CSJ - SL2981-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2981-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2981-2021 Radicación n.° 81075 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO TULCÁN contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a APUESTAS AMÉRICA S. A.
I. ANTECEDENTES Amparo Tulcán llamó a juicio a Apuesta América S. A., con el fin de que se declarara i) la existencia de un contrato de trabajo verbal, vigente entre el 15 de enero de 1980 y el 24 de diciembre de 2015; ii) que la empresa incumplió la obligación de afiliarla al SGSS y, por tanto, omitió el pago de cotizaciones en pensiones; iii) que no preavisó la finalización del vínculo. En consecuencia, solicitó: i) las diferencias entre
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Radicación n.° 81075 el salario pagado y el mínimo legal vigente para cada año, desde 1980 hasta 2015; ii) el auxilio de transporte; iii) las cesantías y los intereses de ellas, con la correspondiente sanción por la falta de consignación y por la omisión en el pago de estos últimos; iv) primas de servicios; v) compensación de las vacaciones no disfrutadas; vi) indemnización moratoria del artículo 65 del CST; vii) el pago
del título pensional correspondiente a las cotizaciones no realizadas durante todo el tiempo de servicios. En subsidio de la última súplica, deprecó el pago de la pensión de vejez en las mismas condiciones en que la hubiera reconocido el sistema de pensiones, con el retroactivo, los reajustes, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación; en caso de no acceder a esta, la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Manifestó en sustento de sus peticiones que fue contratada el 15 de enero de 1980 por la firma Chance Osorio Ltda. y que le fue impuesto horario de ocho de la mañana a siete de la noche, de lunes a sábado; que el 28 de junio de 1990 el empleador cambió la razón social a Apuestas América Ltda. y el 27 de abril de 2010 se transformó en sociedad anónima; sin embargo, la condiciones de trabajo no mutaron hasta el 15 de enero de 2007, cuando se le asignó en un local comercial ubicado en la avenida San Francisco, además se le ordenó vender minutos y recargas a celular, los juegos «superastro», «el millonario» y «doble play», el aseo y arreglo del local; para 2013 se incluyó entre las labores realizar giros de dinero por el sistema acertamos».
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Radicación n.° 81075 Indicó, que el 24 de diciembre de 2015, por motivos de salud, no pudo regresar a trabajar más; sin embargo, el empleador no le canceló las prestaciones sociales adeudadas; que durante toda la relación laboral no se reconocieron
vacaciones ni otro derecho derivado del vínculo, le pagaron por comisiones diarias, siempre en valor inferior al mínimo legal; que recibía órdenes e instrucciones de los administradores y coordinadores de la empresa (f.° 1 a 15 del cuaderno del Juzgado). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia del contrato de trabajo, pues pregonó que se ató a la actora por uno comercial donde esta actuaba como colocadora de apuestas y, por consiguiente, era independiente, no cumplía horario ni se le asignaban funciones y tampoco había obligación de pagarle salarios, prestaciones sociales u otros emolumentos por ser extraños al vínculo celebrado; que su remuneración la constituía el 5 % de las ventas. En cuanto a la fecha de iniciación, alegó que no pudo ser en 1980, puesto que la constitución de la empresa fue en 1985, aunque aceptó el cambio de responsabilidad limitada a sociedad anónima. Sobre los restantes hechos dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la relación contractual laboral, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, buena fe del demandado, falta de continuidad en la prestación del servicio y prescripción (f.° 70 a 91, ibidem).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, mediante fallo del 2 de noviembre de 2017 absolvió a la sociedad demandada de todos los pedimentos del libelo y condenó en
costas a la actora (f.° CD 185, Acta 186, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, resolvió la apelación de la activa con providencia del 22 de febrero de 2018 (f.° Acta 9, CD 9Bis, cuaderno del Tribunal), confirmatoria de la anterior.
