🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL298-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL298-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL298-2020 Radicación n. 76211 Acta 003 Bogotá DC, cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CELIS HERNÁNDEZ, en nombre propio y en el de su hija MAYERLI PARADA CELIS, contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso seguido por ellas contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS SA (POSITIVA SA).

I. ANTECEDENTES María Celis Hernández, actuando directamente y en representación de su hija Mayerli Parada Celis, demandaron a la sociedad Positiva SA, para que se declare que el señor Carlos Julio Parada Martínez se encontraba afiliado a la demandada, el día de su fallecimiento (3 de mayo de 2011) y; que el accidente que le generó la muerte, de acuerdo con el dictamen n.° 4520 de 2013, es de origen profesional, por lo

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 76211 tanto, la pasiva deberá reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes más los intereses moratorios. Fundamentaron sus pretensiones en que, el señor Carlos Julio Parada Martínez laboró como albañil para la empresa Precocidos del Oriente por más de 6 años; que dicha

compañía lo afilió a la EPS Salud Vida SA, la ARL Positiva Compañía de Seguros SA y AFP Protección SA; que el 10 de enero de 2011 su empleador suscribió un contrato civil de obra con el señor Jaime Saavedra para realizar unas reparaciones locativas en la ciudad de Barranquilla, labor que le fue encomendada al causante, y en su ejecución, sufrió un accidente el 3 de mayo de 2011 que le produjo la muerte instantáneamente. Que a raíz de ello, le solicitaron a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del compañero y padre; que la ARL al responder, las requirió el 25 de junio de 2012, para que demostraran las calidades aducidas, sin embargo, el 26 de julio de 2012, les notificó el dictamen n. 178426 de fecha 31 de octubre de 2011, en el que definió que la muerte del de cujus, fue de origen común; que interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra esa decisión, por tal motivo la aseguradora envió el expediente a la Junta de Calificación de Invalidez de la Regional de Norte de Santander, la cual, mediante el dictamen n.° 4520 de 2013, consideró que el fallecimiento del causante fue de origen profesional y; que la Junta Nacional de Calificación, al resolver la apelación de Positiva SA, confirmó lo establecido por la Regional.

SCLAJPT-10 V.00

© Radicación n. 76211 En firme lo decidido por la Junta Nacional,

presentaron nueva solicitud de reconocimiento ante la accionada, quien, a través del oficio del 3 de septiembre de 2013, les respondió que se trataba de un evento sin cobertura, y les negó la solicitud. Positiva Compañía de Seguros SA, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones, puesto que, dijo, si bien pudo tratarse de un accidente de trabajo, el operario no se encontraba afiliado al momento del infortunio, por las personas que se beneficiaban de la prestación del servicio del demandante, por lo que, no tenía cobertura al momento del accidente. En cuanto a los hechos dijo que no le constaban las relaciones laborales que pudo tener el causante con la empresa Precocidos del Oriente, ya que no aparece como empleador referenciado en la afiliación; que no le constan las relaciones familiares y personales que aquél pudo tener con las demandantes, máxime, porque no existe prueba alguna que acredite esas circunstancias; que la empresa Precocidos del Oriente no afilió al señor Parada Martínez ante ella; que acepta la fecha y la forma en que se dio el siniestro además de la calificación de accidente de trabajo dada en ambas instancias por las juntas de calificación de invalidez y; que si bien pudo tratarse de un accidente de trabajo «no existe cobertura para con POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA». Propuso las excepciones que llamó inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva y de título y de causa; carencia del derecho y buena fe.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. 76211

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 9 de junio de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que MARÍA CELIS HERNÁNDEZ, en calidad de compañera permanente, y MAYERLI PARADA CELIS, en calidad de hija tienen derecho a la pensión de sobreviviente de su padre y compañero a partir del 3 de mayo de 2011, con ocasión de la muerte de CARLOS JULIO PARADA MARTÍNEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a MARÍA CELIS HERNÁNDEZ, en calidad de compañera permanente, y MAYERLI PARADA CELIS, en calidad de hija la pensión de sobreviviente a partir del 3 de mayo de 2011 con ocasión de la muerte de CARLOS JULIO PARADA MARTÍNEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. pagar a MARÍA CELIS HERNÁNDEZ en calidad de compañera permanente, y MAYRELI PARADA CELIS, en calidad de hija, la pensión de sobreviviente con los intereses moratorios, por lo expuesto.

CUARTO: Sobre las excepciones no hay lugar por las resultas del proceso prospero la acción plenamente.

