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CSJ - SL298-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL298-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

157 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL298-2018 Radicación n. 52227 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA BUENO CHACÓN y MARTHA STELLA GALVIS ZAFRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelantan las recurrentes contra COLOMBIA DE

TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., el CONSORCIO DE

REMANENTES TELECOM representante del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR, integrado por la

SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO

AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA

POPULAR S.A. -FIDUPOPULAR S.A., el MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DE

COMUNICACIONES, hoy MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS

SCLAPT-10 V.00

Radicación n. 52227

DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y la

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Se reconoce personería a la abogada Sonia Naybe Sánchez Botello, como apoderada judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los

términos y para los efectos del poder que obra a folio 148 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Luz Marina Bueno Chacón y Martha Stella Galvis Zafra demandaron a Colombia de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., al Consorcio de Remanentes Telecom representante del Patrimonio Autónomo de HRemanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación -Par, integrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. -Fidupopular S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Fiduciaria La Previsora S.A., a fin que se declare que prestaron sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, así: Luz Marina Bueno Chacón desde el 12 de febrero de 1985 y Martha Stella Galvis Zafra a partir del 11 de agosto de 1978, ambas hasta el 31 de enero de 2006; que la finalización de los vínculos laborales se produjeron de forma unilateral y sin justa causa, por la supresión de los cargos, cierre y finalización de la entidad; que para la data de terminación de la relación contractual aún no habían sido incluidas en nómina de pensionados ni

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Radicación n. 52227 les habían notificado tal decisión; que la pensión que Caprecom les reconoció es de naturaleza convencional; que el auxilio de cesantía fue cancelado de forma extemporánea; que el empleador no actuó de buena fe; y que entre Telecom

y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se produjo una sustitución de empleadores. Como consecuencia de lo anterior, solicitan el pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; la sanción moratoria causada por el no pago de la referida indemnización y por la tardanza en la cancelación de la cesantía, conforme al Decreto 797 de 1949; los perjuicios morales y materiales; lo probado ultra o extra petita; la indexación y las costas. Para fundamentar las pretensiones relataron que Luz Marina Bueno Chacón y Martha Stella Galvis Zafra nacieron el 4 de mayo de 1956 y el 26 de enero de 1954 respectivamente; que prestaron sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones como trabajadoras oficiales del 12 de febrero de 1985 al 31 de enero de 2006 y desde el 11 de agosto de 1978 hasta el 31 de enero de 2006; y que eran beneficiarias de las diversas convenciones colectivas de trabajo suscritas por Telecom, ello en razón a su condición de afiliadas al sindicato. Relataron que el 27 de diciembre de 2002 fue proferida la Ley 790, en cuyo articulado se consagró una protección temporal denominada «retén sociab; que el 26 de mayo de 2003 el Ministerio de Comunicaciones formalizó el 3

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Radicación n. 52227 documento ejecutivo sobre la aplicación de tal garantía en Telecom, denominado como anexo 2 al plan de protección social, en el cual se definió cuáles eran los empleados beneficiarios del retén social y se precisó que una vez

finalizado el periodo de protección, los trabajadores debían ser indemnizados de acuerdo a la tabla convencional. Expresaron que el 10 de junio de 2003, la fuerza pública ingresó a las instalaciones de la empleadora, disponiendo la salida inmediata de todos los servidores de las oficinas; que el día 12 de ese mismo mes fueron expedidos los Decretos 1615 y 1616, en el primero de ellos se estableció la obligación de Telecom de reconocer y pagar las indemnizaciones a los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de esa entidad; que a partir de la entrada en vigencia de los citados decretos, Colombia Telecomunicaciones S.A. asumió la tenencia y explotación de todos los bienes de la entidad en liquidación; y que para esa data los contratos de trabajo de las demandantes se encontraban vigentes. Sostuvieron que Colombia Telecomunicaciones S.A., a fin de evitar la interrupción del servicio público de telecomunicaciones y continuar con la ejecución del plan bianual que estaba desarrollando Telecom, puso en marcha un plan de contingencia e integró un equipo de colaboradores, en el cual incluyó directivos y trabajadores oficiales de Telecom, pero excluyó a las aquí accionantes «pese a ser personas en condiciones de debilidad manifiesta que tenían contrato de trabajo vigente con el patrono 4

