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CSJ - SL2978-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2978-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2978-2021 Radicación n.° 78846 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró LUZ MILEY MARTÍNEZ HUERTAS a la recurrente y a SEGUROS DE VIDA ALFA S. A.

I. ANTECEDENTES Luz Miley Martínez Huertas llamó a juicio a Porvenir S.

A. y a Seguros de Vida Alfa S. A., con el fin de que se le reconociera una pensión vitalicia de invalidez a partir del 22 de febrero de 2008 y, en consecuencia, se condenara al pago

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Radicación n.° 78846 retroactivo de dicha prestación, las mesadas adicionales, intereses moratorios, la indexación de los emolumentos adeudados hasta que se cancelara la pensión, costas, lo ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 20 de noviembre de 1970, por lo que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 42 años de edad; que debido a que padecía varias enfermedades de origen común, denominadas

«ARTRITIS REUMATOIDEA y LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO», Porvenir S. A. a través de la Aseguradora de Vida Alfa S. A. y mediante dictamen médico laboral del 12 de noviembre de 2008, la declaró inválida con una PCL equivalente al 62.95 %, con una fecha de estructuración del 22 de febrero de 2008, por lo que radicó ante el fondo accionado una solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez. Relató, que le fue negada la prestación por Oficio n.° 0200001069319600 del 6 de noviembre de 2009, bajo el argumento que no acreditaba las semanas y fidelidad exigidas ante el sistema general de pensiones; sin embargo, el fondo le concedió la devolución de saldos, lo que nunca aceptó, como quiera que efectuó aportes en calidad de trabajadora independiente desde el 7 de julio de 2007, por lo que acreditó más de 50 semanas cotizadas hasta la fecha en que le fue calificada su invalidez (f.° 1 a 21 del cuaderno del Juzgado).

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Radicación n.° 78846 Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento, la realización del dictamen de perdida de la capacidad laboral y origen de Seguridad de Vida Alfa S. A., la petición de la prestación y su negativa. Igualmente, que informó sobre su derecho a la devolución del saldo de conformidad con la ley. Arguyó que, si bien la accionante posiblemente había

cotizado más de 50 semanas a la fecha en que se calificó su PCL, esto es, el 12 de noviembre de 2008, lo cierto era que no reunía dicha densidad para la calenda de estructuración de la invalidez, es decir, el 22 de febrero de 2008, por lo que no cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1.° de la Ley 860 de 2003, el cual era la norma vigente al momento de dicha estructuración y, por ende, no le asistía derecho a la prestación reclamada. Propuso como medios de defensa meritorios la prescripción general de la acción judicial y las que resultaran probadas en el curso del proceso (f.° 57 a 67, ibídem). Por su parte, Seguros de Vida Alfa S. A., se resistió a la prosperidad de las súplicas del libelo y, de la relación fáctica, admitió los relacionados con la calificación, porcentaje de PCL y fecha de configuración de esta. Sobre los demás, manifestó que no le constaban, por lo que se atenía a lo probado en el proceso. Agregó que debía tenerse en cuenta lo confesado por la demandante con respecto a que se negó a recibir la

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Radicación n.° 78846 devolución de saldos concedida por la AFP y, que de conformidad con el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, los requisitos como la densidad de semanas se evaluaban en razón a la fecha de estructuración de la invalidez y no en virtud de la calenda en que se efectuaba el dictamen de

calificación de la afiliada. Formuló excepciones de fondo las de «ausencia de requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de Porvenir S. A.», improcedencia del pago de intereses moratorios, «parámetros de afectación de la póliza previsional» y prescripción (f.° 72 a 85, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 12 de septiembre de 2014 (f.° CD 109, Acta 110 a 112, ib.), resolvió: PRIMERO: Condenar al demandado FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS PORVENIR S.A., representado legalmente por el doctor JORGE EDUARDO MONTAÑEZ CORTÉS, o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a favor de la demandante LUZ MILEY MARTÍNEZ HUERTAS, en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, efectiva a partir del 22 de Febrero de 2008, mientras subsistan las condiciones fácticas y jurídicas que les dieron origen, con una mesada pensional inicial equivalente a $461.500,00, con los ajustes anuales de ley, a la fecha en que se produzca el pago de la obligación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar al demandado FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS PORVENIR S.A., a pagar a la demandante LUZ

