se le informó que se concedía la deprecada pensión en un 50 % a favor de la hija del fallecido y se dejaba en suspenso el reconocimiento del porcentaje restante hasta que a través de una sentencia debidamente ejecutoriada, una autoridad competente definiera a quien le correspondía el derecho, en
el entendido de que tanto la cónyuge como la compañera permanente lo pretendían; que el causante contrajo matrimonio el 11 de marzo de 1989 con Rocío del Carmen Ávila Ortiz; y, que como producto de dicha unión nació el 23 de mayo de 1992 Kattya Mileth Baute Ávila. Apuntó, que en contra del fallecido y a favor de Kattya Mileth Baute Ávila existía un proceso de alimentos, según Misiva del 6 de marzo de 2007 dirigida por el mismo al defensor de familia del ICBF en Valledupar; y, que conforme a la Constancia n.° 0324 del 23 de junio de 2009, suscrita por la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el causante prestó sus servicios como conductor al servicio de magistrados de dicha entidad, entre del 10 de octubre de 2003 al 11 de marzo de 2008, lo que demostraba que residía en Bogotá y no en Valledupar, ciudad en la que se ubicaba el domicilio de Rocío del Carmen Ávila Ortiz y su hija. Narró que el 22 de julio de 2008, bajo la gravedad del juramento, declaró ante la Notaría 31 de Bogotá haber hecho vida marital, compartiendo de forma permanente el mismo lecho, techo y mesa con el fallecido del 27 de diciembre de
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Radicación n.° 76877 2002 al 4 de junio de 2008, lo cual fue corroborado por Manuel Enrique Daza Buelvas y Nelsy Lacera Reales, así como por lo expuesto ante la Notaría 48 de Bogotá por María
del Carmen Aragón Landinez, en calidad de vecina y Rosa Elena Garcés de Mayorga, quien afirmó ser arrendadora del inmueble en el que residió con el fallecido por aproximadamente seis años. Adujo, que el 4 de junio de 2008, contrató los servicios funerarios de Coopserpark LTDA en Bogotá, para el traslado del féretro y honras fúnebres de su difunto compañero, las cuales terminaron en Valledupar; que celebró con Rocío del Carmen Ávila Ortiz una transacción mediante documento privado autenticado por trámite notarial, en razón de la cual recibió una suma de dinero por la entrega que hizo de un vehículo automotor de propiedad del difunto, que tenía en su poder y que dependía económicamente del fallecido en un 100 %, lo cual era ratificado por el dicho de los precitados testigos. Concluyó, que cuando comenzó a convivir en unión libre con el causante, es decir, desde diciembre de 2002, éste ya se había separado de hecho de su esposa hacía más de dos anualidades. Que la convivencia permaneció vigente por siete años, motivo por el cual ella y la hija del causante, eran las únicas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando aquella acreditara el cumplimiento de los requisitos para serlo en el porcentaje pensional que le fue asignado (f.° 1 a 6 del cuaderno del Juzgado).
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Radicación n.° 76877 El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos
las fechas de nacimiento y óbito del señor Baute García; la ciudad en la que aconteció este último suceso; la negativa ante la solicitud pensional elevada por la accionante; que el causante contrajo matrimonio con Rocío del Carmen Ávila Ortiz y como producto de dicha unión nació Kattya Mileth Baute Ávila, a la cual se le reconoció una pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50 % mediante la Resolución n.° 006653 del 23 de febrero de 2009. Respecto de los restantes supuestos fácticos, adujo que no le constaban por lo que debían ser probados. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de buena fe, prescripción de mesadas y la genérica e innominada (f.° 34 a 36, ibídem). Por auto del 15 de febrero de 2010 se ordenó vincular como litisconsorte necesario a Rocío del Carmen Ávila Ortiz (f.° 44, ib.), quien al comparecer al proceso presentó demanda pretendiendo que se condenara al ISS a: i) reconocer y pagarle pensión de sobrevivientes en la cuantía de ley, en forma vitalicia, en razón de la muerte de Gustavo Enrique Baute García, a partir de la calenda en que se presentó dicha eventualidad; ii) retroactivo pensional; iii) indexación; iv) intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; v) lo ultra y extra petita y vi) costas. Sustentó sus pedimentos en que la mentada prestación le fue reconocida a su menor hija por Acto Administrativo n.°
