🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2977-2024_1

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2977-2024_1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2977-2024 Radicación n.° 101626 Acta 41 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL

RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. - SALUD TOTAL EPS-S S.A. , contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta ALEXANDER FONTALVO GARCÍA a ella y

a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM

(EN LIQUIDACIÓN).

AUTO Se reconoce personería al abogado Germán G. Valdés Sánchez, identificado con TP 11.147 del C.S. de la J., paraRadicación n.° 101626 SCLAJPT-10 V.00 2 actuar como apoderado de Salud Total EPS-S S.A., conforme al poder y los anexos que reposan en el expediente digital.

I. ANTECEDENTES Alexander Fontalvo García demandó a Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A. - Salud Total EPS-S S.A. (en adelante Salud Total S.A.) y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum (en adelante Talentum), con el fin de

adelante Salud Total S.A.) y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum (en adelante Talentum), con el fin de que se declarara la calidad de simple intermediaria de la última y la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera, el cual tuvo vigencia entre el 15 de mayo de 2006 y el 14 de enero de 2014, que terminó sin justa causa por la segunda. En consecuencia, solicitó que se condenara a Salud Total S.A. y solidariamente a Talentum, al pago de las cesantías y sus intereses; las primas de servicios; la compensación de vacaciones; las comisiones del último mes, denominadas incentivos de rendimiento o medios de transporte; las indemnizaciones por terminación sin justa causa del contrato de trabajo y las moratorias contempladas por los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las diferencias en el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Subsidiariamente pidió requerir a Talentum para queRadicación n.° 101626 SCLAJPT-10 V.00 3 informara si, bajo otra denominación, pagó las primas de servicio, las vacaciones, las cesantías y sus intereses, declarando la existencia del contrato de trabajo con esta cooperativa, durante los mismos extremos temporales y

servicio, las vacaciones, las cesantías y sus intereses, declarando la existencia del contrato de trabajo con esta cooperativa, durante los mismos extremos temporales y condenando por los mismos conceptos incluidos en las pretensiones principales, con solidaridad de Salud Total S.A. Fundamentó sus peticiones en que, para desarrollar su actividad de asesor comercial, en la ciudad de Barranquilla, recibió capacitación dentro de las instalaciones de Salud Total S.A., entidad que le informó que a partir del 15 de mayo de 2006, debía suscribir un convenio asociativo con la recién creada Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum. Narró que su actividad consistía en obtener la afiliación de nuevos usuarios a la EPS, o lograr traslados desde otras entidades a Salud Total S.A., lo cual consideraba inherente al objeto social de la empresa y el vínculo asociativo que firmó no era para fines diferentes a ocultar la verdadera relación laboral, conclusión que derivó, entre otros, de los siguientes aspectos: (i) El 14 de septiembre de 1998 había suscrito un contrato de trabajo directamente con Salud Total S.A., cuya vigencia se extendió hasta el 4 de junio de 2003, desempeñando la misma función de obtener afiliaciones o traslados para la EPS demandada.Radicación n.° 101626

vigencia se extendió hasta el 4 de junio de 2003, desempeñando la misma función de obtener afiliaciones o traslados para la EPS demandada.Radicación n.° 101626

SCLAJPT-10 V.00 4

(ii) Una vez terminado aquel, él y sus compañeros asesores comerciales fueron vinculados a la CTA Colaboramos, continuando la prestación del servicio de forma ininterrumpida. (iii) La actividad por conducto de esta última se ejecutó hasta el día 14 de mayo de 2006; a partir del día siguiente lo conminaron a que suscribiera similar relación con Talentum. (iv) Esta, constituida el 8 de marzo de 2004, tuvo como presidente inicial a Eduardo León Wilches Rozo, quien era accionista de Salud Total S.A. Del mismo modo, dentro del consejo de administración figuraba Miguel Ángel Rojas Cortés, quien fungía como vicepresidente financiero de la entidad. (v) Idéntica situación informó frente a Nicolás Wilches Rozo, Liliana Herrera Wolf, y Claudia María Sterling Posada, quienes, teniendo cargos de dirección en la EPS, hacían parte del consejo o la junta de vigilancia de la cooperativa. Aseguró que lo anterior dejaba al descubierto el poder y la injerencia de Salud Total S.A. en las decisiones de Talentum, al punto de participar de manera activa en los procesos disciplinarios que se adelantaban contra los cooperados, además de contar con el mismo domicilio en la