MILEY MARTÍNEZ HUERTAS la cantidad de $38.089.333,33, por concepto de las mesadas pensionales retroactivas, incluidos ya los ajustes anuales de ley, y la mesada adicional de cada

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Radicación n.° 78846 anualidad, causadas a partir del 06 de noviembre de 2009 hasta el 31 de Agosto de 2014, última mesada pensional causada hasta la fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por los demandados FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS PORVENIR S.A. y FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS PORVENIR S.A. conforme a lo explicado en la parte motiva, y no probadas las restantes, propuestas por las mismas.

CUARTO: Condenar al demandado FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS PORVENIR S.A., a pagar a la demandante LUZ MILEY MARTÍNEZ HUERTAS los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, certificada por la superintendencia financiera.

QUINTO: Absolver al demandado FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS PORVENIR S.A., de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Condenar a la demandada SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., a proporcionar el monto del capital que sea necesario para

financiar la pensión de invalidez reconocida a favor de la demandante LUZ MILEY MARTÍNEZ HUERTAS, conforme a la garantía contenida en la Póliza Previsional que ampara el riesgo de invalidez de la última, constituida con el demandado FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS PORVENIR S.A., dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SÉPTIMO: Absolver a la demandada SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Costas a cargo de los demandados […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de providencia del 25 de mayo de 2017 (f.° CD 17, Acta

23 a 24 del cuaderno del Tribunal), decidió:

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Radicación n.° 78846

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, así: CONDENAR al demandado Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir S. A. a pagar a Luz Miley Martínez Huertas la suma de $57.143.504.67 por concepto de las mesadas pensionales retroactivas, generadas entre el 24 de julio de 2010 y el 30 de abril de 2017, última causada a la fecha, incluidas las mesadas adicionales, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta

sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió los problemas jurídicos a determinar: i) si como lo consideró el a quo, para la causación de la pensión de invalidez era posible tener en cuenta las semanas cotizadas entre la fecha de estructuración y la de calificación del estado de invalidez con fundamento en la jurisprudencia; ii) si en el caso de marras operaba la prescripción; y, iii) si resultaba procedente el reconocimiento de la indexación de la condena en favor de la demandante. Relató, que no eran objeto de apelación los puntos relacionados con la norma aplicable, como quiera que las partes coincidían en que era el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003; la fecha de estructuración del estado de invalidez, esto es, el 22 de febrero de 2008; el grado de PCL, que lo era de 62,95 %; el número de semanas cotizadas por la actora en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, que eran 34,24 semanas y, la densidad de las semanas aportadas hasta el momento en que se calificó su situación de invalidez, es decir, 72,76.

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Radicación n.° 78846 Expuso, que el distanciamiento que se daba entre los recurrentes y el a quo, giraba en torno a la posibilidad de contabilizar los aportes efectuados entre la fecha de estructuración y la de calificación del estado de invalidez,

puesto que a criterio de los accionados, al aplicar el precedente jurisprudencial al que recurrió el fallador de primera instancia, no solo se contrariaba el artículo 230 de la CP, sino que se desbordaba el sistema de seguridad social, generando inestabilidad e inseguridad en el mismo. Planteó, que la Colegiatura no ignoraba que a voces del artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para obtener la pensión por invalidez por enfermedad debían acreditarse como mínimo 50 semanas de aportes dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, así como tampoco desconocía que según el mandato constitucional descrito en el artículo 230 de la CP, los Jueces en su providencias solo estaban sometidos al imperio de la ley y que la jurisprudencia era uno de los criterios auxiliares de la actividad judicial. Apuntó, que era en aplicación de otras normas de igual rango que surgía la hermenéutica seguida por el primer sentenciador, de la que se apartaban los accionados, la cual privilegiaba principios como los de solidaridad, favorabilidad, progresividad y universalidad, subyacentes al sistema de seguridad social y fundantes del Estado Social de Derecho, por consiguiente, la interpretación literal y rígida de la norma