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1S Radicación n. 52227 propietario de los bienes, activos y derechos»; que el 24 de julio de 2003 fue expedido el Decreto 2062, por medio del cual se suprimió la planta de cargos de empleados públicos

y trabajadores oficiales de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones; y que para ese momento la señora Bueno Chacón se desempeñaba como telefonista nacional y la señora Galvis Zafra como auxiliar administrativo. Adujeron que a través de comunicaciones remitidas en el mes de agosto de 2003, Telecom les informó la supresión del cargo y la terminación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa, indicándoles que si estaban amparadas por el retén social debían acreditar tal condición, lo cual hicieron y continuaron prestando el servicio hasta el 31 de enero de 2006; que Colombia Telecomunicaciones S.A. celebró un contrato de explotación con Telecom denominado «empresas en marcha»; que con los dineros que cancelaba aquella sociedad se pagaban los salarios y prestaciones sociales a las accionantes; que desde el 12 de julio de 2003 hasta la fecha de cierre del proceso de liquidación de Telecom, 31 de enero de 2006, la empresa que presta los servicios de telecomunicaciones en el Departamento de Norte de Santander no sufrió variaciones significativas en su objeto social, ni interrumpió la prestación de los servicios públicos a su cargo, presentándose continuidad; y que entre Telecom y Colombia Telecomunicaciones S.A. se configuró una sustitución de empleadores. Afirmaron que mediante oficios 06-1639 y 06-1648, fechados el 31 de enero de 2006, la Fiduciaria La Previsora

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Radicación n. 52227 S.A., en su condición de liquidador de Telecom, terminó definitivamente los contratos de trabajo de las demandantes

de manera unilateral y sin justa causa, argumentando que todos los cargos quedaron suprimidos, siendo esa data la de finalización de la existencia jurídica de Telecom; que las causas que llevaron a la finalización del vínculo laboral no fue el cumplimiento de los requisitos exigidos convencionalmente para pensionarse, ni el derecho a disfrutar de esa prestación; que Caprecom les reconoció la pensión convencional a la señora Luz Marina Bueno Chacón mediante resoluciones 1830 del 28 de julio y 2628 del 27 de octubre de 2005, en la modalidad de 20 años de servicios a Telecom en cargo de excepción y sin consideración a la edad, y a Martha Stella Galvis Zafra por Resolución 2187 del 6 de octubre de 2004, en la modalidad de 25 años de servicios sin consideración a la edad; que para el momento en que fueron terminados los contratos de trabajo no habían sido incluidas en nómina de pensionados; que no les reconocieron la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; que el auxilio de cesantía fue cancelado por fuera de los 30 días previstos en los Acuerdos 012 de 1992 y 055 de 1993; que efectuaron la correspondiente reclamación administrativa; que las entidades obligadas al pago actuaron de mala fe; y que Caprecom reliquidó las pensiones convencionales después de finalizado el vínculo laboral. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al dar respuesta a la demanda, dijo que unos hechos no le constaban, que otros no eran ciertos y que los demás no eran SCLAJPT-10 v.00 6

16( Radicación n. 52227 supuestos fácticos; se opuso a todas las pretensiones y formuló la excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de los elementos de la responsabilidad administrativa e inexistencia de solidaridad. A su turno, el Ministerio de Comunicaciones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era cierta la expedición de los decretos referidos por la parte actora; y de los restantes adujo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, indebida integración del litisconsorcio por la parte pasiva y cobro de lo no debido. La Fiduciaria La Previsora S.A. se opuso a todas las pretensiones y dijo que era cierto que el 31 de enero de 2006 fue publicada el acta de liquidación de Telecom y que las demandantes elevaron reclamación administrativa; de los restantes supuestos fácticos manifestó que unos no le constaban y que otros no eran tales. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa petendi. El Patrimonio Autónomo de Remanentes -Par, integrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular S.A. -Fidupopular S.A., al dar respuesta a la demanda expresó que era cierto la expedición de las leyes referidas por la parte actora, el uso por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. de los bienes, activos y derechos de Telecom, la publicación del acta