Talentum, al punto de participar de manera activa en los procesos disciplinarios que se adelantaban contra los cooperados, además de contar con el mismo domicilio en la ciudad de Barranquilla, razón por la cual solo un funcionario atendía la recepción de las dos empresas.Radicación n.° 101626

SCLAJPT-10 V.00 5

Expuso que su vinculación se extendió hasta el 13 de enero de 2014, fecha en que fue despedido sin justa causa; con salarios promedios que ascendieron a $2.414.052 en 2008, $1.478.152 en 2009, $1.734.386 en 2010, $2.100.945 en 2011, $1.550.204 en 2012, y $1.174.615 en

2013. Agregó que recibió «incentivos de rendimiento» o «medios de transporte» como pagos sin incidencia salarial, cuando realmente correspondían a una retribución del servicio.

Finalmente, indicó que Salud Total S.A. no le había pagado las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, y las vacaciones, causadas entre los años 2006 y 2013, actuando de mala fe al intentar «[…] desnaturalizar la verdadera relación laboral». Al dar respuesta a la demanda, la empresa se opuso a todas las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, y en cuanto a los hechos, admitió que la descrita por el demandante era una de las funciones que debía atender, pero no la única, pues las demás estaban relacionadas con

y en cuanto a los hechos, admitió que la descrita por el demandante era una de las funciones que debía atender, pero no la única, pues las demás estaban relacionadas con el compromiso contractual asociativo suscrito con Talentum; en tanto que, para el desarrollo del objeto social, debía contar con afiliados. Aclaró que Eduardo León Wilches Rozo era accionista de Salud Total S.A.; Liliana Herrera vicepresidenta de tecnologías y Claudia María Sterling secretaria general y jurídica de la empresa. De los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.Radicación n.° 101626

SCLAJPT-10 V.00 6

En su defensa explicó que nunca existió entre las partes una relación de trabajo personal, que diera origen a un contrato de este tipo en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En cambio, el demandante fue asociado de Talentum, con la que suscribió un compromiso asociativo, excluido de la regulación legal laboral. Explicó que esta se hubiera comportado como una intermediaria para el suministro de personal, y asegurando que actuó siempre bajo los principios de autogobernación, determinación y gestión. Citó en respaldo de su defensa el artículo 18 del Decreto 1485 de 1994. Propuso las excepciones de fondo que denominó «inexistencia de la relación laboral entre Alexander Fontalvo García y Salud Total S.A. EPS» , «[…]de intermediación laboral

artículo 18 del Decreto 1485 de 1994. Propuso las excepciones de fondo que denominó «inexistencia de la relación laboral entre Alexander Fontalvo García y Salud Total S.A. EPS» , «[…]de intermediación laboral de la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum y Salud Total S.A. EPS» y «[…] de solidaridad de Salud Total y la CTA Talentum frente a los hechos y pretensiones de la demanda»; «Imposibilidad de establecer vínculo laboral en razón del lugar de prestación del servicio»; prescripción; buena fe y cobro de lo no debido. Talentum se opuso a las pretensiones del escrito inicial; frente a los supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban, salvo los relacionados con la necesidad de Salud Total S.A. de contar con afiliados para ejercer su objeto social, su fecha de constitución, la elección de Eduardo León Wilches Rozo como presidente, laRadicación n.° 101626 SCLAJPT-10 V.00 7 conformación del consejo de administración, el domicilio de la entidad y el pago de las compensaciones pactadas, incluidos los incentivos y medios de transporte. Sostuvo que la ley permitía a las cooperativas prestar sus servicios para satisfacer necesidades de terceros, con el fin de que realizaran actividades especializadas sin injerencia en los asuntos delegados; de manera que el accionante se vinculó como asociado, de forma libre y voluntaria por lo que no existió relación de trabajo.

injerencia en los asuntos delegados; de manera que el accionante se vinculó como asociado, de forma libre y voluntaria por lo que no existió relación de trabajo. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, de relación laboral, de intermediación, de solidaridad y del despido injustificado; pago; prescripción; falta de causa para pedir, en razón a su pago y por ausencia de presupuestos legales; cobro de lo no debido; compensación; buena fe de la demandada; aplicación del principio «nemo auditor propiam turpitudinem allegans» y «Absoluta y plena legalidad y validez de la oferta mercantil».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2017, resolvió: 1º -Declárese no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas SALUD TOTAL EPS S.A. y TALENTUM C.T.A. EN LIQUIDACION (sic), por las razones expuestas. 2º -Declárese que entre el demandante señor ALEXANDER FONTALVO GARCIA (sic), […] y la demandada SALUD TOTAL EPS S.A., existió una relación laboral a partir del 15 de mayo deRadicación n.° 101626

SCLAJPT-10 V.00 8 2006 hasta el 14 de Enero de 2014, en aplicabilidad del principio de la primacía de la realidad sobre la forma.