QUINTO CONDENAR en costas a la parte demandada. Se fija la suma de seis salarios mínimos legales, como agencias en derecho, la que será tenida en cuenta al liquidar las costas del presente

proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 4 de agosto de 2016, al resolver la apelación de la parte demandada, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su decisión que el problema

SCLAPT-10 V.00 4

Radicación n. 76211 jurídico a resolver se circunscribía en dilucidar si el juez de instancia se equivocó al irrogar la condena al pago de la pensión de sobreviviente en tanto las cotizaciones para cubrir el riesgo no fueron efectuadas por la verdadera empleadora, siendo imperioso que lo fuese, cuestionamiento frente al cual anunció como tesis del despacho, la siguiente: [...] la Sala sostendrá la tesis tendiente a revocar la sentencia de instancia por cuanto no se observa prueba alguna que permita probar el vínculo laboral entre el causante y la persona natural que figura como aportante al sistema de riesgos laborales a favor del fallecido, siendo que en materia de riesgos laborales es un requisito indispensable que se demuestre la condición de trabajador subordinado respecto de quien tiene afiliado al causante a efectos de que se reconozca la prestación pensional a los beneficiarios que la soliciten. Dio por probada la muerte del señor Parada Martínez ocurrida el 3 de mayo de 2011; la valoración del accidente como de origen profesional; que el fallecido laboraba para

Precocidos y para Jaime Saavedra, personas distintas a quienes se reportan aportantes al sistema; que para los años 2008 a 2011 figuraban como aportantes a riesgos laborales Jaime Fuentes Saavedra y Carmen Sofía Pedroso Martinez; que para mayo de 2011 se efectuaron los aportes a riesgos laborales en favor del causante para el periodo del mismo mes y año; encontró surtidos los requisitos de la afiliación y el pago oportuno de las cotizaciones. Precisó el colegiado que Jaime Fuentes Saavedra reconoció ser él quien contrató al occiso para desarrollar la labor de construcción para la empresa Precocidos del Oriente y que era quien le pagaba los honorarios, por lo que la empresa no tenía ningún vínculo con él, ya que ejecutaba sus funciones en virtud de un contrato civil de obra que celebró SCLAJPT-10 v.00 5 Radicación n. 76211 Saavedra con la empresa prenombrada, la que exigía que los operarios estuvieran afiliados a riesgos laborales, por lo que se acudió a la señora Carmen Sofía Pedroso con el fin que procediera a realizar la afiliación. Habiendo fijado los hechos arriba narrados, la colegiatura consideró lo siguiente: Ahora a fin de abordar y ahondar el estudio de la controversia planteada es imperioso considerar El marco normativo que regula el asunto, la ley 1562 del año 2012, que Define el accidente de trabajo, “es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psíquica, una invalidez o muerte también, es accidente aquel que

ocurre durante la ejecución de órdenes del empleador o contratante durante la ejecución de la labor bajo su autoridad aun fuera de lugar y hora de trabajo también el ocurrido en ejercicio de la función sindical o en actividades recreativas o deportivas”. Así las cosas y analizado el caudal probatorio vemos que se provoca el suceso fue repentino y se produjo la muerte del ex trabajador, no obstante, ha de determinarse si el siniestro sobrevino por causa o con ocasión del trabajo. Asimismo, en relación a la segunda causa planteada se toma imperioso examinar si la muerte ocurrió en ejecuciones de órdenes del empleador. Bajo tal perspectiva se advierte que el requisito esencial a fin de establecer si un accidente sobrevino por causa o con ocasión del trabajo o si se efectuó en ejecuciódne órdenes de empleador consiste en determinar la existencia del vínculo laboral y la identidad del patrón. [...] Igualmente, ahí ha de concluirse como lo dice la censura que en efecto no existe prueba de un vínculo laboral entre la persona que realizó la afiliación, señora Carmen Sofia Pedroso, quién paga las cotizaciones al sistema de riesgos laborales y el causante, requisito indispensable para otorgarle el carácter de accidente laboral al siniestro en que perdió la vida El Señor Carlos Julio. Así ha sido expuesto por la Corte Suprema de Justicia al señalar que la ausencia o incumplimiento de esta exigencia descarta que el evento accidental hubiese ocurrido con ocasión o en ejecución de un contrato de trabajo; dice los apartes de la sentencia, así el

causante esté cubierto en materia de riesgos profesionales es indispensable que se demuestre la condición de trabajador subordinado del fallecido respecto de la empresa que lo tiene afiliado, a efectos de que se reconozca a sus beneficiarios la prestación por muerte.