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Radicación n.° 76877 006653 del 23 de febrero de 2009, mientras que a ella le fue negada, bajo el argumento de que se mantendría en suspenso su reconocimiento hasta tanto existiera una sentencia debidamente ejecutoriada, mediante la cual una autoridad competente estableciera a quien le correspondía el derecho, debido a que Leila Raquel Barragán Castilla elevó similar petición; que presentó recurso de apelación contra dicha resolución, la cual fue confirmada con la n.° 05219 del 24 de diciembre de 2010. Aseveró, que contrajo matrimonio con el señor Gustavo Baute García el 11 de marzo de 1989, quien falleció el 4 de junio de 2008; que de dicha unión nació Kattya Mileth Baute Ávila el 23 de mayo de 1992; que se separó de hecho de aquel; sin embargo, seis años antes de su deceso, se reconciliaron y volvieron a tener vida en común hasta el momento de su deceso; y que el afiliado nunca tuvo vida marital con la demandante, sino que entre ellos se dieron «encuentros esporádicos extramatrimoniales» (f.° 127 a 130, ibídem). La mencionada demanda le fue notificada a la Colpensiones; sin embargo, en el término del traslado guardó silencio como consta en Auto del 27 de mayo de 2014 (f.° 207, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante providencia del 1° de agosto de 2014 (f.° 218 a 226,
ibidem), absolvió a la accionada de lo peticionado en su
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Radicación n.° 76877 contra y condenó en costas en un 50 % a cada una de las demandantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandantes, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de proveído del 28 de septiembre de 2016, (f.° 20 a 35, del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió los problemas jurídicos a determinar si erró o no el Juez unipersonal cuando le negó la pensión de sobrevivientes a: i) Leila Raquel Barragán Castilla, en su condición de compañera permanente del fallecido Gustavo Enrique Baute, en el entendido que no se demostró que convivieron al menos durante los cinco años anteriores al deceso de éste y, a ii) Rocío del Carmen Ávila Ortiz, en su calidad de cónyuge del prenombrado occiso, con fundamento en que no acreditó una convivencia con éste durante el tiempo mínimo exigido por la ley, en cualquier época. Narró, que el artículo 42 de la CP definía a la familia como el núcleo esencial de la sociedad, ordenando su protección de forma integral por el Estado y, que la finalidad de la pensión de sobrevivientes consistía en garantizar la sustitución de los ingresos de un miembro de ese núcleo que fallecía, en beneficio de aquellas personas que padecían moral, afectiva y económicamente su muerte, por ello, el SGP
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Radicación n.° 76877 buscaba reconocer dicha prestación a las personas más próximas que dependían del afiliado o del pensionado fallecido, según se expuso en la sentencia CC C002-1999, de ahí que dicho beneficio no era el fruto de la mera acumulación de capital, sino que involucraba un principio de aseguramiento. Relató, que la pensión de sobrevivencia no constituía en sí un derecho al cual se accedía sin más condición que tener una u otra calidad, sino que estaba supeditada al principio de estabilidad financiera del sistema, razón por la que era lícito y legítimo que el legislador estableciera criterios más o menos exigentes a determinadas personas en el orden de prelación determinado, por tanto, el marco legal que la regía le permitía a los miembros del grupo familiar del causante, en su condición de beneficiarios, acreditar la cercanía, convivencia o dependencia económica para así obtener el reconocimiento de la citada pensión, la cual operaba tanto en el RPM como en el RAIS. Indicó, que respondería los cuestionamientos a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y de la jurisprudencia vertida en providencias como las CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35809 y CSJ SL6990-2016, de las que se desprendía que para que la compañera permanente pudiera ser beneficiaria de la pensión de vejez del causante, debía demostrar que convivió con éste, por lo menos dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento.