El proveído cuestionado fijó los siguientes problemas jurídicos: Primero. ¿En materia de valoración probatoria debe prevalecer la confesión de la demandante en su interrogatorio de parte o los demás elementos probatorios que pueden desvirtuar dicha confesión? Segundo problema jurídico. la actora prestó sus servicios personales a la pasiva fungiendo como colocadora de apuestas permanentes, independientes o, por el contrario, en forma independiente. Tercer problema jurídico. De probarse la primera situación legal a que tiene derecho la demandante. Dijo que tomaría como marco legal de la decisión el artículo 53 de la CP, sobre el principio de primacía de la realidad y del respeto a los derechos mínimos de los trabajadores; los artículos 22, 23, 24 y 97 del Código
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Radicación n.° 81075 Sustantivo del Trabajo, que regulan el contrato de trabajo, sus elementos, la presunción de su existencia y las formas de vinculación de los colocadores de apuestas; la Ley 643 del 2001 que contiene las reglas de seguridad social para los vendedores de juegos de azar independientes, entre otros aspectos de este monopolio; el artículo 61 del CPTSS sobre libertad de formación del conocimiento y la sentencia CSJ
SL832-2013. Del primer problema jurídico especificó que era deber del fallador sopesar y ponderar los medios probatorios y formar el convencimiento con base en aquellos que los induzcan a hallar la verdad, sin que sea posible imponer el propio criterio valorativo e invalidar la decisión de primera instancia, salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable y aceptable o atenten marcadamente contra la evidencia. Realizó un breve recuento de lo expresado por las partes y los testimonios recibidos en la primera instancia, así: […] Fanny Eugenia Orozco Zapata, gerente y representante legal de apuestas América SA. Conoce a la señora porque trabaja en apuestas América como colocadora independiente de apuestas no le fueron entregados elementos de trabajo, solo una camiseta para hacer publicidad. La demandante no cumple horarios de trabajo y solo gana por porcentaje, ya que ellos dependen de su venta; cuando quieran van o no y no estaban sometidas a ninguna orden e instrucción; no necesitaba permiso, solo comunicar para ver quién reemplaza, porque trabajan por códigos que solo el colocador independiente lo tiene; es gerente hace 4 años en la empresa; [que] gestión humana es la encargada, pero de los colocadores independientes; que ellos realmente son independientes, ya que ellos ganan por porcentaje sobre las ventas.
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Radicación n.° 81075 Del interrogatorio de parte de la actora, destacó que: […] nadie les hacía firmar contrato, pedían los talonarios y se iban a trabajar, solo en el 2014 les hizo firmar como un requisito la empresa. Trabajó entre los años 1988 a 24 de diciembre de
2015, que prestaba sus servicios en forma personal, que para ausentarse de sus labores debía pedir permiso a la demandada y ellos se encargaban de enviar su reemplazo […]; que para el período entre los años 2010 a 2011, envió a una hija de reemplazo por el lapso de una semana, por cuanto ella se encontraba estudiando, en las demás ocasiones no envía a una persona para que tome su lugar por cuanto era la demandada quien enviaba un reemplazo; que una vez tuvo un permiso largo, por espacio de seis meses por razones de salud, en el mes de febrero del 2010, por cuanto se le diagnosticó un cáncer, manifestando que en esa ocasión, en los permisos largos que solicitaba, enviaba de reemplazó a su hija, para lo cual no necesitaba autorización de la empresa para ello; no firmaba contrato o documento diferente; que lo devengado por ella le era cancelado sin procedimiento especial; que para enviar el reemplazo solamente debía informar dicha situación; da a entender que podía prestar el servicio de manera personal o no, es decir, el momento en que no le era posible asistir al punto donde laboraba, podía enviar a un reemplazo entre los cuales puede ser un familiar o persona de alta confianza de la demandante y que le eran cancelados a la misma los porcentajes de ganancias que se generen en las ventas, como si la misma demandante los hubiere vendido en persona. Define que es una colocadora de apuestas, que es una vendedora y siempre que tenía que salir alguna diligencia, tenía que pedir permiso; que el permiso más largo fue de seis meses cuando le diagnosticaron cáncer por las quimios y radioterapias, después
solo pedía permiso para ir a los controles. En cuanto a la testimonial, expuso: Cándida Justina Becerra manifiesta que la demandante prestó servicio entre los años 1988 y 2015, que lo hacía cumpliendo un horario de trabajo sin que le conste dicha situación; manifestó ser la persona que recogía a la demandante para llevarla a su sitio de trabajo; manifestó no saber nada de la modalidad contractual que tenía la demandante; expresa que la gerente de la demandada les daba órdenes, que usaban distintivos de la empresa y de las promociones que vendían; manifiesta que las vendedoras debían cumplir un monto o tope de ventas si no lo hacía, la sacaban del trabajo; […] que la demandante estuvo una