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Radicación n.° 78846 había de modularse, sin que ello implicara un desconocimiento del imperio de la ley, toda vez que la jurisprudencia contenía normas que resultaban de la interpretación y especificación de las preceptivas legales, esto

es, formaban parte de aquel. Puntualizó, que al emplear tales criterios no se generaba una inestabilidad o inseguridad en el sistema de seguridad social, habida cuenta que lo que hacía era efectivizar los principios y, además no podía pasarse por alto su función unificadora, con fundamento en la que el Juez unipersonal extendió el cómputo de las semanas cotizadas por la accionante hasta el momento de la calificación de su estado de invalidez, arrojando un total de aportes de 72,74 semanas, con las cuales sí podía acceder al reconocimiento de su derecho pensional, lo que no se lograba contabilizado las que se sufragaron en el periodo señalado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por acumular un total de 34,24. Afirmó, que la determinación judicial del a quo, se acompasaba con los lineamientos fijados por las Altas Cortes, puesto que se demostró que la accionante padecía de artritis reumatoide y lupus eritematoso o sistemático, enfermedades crónicas, progresivas y degenerativas, que desvanecían gradualmente la capacidad laboral de quien las sufría, por lo que la pérdida de la fuerza de trabajo no coincidía con la calenda de estructuración reseñada en el dictamen de calificación de la invalidez, de ahí que la Corte Constitucional mediante la sentencia CC T043-2014 indicó que en esos casos, se debían tener en cuenta los aportes reales al sistema

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Radicación n.° 78846 durante el tiempo comprendido entre la fecha de

estructuración del estado y el momento en que se perdía la capacidad de forma permanente y definitiva. Adujo que, conforme a la historia laboral de la accionante a f.° 31 del cuaderno del Juzgado, era evidente que la misma continuó cotizando al Sistema de Seguridad Social, con posterioridad el mes de noviembre de 2008, fecha de calificación de su estado de invalidez y hasta el mes de mayo de 2012, señal indicativa de que la data de estructuración de la invalidez, no representaba el momento en que perdió completamente su capacidad laboral, ya que pese a la referida discapacidad, conservaba capacidades funcionales que le permitían seguir laborando y, de hecho continuar aportando al sistema, el cual se benefició con los aportes que ahora se pretendían dejar de lado para efectos del reconocimiento de la pensión. Asentó, que resultaba consecuente con el SGSS, la contabilización de las semanas de cotización efectuadas con posterioridad a la fecha en que se estructuró la invalidez de la accionante y, por tanto, la decisión atacada debía ser confirmada en este aspecto, sin que pudiera entrar a modificar la calenda a partir de la cual se concedió el derecho, que lo fue para el 22 de febrero de 2008, fecha de estructuración de la invalidez, cuando debía ajustarse a la calificación de la misma el «12 de noviembre de 2011», momento en que la actora efectivamente perdió su capacidad para trabajar, porque este aspecto no fue objeto de apelación

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Radicación n.° 78846 por parte de las accionadas, de ahí que no podía estudiarse ni modificarse.

