CSJ - SL2980-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2980-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2980-2020 Radicación n.º 77922 Acta 030 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS FERNANDO MORALES SÁENZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 28 de marzo de 2017, en el proceso que instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la abogada Manuela Palacio Jaramillo, titular de la cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y de la tarjeta profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder otorgado por
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Radicación n.° 77922 Colpensiones, que aparece a folio 34 del cuaderno de la Corte. De conformidad con el artículo 76 del CGP, se admite la renuncia al poder presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, titular de la cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y de la tarjeta profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones, en los términos del memorial legajado a folios 37 y 38 del cuaderno de casación.
I. ANTECEDENTES Carlos Fernando Morales Sáenz llamó a juicio a
Colpensiones, con el propósito de que se declarara que la señora María Eugenia Méndez de Morales fue «beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993» y que, al fallecer, «dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes», conforme al artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, que la demandada debía pagarle la pensión indicada, a partir del 17 de mayo de 2008, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las mesadas retroactivas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la señora Méndez de Morales nació el 17 de enero de 1951; que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que ella falleció el 17 de mayo de 2008, fecha en la cual estaba afiliada a la
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Radicación n.° 77922 administradora de pensiones del ISS; que alcanzó a cotizar 547 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de las cuales 543 lo fueron entre el 20 de septiembre de 1973 y el 20 de mayo de 1984; que ella estaba casada con el señor Carlos Fernando Morales Sáenz; que el 22 de septiembre de 2010 el accionante reclamó la pensión de sobrevivientes al ISS, entidad que la negó mediante la Resolución n.º 044279 del 28 de noviembre de 2011, alegando la insuficiencia de la densidad de semanas exigida en la Ley 797 de 2003; que la
entidad desconoció que ella se encontraba cobijada por el régimen de transición, por lo que debía aplicar el Decreto 758 de 1990 y no la ley ya mencionada; que mediante la Resolución n.º 13027 del 13 de abril de 2012 el ISS le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió las fecha de nacimiento y deceso de la afiliada, así como el estado civil del accionante, la solicitud pensional que éste elevó y la respuesta negativa a aquella petición. Negó los demás sustentos fácticos, o dijo que debían demostrarse. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: ausencia de causa para demandar, cobro de lo no debido y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 77922 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 23 de noviembre de 2015, dispuso: PRIMERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar en un 100% al demandante, CARLOS FERNANDO MORALES SAENZ (sic), pensión de sobreviviente, por muerte por riesgo común de la afiliada MARIA EUGENIA MENDEZ (sic) DE MORALES (q.e.p.d) de que trata el literal A del artículo 25 del Decreto 758/90, la que
se liquidará conforme a aquella normatividad y en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, efectiva a partir del 17 de mayo de 2008, junto con el retroactivo correspondiente y hasta tanto perduren las causas que le dieron origen debidamente indexados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demandada a la accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos propuestos por la demandada.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Agencias en derecho 2’000.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 28 de marzo de 2017, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2015 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO
DE VILLAVICENCIO-META.
SEGUNDO. DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, denominadas “ausencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe”.
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Radicación n.° 77922 TERCERO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESde las pretensiones incoadas
por CARLOS FERNANDO MORALES SAENZ (sic).