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Radicación n. 52227 de liquidación de dicha entidad; y de los demás señaló que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia jurídica del demandado, imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes, inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, buena fe, compensación, prescripción, caducidad del derecho y la genérica. En su defensa argumentó que el contrato de trabajo de las demandantes terminó por una causa legal, como lo fue la liquidación de Telecom ordenada en el Decreto 1615 de 2003; que al PAR le corresponde cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato de fiducia mercantil, de allí que no se pueda imponer el pago de indemnizaciones; y que se le cancelaron a las actoras todas las acreencias laborales a que tenían derecho. Finalmente, Colombia Telecomunicaciones S. A. se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos, dijo que unos no le constaban, que algunos no eran ciertos y que otros no eran supuestos fácticos. Como excepción previa propuso la de prescripción y de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 27 de abril de 2010, absolvió a la parte demandada de la totalidad de las 8

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16 Radicación n. 52227 pretensiones formuladas en su contra. Impuso costas a la

parte actora. Para arribar a esta determinación, el a quo estimó, como primera medida, que no existió la sustitución de empleadores alegada por la parte actora, en razón a que las demandantes nunca laboraron para Colombia Telecomunicaciones S.A. Dilucidado lo anterior, sostuvo que como la finalización del vínculo contractual laboral obedeció a un modo legal y no a una decisión de la empleadora, no resultaba procedente imponer condena por indemnización por despido sin justa causa; a lo que agregó que como las accionantes eran beneficiarias del retén social, en su calidad de prepensionadas, y fue bajo esa condición que continuaron laborando en la entidad hasta el momento de la liquidación definitiva, era claro que al habérseles reconocido la pensión convencional con antelación a la ruptura del vínculo laboral, no se generaba derecho a la pretendida indemnización, pues esta solo procede para las personas que no lograron reunir los requisitos necesarios para adquirir tal derecho. Finalmente, expuso que el pago de las prestaciones a las accionantes se efectuó dentro del término de 90 días previsto en el Decreto 797 de 1949, de allí que no hubo omisión alguna que diera lugar a la pretendida indemnización moratoria. 9

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Radicación n. 52227

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien, con sentencia del 6 de mayo de 2011, confirmó la decisión proferida por el juez de primera instancia; e impuso

las costas a las inmpugnantes. En lo que al recurso de casación interesa, el Tribunal precisó que el problema a resolver estaba ceñido en determinar si las recurrentes «quienes laboraron para TELECOM hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la que se liquidó definitivamente la entidad, tienen derecho a recibir las indemnizaciones por despido sin justa causa a pesar de haber tenido ya reconocido el derecho a la pensión de jubilación por parte de CAPRECOM. Como primera medida sostuvo que la sustitución de empleadores, alegada en el libelo genitor, se encuentra regulada en los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, que exige para su configuración, en armonía con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se cumplan los siguientes presupuestos: el cambio de un empleador por otro, la continuidad de la empresa o identidad del establecimiento y la continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo. Pasó a transcribir un pasaje de lo dicho en sentencia CSJ SL, 28 jul. 2009, rad. 31952, y coligió que aun cuando

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(eL Radicación n. 52227 las demandantes continuaron laborando después del 25 de julio de 2003, calenda en la que se suprimieron los cargos de la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones, ello ocurrió en la misma entidad, la cual las mantuvo por encontrarse amparadas por el retén social, de allí que no podían considerarse incorporadas a la planta de personal de

Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., de modo tal que no operó la sustitución de empleadores. Hizo referencia a las sentencias CC C-527 de 1994, CC SU-250 de 1998, CC T-555 de 2000 y CC C-795 de 2009 y sostuvo, que si bien la administración cuenta con la potestad de alterar las plantas de personal, tal facultad está enmarcada en el respeto de los derechos fundamentales, de ahí que se deba procurar por garantizar la estabilidad de los trabajadores y cuando ello no es posible se genera el pago de la indemnización correspondiente. Con posterioridad adujo que «tiene la condición de prepensionado, y por ende, sujeto de protección a la estabilidad laboral reforzada, en el contexto de un programa de renovación de la administración pública del orden nacional, el servidor público próximo a pensionarse que al momento en que se dicten las normas que ordenen la supresión o disolución de la entidad en la que labora, le falten tres (3) años o menos para cumplir los requisitos requeridos para que efectivamente se consolide su derecho pensionab, protección que se extiende hasta cuando es reconocida tal prestación o se dé el último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero. 11

