CSJ - SL2978-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2978-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2978-2020 Radicación n.° 72028 Acta 030 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA YANNETH RODRÍGUEZ DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2014, en el proceso que promovió en contra de AEROVÍAS
DEL CONTINENTE AMERICANO SA - AVIANCA y la
COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIACOODESCO CTA, hoy COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO COODESCO - COODESCO.
Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la abogada Paula Torres Uribe, titular de la cédula de ciudadanía 1.032.378.154 y de la tarjeta
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Radicación n.° 72028 profesional 196.652 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder otorgado por Avianca, que aparece a folio 53 del cuaderno de casación.
I. ANTECEDENTES Martha Yanneth Rodríguez Díaz demandó a Avianca y a Coodesco CTA, pretendiendo que previa la declaratoria de que sostuvo con la primera un contrato de trabajo entre el 9 de enero de 1996 y el 8 de febrero de 2010, y que la terminación del contrato es ineficaz por cuanto no cumplió
con lo dispuesto en el parágrafo primero del art. 65 del CST, se les condenara a reintegrarla al cargo que venía desempeñando como secretaria de la División Jurídica, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración. Así como al pago de los siguientes conceptos: los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando sea efectivamente reintegrada, junto con los incrementos legales y/o convencionales; las primas legales y extralegales; las vacaciones; tiquetes anuales por la suma de $20.000.000; los aportes en pensiones y salud; bonos de alimentos por la suma de $5.250.000; quinquenios o lustros; auxilio de transporte; intereses a las cesantías; medicina prepagada y demás rubros dejados de percibir desde la fecha del despido; perjuicios morales y materiales ocasionados por la terminación del contrato. Subsidiariamente al reintegro y pretensiones consecuenciales, solicitó que se condenara a las demandadas
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Radicación n.° 72028 al pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexada, «[…] el valor indexado de la indemnización consagrada en la ley por haber sido despedida con ocasión a su incapacidad médica o enfermedad profesional por valor de $52.000.000». Como sustento de sus pretensiones adujo que ingresó a trabajar con Avianca el 9 de enero de 1996, desempeñándose como secretaria de la División Jurídica, en las labores anexas y complementarias del cargo; que el 20 de agosto de 1997 firmó una adición al contrato; que en el año 2000 «pasa a ser
funcionaria de SAM a AVIANCA», que en razón de ello recibió beneficios económicos tales como primas legales de junio y diciembre, extralegales y de vacaciones; auxilio educativo o de salud; suministro de alimentación; y servicio de transporte. Señaló que devengó un último salario de $1.362.955; que desde el 9 de enero de 1996 hasta el 8 de febrero de 2010 cumplió con el horario establecido por Avianca, el cual durante los últimos 7 años fue de 7:15 a. m. a 12:15 m. y de 1:00 p. m. a 5:30 p. m., adicional a las jornadas extras laborales de sábados, domingos y festivos; que desempeñó sus funciones de manera permanente, en las instalaciones físicas de la empresa; que desde el año 2002 su salud empezó a decaer como consecuencia de continuos conflictos en el área de trabajo, en especial, por los malos tratos y el vocabulario poco amable y peyorativo de las abogadas, quienes desataron una persecución en su contra, que la expuso a un cuadro depresivo y de ansiedad, estado de salud
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Radicación n.° 72028 que puso en conocimiento de la empresa; que ante la coyuntura por el cumplimiento de 8 años de antigüedad, lo cual le daba derecho a la estabilidad laboral prevista en la convención colectiva de trabajo, se le ofreció como única opción para continuar como empleada de la compañía, firmar un nuevo contrato, pero con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coodesco; que en razón de lo anterior, el 5 de enero
de 2004, suscribió transacción laboral con Avianca, para terminar el contrato y continuar con la citada cooperativa, a la cual debió afiliarse, sin efectuar el curso de cooperativismo que ordena la ley. Afirmó que siguió prestando sus servicios en el mismo cargo, bajo órdenes directas de Beatriz Helena Rodríguez Pérez, Martha Susana Mantilla Moncaleano y Santiago Díaz Arbeláez, empleados de Avianca, siendo la primera su jefe directa, desde el año 2003 hasta el 8 de febrero de 2010; que por intermedio de aquella y de Elisa Murgas de Moreno, secretaria general, le fueron aumentando la carga laboral durante el transcurrir de los años; que el 6 de enero de 2004 continuó trabajando en Avianca pero con contrato de convenio de asociación con Coodesco, en el mismo cargo y bajo las órdenes de la División Jurídica, de la cual dependía desde el 9 de enero de 1996, así mismo, continuó desarrollando las mismas funciones; que presentó cefalea permanente en los años 2004 y 2005 debido al estrés laboral producido por los malos tratos recibidos de Susana Mantilla Moncaleano, trabajadora de la empresa.