CUARTO. CONDENAR a la (sic) demandante a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, las costas de esta instancia, las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP). FÍJANSE (sic) como agencias en derecho en esta instancia, la suma de $700.000. QUINTO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la norma aplicable era la vigente en el momento de la ocurrencia del hecho eventualmente generador del derecho. Manifestó que al momento del fallecimiento de la causante, para efectos de una eventual pensión de sobrevivientes, la norma a tener en cuenta era «el artículo 46 de la Ley 100 de 1993». Luego señaló que se presentaban tres opciones distintas de análisis de la situación fáctica, que desarrolló así: […] una primera opción, que no es precisamente una pensión de sobrevivientes sino una sustitución pensional, exigiría, en el caso de una mujer, que se hubieran cumplido como requisitos para la concesión de una tal pensión, una edad de 50 años y haber cotizado un número de 1000 semanas, teniendo en cuenta que a partir del año 2005 se incrementaron, para el primer año 50 semanas, y en los sucesivo, un número de 25 semanas adicionales. Debemos concluir entonces que la señora María Eugenia al haber nacido en 1951, cumplió 55 años el 17 de enero
de 2006. En este asunto se encuentra demostrado que la señora María Eugenia trabajó para la Gobernación de Boyacá desde el 20 de septiembre de 1973 al 20 de mayo de 1984, equivalente este periodo a un número de 3895 días, es decir, 556 semanas. Posteriormente, aparecen aportados al ISS 30 días, 4 semanas, – sin que aparezca dentro del expediente prueba del empleador que los aportó– y ello nos lleva a la conclusión que la señora María Eugenia, en el momento de su fallecimiento había cotizado 560.7 semanas, número o lapso temporal inferior al requerido por la
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Radicación n.° 77922 Ley 100 para que ella hubiese ostentado la condición de pensionada, sin embargo, se abstuvo […] por la parte actora, su apoderado, y por el juez del primer grado, que era necesario, como en realidad lo es, verificar si la señora María Eugenia era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y lo primero que hemos de decir para mayor claridad conceptual, es que el régimen de transición está previsto para la pensión de vejez, no para la pensión de invalidez, ni para la pensión de sobrevivientes. Finalmente concluimos, respecto de la pensión de vejez, que la norma señalada, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, exigía como elementos esenciales para causar el beneficio de la transición, que si fuere mujer tuviera más de 35 años y si fuere hombre tuviera más de 40, en el momento de entrada en vigencia de la ley de seguridad social, 1º
de abril de 1994, y en uno o en otro caso, que hubiera cotizado un número mínimo de 15 (sic) semanas. Consecuencialmente podemos afirmar que la señora María Eugenia, efectivamente, a la entrada en vigencia de la ley […] tenía superada la edad de 35 años, como que podría tener más o menos 43, y pudiéramos concluir, entonces, que la fallecida señora María Eugenia Méndez de Morales, en principio podemos y debemos reconocerle que gozaba de la viabilidad de reconocerle el régimen de transición. Todo ello con el objeto de analizar si finalmente dejó causado o no el derecho de la pensión de sobrevivientes que reclama su esposo, ahora demandante. Y en ese sentido pues, no sobra recordar los principios rectores del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social previstos en el artículo 53 de la Constitución Política, en el sentido de decir que los principios protectores del Derecho del Trabajo tienen varias situaciones previstas. Una de ellas es la de la norma más favorable, otro el fenómeno del in dubio pro operario y por último, el de la condición más beneficiosa […] que es el que ahora nos ocupa y que se refiere específicamente, al enfrentamiento que existe entre una norma vigente, con la que ella haya sustituido o derogado, para admitir el tratamiento que se haya obtenido de la aplicación de la última, si ellos (sic) son más beneficiosos o no se contemplan por la normatividad sustituyente, para decirse que debe preservarse la protección específica del beneficio otorgado por la norma derogada o abrogada. Resumiendo este aspecto, decimos que la señora María Eugenia es, o era, eventualmente
