CSJ - SL2979-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2979-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia ConSeu prdeeJm usat icia SadleCaas acLióanb oral SadleDea s canneNs:2t l6n SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrpaodnoe nte SL2979-2019 Radicacni.ºó7 n2 201 Act2a2 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró ANA ESPERANZA HENAO RIVERA a la recurrente, a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE
CAPITALIZACIÓN S. A. y a la COMPAÑÍA SURAMERICANA
DE SEGUROS S. A.
l. ANTECEDENTES ANA ESPERANZA HENAO RIVERA llamó a juicio a la
COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A.,
a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE CAPITALIZACIÓN S. A.
SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 72201 º y a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S. A., para obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, desde el 11 de febrero de 2002 hasta el 28 de febrero de 2007, el pago de la indemnización por despido, las
cesantías, sus intereses, las primas, las vacaciones y la sanción prevista, en el artículo 65 del CST. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que se vinculó con las accionadas en las fechas antes dichas, con un contrato comercial para agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización de carácter independiente, cuyo objeto era el ofrecimiento, promoción y venta de seguros y títulos de capitalización, emitidos por la misma compañía; que antes de esa vinculación, les prestó la misma función, con un vínculo denominado de la misma forma, con carácter dependiente; que cumplía horario y atendía las instrucciones y recomendaciones de su empleador; que su contrato fue terminado unilateralmente y sin justa causa, obligándola a prestar servicios hasta el 28 de febrero de 2007; que devengó un salario mensual de $3.500.000 y nunca recibió prestaciones sociales (f2.6 aº 3 2 del cuaderno del Juzgado). Las sociedades accionadas, por conducto de un mismo apoderado, se opusieron a las pretensiones y negaron la existencia de un contrato de trabajo con la demandante, al estar vinculada con un contrato para agentes independientes. En su defensa, formularon como excepciones de fondo, la de inexistencia de la obligación, inexistencia del contrato
SCLAJPT-10 V.00
2 Radicación n. 72201 º de trabajo, enervación de la presunción legal del artículo 24 del CST, validez jurídica del contrato de agencia comercial, cobro de lo no debido e improcedencia de la obligación de indemnizar, clausula comprom1sona, buena fe de la
demandada y mala fe de la demandante (f6 .1 º a 90 ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de Cali, mediante fallo del 22 de marzo de 2013 279 a 290 del
(f.º cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el apoderado de las demandadas[.. .] SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas [. ..] , una vez ejecutoriada esta providencia, al pago de los valores que se indican por estos conceptos: oo a. $1.103. 608,26, por concepto de prestaciones sociales del año 2002. oo b. $5.048.345,48, por concepto de prestaciones sociales de los años 2003 a 2006. c. oo $192.562, 73, por concepto de prestaciones sociales del año 2007. oo d. $1.192.650, por concepto de indemnización por despido injusto. e. $16.150 diarios por concepto de indemnización moratoria del art. 65 a partir del O 1 de marzo de 2007 hasta que se haga efectivo el pago de sus pretensiones sociales.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas [.. .] al pago de los aportes en el fondo de pensiones y de salud escogido por la trabajadora por el período comprendido entre el 11 de febrero de 2002 hasta el 28 de febrero de 2007.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas [. ..] de las demás pretensiones formuladas en su contra con esta demanda.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n. 72201 º
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo del 24 de abril de 2015 (f.º 27 a 30 del cuaderno del Tribunal), ordenó: 1.M ODIFICeAlRn umer1aº ly 2º d el as entenacpieal aednae l sentiddeoa ceptlaapr r escridpec iófna ctores con los causados anterioarli dadde f ebredreola ño2 004y tener suma mes como adeudapdoacr o ncedpetp or estacionesp areala ño2 002 sociales de$ 7777.7 8a,ñ o2 003$ 800.0a0ñ0o,2 004$ 1.921.a3ñ3o3 , 2005$ 2.096.a0ñ0o20 0,0 6$ 7.994.a2ñ7o25 0,0 $71 .238.l4a6 3, indemnizpaocrdi eósnp iidnoj u$s1t1o. 283.y9e 7le6 q uivalae nte $1 1.7 08 diarpioorsc oncedpeti on demnizmaocriaótno ria O pesos dela rt6.5 d elC STa partdierl0 1d em arzod e2 007h astqau e hagae fecteilpv aog od el asp restacicoonnefisr;me anrt odloo demás.