Advirtió que, con respecto a los ataques dirigidos por las partes contra la declaratoria parcial de la excepción de prescripción, había de tenerse presente que los artículos 151 CPTSS y 488 y 489 CST estipulaban como regla general de la prescripción en materia de derechos laborales, un término de tres años contados desde el surgimiento del derecho, con la posibilidad de interrumpirlos con el simple reclamo escrito por el trabajador, pero solo por un lapso igual y, al examinar las documentales de folios 26 a 29 del cuaderno del Juzgado, se evidenciaban dos comunicaciones emitidas por la AFP, una de ellas del 6 de noviembre de 2009, la cual fue tenida en cuenta por el a quo para efectos de la interrupción del término extintivo, ante la ausencia de otro elemento que diera cuenta de la data exacta en que la actora había elevado petición ante el fondo. Expresó, que la segunda misiva encontrada en el plenario era del 27 de mayo de 2010 y en ella se hacía referencia a otra de 10 de mayo de la misma anualidad enviada por la demandante, con pretensiones de interrumpir el lapso prescriptivo; sin embargo, como la demanda fue presentada solo hasta el 24 de julio de 2013, tal como se desprendía de la atestación contenida a folio 21 del cuaderno del Juzgado, habían trascurrido los referidos tres años desde cualquiera de las fechas indicativas del agotamiento de la reclamación administrativa, de ahí que sin duda alguna, las

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Radicación n.° 78846 mesadas causadas con antelación al 24 de julio de 2010, se

encontraban prescritas. Dijo que, por lo expuesto en precedencia debía modificarse el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, por haberse reconocido el retroactivo desde el 6 de noviembre de 2009, cuando debía serlo a partir del 24 de julio de 2010; se actualizaría a 31 de abril de 2017, última mesada generada al momento de la proyección de la sentencia; y, para poderse hacer extensiva la condena de conformidad con el artículo 283 del CGP, norma aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, arrojando entonces una valor de $57.143.504.67. Argumentó, que debía desestimarse el reproche de la demandante, en cuanto a que la indexación reclamada en la demanda operaba en su totalidad, pues si bien no compartía el argumento de la a quo, quien estimaba que el valor total de la condena por las mesadas pensionales retroactivas incluía los reajustes anuales de ley, esto es, que ya estaba actualizada, lo cierto era que ante el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993, de manera simultánea no era posible conceder la corrección monetaria, teniendo en cuenta que estos conceptos resultaban incompatibles, ya que ambos buscaban mitigar los efectos adversos producidos por la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Concluyó, que en la fijación de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya estaba involucrado el

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Radicación n.° 78846 componente inflacionario que afectaba el poder adquisitivo

del dinero, según la sentencia CSJ SL16440-2014 y, para efectos de determinar cuál de los emolumentos debía reconocerse, la Corte en sentencia CSJ SL, 24 en. 2008, rad. 32002 precisó que los referidos intereses se imponían cuando se trataba de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad, que en el caso concreto era la Ley 100 de 1993, razón por la cual, como acertadamente lo hizo el a quo, este era el emolumento que debía concederse.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda (f.° 11 y 12 del cuaderno de la Corte) y, en subsidio solicita: Se busca que la H. Sala case parcialmente la decisión del fallador ad quem en cuanto ordenó reconocer intereses moratorios sobre las sumas adeudadas desde el 24 de julio de 2010. Después se demanda que se revoque en forma parcial la orden dada en el primer grado, relativa a la causación de los dichos intereses moratorios a partir del 6 de noviembre de 2009 y, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. frente a todo lo reclamado en materia de intereses de mora.

También en subsidio, se persigue que case en forma parcial la

orden de] Juez colegiado de erogar la pensión de invalidez desde el 24 de julio de 2010. Posteriormente, se pide que revoque de manera parcial el fallo de la jueza a quo en lo que atañe al pago

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Radicación n.° 78846 de la prestación deprecada a partir del 6 de noviembre de 2009 y, en sede de instancia, condene a Porvenir S.A. a cancelar la pensión de invalidez desde el 1º de septiembre de 2013. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica únicamente por la accionante y se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, Por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 1° numeral 1º de la Ley 860 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993 y 230 de la Carta Magna y por la infracción directa de los artículos 3°, 4°, 6° y 7º del Decreto 917 de 1999, 52 de la Ley 962 de 2005