beneficiaria del régimen de transición, y en tal virtud, entonces, tenemos que decir que conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, nuestro superior funcional en este sentido, las características para su aplicación existen cuando ópera […] un tránsito legislativo, que constituye una excepción al principio general de la aplicación inmediata de la norma, conforme lo previsto en la disposición de la Ley 153 de 1887 y la vigente del artículo 16, efecto general inmediato de las normas laborales, previsto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
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Radicación n.° 77922 En este evento se exige que la persona que aspire le sea reconocido el beneficio de la condición más beneficiosa, haya generado una expectativa legítima, por haber reunido los requisitos para la prestación, dentro de la legislación laboral […] y de seguridad social, dentro de la legislación anterior, en términos generales. Deben existir normas de igual jerarquía y dice la Corte Suprema de Justicia, la norma que sea fuente de la condición más beneficiosa debe ser inmediatamente anterior a la vigente, además que el sujeto debe haber reunidos los requisitos que configuran la situación más beneficiosa, en el momento en que cobró vigencia la norma que deroga aquélla bajo la cual los cumplió. Llamé la atención del auditorio sobre la jurisprudencia, sobre la doctrina, la tesis de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que nuestro superior funcional exige, para la aplicación de la condición más beneficiosa, que el análisis se haga respecto de la norma inmediatamente anterior, no obstante, ha habido un
enfrentamiento ideológico de carácter intelectual entre nuestras altas corporaciones, la Corte Suprema de Justicia, cuya posición ya he señalado y la honorable Corte Constitucional, quien ha manifestado en su doctrina constitucional, que la aplicación de la condición más beneficiosa no deben limitarse a la […] norma inmediatamente anterior, sino que es viable de ser aplicada cualesquiera norma anterior, siempre y cuando que en ella se haya generado una legítima expectativa. […] esta corporación, en sus sentencias ha acogido –con el criterio que la Corte Constitucional es la autoridad encargada de la salvaguarda de la Carta Política– dar aplicación a los principios de la condición más beneficiosa, sin limitarla a que esa hermenéutica sea exclusivamente con la norma inmediatamente anterior, y aquí dejo el aspecto meramente teórico para adentrarme en la situación fáctica bajo análisis, para señalar entonces, que la señora María Eugenia falleció con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y reiteró, en consecuencia, esta era la norma que le era aplicable a la situación bajo estudio. Retrocediendo, en busca de la condición más beneficiosa, debiéramos entonces, según la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral, remitirnos a lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original –y digo esto porque hubo modificación que ya señalé, la Ley 797 de 2003–. Si estaba vigente en el momento de ocurrencia del fallecimiento de la señora María Eugenia la Ley 797, según la Corte Suprema de Justicia debiéramos dirigirnos a la norma inmediatamente
anterior, que fuera entonces la Ley 100 de 1993 en su versión original, situación prevista en el artículo 46, que exigía que si el afiliado se encontraba cotizando al sistema, hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte, y que si […] no se encontrare cotizando, hubiera efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. No cumplía la señora
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Radicación n.° 77922 María Eugenia ninguno de los dos requisitos, porque no se encontraba cotizando en el momento de la muerte, y había dejado de cotizar en un lapso superior a las 26 semanas exigidas en la Ley 100 de 1993, artículo 46 […] texto original […]. Consecuencialmente hemos de decir que no dejó, de acuerdo con este razonamiento, causado el derecho de la pensión de sobrevivientes la señora María Eugenia, en favor de su esposo. Habría que analizar entonces, como en efecto se hace, cuál fuera el régimen aplicable, que le fuera más beneficioso, en razón de la condición más favorable prevista en las disposiciones constitucionales, y el señor juez de primer grado sostuvo que lo era el Decreto 758 de 1990. No comparte esta sala […] la determinación adoptada por el señor juez de primer grado, y desde ahora anuncia que la sentencia de primer grado será revocada. En efecto, la señora María Eugenia Méndez de Morales cotizó como servidora pública, como trabajadora de la Gobernación de Boyacá, entre el 20 de septiembre de 1973 hasta el 20 de mayo