SCLAIPT-10 V.00

6 Radicación n. 76211 Estamos hablando de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 31 de enero del año 2012 radicado 41551 magistrado ponente Camilo tarquino gallego. Ante tales consideraciones dice la corte que al no probarse la existencia del vínculo laboral entre el aportante al sistema de riesgos laborales y el fallecido, inexorablemente se descarta que el siniestro haya ocurrido con causa o con ocasión del trabajo y con mayor razón que se haya generado durante la ejecución de órdenes del empleador por cuanto no existe identidad sobre quien actúa como tal, y ello es así y resalta así como la Corte Suprema de Justicia desde tiempos anteriores ha presentado que el sistema de riesgos laborales cobija al trabajador por el simple hecho de la subordinación y en consecuencia cualquier evento ligado a ella queda comprometida como accidente de trabajo afirmación de dónde viene como requisito indispensable el que se demuestre el vínculo laboral y se identifique el empleador. En tales condiciones al no existir pruebas sobre la condición de empleador, la calidad de empleado de la señora Pedroso, quién es la que aparece afiliando al sistema de riesgos profesionales, debemos revocar la decisión de instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron oportunamente replicados, y que, se resolverán conjuntamente debido a que comparten la misma proposición jurídica y se complementan.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. 76211

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, «en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 1, 7, 8, 12, 21, 22, 29, 31 y 34 del Decreto 1295, artículo 1 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 66A del

CPTSS».

Para demostrar el cargo dijo lo siguiente: En el presente cargo la discusión se centra en la garantía de acceso a las prestaciones del Sistema de Seguridad Social Integral, esto es, la garantía a los derechos irrenunciables para obtener calidad de acorde con la dignidad humana, acorde a la protección constitucional. Dada la vía escogida, comporta precisar que el Ad-quem desconoce abiertamente los conceptos de COBERTURA, CONTINGENCIA, PRESTACIONES Y RIESGO AMPARADO, lo que a la postre le llevó al desconocimiento de una afiliación válidamente aceptada, el origen de una contingencia y el reconocimiento de las prestaciones a las que está obligado.

En efecto, dada la forma como se encuentra conformado el Sistema de Riesgos Laborales, entendido en los artículos 1, 7, 8, 12, 21, 22, 29, 31, 34 del Decreto 1295 de 1994, artículo 1 de la ley 100 de 1993. Es así como bajo este espectro normativo, los elementos para aplicar en esta materia objeto del recurso, es la cobertura que para el presente sistema refiere a la protección ofertada por el sistema al trabajador en ocasión a la subrogación del riesgo creado, que es trasladado por parte del empleador, acción que se materializa a través del contrato de afiliación y se efectiviza con el pago del aporte por parte del contratante. Así mismo, el término contingencia refiere a los eventos que son motivo de cobertura por la ARL, esto es, el Accidente de Trabajo y la Enfermedad Profesional, pues, al estar cimentado el mismo en un sistema de seguros, los amparos ofrecidos son taxativos. Ahora, en cuanto atañe a las prestaciones son aquellos beneficios a los que puede acceder el afiliado con ocasión a la ocurrencia de un evento derivado de un AT o EL, y que pueden dividirse en prestaciones asistenciales -asistencia médica, hospitalización rehabilitación y otrosy económicas -subsidios por IT indemnización por IPP, pensión de invalidez o sobrevivientes, auxilio funerario—. Por su parte, el riesgo hace referencia a aquellas situaciones que representan la exposición del afiliado a un riesgo ocupacional, y que dependiendo de la naturaleza de la actividad ejecutada pueden clasificarse en una escala de menor a mayor probabilidad

de ocurrencia de un evento.