En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que, con la aceptación de la continuada y personal prestación del serv1c10, su remuneración, así como los extremos de la
relación, quedaba plenamente estructurada la presunción sobre la contratación laboral, correspondiéndole a quien se opone, acreditar la existencia de un vínculo de otra naturaleza e indicó: Aclaraldooa nteripoire,r decno nsistenciaar gumentos los defensidveol saa ccionpaudeas e llnoo desvirctoúnua n a se realiddaodc umentaaple nafso rmalista, quen o suceso se desvanpeoclrea a firmadceil óadn e mandadneth ea bersliog nado (fl.1 70),p uelsa d ecantuandaar ealiednad do ndbei rllafa a lta es dem aterialdie dacdo ntenido. su [.. ]. Se pretenldoeg racrolnou nar ealiddaodc umenatyauln ad e materialaipdeanda fso rmaliqsutean ,o concurerleenm entos objetqiuveol sal lendeenc ontentiadnco i,e rta ausencia, es esa
SCLAJPT-10 V.DO 4
Radicación n. º 72201 que la mayor fuerza demostrativa de la objeción la mera es existencia de documentos (fl. 14 y 69). esos En esta dilucidación, por supuesto que está presente válida la tensión que conlleva determinar la primacía entre la presencia de un contrato laboral y la de aquella surgida del documento relativo a uno no laboral (fl. 17), cuyo contenido afianza por el hecho de se ser firmado por la trabajadora (fl. 621 (sic) y 170), confrontación de esta Sala de Decisión resuelve en favor del prestador del
servicio, lo que ocurre por estas razones: Por haberse prestado de manera personal y continuada el servicio a favor de las demandadas, «edse ctiarhl,e cshaol e del ar ealicdoanld aq uep erfectalmaec natrea cterización dadpao erll egiselnas duoasrr ,2t 2.2, 3 y 2 4d eClS Tq,u eda vigorizqaudepa e,r mailti en terdpardree tsea rare oslal o lo catalogsaioc birótanon,d eosso esl emensitn oolvsid»ar, q ue el trabajador no debe probar la objetividad de su subordinación. También, porque cuando se alega la ejecución de un modo independiente como agencia comercial, sin que dentro del plenario existe algún medio que as1 lo indique, por el contrario, fue negado por la demandante. Citó una sentencia del 14 de abril de 1691, inserta en la gaceta judicial XCV, 681, e informó: Estas realidades jurisprudenciales y fácticas a la óptica de la Sala de decisión imperan frente a la verdad nacida del contenido del documento, sin contraste con la realidad, lo que no deja de ser lo que su valor juridico nace del hecho de la firma dada por la es, trabajadora, situación que repite, compromete en materia se se laboral con la teoria del contrato realidad, por lo que, con independencia de los hallazgos documentales aún signados por la trabajadora, impera la realidad social del hecho del trabajo, que bien puede entender presuntivamente, sin que pierda eficacia se por con la existencia de un juicio de verosimilitud sin contenido o real, que los que satisface si hay elementos de no
es se subordinación, que lo que echa materialmente de menos en es se este evento, nótese no existir ninguna otra prueba al respecto.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n. º 72201 Frente a la indemnización moratoria, dijo que el empleador debía demostrar la buena fe, para eximirse de la sanción dispuesta en el artículo 65 del CST e indicó, que era contrario a ese postulado, el consentir una relación, bajo el título de comercial, «cuando precede uno de entera se consistencia laboral por más de catorce años, tal cual reconoce al contestar el hecho tercero de la demanda {fi. 70) se pues olvida de la protección constitucional del inciso final del art. 53». En cuanto al salario, adujo que para el año 2006 la DIAN reportó ingresos por honorarios y comisiones, por valor de $36.616.000 al año, equivalentes a $3.051.250 mensuales y $1 O 1. 708 como remunerac1on diaria, «luego por indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones, será el equivalente a $101. 708 pesos diarios a partir del 01 se de marzo de 2007 y hasta la fecha que realice su pago, sin que opere para el caso la reforma de la Ley 789 de 2002».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación del fallo del Tribunal, en
«parcial»
cuanto le condenó al pago de la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado en
SCLAJPT-10 V.00
6 Radicación n. 72201 º lo que hace a esa determinación y se le absuelva de esa º súplica (f. 35 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos replicados por la demandante y que se estudian a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad º º de aplicación indebida, de los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965;22, 23, 24, 27, 28, 37, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del º Trabajo;2 8 y 29 de la Ley 789 (no indica el año);1 de la Ley º 52 de 1975;1 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Quebranto supeditado a los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi prohijada actuó de mala fe.