de 1984, y posteriormente cotizó durante un breve lapso al Seguro Social, sin que dentro del expediente se verifique, se pueda verificar, quién era el empleador de la fallecida señora María Eugenia Méndez de Morales. E independientemente de ello, existe adicionalmente otra controversia en el sentido que la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que si se quisiera la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990, para que ello fuera posible, se requería que todas las cotizaciones se hubieran efectuado el Seguro Social, cosa, o mejor dicho, situación que no se presenta en el presente evento […]. En conclusión, a juicio de esta corporación, la disposición anterior que eventualmente le fuera aplicable a la señora María Eugenia era la Ley 71 de 1988, que creó el sistema de jubilación por aportes, en virtud del cual era posible que, previo cumplimiento de algunos requisitos legales de edad y tiempo, una persona que hubiera laborado para el sector público y el ISS, tuviera derecho a la pensión. Cotizó la señora María Eugenia 3895 días al sector público y tan sólo 30 días al Instituto del Seguro Social, considerando, quien ahora habla, y la Sala de Decisión en general, que no existe certeza sobre quién era el empleador […]. El artículo séptimo […] de la Ley 71 de 1988 exigía, como norma para la consolidación de un derecho pensional, que hubiera acreditado como tiempo de servicio un mínimo de 10 (sic) años, y como está perfectamente definido dentro del plenario, la señora María Eugenia tan solo tenía 560.7 semanas de cotización al momento de su muerte, equivalente a
10 años y 8 meses y por tal razón no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por esa disposición, para que en favor de su núcleo familiar y al tenor de lo dispuesto en esa disposición, se reconociera la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, por tanto ésta no puede ser reconocida. Es preciso aclarar que en el presente asunto no es aplicable el
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Radicación n.° 77922 Decreto 758 de 1990, que incorporó el Acuerdo 049, por cuanto en su haber la señora María Eugenia tenía aportes a pensión en ambos sectores, público y privado, y en esa medida directamente le era aplicable la Ley 71 de 1988 […]. Se aclara que la Ley 33 de 1985, que eventualmente, en caso que no existiera certeza sobre si existen aportes privados al Seguro Social, los 30 días finales, la disposición que le fuera aplicable, buscando la condición más beneficiosa, fuera lo previsto en la Ley 33 de 1985, que exigía como requisitos para la concesión de la pensión, la edad (sic) de 20 años y un aporte de 1000 semanas, que como ya he señalado, es un requisito que no se encuentra acreditado dentro del expediente que se ha analizado. En consecuencia, cualquiera que fuera el régimen que se considerare aplicable a la señora María Eugenia Méndez de Morales, o bien la Ley 33 de 1985, o bien las disposiciones de la Ley 71 de 1988, aplicando en este sentido el análisis de la condición más beneficiosa a las disposiciones anteriores, no solamente a la inmediatamente anterior, como lo exige la Corte
Suprema, sino a todas las disposiciones anteriores, considera esta Sala de Decisión que ni las previsiones de la Ley 33 del 85, ni la Ley 71 de 1988, permiten reconocerle al demandante Carlos Fernando Morales Sáenz ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes que afirmó, fue causada en vida por su fallecida esposa María Eugenia Méndez de Morales. En tal virtud, entonces, se revocará como ya se ha anunciado, la sentencia de primer grado y atendiendo las razones expuestas se declararán probadas las excepciones presentadas por Colpensiones denominadas, ausencia de causa para demandar, cobro de lo no debido y buena fe. Adicionalmente se absolverá a Colpensiones […] de las pretensiones en su contra formuladas por Carlos Fernando Morales Sáenz […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «se condene a la entidad demandada al pago de la pensión de sobrevivientes
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Radicación n.° 77922 al actor, junto con las mesadas retroactivas y los intereses moratorios tal y como se solicitó en la demanda y los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación». Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual no se planteó objeción alguna.