(luego modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012), 5° y 9° del Decreto 2463 de 2001, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 164 y 226 del Código General del Proceso (antes artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil), 29 y 228 de la Carta Magna y 1º

del Acto Legislativo 01 de 2005. Para la demostración del cargo, menciona que el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012, era el precepto en vigor para la época en que se calificó la PCL de la demandante y éste facultaba a las compañías de seguros que asumían el riesgo de invalidez para determinar la PCL, el grado y el origen; y, que pese a la libertad de formación del convencimiento que legalmente le asiste al juzgador, cuando se trata de examinar comprobaciones cuya elaboración haya exigido la intervención de personas con un conocimiento especializado en materias de carácter científico o técnico, no sólo estará profesionalmente incapacitado para modificarlas a su

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Radicación n.° 78846 acomodo, sino que tampoco contará con las atribuciones legales para hacerlo. En ese sentido, agrega que en lo que respecta a los dictámenes de la compañías de seguros que asumen los riesgos de invalidez, es indiscutible la potestad del fallador para aceptar o no la calificación del origen del siniestro, pero no está facultado para desconocer el porcentaje de PCL o la fecha de estructuración de la minusvalía, por ser asuntos que exigen conocimientos de naturaleza distinta a la jurídica, de ahí que no son susceptibles de una variación arbitraria, pues con ello se transgreden los artículos 29 de la CN, 164 del CGP y 51 y 60 del CPTSS, así como el 52 de la Ley 962

de 2005 modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012. Sostiene, que el ad quem admitió la existencia del dictamen sobre la condición de salud de la accionante emitido por Seguros Alfa S. A., motivo por el cual, en virtud del pluricitado canon 52 de la Ley 962 de 2005 y lo expuesto en la sentencia CC C1002-04, estaba compelido a aceptar dicha experticia, como quiera que según la Corte Constitucional es necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión, era la prueba idónea del estado de invalidez que generaba el derecho a la pensión y, la referida aseguradora es una entidad que según la ley, hace parte de los únicos facultados para emitir el aludido dictamen. Plantea, que los anteriores razonamientos de la Corte Constitucional de conformidad con lo expuesto en el fallo CC

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Radicación n.° 78846 T292-2006, no dejan de ser vinculantes por estar contenidos en la parte motiva de la sentencia y no en la resolutiva, ya que los conceptos consignados en la primera que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la segunda, por ser soporte de ella, también constituyen «precedente vinculante para las autoridades»; de lo que se sigue que los dictámenes de las compañías de seguros que asumen los riesgos de invalidez, en sus apartes de carácter científico, son obligatorios para efectos del reconocimiento de la prestación correspondiente, tesis que era de ineludible acatamiento por

parte del Tribunal; y, que este último violó los principios de raigambre constitucional que amparaban a la administradora. Expresa, que si la ley tiene previsto un procedimiento al que debe ceñirse el trámite de la calificación de la invalidez, prescribiendo, además, quiénes pueden llevarlo a cabo y cuál es el alcance de su decisión, desconocerlos constituye un patente quebrantamiento a la garantía del debido proceso, la sostenibilidad económica del sistema de pensiones a la que hace referencia el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y la seguridad jurídica, sobre la que se refirió la sentencia CC C250-2012, la cual «mutatis mutandis, es aplicable en el asunto sub judice». Aduce, que esta Sala ha decantado en providencias como la CSJ SL9184-2016, que los dictámenes de calificación de invalidez son una prueba autónoma que se asemeja a la prueba pericial por su indiscutible carácter técnico y científico, de ahí que por las razones ya expuestas