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Radicación n.° 81075 época larga en Pasto por un tratamiento médico, pero no costarle que se le exigiera que preste sus servicios de forma personal. Margoth Edilma Muñoz Catuche manifiesta que entró a laborar a la demandada en 1987, un año antes de que entrara la demandante. Manifiesta que les daban órdenes cuando asistían a las reuniones que hacía la demandada. Marcial José Marcial Gómez Narváez. Manifiesta conocer a la demandante desde 1989 como trabajadora de chance. Él laboraba en la notaría y la demandante le iba a ofrecer chance, pero manifiesta no saber si cumplía horario de trabajo, salvo lo que le comentaba la demandante. Tampoco conoce si la misma firmó algún contrato de trabajo. Tampoco le consta que haya recibido órdenes de la demandada. Norberto Revelo Espinoza manifiesta que la demandante le iba a
vender chance al taller desde hace muchos años, entre 27 y 28 años aproximadamente, manifiesta que vendía inicialmente en la calle y que con posterioridad la pusieron en un punto fijo en un local, manifiesta conocer de la enfermedad que padeció la demandante, por lo que ya no le vendía más chance; establece en su relato, no conocer quién contrató a la demandante ni los extremos de la relación, así como manifiesta no saber si cumplía un horario de trabajo, si cumplía órdenes e instrucciones, ni si el servicio prestado por la demandante era personal. Expone que al momento de la enfermedad de la demandante ésta envío de reemplazo a su hija sin que supiera si por la demandada debía autorizarse el reemplazo enviado por la demandante. Claudia Milena Nupan Maya. Manifiesta conocer a la demandante del año 2010 hasta la fecha de desvinculación el día 24 de diciembre del 2015, puesto que era quien la recogía en la mañana y al mediodía para ir a las labores; manifiesta en su relato, no conocer la fecha de ingreso de la demandante, así como de la modalidad contractual que la ligó con la demandada; manifiesta a trabajar para la demandada en un punto diferente al de la demandante, pero manifiesta constarle el horario de trabajo que debía cumplir la actora, así como conocer que estuvo en Pasto por un espacio de seis meses en tratamiento médico, que fue en reemplazo la hija de la demandante, pero no le consta si este reemplazo lo envió la demandada o debía autorizarlo. Irma Rosero Ordóñez. Manifiesta saber que la demandante laboró desde 1988 a 2015, que la miraba siempre salir al trabajo todo el
tiempo, en ocasiones la acompañaba de camino a su puesto de trabajo. Manifiesta que la demandante recibía órdenes de la demandada, pero no constarle de forma personal; finalmente, expone que la demandante estuvo enferma y que recibió tratamiento en la ciudad de Pasto sin que le consten más hechos indagados.
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Radicación n.° 81075 Gina Amalia Criollo Delgado. Dice conocer a la demandante entre el año 2005 a 2010. pero conocía, por el dicho de la demandante, que estuvo laborando por espacio de 30 años; manifiesta que por la demandada se sancionaba a las trabajadoras que llegaban tarde a su sitio de trabajo, que se verificaba el cumplimiento de horario por personas de la empresa que visitaban los puntos en motocicleta. Manifiesta que la demandante, cuando no podía asistir a sus labores la empresa le enviaba el reemplazo, que la empresa nunca se les negó permiso. Finalmente, manifiesta que la demandante se retiró en diciembre de 2015. Francia Elvira Solarte de Bravo […] conoció a la demandante por más de 28 años, que le vendía chance, le consta que la demandante ingresó en 1988 y se retiró el 24 de diciembre de 2015, por cuanto encontró en su casa unos papelitos en los cuales había apuntado dicha situación. Manifiesta que la demandante cumplía horario de trabajo, pero no le consta esa situación de forma personal, puesto que le llevaba la demandante del chance a su casa. María Carmelina Jiménez manifiesta. Que la demandante inició labores con la demandada en 1988, que laboró en las oficinas de
apuesta Américas, en Caprecom; manifiesta constarle que la demandante cumplía con un horario de trabajo, puesto que eventualmente la visitaba y la encontraba en su lugar de trabajo. expone que una vez presenció que fueron a supervisar el trabajo de la demandante, pero manifestó no saber qué hicieron en esa ocasión o que hablaron en ese momento, por lo que no conoce el motivo de la visita. […] Cristina Yolima Bolaños Sánchez. Manifiesta en su testimonio no conocer a la demandante, pero que prestaba sus servicios en forma independiente, sin cumplir horario, y se trabajaba por porcentaje de las ventas. María Angélica Jojoa manifiesta conocer a la demandante hace unas apreciaciones similares a la testigo anterior, manifestando que podían no ir por cualquier circunstancia su trabajo, informando de ello a la empresa hasta que la misma. Disponga de su reemplazo sin que esto implique la pérdida del trabajo. Descartó lo dicho por Luisa María Bernal Fajardo, quien incurrió en contradicciones y la primera Juzgadora le compulsó copias para que se investigara el posible delito de falso testimonio.