SCLAJPT-10 V.00 8 2006 hasta el 14 de Enero de 2014, en aplicabilidad del principio de la primacía de la realidad sobre la forma. 3º - Declárese que la demandada TALEMTUN (sic) C.T.A. EN LIQUIDACION (sic) actuó como intermediaria laboral entre la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada SALUD TOTAL EPS S.A. siendo solidariamente responsable del pago de prestaciones sociales e indemnizaciones de ley. 4º - Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE a las demandadas SALUD TOTAL EPS S.A Y TALEMTUM (sic) C.T.A. EN LIQUIDACION (sic), de manera solidaria reconocer y pagar al demandante, señor ALEXANDER FONTALVO GARCIA (sic), las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: CESANTIAS (sic): Año 2006 -$ 255.000 Año 2007- $ 433.700 Año 2008- $2.761.026 Año 2009- $1.945.562 Año 2010- $2.093.879 Año 2011- $2.327.915 Año 2013- $1.686.385

Total adeudado al demandante por concepto de cesantías $13.400.352

  • La suma de $l.608.042,24 por concepto intereses sobre las cesantías • La suma de $13.145.352 por concepto de prima de servicios • La suma de $4.002.530 por concepto de vacaciones • La suma de $40.472.640 por concepto de sanción

las cesantías • La suma de $13.145.352 por concepto de prima de servicios • La suma de $4.002.530 por concepto de vacaciones • La suma de $40.472.640 por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST que se generó hasta el 15 de enero de 2016. A partir del 1º de febrero de 2016 deberá cancelar al actor intereses moratorios a la tasa más alta que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia hasta que se verifique el pago total de la obligación • La suma de $140.119.860 por concepto de la sanción establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1.990. • La suma de $9.181.241,54 por concepto de indemnización por despido injusto.Radicación n.° 101626 SCLAJPT-10 V.00 9 5º - CONDÉNESE a las demandadas SALUD TOTAL EPS S.A. y TALENTUM C.T.A EN LIQUIDACION (sic) de manera solidaria, a reajustar y pagar al fondo de pensiones de elección del señor ALEXANDER FONTALVO GARCIA (sic), las diferencias entre lo pagado por concepto de aportes a seguridad social en pensiones y salarios establecidos en la decisión judicial.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 17 de marzo de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 17 de marzo de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró que el problema jurídico que debía resolver era determinar si se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Salud Total S.A. y si Talentum actuó como simple intermediaria. Anunció que confirmaría la sentencia de primera instancia, porque existía la prestación personal del servicio y la presunción de laboralidad no fue desvirtuada por la EPS. Para explicarlo, utilizó la siguiente argumentación jurídica:

3. El contrato de trabajo y el principio de la primacía de la realidad Según el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), por medio del contrato de trabajo una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada subordinación de ésta y mediante remuneración. El contrato de trabajo debe cumplir las exigencias previstas en el artículo 1502 del Código Civil para que sea válido. Esta regla dispone que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, se requiere que sea legalmente capaz; que consienta en dicho actoRadicación n.° 101626

SCLAJPT-10 V.00 10 o declaración y que su consentimiento no tenga vicio; que recaiga sobre un objeto lícito y que tenga una causa lícita. Según el artículo 23 del CST, los elementos esenciales del

o declaración y que su consentimiento no tenga vicio; que recaiga sobre un objeto lícito y que tenga una causa lícita. Según el artículo 23 del CST, los elementos esenciales del contrato de trabajo son la actividad personal, la continua subordinación del trabajador frente al empleador y el salario. La actividad personal implica que sea realizada por el trabajador personalmente, pues se entiende que el contrato se celebra por las cualidades y calidades de este. La continua subordinación del trabajador frente al empleador es la facultad jurídica que tiene el empleador para dirigir la actividad del empleado por medio de sanciones, órdenes y reglamentos encaminados al cumplimiento de las obligaciones y los fines empresariales. Pero esa facultad no es absoluta, ya que tiene como límite el respeto de los derechos fundamentales del trabajador y las normas de los tratados internacionales relacionadas con derechos humanos en materia laboral. El salario es la contraprestación directa y habitual del servicio. Además, la disposición citada impone que "Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen". De esa forma, consagra el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, también previsto en el artículo 53 de la Constitución. Este principio o mandato impone que los hechos ocurridos al interior de la relación de trabajo prevalecen sobre los documentos y acuerdos formales. Por tanto, los hechos son los que determinan la naturaleza, las características