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Radicación n.° 78846 y a la luz de lo contemplado por el artículo 226 del CGP, es irrefragable que con el pronunciamiento de Seguros Alfa S. A., quedaba probado el grado de minusvalía que afectaba a la accionante y la calenda a partir de la cual ésta se había estructurado. Apunta, que a pesar del sendero escogido para enderezar el cargo, esto es, el directo, si en el escrito hubiesen eventuales alusiones de carácter aparentemente fáctico, no por ello se vulnera la técnica de casación, puesto

que no se discuten las inferencias de esa naturaleza en las que el ad quem basó su fallo, sino que lo que se denuncia es la violación de los preceptos que regulan el asunto sub examine; que el desacuerdo allí plasmado no se relaciona con los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, sino con las consecuencias jurídicas que les hizo producir; y, que al respecto la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL105072014. Concluye, que el Tribunal erró al haber ignorado su obligación de someterse al contenido de los artículos 14, 52 de la Ley 962 de 2005 modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012, 16 del CST, 51 del CPTSS y 164 y 226 del CGP, con lo que, de paso, quebrantó principios fundamentales de rango constitucional (f.° 12 a 24 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA La peticionaria aduce que el cargo no debe prosperar porque no debate que se hubiere incumplido con los

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Radicación n.° 78846 requisitos de pensión, sino que no se tuvo en cuenta el dictamen de la aseguradora; sin embargo, anota que éste fue aplicado íntegramente, pues allí se estipuló una PCL del 62.95 % y este punto, como el hecho de que los precedentes jurisprudenciales dan derecho a la concesión de la prestación no fueron atacados por la censura, por lo que, al tenor de la sentencia CSJ SL9417-2015, que cita en extenso, no se

desvirtúa la presunción de legalidad y acierto que arropa la providencia. Por último, recuerda que esta Corporación en proveídos CSJ SL14433-2014 y CSJ SL19540-2017 asentó que los dictámenes no son prueba calificada y sobre ellos no se puede cimentar la acusación (f.° 38 vto. a 40, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Repetidamente esta Corporación ha señalado que el recurso extraordinario de casación no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos establecidos por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2631-2019, que reiteró lo dicho en la SL12326-2017, se resaltó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite

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Radicación n.° 78846 argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un

control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Es por ello que las partes se encuentran obligadas a cumplir las exigencias procedimentales de éste, sin que por ello se esté rindiendo culto al formalismo, sino porque es deber del fallador procurar el respeto del debido proceso y del derecho de defensa de todos los involucrados en el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017). Al revisar el cargo propuesto, encuentra la Sala que la recurrente no respetó los mínimos lineamientos técnicos propios del recurso y se detectan las siguientes falencias: La proposición jurídica. Enrostra la censura, por vía directa, la aplicación indebida del numeral 1.º del artículo 1.° de la Ley 860 de

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Radicación n.° 78846 2003, el 141 de la Ley 100 de 1993 y el 230 de la Constitución Política; así como la infracción directa de los artículos 3.°,

4.°, 6.° y 7.º del Decreto 917 de 1999, 52 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, 5.° y 9.° del Decreto 2463 de 2001 y el 16 del CST; así como de un grupo de normas adjetivas civiles y laborales. i) Pues bien, con relación a la primera modalidad y grupo de preceptos denunciados, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que, cuando se invoca la aplicación indebida en la senda jurídica, es porque estos, a pesar de ser bien entendidos no regulan la materia o fueron cercenados de modo que no se les dio total alcance; lo primero, no encuadra en la situación de autos, porque la discusión giró en torno al reconocimiento de una pensión de invalidez de origen común, la cual está reglamentada por la Ley 860 de 2003 y los requisitos para su otorgamiento se encuentran en el mencionado artículo primero, luego se trataba de la disposición que gobernaba la materia, lo mismo puede decirse del artículo 141 de la ley de seguridad social. En cuanto a la mutilación del contenido de aquellas, tampoco ocurrió tal evento porque el sentenciador, claramente, indicó que si bien el primer canon preveía que la afiliada debía realizar cincuenta semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, la jurisprudencia de las altas Cortes, que citó, estimaban que en las enfermedades progresivas y degenerativas, como la que afectaba a la demandante, el derecho se causaba si la prestación era debidamente financiada incluyendo los

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