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Radicación n.° 72028 Expuso que después del año 2005, la única persona encargada de autorizarle vacaciones, licencias no remuneradas, compensatorios por votación y permisos fue Beatriz Helena Rodríguez Pérez, directora jurídica; que también debía atender las órdenes de otros funcionarios, así
como los requerimientos específicos de los abogados de Deprisa, quienes realizaban los contratos relacionados con la empresa, y eran supervisados por la directora jurídica; que desde el año 2005 Avianca implementó una herramienta denominada SEED, a través de la cual medía de manera individual y colectiva, pero de forma independiente, el desempeño, los valores y competencias de sus colaboradores; que durante la ejecución del contrato cumplió fielmente sus obligaciones laborales, prueba de ello fueron los resultados de las calificaciones otorgadas por los jefes y compañeros de trabajo desde el 2005 hasta el año 2009, además tuvo excelentes relaciones laborales y personales con las abogadas para las cuales trabajó. Sostuvo que Avianca conoció del pésimo ambiente laboral en la Secretaría General - División Jurídica, por ello se vio en la necesidad de contratar empresas como Great Place To Work y Delima Mercer, para mejorarlo y estudiar las posibles causas de los malos tratos y el acoso laboral, igualmente puso en marcha cursos como «Efectivo y Afectivo», en los cuales se calificaron los jefes de cada área en relación con el trato interpersonal que tenían con sus subordinados, e implementó un código de ética para restablecer las relaciones interpersonales internas y externas entre trabajadores y sus clientes; que a partir de 2007 fue invitada
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Radicación n.° 72028 por Avianca a participar de una actividad en el Hotel Kualamaná en Melgar, con todos los gastos pagos, para celebrar el día de la secretaria, y así durante todos los años de vida laboral; que el 18 de septiembre de 2008 presentó vía
e-mail un listado de las actividades realizadas en su puesto de trabajo, el cual fue solicitado por el jefe de control gestión de la Presidencia; que en marzo de 2009 Avianca contrató nuevamente los servicios de Delima Mercer, para reunir nuevamente los grupos y los diferentes miembros de la División Jurídica, y establecer por qué persistía el mal clima laboral en esa área, y en reunión sostenida con la psicóloga de dicha empresa, manifestó con otras compañeras, su inconformidad en cuanto al mal trato y malas relaciones interpersonales que caracterizaban el área, luego en el mes de septiembre de esa misma anualidad, con otra compañera, informó a la abogada Elisa Murgas de Moreno, Secretaria General de Avianca, las irregularidades que se seguían presentando, y en el mes de noviembre, puso ello en conocimiento de la señora Rodríguez Pérez, directora del área; que el 13 de enero de 2010 denunció de forma oficial, ante su jefe directa, el acoso laboral y las continuas persecuciones, no obstante, aquella, ni Elisa Murgas de Moreno, Secretaria General de Avianca, le resolvieron los problemas e inconvenientes referidos. Agregó que el 19 de enero de 2010 acudió a la Coordinadora de Servicios de Coodesco, en busca de información acerca del conducto regular para denunciar el acoso y mal trato al cual estaba siendo sometida en la División Jurídica, a lo cual se le respondió que la figura de
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Radicación n.° 72028 acoso laboral no existe para cooperados; que ese mismo día
presentó un episodio de ataque de pánico, debiendo ser atendida en Compensar, donde se le expidió una incapacidad de 5 días, la cual se le extendió posteriormente por 10 días más; que ante la difícil situación, decidió enviarle una comunicación al presidente de Avianca, Fabio Villegas Ramírez, denunciando lo pertinente, así como su situación médica; que el 8 de febrero de 2010, Coodesco aduciendo una reestructuración que no existió, le comunicó la decisión de terminar el contrato con fecha del 19 de enero, cuando se encontraba incapacitada; que el despido sin justa causa le causó graves perjuicios morales y materiales, por cuanto por su vida personal y familiar dependía económica y exclusivamente de los recursos derivados del contrato de trabajo que sostuvo con Avianca; que fue afiliada a Sintrava, y se beneficiaba de los acuerdos convencionales suscritos entre dicho sindicato y Avianca, entre ellos, la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2010, además se encontraba a paz y salvo con la organización sindical al momento del despido; que era beneficiaria de la cláusula sexta del texto convencional; que las demandadas no le enviaron comunicación alguna de los pagos a la seguridad social, como lo ordena la ley, en cumplimiento del parágrafo del art. 65 del CST. La Cooperativa de Trabajo Asociado Coodesco al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que en atención a la oferta mercantil de venta de servicios del 7 de julio de 2003, que fue aceptada por Avianca, se comprometió a prestar apoyo