53 de la Constitución. Este principio o mandato impone que los hechos ocurridos al interior de la relación de trabajo prevalecen sobre los documentos y acuerdos formales. Por tanto, los hechos son los que determinan la naturaleza, las características y los demás elementos de la relación laboral. De otra parte, según el artículo 24 del mismo ordenamiento "se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo". Por consiguiente, si el trabajador acredita la prestación personal del servicio se debe presumir la existencia del contrato de trabajo. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario, por tanto, el empleador si quiere salir absuelto debe acreditar que lo que verdaderamente existió fue un contrato de naturaleza civil o comercial. Pero no es prueba suficiente la exhibición del documento que contiene el acuerdo, pues debe acreditarse que la prestación personal del servicio se ejecutó de manera autónoma e independiente. Recordó que la ley prohibía a las cooperativas de trabajo asociado que hicieran intermediación laboral y actuaran como empresas de servicios temporales. Al respecto citó y transcribió los artículos 2.2.8.1.15 yRadicación n.° 101626 SCLAJPT-10 V.00 11 2.2.8.1.16 del Decreto Único Reglamentario del sector Trabajo (1072 de 2015).

En relación con la acreditación de la prestación personal del servicio y la falta al desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, adujo que el artículo 164 del Código General del Proceso consagraba el principio de la

En relación con la acreditación de la prestación personal del servicio y la falta al desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, adujo que el artículo 164 del Código General del Proceso consagraba el principio de la necesidad de la prueba, esto es, que la sentencia debía ajustarse a los hechos que estuvieran demostrados dentro del proceso. Pero como el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagraba que, si se encontraba demostrado que el demandante prestó servicios, no era tarea del juez verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral y mediante remuneración, pues así se presumía, y era tarea del empleador acreditar lo contrario. En este caso, la prueba documental (f. 239-248) acreditaba que el demandante suscribió un convenio con Talentum a término indefinido desde el 15 de mayo de 2006 hasta el 13 de enero de 2014, en el cargo de asesor comercial, en la unidad de Salud Total S.A., tal como constaba en el documento adjunto denominado «terminación de mutuo consentimiento con efectos transaccionales del compromiso contractual asociativo suscrito entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum y Alexander Fontalvo García» (f. 316-317).Radicación n.° 101626

SCLAJPT-10 V.00 12

Recordó que anteriormente, aquel había prestado sus servicios como asesor en Salud Total S.A. desde el 14 de

Fontalvo García» (f. 316-317).Radicación n.° 101626

SCLAJPT-10 V.00 12

Recordó que anteriormente, aquel había prestado sus servicios como asesor en Salud Total S.A. desde el 14 de septiembre de 1998 hasta el 4 de junio de 2003, según la certificación expedida por esa entidad (expediente parte 2, f. 219) y que luego suscribió un convenio cooperativo de trabajo asociado con Colaboramos, para desempeñar el mismo cargo desde el 5 de junio de 2003 hasta el 14 de mayo de 2006, según constaba en la certificación expedida por esa cooperativa (expediente parte 2, f. 153). Además, que del interrogatorio de parte y de los testimonios se desprendía que el demandante desempeñaba el cargo especificado cuya principal función era obtener la afiliación de los usuarios de la EPS. Esta actividad, añadió, correspondía al objeto social de esta, según el certificado de existencia y representación legal (expediente parte 3, f. 1230). Puntualizó que esas pruebas demostraban que recibía órdenes de Sonia Díaz y Gabriel González, trabajadores de la entidad de salud, siendo este último el jefe inmediato y también recibía llamados de atención por parte de la gerencia de esta en Bogotá. En adición, era esta entidad quien daba las capacitaciones y disponía de sus instalaciones para la prestación del servicio, pues, Talentum tenía un puesto en la oficina principal de la EPS y

quien daba las capacitaciones y disponía de sus instalaciones para la prestación del servicio, pues, Talentum tenía un puesto en la oficina principal de la EPS y era la encargada de pagarle a los asociados, tal como se desprende de los comprobantes de nómina (expediente parte l, f. 95 - expediente parte 2, f, 1-60).Radicación n.° 101626