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Radicación n.° 76877 Planteó que al valorar las pruebas allegadas al proceso, no se observaba alguna con la virtualidad de demostrar que Leila Raquel Barragán convivió con el causante durante por lo menos los cinco años anteriores a la muerte del mismo, como lo exigía la norma que regulaba la materia, pues una de las probanzas allegadas, fue la certificación emitida por Jaime Lara Tamayo, presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Jorge Eliecer Gaitán en Bogotá, dando fe de la referida convivencia; sin embargo, quien expidió tal certificación no era la persona legitimada para hacerlo, por lo que no era posible darle el valor probatorio que pretendía la actora. Añadió que, en cuanto a las tres declaraciones extrajudiciales visibles de folios 18, 19 y 21 del expediente, había que precisar que de conformidad con el artículo 229 del CPC y el precedente sentado en la sentencia CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 32676, no podía otorgársele valor probatorio alguno a las mismas, debido a que no fueron ratificadas en el proceso; que la certificación laboral expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (f.° 24, ibídem), ni el certificado proferido por la empresa que prestó los servicios exequiales (f.° 22 y 23, ib.), otorgaban certeza sobre la existencia de la aludida unión marital de hecho y, por ende, tampoco de su temporalidad. Puntualizó, que Helda Rosa Viña Daza y María Concepción Montenegro manifestaron que Leila Raquel
Barragán, en efecto convivió con el causante durante por los
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Radicación n.° 76877 menos cinco años antes de su muerte; no obstante, sus dichos no merecían credibilidad, toda vez que como lo afirmaba la actora en su demanda y lo manifestaban las declarantes, Gustavo Enrique Baute, en sus últimos años de vida, residió en la ciudad de Bogotá, mientras que los testigos vivían en la ciudad de Valledupar, lo que ponía en tela de juicio su conocimiento sobre ese hecho. Aludió, que si bien la primera de las mencionadas testigos, señaló que viajaba a la ciudad de Bogotá dos veces al año, aprovechando tales ocasiones para visitar a la demandante, ese conocimiento no resultaba suficiente para tener por demostrado que la reclamante y el causante convivieron durante el tiempo requerido por la ley, compartiendo de manera permanente techo, lecho y mesa, de ahí que, como bien lo consideró el a quo, no resultaba procedente conceder a favor de Leila Raquel Barragán, la deprecada pensión de sobrevivientes. Apuntó, que al analizar el segundo de los problemas jurídicos puestos en consideración, se tenía que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL6990-2016, en la cual se estudió un caso similar al de marras, el requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, de haber convivido cinco años con el afiliado fallecido aplicaba también para el cónyuge supérstite, sin importar si existía además
compañero permanente al momento del fallecimiento del causante, no obstante, dicha convivencia podía demostrarse en cualquier época.
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Radicación n.° 76877 Señaló, que de no exigirse dicho lapso para el caso de los cónyuges, se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justificara; que en el caso concreto no era objeto de debate que Rocío del Carmen Ávila, tenía con el causante una sociedad conyugal vigente al momento de su fallecimiento, lo cual además fue demostrado con las documentales a f.° 132 y de 146 a 153 del expediente; y, que aquella trajo al proceso los testimonios de Ercilia Esperanza Bru Zuleta y Yelitza Aramendiz, quienes si bien manifestaron que era cónyuge del finado, no ofrecieron certeza respecto al hecho de la convivencia. Arguyó, que el dicho de Yelitza Aramendiz fue impreciso, toda vez que no pudo sustentar suficientemente de dónde provenía el conocimiento de sus afirmaciones, las cuales además no coincidían con el relato de Rocío del Carmen Ávila en el escrito de demanda, como quiera que la declarante manifestó que entre los cónyuges hubo una ruptura durante dos o tres años, mientras que la demandante alegaba que lo fue por espacio de ocho años; y, que Ercilia Bru Zuleta, advirtió que algunos de sus dichos provenían de información que le suministraba la actora, además no fue clara al pronunciarse sobre los detalles relevantes de la relación, como la ruptura y su duración e
incluso afirmó no tener certeza sobre el primero.
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Radicación n.° 76877 Concluyó, que ninguna de las demandantes comprobó que llenaba los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; en consecuencia, confirmó el primer fallo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Leila Raquel Barragán Castilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de su demanda (f.° 10 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica únicamente por Colpensiones y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, de violar […] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron en su orden los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por causa de error manifiesto de hecho originado en la apreciación equivocada de documentos emanados de terceros que obran en el proceso y de testimonios que confirman las afirmaciones acreditadas por la prueba documental, mediante una indebida aplicación del artículo 61 del C.P.T.y S.S. sobre el principio de libre apreciación y persuasión racional de la prueba y del artículo 27, numeral 2°, de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo
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Radicación n.° 76877 277 del Código de Procedimiento Civil, sobre la estimación de Documentos Emanados de Terceros. Señala, que la referida transgresión, se originó en la comisión del siguiente error de hecho, al cual le atribuye el carácter de evidente: «No dar como establecido, estándolo, que la señora Leila Raquel Barragán castilla, estuvo haciendo vida marital con el causante el señor Gustavo Enrique Baute Rodríguez hasta su muerte y convivió con el mismo más de cinco años continuos con anterioridad a su muerte». Indica, que el citado yerro fáctico se originó en la errada valoración por parte del ad quem de las siguientes probanzas:
1. Documentos: a) Folio….(sic), La Certificación suscrita por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Jorge Eliécer Gaitán en la ciudad de Bogotá. b) Folio 18, Declaración extra juicio de Manuel Enrique Daza
Buelvas, suscrita en la Notaría Treinta y Uno de Bogotá D.C. c) Folio 19, Declaración extra juicio de María del Carmen Aragón Landínez y Rosa Elena Garcés de Mayorga rendidas en la Notaría Cuarenta y Ocho (48) de Bogotá D.C. Acreditada la convivencia mediante los documentos anteriores, prueba calificada, entraré a demostrar la falencia en la apreciación de los testimonios.