VI. CARGO ÚNICO
Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, los artículos 6 y 25 «del decreto 758 de 1990», 13, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 20 del Decreto 656 de 1994, y 53 de la CN, en cuanto a la condición más beneficiosa en materia pensional, y por la aplicación indebida de la Ley 71 de 1988. En la demostración del cargo expuso que, según el Tribunal, no era posible aplicar el Decreto 758 de 1990 para decidir el derecho del demandante, por cuanto la afiliada Méndez de Morales falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, razón por la cual esta última norma era la llamada a operar. La censura recordó que, para el juez de apelaciones, en caso de dar cabida a la condición más favorable, era aplicable la norma inmediatamente anterior al momento del fallecimiento de la causante, es decir, la redacción original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la cual no alcanzaría el derecho reclamado, porque no existieron cotizaciones de la afiliada en el año previo a su muerte,
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Radicación n.° 77922 siendo exigible un mínimo de 26 de ellas. También refirió que, para el ad quem, en caso de emplear el Decreto 758 de 1990, tendrían que contemplarse únicamente los tiempos cotizados al ISS, y como la afiliada acumuló tiempos públicos y privados, no podían extraerse efectos de dicha normativa.
Concluyó que, bajo esa óptica, el tribunal violó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque «a través de diferentes pronunciamientos jurisprudenciales se ha entendido que el régimen de transición ha sido general para los riesgos de invalidez, vejez y muerte», de manera que, si al momento de entrar a regir una nueva legislación, el afiliado ya tenía consolidado el derecho con base en la vigente hasta ese entonces, la más reciente no podía arrebatarle esa expectativa legítima, que ya se había consolidado, siendo éste el caso de la señora Méndez de Morales, pues para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la legislación anterior que regulaba la situación de ella era «el Decreto 758 de 1990», debido a que estuvo afiliada al ISS. Por tal razón, en virtud de la condición más beneficiosa en materia pensional, el juez de segundo grado ha debido aplicar la norma vigente, no al momento del fallecimiento de la afiliada, sino al del cambio de legislación, si con la anterior ella reunía los requisitos para consolidar su derecho, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, en el que, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios, atendiendo lo contemplado en el Decreto 758 de 1990, norma que regulaba su situación pensional.
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Radicación n.° 77922 Apuntó que el Tribunal desconoció los artículos 25 y 6 «del Decreto 758 de 1990», al argumentar que, para dar
aplicación a ellos, era necesario que todos los aportes de la señora Méndez de Morales se hubieran realizado exclusivamente al ISS, pero que, como ella tenía «aportes a la gobernación de Boyacá», no era posible sumar los tiempos públicos con los privados para alcanzar el número de semanas que habilitaran la aplicación de los artículos mencionados. A lo expuesto agregó que el Tribunal desconoció el contenido del artículo 20 del Decreto 656 de 1994, que establece la existencia de los bonos pensionales y señala el trámite interno entre las administradoras de pensiones, por lo que los «aportes realizados a la Gobernación de Boyacá», a pesar de ser públicos, no podían soslayarse, dado que entraron a formar parte de la historia laboral de la causante, como lo certificó la demandada en el expediente administrativo aportado al proceso. Con ello, no era factible desconocer que la afiliada tenía un total de 547 semanas aportadas, cotizadas al sistema de seguridad social, independientemente de que algunas de ellas hubieren sido «aportadas» a la Gobernación de Boyacá, pues Colpensiones debería hacer la solicitud del respectivo bono pensional, y de esta manera conceder el derecho reclamado por el accionante. Tuvo por cierto que la causante estaba afiliada al ISS, de manera que su régimen pensional era el contemplado para estos afiliados en el Decreto 758 de 1990, por lo que el
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Radicación n.° 77922 Tribunal realizó una indebida aplicación de la Ley 71 de
1988. En cuanto a la adaptación al caso de lo dispuesto en
el reglamento de seguridad social del año 1990, señaló que esta sala sentó unas reglas en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 43800, las que estimó cumplidas en el caso bajo examen, puesto que: […] el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional tiene aplicación respecto de aquellas personas que habiendo cumplido con un nivel elevado de cotizaciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, (150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, ó 300 semanas en cualquier época con anterioridad a ese estado) tal como lo determinaba el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, no cumplían con las 26 semanas para el momento de la invalidez o de la muerte exigidas por la Ley 100 de 1993. Ahora, en relación con la pensión de sobrevivientes, son aplicables en virtud del principio de la condición más beneficiosa, aunque el afiliado haya fallecido en vigencia de la Ley 100 de 1993, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, si para el momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, se daba el supuesto del número de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes. Finalmente, indicó que, de haberse dado la aplicación adecuada de las normas referidas, el Tribunal hubiera condenado a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues esta corte ha sentado que las pensiones
reconocidas con ocasión de los acuerdos del ISS, quedaron integradas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida previsto en la misma norma, y por ello debían considerarse como viables dichos intereses. Trajo a memoria, en relación con este punto, la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 39265.