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Radicación n. 52227 Manifestó que en el asunto las accionantes continuaron vinculadas a la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones —Telecom en liquidación hasta el 31 de enero de 2006, lo anterior por ostentar la condición de prepensionadas, a quienes les fue otorgada la pensión de jubilación por parte de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones —

Caprecom, así: a Luz Marina Bueno Chacón mediante resolución n.? 1830 del 28 de julio de 2005, condicionada al retiro del servicio, acto administrativo contra el cual interpuso recurso de reposición, el cual se definió en resolución n.9 2628 del 21 de octubre de 2005; y a Martha Stella Galvis Zafra, la pensión de jubilación le fue concedida a través del acto administrativo n.2187 del 6 de octubre de 2004. Explicó que en ambos casos las pensiones se concedieron en aplicación del Decreto 2661 de 1960 y la convención colectiva de trabajo, bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2123 de

1992. En ese orden advirtió que para los pre pensionados «la estabilidad se mantendría hasta el momento en que se reconociera la pensión de jubilación o vejez, o se diera el último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurriera primero, y por ello, que el pago de la indemnización reclamada a través del presente proceso no sea consecuencia lógica para resarcir la estabilidad laboral suprimida con la liquidación de la entidad, pues ello se hizo al garantizar su permanencia dentro de Telecom -En Liquidación hasta que la Caja de Previsión Social a la que se encontraban afiliadas les hiciera el reconocimiento de la prestación solicitada por ellas».

SCLAIPT-10 V.00 12 (6) Radicación n. 52227 Por otra parte, explicó que el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible condicionalmente

por la sentencia CC C-1037 de 2003, dispone que para que pueda configurarse la existencia de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, condición que se cumplió en el asunto, en tanto «las Resoluciones 0711 del 29 de marzo de 2007 y 2417 de noviembre de 2006» y el recibo de pago efectuado a la señora Galvis Zafra dejan al descubierto que ambas reciben la pensión de jubilación desde febrero de 2006, sin que exista prueba alguna que permita constatar que ello ocurrió con posterioridad al retiro. De allí coligió que el mínimo vital de las actoras no se vio afectado; y que la empleadora, pese a que podía finalizar los contratos de trabajo tan pronto fue reconocida la pensión, «permitió [...] la continuidad del contrato laboral durante varios meses, respetando el principio de estabilidad en el empleo, pese a no estar legalmente obligada a ello, pues la permanencia de las demandantes en la empresa estaba condicionada a su pertenencia al grupo de pre pensionados del retén social, precisamente para lograr el reconocimiento de la prestación que ya había sido concedida antes de la liquidación definitiva de la entidad». Frente al reclamo por indemnización moratoria, se refirió al Decreto 797 de 1949 y advirtió que el plazo máximo para el pago de prestaciones sociales de los servidores 13

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Radicación n. 52227 públicos es de 90 días, de modo que habiendo finalizado el

vínculo el 31 de enero de 2006, el liquidador tenía hasta el 12 de junio siguiente para cancelar lo adeudado a las actoras, lo cual hizo el 29 de marzo (f.? 365, 366 y 421), pagos que se materializaron el 5 de abril siguiente (f.- 368 a 425); y respecto de la indemnización por perjuicios morales y materiales, advirtió que es a la parte afectada a quien le corresponde su demostración, carga que no fue cumplida por las interesadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en instancia revoque en todas sus partes la proferida por el a quo, y en su lugar, acoja la totalidad de las súplicas de la demanda primigenia.

Con tal propósito formula tres cargos, que fundamenta en la causal primera de casación, oportunamente replicados, que se estudiarán en su orden.