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Radicación n.° 72028 técnico, administrativo y operativo a través de sus asociados; que Martha Yanneth Rodríguez Díaz, el 6 de enero de 2004, suscribió convenio de asociación con la cooperativa de trabajo asociado, y desde esa fecha aportó a la misma en los términos de sus estatutos y regímenes, hasta el 19 de enero de 2010, fecha en que se le notificó la terminación de su aporte de trabajo, por retiro forzoso; que la demandante en vigencia de su vínculo asociativo, en ningún momento la puso en conocimiento de su situación médica; que aquella aportó su trabajo bajo la dirección y supervisión de los diferentes coordinadores de servicios con que contaba la cooperativa; y, que durante la vigencia del vínculo asociativo, recibió además de las compensaciones ordinarias y ordinarias, reconocimientos económicos, servicios y beneficios. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de causa sustantiva para la acción, inaplicabilidad de la ley laboral y naturaleza especial de las CTA, cobro de lo no debido, prescripción, pago, capacidad jurídica de Coodesco para prestar servicios a terceros, y compensación. Avianca al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En lo concerniente a los hechos, aceptó el contrato de trabajo celebrado con la señora Rodríguez Díaz a partir del 9 de enero de 1996. Expuso que el contrato terminó el 5 de enero de 2004, por mutuo consentimiento elevado a conciliación laboral con efectos de cosa juzgada; que consignó a favor de la
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Radicación n.° 72028 demandante durante la vigencia de su contrato de trabajo, la liquidación definitiva de cesantías causadas en favor de cada anualidad, la correspondiente al año 2003 se le pagó con la liquidación final de derechos; que aquella no fue afiliada a sindicato alguno, durante su vinculación laboral fue beneficiaria de pacto colectivo de trabajo, al cual se adhirió; que con posterioridad a su retiro voluntario el 5 de enero de 2004, la actora no recibió pago alguno de Avianca, y no podía beneficiarse de convención alguna, por no ser trabajadora de la compañía; y, que es cierto que no envió comunicación alguna de los pagos a la seguridad social, pero lo que exige la ley es el pago de los mismos, con lo cual cumplió. Como excepciones formuló las que denominó inexistencia de contrato de trabajo, de las obligaciones reclamadas, y de responsabilidad laboral; cobro de lo no debido; falta de título; ausencia de causa jurídica y de buena fe de la demandante; y, compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 12 de abril de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 72028 La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 30 de septiembre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar condenó a Avianca y a Coodesco, a pagar de manera solidaria, la suma de $11.033.138,49 por indemnización por despido injusto, y la absolvió de las demás pretensiones del libelo introductorio. Partió de que lo que pretende la demandante, es la declaratoria de una única relación laboral entre el 9 de enero de 1996 y el 8 de febrero de 2010, la cual se desarrolló de manera uniforme, como secretaria de la División Jurídica, en beneficio de Avianca, pero que sufrió una variación el 5 de enero de 2004, cuando según ella, se vio obligada ante la presión de la empresa, a firmar una transacción laboral con la mencionada persona jurídica, para terminar el contrato y continuar con Coodesco. Afirmó que el a quo encontró que hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, entre el 9 de enero de 1996 y el «18 de mayo de 2004», y posteriormente otro vínculo desde «esa fecha» hasta el 10 de febrero de 2010, cuando se le terminó el contrato por Coodesco de manera unilateral y sin justa causa, lo que con base en las facultades ultra y extra petita, a su juicio, le impedía pronunciarse sobre cada relación de manera independiente, pues la expectativa de la trabajadora era que se hiciera por todo el vínculo.