SCLAJPT-10 V.00 13

Concluyó que lo anterior demostraba la prestación personal del servicio, por lo que se presumía que existió una relación laboral que la demandada no desvirtuó, pues no demostró que la labor fue ejecutada de manera autónoma e independiente o que no se realizó en condiciones de subordinación y dependencia. Y aunque no se podía negar que para la prestación del servicio el demandante suscribió un convenio asociativo, ello no era suficiente para dar por probada la autonomía, reiterando que estaba subordinado, prestaba sus servicios en las instalaciones y era capacitado por Salud Total S.A. Refirió que la cooperativa no contaba con autonomía técnica, administrativa y financiera exigida por la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990 y que el demandante se encontraba bajo la continuada subordinación de Salud Total S.A., por lo que no se podía hablar de la existencia de un convenio asociativo real, sino aparente, creado para defraudar la ley laboral y los derechos del trabajador.

Por todo ello, indicó que:

Total S.A., por lo que no se podía hablar de la existencia de un convenio asociativo real, sino aparente, creado para defraudar la ley laboral y los derechos del trabajador.

Por todo ello, indicó que: Lo anterior, lejos de desvirtuar la presunción de laboralidad, lo que demuestra es que Talentum actuó como simple intermediaria entre el demandante y Salud Total. Pues carecía de autonomía técnica, administrativa y financiera para prestar los servicios que contrató con Salud Total. Nótese, que el demandante estuvo subordinado a Salud Total y los elementos de trabajo, los materiales, las herramientas y los espacios físicos fueron suministrados por Salud Total. En consecuencia, en virtud del principio de la primacía de la realidad, se debe aceptar que está demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Salud Total desde el 15 de mayo de 2006 hasta el 13 de enero de 2014.Radicación n.° 101626

SCLAJPT-10 V.00 14

Salud Total en la apelación insistió en la autonomía administrativa y autogobierno de Talentum. Sin embargo, se observa que, según el certificado de existencia y representación esta entidad no tiene registrado ningún establecimiento de comercio a su nombre. En el contrato de prestación de servicios suscrito entre las demandadas se pactó que el servicio los prestaría Talentum con sus asociados que reúnan las condiciones de perfil, actitud e idoneidad requeridos por el

suscrito entre las demandadas se pactó que el servicio los prestaría Talentum con sus asociados que reúnan las condiciones de perfil, actitud e idoneidad requeridos por el contratante, es decir, el contratante determinaba el personal con el que Talentum debía prestar el servicio, Además, se pactó que el contratante podrá solicitar el cambio de cualquier trabajador asociado (f. 527). Esto demuestra que para la prestación del servicio la empresa contratista no tenía autonomía administrativa. Pues los asociados debían cumplir las condiciones impuestas por Salud Total y está solicitar su vinculación o desvinculación.

En cuanto a la compensación alegada por salud Total en los alegatos de conclusión, se observa que esta demandada no presentó esta excepción y tampoco demostró que realizó algún pago al actor por los conceptos objeto de condena. Talentum presentó esa excepción, pero no apeló sobre ese aspecto, pues no expuso ningún argumento para que se revoque la decisión de declarar no probada esa excepción. Además, es claro que no se cumplen los requisitos de los artículos 1714, 1715 y 1716 del Código Civil. De modo que no se puede modificar la sentencia en ese aspecto. Lo anterior evidencia el fracaso de los recursos que se centraron únicamente en la inexistencia del contrato de trabajo y la legalidad del contrato de prestación de servicios y el contrato

sentencia en ese aspecto. Lo anterior evidencia el fracaso de los recursos que se centraron únicamente en la inexistencia del contrato de trabajo y la legalidad del contrato de prestación de servicios y el contrato asociativo. Pues no se presentó objeción alguna frente a los extremos temporales de la relación ni contra el valor o liquidación de las condenas impartidas. Aunque las dos demandadas alegaron que obraron de buena fe, ninguna objetó la condena por indemnización moratoria o por no consignar las cesantías.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Salud Total S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.Radicación n.° 101626