SCLAJPT-10 V.00

8 Radicación n. 76211 De lo discurrido, se trae el desconocimiento de la ley sustancial denunciada como inaplicada por parte del Ad Quem, le llevó a colegir que no existía cobertura del Sistema de Riesgos Laborales en el evento mortal en el que perdió la vida el señor CARLOS JULIO PARADA MARTÍNEZ Q.E.P.D., so pretexto de ser la afiliación del finado espuria al no figurar en el formato el nombre de PRECOCIDOS DEL ORIENTE sino de CARMEN SOFÍA PEDROZO MARTÍNEZ, para con ello amparar el lánguido ataque de la ARL POSITIVA, la demandada; exegesis que a la verdad, se exhibe trasnochado en las postrimerías del proceso, puesto que extraproceso al firmarse el contrato de afiliación, la administradora de riesgos laborales no efectuó reparó alguno en cuanto a contenido y riesgo asegurado, pues, teniendo la oportunidad para hacerlo según lo prevé el art. 29 del decreto 1295 de 1994 no lo hizo —en cualquier tiempo antes que terminara el contrato de afiliación por la muerte del afiliado-, dejando pues de verificar la información reportada por el empleador a fin de corroborar si obedecía a la realidad, no puede subrogar tal responsabilidad profesional en el afiliado cuando por disposición sus obligaciones frente al sistema son taxativas, y dentro de las cuales y no lo hizo la ARL, razón por la cual no podía desobligarse a la ocurrencia del siniestro que estaba amparado en el riesgo asegurado. Así las cosas, no existiendo reyerta en oportunidad por la ARL

demandada respecto del estado de afiliación, recibiendo el aporte de parte del contratante por más de 1 año, por la subrogación del riesgo creado, ni glosado el riesgo que se amparó, la afiliación es totalmente valida, existiendo de contera cobertura a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se celebró el negocio jurídico, lo que a la postre implica que el afiliado o sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas que reconoce el sistema, ante el acaecimiento de un evento que sobrevenga por una de las contingencias que se ampara AT o EL. La obligación de la ARL nace desde el momento en que se encuentra cubierto el trabajador y este se encontraba afiliado y cubierto al momento de los hechos, máxime cuando dicha afirmación sobre la supuesta mora no se encontró como probada dentro del expediente para la Primera Instancia. De otro lado insiste en que no se encuentra obligada a asumir la pensión de sobrevivencia, pues quien generó el riesgo no fue quien hacia los aportes de trabajador al Sistema, lo que no tiene, procedencia pues cabe recordar que la ARL está llamada a pagar cuando existan los siguientes tres preceptos: 1) que la muerte del causante haya ocurrido por causa o con ocasión del trabajo. 2), que el afiliado esté cubierto por el sistema desde el día calendario siguiente al de la afiliación y 3) que la persona que reclama la prestación tenga la condición de beneficiario, como lo son el cónyuge o compañero permanente del afiliado y sus hijos menores de edad los que se encuentran debidamente acreditados en el

presente caso y por lo tanto seria dispendioso e incongruente adentrarse a discutir quien es el verdadero empleador y tenerse 9

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 76211 como requisito para otorga el derecho, puesto que el derecho del trabajador y la obligación de la ARL nace desde la existencia del cubrimiento tal como lo afirmamos inicialmente. Ahora, el accidente de trabajo ocurrido al señor CARLOS JULIO PARADA MARTÍNEZ se realizó la Investigacion del accidente, para lo que debe aducirse que la obligación de la ARL se agotó en el momento que realizó la investigación de la mano de la empresa MC LAREN quedando claro que son responsabilidades independientes las que tienen tanto el empleador como la ARL para realizar dicha investigación, por lo que no tiene relación alguna su argumentación al intentar relacionar la omisión del empleador al no investigar el accidente y por ello justificar que deba ser eximido de su responsabilidad como ARL, con lo anterior se demuestra la falta de aplicación de los artículos 1, 7, 8, 12, 21, 22, 29, 31, 34 del Decreto 1295 de 1994, artículo 1 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 66 A del CPTSS.

VII. RÉPLICA Explica la oposición que el Tribunal estableció como argumentos de su decisión que el causante laboró para la empresa Precocidos de Oriente, que el 10 de enero de 2011 firmó contrato civil con esta para realizar reparaciones locativas en sus instalaciones y con ocasión de las labores que le asignó la empresa falleció el 3 de mayo de 2011 por el acaecimiento de un accidente laboral, pero no era la dadora

de laborío quien lo tenía afiliado a ARL Positiva, sino, la señora Carmen Pedroza Martínez, persona que realizó los aportes por el causante desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 28 de diciembre de 2011, concluyendo el juez plural que siendo Precocidos el verdadero empleador la causa de la muerte fue el riesgo creado por esta y no por la señora Pedroza Martínez, que era quien pagaba las cotizaciones, sin que exista prueba que entre ella y el de cujus, existiera una relación laboral.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n. 76211 Resalta que la demostración del cargo no tiene relación alguna con lo anterior, que no es cierto que el juez plural hubiera inaplicado las normas de riesgos laborales.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en «[...] la modalidad de interpretación errónea», así: ERRORES DE HECHO "a) No tener por demostrado, estándolo, que el responsable del cubrimiento de las prestaciones reclamadas por la señora MARÍA

CELIS HERNÁNDEZ es la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS.