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Radicación n.° 72028 Indicó que en la apelación la actora reitera la unidad de vínculo con Avianca y Coodesco, siendo la primera la única beneficiaria del servicio de su servicio, y la segunda, una simple intermediaria, toda vez que la subordinación fue ejercida por la primera. Respecto al material probatorio, expresó: Verificado el material probatorio encuentra la Sala y de acuerdo con lo confesado por AVIANCA, que inicialmente hubo una prestación de servicios, según el contrato de trabajo del folio 15 (anexo 1), desde el 9 de enero de 1996, en el cargo de secretaria división gerencia, que finalizó el 4 de enero de 2004 (folio 18 anexo 1). Según la transacción laboral obrante a folio 153 (anexo 1), la demandante suscribió acuerdo el 5 de enero de 2004, en la que por mutuo acuerdo resuelve terminar el contrato de trabajo, por el (sic) que la empresa le ofrece una bonificación especial equivalente a la indemnización legal que le correspondería. Ese acuerdo fue elevado a acta de conciliación ante la Inspección de Trabajo el 15 de enero de 2004 (folio 155 anexo) 1) y allí se le concede una bonificación única y especial por $5.356.119 más las prestaciones sociales. En ella el trabajador, «reitera que está de acuerdo en todos los puntos con el acuerdo conciliatorio; que no tiene ninguna otra reclamación pendiente por formular, que el contrato termina por mutuo consentimiento y por ello, declara a su empleador a paz y salvo para con él por todo concepto que tenga relación directa o indirecta con el vínculo que existió entre las partes» (folio 156 anexo 1).
Posteriormente el 6 de enero de 2004, suscribe un convenio de asociación con la Cooperativa COODESCO, en el que de acuerdo a la cláusula primera del mismo, se obliga de conformidad con los valores consagrados en la Ley 79 de 1988 que declara conocer la Cooperativa, comprometiéndose «a exaltar la dignidad de sus asociados mediante el adecuado aprovechamiento de sus conocimientos, aptitudes y habilidades, (…) Brindar oportunidad a sus asociados de trabajar en forma solidaria y participativa con disciplina aceptada y no dependiente”. Seguidamente y conforme a la cláusula sexta, se obliga «a. prestar el servicio de acuerdo con las exigencias establecidas por el usuario de los servicios, colaborando con éste en todo lo relacionado con las normas de presentación personal y calidad de trabajo exigidas (…) No atender durante las horas de labor, trabajos, asuntos u ocupaciones distintas a las que le sean encomendadas» o actos que afecten la imagen de la Cooperativa, «prestar sus servicios en el horario y en la forma que sea requerida por la Cooperativa, por los usuarios de los mismos» (folio 160 vto. Anexo 1).
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Radicación n.° 72028 Adujo que Avianca era el verdadero beneficiario del servicio, pues al plenario se allegó una serie de pruebas en lo concerniente, ya que el documento de folio 270 da cuenta de que la demandante se veía en la obligación de solicitar permisos para poderse ausentar del sitio de trabajo, igual solicitaba sus vacaciones como un descanso anual, por cada año de servicio, permisos que eran autorizados por la
directora jurídica de la empresa, igual su labor era calificada con el módulo de evaluaciones, valores y competencias SEED implementado por aquella, en el que se ofrecían unos resultados de acuerdo a la agilidad, calidez, compromiso, cumplimiento, innovación, resultados, seguridad, trabajo en equipo, entre otros. También coligió, que se le entregaban premios para disfrutar con sus compañeras, como un plan vacacional en Melgar, en el Kualamaná Resort, y de acuerdo a la comunicación del 16 de abril de 2008, se incorporaron sus responsabilidades, y se le hizo entrega «como parte integral de los deberes y compromisos adquiridos por los miembros de la cooperativa que desarrollan actividades de apoyo técnico, administrativo y operativo en AVIANCA y SAM, en cumplimiento de los procesos ejecutados autogestionariamente por la Cooperativa». Concluyó que es innumerable la prueba documental de la cual se evidencia la subordinación ejercida por Avianca con posterioridad al 6 de enero de 2004, actuando la señora Rodríguez Díaz como trabajadora de la misma, con las
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Radicación n.° 72028 mismas funciones que venía ejerciendo, actuando Coodesco como una simple intermediaria. Advirtió que si bien hubo solución de continuidad con la suscripción del acta de conciliación y la transacción celebrada entre las partes, que confiere al tiempo servido con anterioridad al 5 de enero de 2004, un efecto de cosa juzgada, no ocurrió lo mismo con el restante, pues la demandante siguió subordinada a la empresa, sin que por esa razón y