2. Testimonios:
Los rendidos por Helda Rosa Viña Daza y Maritza Concepción Montenegro Benjumea. Para la demostración del cargo, menciona que el
Tribunal erró de forma manifiesta al afirmar que no se allegó al proceso prueba alguna que poseyera la virtualidad de demostrar que convivió con el causante durante por lo menos
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Radicación n.° 76877 los cinco años anteriores a su fallecimiento o como lo requería la norma que gobernaba la materia, puesto que no son de recibo fundamentos como el usado para descartar de entrada la certificación suscrita por el presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Jorge Eliécer Gaitán de la ciudad de Bogotá, la cual fue evaluada de manera equivocada al aducir que no fue emitida por la persona legitimada para hacerlo. Afirma, que por las funciones ejercidas por Jaime Lara Tamayo como jefe de acción comunal, puede constarle de primera mano, su convivencia con el causante en la vivienda ubicada en el Barrio Gaitán de Bogotá, como en efecto lo certificó; que no se realizó un análisis de dicha documental a la luz de los principios científicos que informan su crítica, según el artículo 61 del CPTSS, sino que «se deslegitimó prima facie la persona que certifica». Agrega, que el artículo 27 numeral 2° de la Ley 794 de 2003, que modificó el 277 del CPC, el cual actualmente corresponde al artículo 262 del CGP, no exige el reconocimiento previo del documento para ser apreciado por el Juez, salvo que la parte contraria haya solicitado su ratificación; que si el ad quem hubiera tenido en cuenta las precitadas normativas, habría valorado el contenido de las
declaraciones notariales de Manuel Enrique Daza Buelvas, María del Carmen Aragón Landinez y Rosa Helena Garcés de Mayorga, sin necesidad de ratificación, puesto que los mismos por su trato personal con la pareja, por ser vecina de la misma en el Barrio Gaitán y por ser propietaria del
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Radicación n.° 76877 inmueble en donde convivieron, respectivamente, declararon bajo juramento en las Notarías 31 y 48 de Bogotá que sabían y les constaba que ella convivió en unión marital de hecho con el causante, en forma permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, del 27 de diciembre de 2002 al 4 de junio de 2008, calenda de fallecimiento de aquel. Expone, que la valoración como prueba documental de las declaraciones notariales, jurisprudencialmente ha evolucionado en su caracterización de la declaración extra juicio como prueba testimonial no controvertida, enseñando que las mismas deben ser consideradas como documentos emanados de terceros y ser evaluadas bajo la nueva óptica expuesta en sentencias como las CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536 y CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 43184. De ahí que el hecho de que carezcan de la oportunidad de contradicción dentro de un proceso judicial, de por sí no les resta todo poder probatorio, dada la fe notarial que poseen y la gravedad del juramento bajo la cual se profieren. Arguye, que está demostrado que si el Tribunal hubiese valorado tanto las declaraciones notariales, como el certificado expedido por el jefe de la Junta de Acción
Comunal del Barrio Jorge Eliécer Gaitán, como documentos emanados de terceros, habría admitido que estos en efecto acreditan su convivencia con el fallecido Gustavo Enrique Baute García durante los cinco años anteriores a la fecha de fallecimiento del mismo.