2. No dar por probado, estándolo, que la demandante tenía conocimiento de lo que pactaba.
3. No dar por probado, estándolo, que durante los últimos 5a ños de vinculación contractual la demandante nunca hizo saber a la demandada de que tenía la convicción de que su contrato era laboral.
4. No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con la demandante al actuar bajo la
creencia fundada de que la relación contractual era un contrato distinto al laboral. Precisa, que esos yerros se ong1naron por la erronea apreciación del contrato comercial para agentes colocadores
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.º 72201 de pólizas de seguros y títulos de capitalización de carácter independiente de folios 14 a 19 del cuaderno del Juzgado. En su desarrollo, trascribe la decisión del Tribunal y reflexiona que el medio de convicción atrás relacionado, fue mal apreciado por el Tribunal, al deducir un vínculo laboral, cuando acredita uno de carácter comercial que rigió a las partes durante diferentes y extensos períodos, de lo cual, fundó la accionada su convencimiento de estar actuando conforme a lo exhibido por esa prueba, coligiéndose su buena fe, ya que, a lo largo de los 5 años de vinculación, actuó bajo la fundada creencia de haber celebrado un contrato comercial para agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización de carácter independiente, sin que ninguna de las partes hubiera aducido que la relación estuvo revestida de los elementos propios del contrato de trabajo. Alega, que tampoco existe prueba que acredite que la demandante, durante la vigencia de la relación contractual, hubiera reparado frente a su naturaleza, por el contrario, siempre observó un comportamiento consecuente con lo que habían estipulado en forma diáfana (f.º 35 a 39 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Dice, que es muy notorio el abuso con el que actuó la demandada, quien, aprovechando su papel dominante en la
relación contractual, la condicionó a su conveniencia e intereses, sin que exista un error de hecho evidente, que
SCLAJPTV-.1000 8
Radicación n. 72201 º amerite el quiebre de la decisión (f.º 46 a 49 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES A la Sala, conf arme a lo términos del cargo, le corresponde determinar si el Tribunal erró al concluir sobre la procedencia de la indemnización moratoria.