durante el iniciado con la cooperativa, pueda dejarse de realizar un pronunciamiento, bajo el amparo de las facultades ultra y extra petita, pues son aquellas precisamente las que permiten examinar las pretensiones, incluso por menos de lo pedido. Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 31 may. 2005, rad. 23917, y precisó, que si bien le estaba vedado hacer uso de la facultad extra petita, la cual era propia del juez de primer grado, conforme al art. 50 del CPTSS, no por ello resultaba ajeno a las reglas probatorias desconocer como mínimo este último período laborado, que a su juicio resulta ser un contrato de trabajo entre el 6 de enero de 2004 y el 10 de febrero de 2010. Dijo que no hubo variación en la labor que venía desarrollando la demandante con Avianca conforme al contrato de trabajo del 9 de enero de 2004 (f.° 15 del anexo 1), y al convenio de trabajo asociado que se suscitó a partir del 6 de enero de 2004 (f.° 160 anexo 1), pues tanto en el uno como en el otro, se siguió ejerciendo la subordinación por la
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Radicación n.° 72028 empresa, ya que de acuerdo al convenio celebrado con Coodesco, se obligaba a cumplir las labores y responsabilidades impuestas por la usuaria, en este caso, Avianca. Consideró que Coodesco no fue más que una simple intermediaria, en los términos del art. 35 del CST, por lo que debía responder en forma solidaria con Avianca, de las
acreencias laborales reclamadas. Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38671. Estimó que debía revocarse la sentencia de primer grado, y en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre la actora y Avianca del 6 de enero de 2004 y el 10 de febrero de 2010, considerando un último salario de $2.504.508; sin embargo, sostuvo que no había lugar al reintegro de la señora Rodríguez Díaz, por no haberse cumplido con el informe del estado de los parafiscales, pues es una sanción que no tiene ese efecto, ya que con ella lo que se busa es mantener la vigencia del contrato de trabajo mientras se cumple la obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social, la que se desprende de las mismas nóminas aportadas, y las cotizaciones a pensión (f.° 479 cuaderno 2). Como soporte de lo anterior, relacionó la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303.
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Radicación n.° 72028 Añadió que ante la no procedencia del reintegro, debía examinarse la pretensión subsidiaria de indemnización por despido consagrada en el art. 28 de la Ley 789 de 2002, quedando acreditado el despido con la carta que reposa a folio 353, en la que se le informó a la demandante de la supresión de algunos cargos en la cooperativa, y que en la
fecha terminaba su aporte de trabajo por retiro forzoso, lo que configura una decisión unilateral de la empleadora de finalizar el contrato sin justa causa, y conlleva, por ende, al pago de la indemnización, la cual se impuso en la suma de $11.003.138,48 a cargo de ambas demandadas en forma solidaria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: […] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y para que en sede de instancia revoque la sentencia proferida por el Juzgado Quince de Descongestión en cuanto que despacharon desfavorablemente las pretensiones de la demanda como el reintegro. Como consecuencia de ello, se sirva en sede de instancia condenar a AERIVIAS (sic) NACIONALES DE (sic) CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. y a COODESCO, a reintegrar a la actora al mismo cargo que se encontraba desempeñando al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría con el pago de los
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Radicación n.° 72028 salarios, las prestaciones sociales legales y extralegales debidamente indexados, así como la declaratoria de la no solución de continuidad del contrato de trabajo. Subsidiariamente persigo que se CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, y para que
en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y en su lugar ordene el pago indexado de la indemnización por despido sin justa causa, causada desde la fecha del despido hasta cuando efectivamente se pague. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica, y se resolverán en forma conjunta en la medida en que comparten unidad de motivación en su resolución.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de «[…] infracción directa de los artículos 2, 4, 25, 53, 93, 125, 228 y 230 de la Constitución Política, lo que a su vez condujo a la aplicación indebida, por vía indirecta de los artículos 467, 469, 470, 471, 472 del Código Sustantivo del
Trabajo […]». Indicó que ello tuvo lugar por la ocurrencia de los siguientes errores de hecho evidentes:
1. Dar por demostrado, que entre AVIANCA S.A. y SINTRAVA existió una convención colectiva, vigente para la fecha de despido de la actora.
2. No dar por demostrado que la actora es beneficiaria de la convención colectiva
3. No dar por sentado, estándolo que en la cláusula séptima de la convención se estableció la acción de reintegro
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4. No dar por demostrado, siéndolo (sic) que la actora reúne los requisitos para ser reintegrada.