Pruebas dejadas de apreciar El error de hecho que se le endilgan a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Laboral, son sustentados en la falta de apreciación de la siguiente prueba calificada: - Petitum del escrito de la demanda. Para demostrar el cargo sostuvo que dentro del proceso no se cuestionó lo concerniente a la relación laboral y, por lo tanto, en la sentencia de segundo grado solo se debió resolver

lo que fue objeto del recurso. Aduce que el Tribunal tenía la obligación de resolver las súplicas y los hechos de la demanda, así como los argumentos y excepciones expuestas en la contestación a la misma, sin embargo, se falló por fuera de este objeto y sobre un aspecto que no fue apelado en la sentencia de primer grado.

SCLAIPT-10 V.00 11

Radicación n. 76211

IX. RÉPLICA Entiende la réplica que en los dos cargos que se formulan se acusan «las mismas normas, supuestamente vulneradas», y entiende que el error de hecho se refiere a la «prueba de la afiliación del causante a la ARL POSITIVA», cuando no es cierto que no se haya dado por probada la afiliación, «solo que no existe prueba de la existencia de una relación entre la señora CARMEN PEDROZA MARTÍNEZ quien realizó las cotizaciones al Sistema de Riesgos Laborales y el causante, constituyendo este un requisito indispensable para otorgarle el carácter de accidente laboral al siniestro».

X. CONSIDERACIONES Antes de adentrarnos en el análisis de los cargos formulados, es preciso acotar que el segundo, no es en realidad un ejemplo a seguir en cuanto a la técnica que exige el recurso extraordinario de casación, en él, se hace alusión a una modalidad propia y exclusiva de la vía directa, como es la interpretación errónea y a la ausencia de una manifestación formal de las normas sustanciales que resultarían vulneradas con la decisión enjuiciada, pero tales impropiedades, son superables, porque entiende la Sala al igual que lo hace la réplica, que en ambos cargos se acusan

«as mismas normas, supuestamente vulneradas», y el error de hecho se refiere a la «prueba de la afiliación del causante a la ARL POSITIVA» y no propiamente a la modalidad del ataque, que dada la vía escogida no puede ser otra que la aplicación indebida de las normas acusadas en el primer cargo.

SCLAJPT-10 V.00

12 Radicación n. 76211 Dicho lo anterior, se rememora, que fue el argumento central del colegiado para revocar la sentencia de primer grado, considerar que el juez de instancia se equivocó al condenar al pago de la pensión de sobrevivientes, por no tener en cuenta que las cotizaciones para cubrir el riesgo no fueron efectuadas por la verdadera empleadora, siendo imperioso que lo fuese, debido a que en materia de riesgos laborales es un requisito indispensable que se demuestre la condición de trabajador subordinado respecto de quien tenía afiliado al causante. A pesar que encontró surtidos los requisitos de la afiliación, el pago oportuno de las cotizaciones y probado que la muerte del señor Parada Martínez ocurrida el 3 de mayo de 2011, tuvo su causa en un accidente valorado como de origen profesional, se apartó de dicha calificación aduciendo que al momento en que se produjo el óbito, el occiso laboraba en virtud de un contrato civil de obra para Precocidos y para Jaime Saavedra, personas distintas a Carmen Sofía Pedroso Martínez, que era quien realizaba los aportes a riesgos laborales en favor del causante para el periodo del mismo mes y año en que ocurrió el fallecimiento.

Consideró la colegiatura, apoyado en la Ley 1562 de 2012, la que a su juicio regulaba el caso, a pesar que no era la norma vigente al momento del accidente, que este no era de origen laboral, debido a que «el requisito esencial a fin de establecer si un accidente sobrevino por causa o con ocasión del trabajo o si se efectuó en ejecución de órdenes de empleador consiste en determinar la existencia del vínculo laboral y la identidad del patrón», y como no se