Antes de descender a los medios relacionados por la recurrente, debe indicarse que el cargo es evidentemente deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos o piezas procesales, es obligación del recurrente cuestionarlos todos, ya que, al dejar libre de ataque, aunque sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo. Lo anterior se torna tan evidente, que el Tribunal se sirvió de la respuesta dada a la demanda, en especial al hecho 3º, para afirmar, que era contrario al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el consentir una relación, bajo el título de comercial, cuando en realidad se verificó una de índole laboral por más de 14 años, que no fue atacado por el censor. Aún si se analizara el contrato para agentes de pólizas de seguros de títulos de capitalización, obrante a folios 14 a 19 del cuaderno del Juzgado, no se encontraría un error, menos con las características de manifiesto y protuberante
SCLAJPT-10 V.00
9 Radicación n. º 72201
para casar la decisión cuestionada, pues como tal, solo contiene una formalidad, más nada muestra sobre la forma en la que se ejecutaron los servicios, debiéndose agregar que el concepto de sanción moratoria previsto en la normatividad laboral, es incompatible con la noción de buena fe; pero, no siempre que se discuta la naturaleza del contrato, debe dejar de aplicarse, porque si así fuera, se abriría la puerta para que ese mandato fuera defraudado; de allí, que solo en los eventos en que por razones realmente poderosas y serias que surJan de los hechos del litigio, la postura del empleador pueda ser respetable para discutir la calidad de la vinculación, la indemnización no debe surtir efectos. Precisamente, el echó de menos, alguna ad quem prueba que mostrara la ausencia de elementos de subordinación, tanto así que, en su providencia, anotó: Estas realidades jurisprudenciales y fácticas a la óptica de la Sala de decisión imperan frente a la verdad nacida del contenido del documento, sin contraste con la realidad, lo que no deja de ser lo que es, su valor juridico nace del hecho de la firma dada por la trabajadora, situación que se repite, se compromete en materia laboral con la teoría del contrato realidad, por lo que, con independencia de los hallazgos documentales aún signados por la trabajadora, impera la realidad social del hecho del trabajo, que bien se puede entender presuntivamente, sin que pierda eficacia por o con la existencia de un juicio de verosimilitud sin contenido real, que es los que se satisface si hay elementos de no subordinación, que es lo que se echa materialmente de menos en
este evento, nótese no existir ninguna otra prueba al respecto. De allí, que el contrato suscrito por las partes, tan solo muestra la forma de vinculación, más nada enseña sobre razones fuertes que conlleven al empleador a ubicarlo en el campo de la buena fe, debiéndose agregar, que el hecho de estar signado por la demandante, no logra cambiar la
SCLAJPT-10 V.DO 10
Radicación n.º 7 2201 realidad encontrada por el Tribunal, dado que solo contiene el asentimiento de ésta para vincularse con la enjuiciada, sin que por ese hecho pueda arribarse a la conclusión, respecto del accionado, del pleno convencimiento de estar actuando conforme a un vínculo comercial. Por lo visto, el cargo se desestima.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 65 del CST (29 de la Ley 789 de 2002); 27, 127, 128, 132, 186, 249, 306 y 307 del mismo compendio normativo y el 1º de la Ley 52 de 1975.
En su desarrollo, indica que el sentenciador «interpretó erróneamente el parágrafo segundo del artículo 29 de la Ley ya que, a pesar de disponer un nuevo régimen 789 de 2002», de indemnización para los trabajadores que devengarán más de un salario mínimo, entendió, no obstante que la trabajadora se encontraba en ese grupo de personas, que la sanción, a partir del mes 25, se debía continuar pagando, por cada día de retardo, una suma igual al último salario diario. Cita la disposición atrás relacionada e informa que solo debe
cancelarse dicho monto, hasta por 24 meses, siendo que, a partir del mes 25, corren intereses moratorias (f.º 39 a 41 del cuaderno de la Corte).
SCLAJPT-10 V.DO
11 Radicación n. 72201 º
X. RÉPLICA Advierte, que el cargo presenta serios defectos técnicos al ser de su resorte el indicar la suerte de la condena tanto de primera como de segunda instancia «siendo viable recordar que la indemnización se liquidó con base en el salario
º (f. 46 a 49 del cuaderno de la Corte). mínimo» XI.C ONSIDERACIONES La Sala observa que en el cargo se hace relación a la aplicación indebida y a la interpretación errónea de una misma norma, situación no admisible en este recurso, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL234-2019, en la que se anotó: A la vez debe señalarse que, en un mismo cargo y por la misma vía, es viable el ataque bajo modalidades distintas siempre y cuando se refieran a disposiciones legales diferentes; lo impertinente es la acusación de dos modos de ataque frente a una misma norma y en un mismo cargo, cosa que en el presente caso no ocurre. Además, se incurre en una impropiedad al censurar la decisión de segundo grado por haber dado una intelección º errada al parágrafo 2 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en atención a que el no se pronunció frente a esa ad quem disposición, ya que la descartó para este asunto al afirmar: 789 «sin que opere para el caso la reforma de la Ley de 2002».