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Radicación n.° 76877 Alude, que el Tribunal apreció con error los testimonios de Helda Rosa Viña Daza, audible al minuto 21:30 de la grabación de la sentencia de segundo grado y el de Maritza Concepción Montenegro Benjumea al minuto 47:55, ibídem, los cuales son extensos, coincidentes, completos, espontáneos, expresan la razón de su ciencia, dan claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su dicho y confirman con evidente amplitud que convivió, e hizo vida marital bajo el mismo techo con el causante durante sus últimos cinco años de vida, que lo asistió hasta el momento de su muerte y que dependió económicamente de sus ingresos. Sostiene, que los referidos testimonios fueron descartados por el Tribunal por la única razón de que los testigos vivían en la ciudad de Valledupar y el causante residió en la ciudad de Bogotá en el lapso antedicho, es decir, el ad quem prefirió ignorar en el ejercicio de su facultad de apreciación autónoma de la prueba, el hecho de que la primera de las testigos viajaba a Bogotá dos veces al año, que la pluricitada pareja pasaba todas sus vacaciones anuales en Valledupar y que estaban en permanente comunicación con
los testigos, por todos los medios disponibles hoy en día, los cuales «casi anulan los efectos de las distancias físicas». Expresa, que al analizar las implicaciones en la órbita del recurso de casación de la facultad de libre formación del convencimiento de los jueces de instancia consagrada en el artículo 61 del CPTSS, conocida también como la soberanía del juzgador en la apreciación de la prueba, le hace surgir el
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Radicación n.° 76877 siguiente cuestionamiento: «¿hasta cuánto debe mantenerse absolutamente férreo el muro de contención de la apreciación de los hechos, exclusivamente en las instancias, cuando a veces allí pueden generarse apreciaciones extrañas a la aplicación ponderada del principio de la apreciación racional de las pruebas?» (f.° 9 a 16 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del ataque, bajo la consideración de que los errores de hecho alegados se sustentan en la presunta apreciación equivocada de documentos declarativos procedentes de terceros, que para los efectos de casación no constituyen prueba hábil y cita en apoyo las sentencias CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070 y CSJ SL, 8 may. 2010, rad. 35357 (f.° 53 a 54, ib.).
VIII. CONSIDERACIONES Repetidamente esta Corporación ha señalado que el recurso extraordinario de casación no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos
establecidos por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2631-2019, que reiteró lo dicho en la SL12326-2017, se resaltó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite
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Radicación n.° 76877 argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido
carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Es por ello que las partes se encuentra obligadas a cumplir las exigencias procedimentales de éste, sin que por ello se esté rindiendo culto al formalismo, sino porque es deber del fallador procurar el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que todos los involucrados en el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017). Al revisar el escrito que contiene la demanda de casación, encuentra la Sala que no es posible abordar su estudio, porque la recurrente cimentó la discusión en prueba no calificada. Así, pese a que el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969 estableció como medios de convicción aptos para soportar la constitución de errores valorativos que dieron origen a yerros
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Radicación n.° 76877 de hecho con incidencia en la decisión final únicamente a la confesión judicial, la inspección judicial y el documento auténtico, en el examine se acude a la apreciación equivocada de documentos de contenido declarativo emanados de terceros y a prueba testimonial. Con relación a las anteriores manifestaciones, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL1588-2020, en los siguientes términos: Sea esta la oportunidad para recalcar que la prueba testimonial, por no estar prevista de manera expresa en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 como una de las pertinentes, no es apta para derruir la presunción de acierto y legalidad que acompaña a las decisiones judiciales; en efecto, la mencionada normativa señala:
El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se le alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos. De tal suerte que quien pretende la anulación de una sentencia, debe demostrarle a la Corte, a través de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, que el operador jurídico que la emitió incurrió en un error manifiesto. Así las cosas, las declaraciones en que se apoyó el sentenciador, en principio, no pueden ser valoradas en el recurso extraordinario, a no ser que con las pruebas que sí son hábiles, se haya probado una equivocación mayúscula. Resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional avaló la exequibilidad de la norma en comento, en la sentencia C 140 de 1995 cuando textualmente dijo: […] Resulta entonces de particular interés observar que el artículo 7o de la Ley 16 de 1969, excluyó la posibilidad de demandar en casación aspectos en materia probatoria diferentes al error de hecho “por falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una
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Radicación n.° 76877 inspección ocular”. Esta decisión no se basó únicamente -como se señaló- en el argumento de que los asuntos procedimentales
se podían ventilar ante los jueces de instancia, pues no debe olvidarse que el juez que dirige el proceso tiene un contacto directo y permanente con el proceso y, lo que es más importante, evalúa en forma personal y autónoma cada una de las pruebas, asignándole a cada una de ellas su respectivo valor jurídico. De ello resulta que mal podría el juez de casación entrar a evaluar si el juez de instancia apreció correctamente o no un testimonio u otra prueba cuya relevancia no pueda ser definida objetivamente. Por ello, en estos casos la casación sólo se permite del error de hecho por indebida apreciación de un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial, y siempre y cuando ese yerro altere sustancialmente el resultado del proceso. Adicionalmente, esta Corporación encuentra que las causales prev
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