SCLAJPT-10 V.00 15

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Es propuesto de la siguiente forma: Se pretende con este recurso la CASACIÓN de la sentencia impugnada en cuanto confirmó la parte condenatoria de la decisión de primera instancia, para en su lugar, como Tribunal de Instancia, revocar el fallo del A quo en tal parte condenatoria y disponer una absolución plena para ambas demandadas. En subsidio, solicito que se case la decisión del Ad quem en cuanto

confirmó la condena moratoria fundada en los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del CST para que en su lugar, en la función de fallador de instancia, se revoquen las condenas moratorias impartidas por el A quo y en cambio, se imparta una decisión absolutoria sobre tales conceptos. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no es replicado y se resuelve a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Lo desarrolla así: La sentencia acusada violó por la vía indirecta y por aplicación indebida los artículos 13, 23, 24, 27, 34, 35, 55, 65 (29 ley 789 de 1990), 127 (14 ley 50/90), 128 (15 ley 50 de 1990), 186, 189 (27 de la Ley 789 de 2002); 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la ley 52 de 1975; 22, 177, 179 de la ley 100 de 1993; 18 del decreto 1485 de 1994; 59, 70 de la ley 79 de 1988; e igualmente los artículos 53, 83, 93 de la Constitución Política.

Igualmente violó los artículos 1502, 1714, 1715, 1716 del Código Civil. Como violación medio pero también por aplicación indebida, los artículos 60 y 61 del CPT y SS, 164 y 167 del CGP, Manifiesta que el Tribunal incurre en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que en la relación jurídica de las dos demandadas, Talentum CTA “se obliga enl

Manifiesta que el Tribunal incurre en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que en la relación jurídica de las dos demandadas, Talentum CTA “se obliga enl

(sic) favor de la EMPRESA, a la prestación de servicios para elRadicación n.° 101626 SCLAJPT-10 V.00 16 manejo y administración total de los procesos y/o subprocesos asistencial, operativo, comercial y jurídico y de sus subprocesos y conexos requeridos, para la prestación de los diferentes servicios que desarrolla la EMPRESA (léase Salud Total S.A.)”

2. No dar por probado, estándolo, que Talentum CTA se obligó a "prestar en outsourcing "in situ "los servicios sobre los procesos previstos en la propuesta y en los anexos y que hacen parte integral del presente contrato"

3. Afirmar en contra de la evidencia, que “la presunción de laboralidad no fue desvirtuada”.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que Talentum CTA obró en la relación con el actor, como un simple intermediario.

5. Dar por demostrado, sin ningún sustento real, que Salud Total EPS S.A. tuvo la condición de empleadora del demandante, por estar el actor subordinado a ella.

6. No dar por demostrado, estándolo fehacientemente, que al demandante le fueron pagadas completas y en oportunidad, las sumas a las que se obligó Talentum CTA en el compromiso contractual asociativo que suscribieron ambos.

7. No tener en cuenta, cuando es evidente, que Salud Total EPS S.A. solo resulta como supuesta deudora del demandante,

sumas a las que se obligó Talentum CTA en el compromiso contractual asociativo que suscribieron ambos.

7. No tener en cuenta, cuando es evidente, que Salud Total EPS S.A. solo resulta como supuesta deudora del demandante, en el momento en que se dicta el fallo de segunda instancia.

8. No dar por demostrado, estándolo, que la conducta de las demandadas ha estado revestida de buena fe.

Señala que incurrió en tales errores por la mala apreciación de las siguientes pruebas:

1. Oferta mercantil irrevocable de prestación de servicios para el manejo y administración total de los procesos y subprocesos asistencial, operativo, comercial y jurídico. (fs. 535 y ss).

2. Contrato de prestación de servicios suscrito entre las demandadas (fs.527 a 531).

3. Comprobantes de pagos de compensaciones (fs. 82 a 223).

4. Certificado de Cámara de Comercio de Talentum CTA (fs. 21 y SS).

5. Certificado de cámara de comercio de Salud Total EPS-S S.A. (24 y ss y 482 y ss).Radicación n.° 101626

SCLAJPT-10 V.00 17

6. Convenio suscrito por el actor con la cooperativa (239 a

248).

7. Terminación por mutuo consentimiento del vínculo asociativo del actor. (fs. 316 - 317 -275 - 532).

Y la falta de apreciación de estas otras:

1. Otrosí al compromiso contractual asociativo suscrito por el actor y por la cooperativa (fs. 253 a 269).

2. Certificados expedidos por Talentum CTA el 21 de

Y la falta de apreciación de estas otras:

1. Otrosí al compromiso contractual asociativo suscrito por el actor y por la cooperativa (fs. 253 a 269).

2. Certificados expedidos por Talentum CTA el 21 de dic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...