SCLAIPT-10 V.00 13

Radicación n. 76211 probó que las labores las estuviera realizando en ejecución o con ocasión de un contrato de trabajo celebrado con la persona que realizó la afiliación y pagaba las cotizaciones al sistema, que era Carmen Sofía Pedroso, concluyó la ausencia del requisito indispensable para otorgarle el carácter de accidente laboral al siniestro en que perdió la vida el trabajador, porque según su criterio, «/...] así el causante esté cubierto en materia de riesgos profesionales es indispensable que se demuestre la condición de trabajador subordinado del fallecido respecto de la empresa que lo tiene afiliado, a efectos de que se reconozca a sus beneficiarios la prestación por muerte». Desde lo jurídico, la censura no comparte la exégesis del ad quem pues no encuentra acertado que fuente de la responsabilidad de la demandada se agota con la existencia de un contrato de trabajo entre el fallecido y la persona que realizaba los aportes al sistema de riesgos laborales, sostiene que tal entendimiento, deja de lado los conceptos de cobertura, contingencia, prestaciones y riesgo amparado,

desconociendo el plural una afiliación válidamente aceptada, que daba lugar al reconocimiento de las prestaciones a las que estaba obligada la demandada, teniendo en cuenta la naturaleza de la contingencia y la forma como se encuentra conformado el Sistema de Riesgos Laborales, entendido bajo los preceptos de los artículos 1, 7, 8, 12, 21, 22, 29, 31, 34 del Decreto 1295 de 1994, artículo 1 de la Ley 100 de 1993. Arguye que el desconocimiento de la ley sustancial denunciada como inaplicada llevó al juez plural a colegir que no existía cobertura de la ARL, so pretexto de ser la afiliación

SCLAJPT-10 V.00

14 Radicación n. 76211 del finado espuria, por figurar en el formato el nombre de Carmen Sofia Pedroso Martínez y no el de las personas a quien prestaba sus servicios, pasando por alto que al firmarse el contrato de afiliación, la administradora de riesgos laborales no efectuó reparo alguno en cuanto a contenido y riesgo asegurado, teniendo la oportunidad para hacerlo, ya que el art. 29 del Decreto 1295 de 1994, se lo permitía en cualquier tiempo antes que terminara el contrato de afiliación. Para la recurrente cualquier objeción por parte de la ARL frente al estado de la afiliación, debió realizarse en la oportunidad prevista en la norma mencionada, no después de haber recibido los aportes de parte del contratante por más de 1 año, sin haber glosado nunca el riesgo que se amparó, por lo que existía una afiliación totalmente valida, y

por lo tanto cobertura a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se celebró el negocio jurídico, pues, la obligación de la accionada nació desde el momento en que se encontraba cubierto el trabajador. Acompaña la razón a las recurrentes cuando reprocha la aplicación indebida que hizo el juez de alzada de las normas que rigen el sistema de riesgos laborales, porque aunque es cierto que este fue concebido y organizado a partir del Decreto 1295 de 1994, sobre la base de relaciones de trabajo subordinado, como se desprende de lo regulado en su artículo 4°, en el que se prescribió la obligación para los empleadores de afiliarse a una entidad aseguradora de riesgos profesionales (hoy laborales), haciendo obligatorio para estos la afiliación de sus trabajadores dependientes, so

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. 76211 pena de asumir la responsabilidad de las prestaciones que se otorgan en el decreto, y del artículo 13 que estableció que serían afillados al sistema en forma obligatoria los trabajadores dependientes vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, no excluyó otros sectores como es el caso de los trabajadores independientes, respecto de los cuales se tiene prevista la afiliación voluntaria, y a quienes prestan servicios a una Cooperativa que es la gama de personas que interesan para los fines del presente caso, por mandato legal los únicos que no están comprendidos dentro de este nuevo sistema de seguridad social integral son los señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Como viene dicho, el legislador, también previó la afiliación voluntaria a la ARL de los trabajadores

independientes y posteriormente con el Decreto 2800 de 2003, se amplió la cobertura del sistema de riesgos laborales a quienes ejecutaran contratos de carácter civil, comercial o administrativo con personas naturales o jurídicas, ello, con la intención de mejorar las condiciones de trabajo y salud de los trabajadores independientes que realizaban de manera personal y por su cuenta y riesgo la actividad contratada. Al igual que en el caso de los trabajadores independientes donde la cobertura o protección brindada por las entidades administradoras del sistema no se estructuran sobre la base de relaciones de trabajo subordinado, la Ley 79 de 1988 en su artículo 59 previó que para las cooperativas de trabajo asociado el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, sería el establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el

SCLAIPT-10 V.00

16 Radicación n. 76211 acuerdo cooperativo, tópico del cual se ocupó la Sala en la sentencia CSJ SL25725, 3 feb. 2006, en la que se expuso lo siguiente: El impugnante en el recurso extraordinario le endilga a la sentencia acusada, yerros relacionados con la responsabilidad que el Tribunal le atribuyó a la accionada ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., por ocasión de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...