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VII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación se orienta a enjuiciar la sentencia para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes. En el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias.
Con el fin de cumplir esa pluralidad de objetivos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones, a lo sumo admisibles en un alegato de instancia en el cual es posible argüirlas libremente; por lo dicho, ésta debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el censor cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el Tribunal estimó que la causante, quien estuvo afiliada a la entidad opositora en calidad de cotizante, era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de
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1993. También reconoció que el fallecimiento de ella acaeció en vigencia de la Ley 797 de 2003, de manera que ésta era la disposición que, en principio, debía surtir efectos. Luego manifestó que estudiaría si era aplicable el postulado de la condición más beneficiosa y, para ello, estableció que la parte accionante debía probar que se generó una expectativa legítima en vigencia de una norma anterior a la que regía el caso, a la fecha del fallecimiento de la afiliada. A tal fin, el juez plural se adscribió al criterio de la Corte Constitucional, según el cual, la condición más beneficiosa se debía aplicar a cualquier norma en la que hubieran quedado cumplidos los requisitos para causar la prestación de sobrevivencia, de las que eventualmente hayan cobijado la situación jurídica de la cotizante. Con ello desechó el criterio de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, la única norma aplicable era la inmediatamente anterior a la reguladora del evento.
Con esos elementos teóricos procedió a estudiar si, el hecho de ser beneficiaria del régimen de transición, permitió a la causante dejar establecida la pensión a favor de su cónyuge, por lo que revisó las posibilidades que ella tuvo de generar la prestación bajo las disposiciones anteriores a la
Ley 100 de 1993 y a su reforma del año 2003. En hilo con lo anterior, definió que las semanas laboradas al servicio de la Gobernación de Boyacá, más algunas cotizadas al ISS, eran insuficientes para abrir paso a la pensión solicitada, bien sea bajo el mandato del Acuerdo 049 de 1990, o por virtud de la Ley 71 de 1988, o mediante la Ley 33 de 1988, razón por la cual revocó las condenas impuestas en primera instancia.
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Radicación n.° 77922 Para el censor, el ad quem se equivocó al no aplicar «el Decreto 758 de 1990», so pretexto de que debían cumplirse los parámetros de la Ley 797 de 2003. Según el impugnante, el tribunal sólo hizo operar la norma inmediatamente anterior a esta última y no el aludido decreto, dado que los tiempos acumulables eran una combinación de aportes públicos y privados, no admisible bajo ese precepto reglamentario. Con ello, dio por infringido el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al impedirle consolidar el derecho bajo la norma más favorable. Sobre los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, dijo que el juez de apelaciones los desconoció al definir que los aportes debían haberse realizado al ISS en su totalidad, sin admitir la sumatoria de los que fueron acumulados en el servicio público, cuando lo que procedía era que éstos se incorporaran a través de un bono pensional que debía
tramitarlo la demandada, con el fin de otorgar la prestación al cónyuge supérstite. También adujo que estaba demostrado que se acumularon 547 semanas y que ello lo certificó la misma administradora pensional, con lo cual se debió tener por cumplido el requisito exigido en el acuerdo ya mencionado, mientras que, por la misma razón, no era aplicable la Ley
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