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Radicación n. 52227

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la causal primera de casación laboral, por la vía indirecta, de ser violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículo 48 y 49 del DR 2127 de 1945 y artículo 33 de la Ley 100 de 1993; y por la infracción directa del «preámbulo y Arts. 25, 48 y 53 de la

Constitución Nacional; la Ley 6 de 1945 (Arts. 1, 11, 46, 47, 48, 49); los Arts. 1, 16, 20, 47 y 51 del DR 2127 de 1945; los Artículos 3? y 4” del Acuerdo de Junta Directiva de Telecom No. JD -055 del 1 de julio de 1993; la Circular Conjunta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Min Protección Social No. 00001 del 24 de Enero de 2005; el Decreto Ley 254 de 2000 (Art. 8); los Artículos 24 y 26 del Decreto 1615 de 2003, el lero de los cuales remite al artículo 5% de la Convención Colectiva de 1994; C.S. del T., en sus arts. 3, 4, 467 a 471 y 478». Expresa que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: Primero.- No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo de cada uno de las demandantes fue sin justa causa. SegundoHaber dado por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo de las demandantes fue con justa causa. Tercero.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que se surtió el trámite intemo previo a los despidos con justa causa. Cuarto.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a las demandantes se les notificó su inclusión en nómina de pensionados previamente a su despido. 15

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Radicación n. 52227

Yerros que se cometieron por la equivocada apreciación de: las resoluciones n. 1830 del 28 de Julio de 2005 (f.- 389 a 392 del anexo n.? 1), 2628 del 21 de octubre de 2005 (£. 393 a 394 del anexo n.9 1) y 0711 del 29 de marzo de 2007 (£.. 396 a 400 del anexo n. 1), referidas a la demandante Luz Marina Bueno Chacón; las resoluciones n. 2187 del 6 de octubre de 2004 (f., 427 a 430 del anexo n.9 1) y 2417 de noviembre de 2006 (f. 431 a 434 del anexo n." 1), relacionadas con la demandante Martha Stella Galvis Zafra; y un recibo de retiro del Banco Agrario (f. 435). Y la falta de apreciación de los siguientes medios de convicción y piezas procesales: i) cartas de terminación de los contratos de trabajo de las demandantes (f. 1 y 2 del anexo n.? 1); ii) documento ejecutivo sobre la aplicación del retén social en Telecom (f., 73 a 80 del anexo n.9 1); úñi) memorando n. 474 del 8 de julio de 2003, emanado del despacho de la Directora del Programa de Renovación de la Administración Pública (f.- 87 a 89 del anexo n. 1); 1) Acuerdo de junta directiva n.eJD-055 del 1 de Julio de 1993 (£. 87 a 89 del anexo n. 1); v) convención colectiva de trabajo celebrada el 18 de febrero de 1994 (f.0249 a 264

del anexo n.9 1); vi) solicitud información liquidación prestaciones sociales-indemnización dirigida por la demandante Luz Marina Bueno (f.0 352 a 355 del anexo n." 1); vii) derechos de petición (f.- 348 a 350 y 404 a 407 del anexo n. 1); viii) comprobante de pago y recaudo rápido del Banco Popular (f., 425 del anexo n.” 1); ix) desprendible n.o 3315217 de Caprecom (f. 435 del anexo n. 1); x) complemento a reclamación administrativa (f.> 438 a 453

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165 Radicación n. 52227 del anexo n.? 1); xi) demanda inicial (£ 11 a 74); y xi) contestación de la demanda correspondiente al Consorcio de Remanentes Telecom en liquidación (£.0 427 a 452 del cuaderno principal). En la demostración del cargo expresa que las cartas de terminación de los contratos de trabajo de las actoras muestran, sin lugar a equívocos, que la causa que dio lugar ala finalización de la relación laboral fue, como textualmente allí se consagra «la supresión de cargos y terminación del contrato de trabajo por culminación del proceso de la liquidación, y por ende, de la terminación de la existencia jurídica de la entidad», situación que no configura una justa causa legal. Sostiene que es evidente el error del juez colegiado, quien definió la controversia ignorando lo que de forma paladina muestra tales pruebas; causa de finalización que se corrobora a su vez con la respuesta dada a la demanda

inaugural por parte del Consorcio de Remanentes Telecom — en liquidación, quien expresamente reconoció que ello aconteció en cumplimiento del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, que ordenó la supresión y liquidación la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. Aduce que el Tribunal dejó de apreciar el Acuerdo de Junta Directiva N.o JD-055 del 1 de julio de 1993, por el cual se establece el Estatuto Especial de Personal para los servidores públicos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones —Telecom, documento que consagró que 17