5. No dar por demostrado, estándolo que entre AVIANCA S.A. y
la actora solo se dio una relación de trabajo de manera ininterrumpida. Como pruebas indebidamente apreciadas, relacionó las siguientes:
1. Conciliación laboral Fl. 477 al 479; 15, 16, 17
2. Transacción laboral Fl. 480 al 489
3. Contrato de trabajo 593 al 594
4. Convenio de asociación suscrito por la actora 6 (sic) de enero de 2004
5. Actividades ejecutadas por la actora Fl. 161 al 166 cuaderno
1.
6. Folios 1 al 250; 250 al 482 del cuaderno principal.
Igualmente como pruebas no apreciadas, señaló las siguientes:
1. Convención Colectiva de Trabajo suscrita por SINTRAVA y AVIANCA. Fl. 789 al 845; 836 al 845; 846 al 922;
2. Afiliación al sindicato SINTRAVA. Fl. 923
3. Solicitud de afiliación a SINTRAVA. Fl. 924
4. Pacto Colectivo Fl. 941 al 1022
5. Confesión pregunta 20 del interrogatorio al representante legal.
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Radicación n.° 72028 En su desarrollo adujo que para confirmar la decisión de primer grado en cuanto a la absolución de la pretensión de reintegro y sus efectos jurídicos y económicos, el juez de segundo grado cometió de manera ostensible los evidentes errores de hecho relacionados, que lo llevaron a infringir indirectamente la ley sustancial, expresando equívocamente que el contrato de trabajo se había terminado por conciliación, sin percatarse de que un día después continuó ejecutando las mismas funciones que venía desarrollando,
pero con un contrato de asociación, usando un empleador aparente. Afirmó que el Tribunal apreció en forma errada el acta de conciliación, en la medida en que fue un abuso de la empleadora, toda vez, que no existió ninguna interrupción entre la terminación del contrato de trabajo y el inicio del convenio de asociación; adicionalmente en un evidente yerro, pasó por alto, que las funciones desarrolladas fueron exactamente iguales. Explicó que, el ad quem dejó de apreciar las pruebas relacionadas con la afiliación al sindicato y los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo, que en su art. 7 consagró que el incumplimiento de la prohibición que contiene dicho precepto, conlleva a que se dé aplicación al ordinal 5º del art. 8 del Decreto 2351 de 1965, por lo que resulta razonable entender que reclama dicho reintegro. Alegó que los errores de hecho denunciados, conllevaron a la vulneración por la vía indirecta, además de las normas
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Radicación n.° 72028 relacionadas en la proposición jurídica, a la de los arts. 1, 5, 9 y 14 del CST. Concluyó que el juez de la alzada realizó un análisis superficial del material probatorio indicado, con violación de los principios consagrados en los arts. 51 del CPTSS, sobre los medios de prueba admisibles en materia laboral, y 60 ibidem, que exige un análisis integral de las pruebas, y de acuerdo con el principio de integración previsto en el art. 145 del CPTSS, desconoció otras reglas probatorias que se
encuentran en el Código de Procedimiento Civil.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa los arts. 2, 4, 25, 53, 93, 125, 228 y 230 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los arts. 3, 5, 9, 10, 11, «121», 13, 14, 18, 19 y 64 del CST; Decretos 677, 678 y 1229 de 1972; los arts. 1626, 1627, 1649 y 2341 del Código Civil, y el inciso final del 308 del CPC (modificado por el Decreto 2282 de 1989), y la Ley 14 de 1984.
Precisó que la infracción directa de la ley se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma o se rebela contra ella, y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio, y por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia. Señaló que el ad quem no obstante revocar la sentencia de primera instancia, incurrió en violación de las normas
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Radicación n.° 72028 constitucionales reseñadas en la proposición jurídica, debido a que arribó a la conclusión de que la señora Rodríguez Díaz había sido despedida sin justa causa por considerar que existió una relación laboral con su verdadera empleadora Avianca, y que no existió justificación alguna para haber terminado la relación contractual, y pese a que condenó a la indemnización por despido, se omitió la condena por
indexación de ese concepto, y como consecuencia de ello se aplicaron indebidamente el conjunto de normas sustanciales del derecho laboral. Explicó lo que se ha entendido en la doctrina y la jurisprudencia por aplicación indebida, y afirmó que el fallador de segundo grado desconoció que la indexación no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente. Realizó algunas disquisiciones teóricas en torno a la indexación o corrección monetaria, y agregó, que el juez plural desconoció el art. 1626 del CC, que hace referencia al pago efectivo del objeto de la obligación, y el 1627 ibidem, concerniente a la integralidad del mismo, siendo éste el que sustenta la nec
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