Frente al anterior defecto, en la sentencia de casación CSJ SL2223-2019, se precisó:
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n. 72201 º Comboi elnoh aceev idenecloi paors iltado erm,a nddeac asación noe su n modelao s egupiure,s qtuoe p reseanltgau nas deficienecnli ama esd,i qduaea cuspao lra v ídai reycb taaje ol submotdieiv not erpreertraócnileóatan r, a nsgrdeens oirómna s deCló diSguos tandteiTlvr oa bayje olD, e cr3e8t0o00 3/q, u en o fuerount ilizaednla ads e cispioóprna rdteeJl u edze s egundo nivyee ln,e smae didnaop, u dion cuerlJr uizrg addeoa rl zaedna ely errjou rídqiuces oe l ea tribpuuyeees,s am odaliddea d violaicmipólnqi,uc ela ad isposdiecniuónnc inaedcae,s ariamente haysai daop liceaned flaa l. lo Pero, lo anterior no implica la desestimación de la acusación, al entender, en últimas, que esta se centra en la aplicación indebida del artículo 65 del CST, al reprocharle al fallo, no percatarse que la reforma realizada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dejó incólume el anti o régimen, gu pero solo para aquellos trabajadores que no devengaran más del salario mínimo. Siendo ello así, en atención a la senda seleccionada,
quedan incólumes los si ientes discernimientos: ie)nt re las gu partes se verificó una relación laboral, desde el 11 de febrero de 2002 hasta el 28 de febrero de 2007 y, ieil ú)lt imo salario de la demandante fue de $3.051.250 mensuales, situación que sirve para manifestarle a la opositora que no acierta cuando indica que la sanción moratoria se liquidó con un salario mínimo, ya que, lo que hizo el Tribunal fue, con sustento en la suma atrás mencionada, modificar el monto de la condena proferida en primera instancia. Dicho lo anterior, cabe recordar, conforme lo previsto en el artículo 16 del CST, que las normas sobre el trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, aplicándose también a los contratos vigentes o en curso, al
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. º 72201 momento en que dichas normas empiecen a regir; de allí que, si la relación laboral se extendió hasta el 28 de febrero de 2007, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, modificatorio del 65 del CST. Es así como en la sentencia de casación CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385 y CSJ SL106322014, se indicó: En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que,
como afirma la censura, para ese momento ya se encontraba lo rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones "osi presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial", la indemnización por falta de pago, en que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: lo "Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley oc onvenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique". La anterior disposición, según el parágrafo 2ºd el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente,
situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable.
SCLAJPT-10 V.DO 14
Radicación n. º 72201 Conforme a lo expuesto, el incurrió en la ad quem aplicación indebida del artículo 65 del CST, disposición que no era la llamada a regular el asunto, en la medida que lo era el 29 de la Ley 797 de 2003, más aún si se tiene en cuenta, º conforme a su parágrafo 2 , que rige a aquellos trabajadores quede venguen más de un salario mínimo, como es el caso de la demandante. De lo dicho se sigue, que el cargo prospera y se casará parcialmente la sentencia de segundo grado, en lo pertinente.
XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Tal como se dijo al momento de resolver el segundo cargo, la norma aplicable para definir lo relativo a la indemnización moratoria, es el artículo 29 de la Ley 797 de 2003, sobre la cual, esta Corporación ha realizado la siguiente interpretación (sentencia de casación CSJ SL32742018): En tomo a esta disposición, esta Sala de la Corte ha adoctrinado o que la sanción moratoria por el pago deficitario impago de los salarios y prestaciones está sometida a dos reglas: (1) cuando el trabajador interpone la demanda laboral dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el empleador debe reconocer una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retado hasta por 24 meses, vencidos los cuales se causan intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia
Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago; (2) si, por el contrario, la demanda se promueve después de 24 meses de haber finalizado el contrato de trabajo, el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera causados a partir de la rescisión del vínculo.
SCLAJPT-10 V.00
15 Radicación n. º 72201 Set ieennet osn,qc ueee le xtrefimnoad le l ar elación queu niaó l apsar tse,f ue el2 8d ef beredreo2 00y7 l a demansdepa r eseenl2t 4dó e m aydoe mli smaoñ o(º f3 .3d el cuadedrenJlou zg)atd;ao mbiséedn e sctaaq,u ee lú ltimo slaardieov engpaodlroa a ccinotnaeas cenadl iasó u mdae $35.10.520m enusalse. Cons usteennet soos su puesss,te io mpomnoed ifiecla r liteer)da enllu mersaeulgn ddoel ad ecisdiepó rni mgerdrao , parcao ndrea nl aadse mandaadlpa asgd oe$ 10.0178p esos diardieossed le1º d em arzdoe2 00y7h asptoa2r 4 m eess, ya p artdierml e s2 5e,s teos 1,º d em arzdoe2 009,d eben reconioncteserer mseo raitaoasrl at asmaá ximdaec réditos del ibarsei gnacceirótanido fispc orl aS uperintendencia
Finnaciehraas,qt uaes ee efcútee lp agod el apsr estaciones soaclise. Sicnos taesne lre cuerxstor aorpdoicrnua arnistoao l ió avnat.eE nl aisn stancac iaragsdo e l adse mandda,asl aqsu e debeirnác leulJi ured zep rimienras taenncl iala i quidación quer ealciocanerf mae l op reviesnet loa rtíc3u6l6do e l CóidgGoe nreadle Plr coes. o XIIDIE.C ISIÓN Enm éridtelo oe xpsute,lo aC ortSeu predmeJa u sticia, SaldaeC ascaióLnab orlaa,d ministjrusatniedcnoin ao mbre de laR epúblyi cpao ra utoriddea lda l eyC,A SA PARCIALMENlTasE e ntedniccitaea lvd eai cnutait(r2od4 e) abrdiedl o msi qlui nc(e21 0)5p olraS alLaa bodreaTllr ibunal SCLAJPT-10 V.DO 16 ---JI Radicación n. º 72201 Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA ESPERANZA HENAO
RIVERA contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE
SEGUROS DE VIDA S. A., la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE CAPITALIZACIÓN S. A. y la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S. A., en cuanto, en su numeral primero, impuso a la demandada la indemnización moratoria, equivalente a un día de salario hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones.
Nol oc aseanl odsem ás. En se modifica el literal e) del seed dei nsta, ncia numeral segundo de la decisión de primer grado, para condenar a las demandadas al pago de $1 O 1. 708 pesos diarios desde el 1 de marzo de 2007 y hasta por 24 meses, º y a partir del mes 25, esto es, 1 de marzo de 2009, deben º reconocer intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta que se efectúe el pago de las prestaciones. Costas como se dijo en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FAEL BRI
SCLAJPT-10 V.DO 17
Radicación n. º 72201 J,.fi aa"-..J ,,j att
CECILIA MARGA TA DURÁN UJUETA
DO / ·fi··•.• \ ::'." ,1.', fi \¡ •1,_ º t.AG •.. ...oX. P. i'.j,;/.J. . ;fi'.fifi.-.......-, • ·•Jfl•,t.... · .•··-•,-· • •• --••., .,. ,.:•. ,,.....·,.... .., • i.••: -, :.. . c.. · , .· ._ : _ fi i,,. .••.•, .,.,._,.,_"'_.,._,._
SCLAJPT-10 V.00
18