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Radicación n. 52227 solo son justas causas para finalizar el contrato de trabajo las previstas en el artículo 91 del reglamento interno de trabajo. Expone que el juez de segundo grado también dejó de examinar el «procedimiento para la terminación del contrato de trabajo por justa causa» (f. 454) y la convención colectiva de trabajo, probanzas que muestran que para proceder con el despido se debía surtir un trámite interno, el cual no se cumplió en relación con las accionantes, procedimiento que es de obligatorio cumplimiento a la luz de lo dispuesto en el memorando n. 474 del 8 de julio de 2003 (f.- 87 a 89). Por otra parte, esgrime que las resoluciones a través de las cuales les reconocieron la pensión a las demandantes, no muestran los motivos por los cuales finalizaron los contratos de trabajo, incluso, varias de ellas, se expidieron con mucha antelación a la terminación del vínculo, de allí que resulta equivocado el haber «construido una inexistente causal en las

mencionadas Resoluciones», de modo tal que el ad quem ignoró da causal de terminación consignada en las comunicaciones dirigidas a cada demandante por el representante legal de su empleador, y en su lugar, aplicar unas inexistentes causales de terminación contractual, supuestamente contenidas en documentos —Resolucionesemanados de una entidad que no fue patrono de las demandantes». Agrega que de dichos actos administrativos tampoco es posible colegir que a las accionantes les fue otorgada la SCLAIPT-10 V.00 18 e Radicación n. 52227 pensión ordinaria de vejez, en la medida que lo reconocido fueron unas pensiones especiales por servicios, en cargos de excepción para la señora Luz Marina Bueno y por haber laborado más de 25 años de servicios, sin consideración a la edad, para la señora Martha Stella Galvis Zafra. Además, tampoco es posible inferir que las demandantes fueron ingresadas en nómina de pensionados de forma previa al despido, al punto que de haber apreciado el colegiado el recibo n.9 3315217 (£. 435), se hubiera dado cuenta que ello ocurrió fue en abril de 2006, situación que, de todos modos, en virtud de la carga de la prueba, la cual invirtió el Tribunal, le correspondía demostrar a la parte demandada.

VII. LA RÉPLICA El Consorcio de Remanentes Telecom representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación -Par, integradas por la

Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. -Fidupopular S.A.

aduce que el cargo debe desestimarse por cuanto, pese a dirigirse por la senda de los hechos, se alega como submotivo de violación la infracción directa, el cual es propio de la vía directa o jurídica. Respecto al fondo del ataque, sostiene que en el asunto no está acreditado yerro alguno del Tribunal, quien fundó su decisión en el estudio sobre la terminación del contrato de trabajo y la proximidad de las demandantes para adquirir el 19

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Radicación n. 52227 derecho a la pensión; además, sí valoró el escrito de demanda inaugural y su respectiva respuesta. Por su parte, Colombia Telecomunicaciones S.A., expone que un cargo formulado por la vía indirecta no puede generar la aplicación indebida de unas disposiciones y la falta de aplicación de otras, como lo sostiene el censor. De otro lado, argumenta que en el proceso fue acreditado que las actoras no tuvieron vínculo alguno con esa sociedad, quien tampoco sustituyó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom, a quien se le endilga la consecuencia de la finalización del vínculo laboral sin justa causa.

VII. CONSIDERACIONES Debe la Sala comenzar por advertir, que si bien el recurrente en el alcance de la impugnación de la demanda de casación, refiere en general a las pretensiones de la demanda inaugural, el estudio se limitará a la súplica de la indemnización por despido, pues la sustentación del cargo orientado por la vía indirecta, Únicamente alude a esta aspiración.

Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos,

como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo

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16 Radicación n. 52227 llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte se adentra en el estudio de los yerros atribuidos al fallador de segundo grado, para ello, es oportuno recordar, qu

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