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Radicación n.° 81075 De los dichos precedentes coligió que la actora llevaba el chance a los sitios de trabajo de sus clientes como dijeron los señores José Marcial y Norberto Revelo o a su casa como hacía con la señora Francia Elvira Solarte; que otros declarantes manifestaron no les constaba lo expresado de forma personal, situación que prácticamente es corroborada por los testigos de descargos, quienes al unísono afirmaron que la demandante prestaba sus servicios personales en
forma independiente y sin cumplir horario; por tal motivo, concluyó la falta de subordinación de órdenes o instrucciones por parte del empleador. Aludió que no se discutía que la actora se dedicaba a la venta de chance, en principio, puerta a puerta, luego, desde un puesto de trabajo, lo que es verídico de acuerdo a las reglas de la experiencia en nuestro territorio nacional; invocó el artículo 191 del CGP para valorar el interrogatorio de parte de la demandante, a quien consideró una persona con capacidad y poder dispositivo del derecho pretendido, que declaró en forma libre y consiente que el servicio fue prestado por terceras personas bajo las mismas condiciones de ella; que dicha declaración no fue infirmada por prueba en contrario (art. 197, ejusdem). Relató que «las personas que se dedican a este tipo de trabajo no tienen jornada de trabajo, ni mucho menos reciben órdenes que los subordinen ante la empresa de apuestas permanentes, solo que le dan estricto cumplimiento al contrato mercantil»; que sus obligaciones eran recibir talonarios para
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Radicación n.° 81075 las apuestas diarias y su posterior entrega de la venta en horas de la noche, que ello era corroborado por los documentos o recibos de pago de las comisiones que pagaba la demandada a la demandante, pues se le liquidaba el producido o venta del chance, incluso por debajo del salario mínimo, por cuanto este concepto no aplicaba en tales contratos mercantiles, sino que la paga dependía de la venta diaria del colocador de apuestas permanentes independientes. En este orden de ideas, aseguró que la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del CST, en el
entendido de que la reclamante no se encontraba subordinada jurídicamente a la accionada; que al cumplir la carga probatoria del artículo 167 del CGP, debía declarar que el vínculo contractual que ató a las partes fue de carácter mercantil y no de tipo laboral y, por tanto, confirmar la primera decisión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la de primera instancia y, por consiguiente, condene al demandado a pagar
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Radicación n.° 81075 las pretensiones del libelo, incluyendo las costas (f.° 10 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudian conjuntamente, ya que constituyó un único bloque de normas presuntamente violadas, se anunció en el mismo que la acusación se dirigiría por la vía indirecta y todos persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Asevera que dirige la acusación por la vía indirecta y presenta la proposición jurídica, así: Fueron vulnerados todos los preceptos legales sustantivos que regulan el trabajo de las personas dependientes, en especial el artículo 22, 23, 24, 27, 34, 37, 38, 55, 56, 64, 65, 66, 127, 132, 145, 146, 158, 161, 172, 173, 193, 249, 259, 306, del Código
Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, así mismo los artículos 9, 17 y 289 y siguientes de la ley 100 de 1993. Salvo mejor criterio, considero que las normas de derecho mencionadas fueron vulneradas, por cuanto tanto el Honorable Tribunal como el Juzgado Laboral del circuito de Mocoa, cometieron errores de juzgamiento en el momento de valorar las pruebas practicadas […] Sustenta la existencia de error de hecho por suposición del contenido de la prueba, pues considera que el interrogatorio de parte rendido por la activa no contiene confesión, tal como el Tribunal como el Juzgado suponen, concluyendo que prestaba sus servicios en forma autónoma e independiente; ello, porque las sentencias de instancia le atribuyen la calidad de contratista en virtud de que manifestó
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Radicación n.° 81075 que cuando estuvo enferma de cáncer no pudo asistir a laborar en las instalaciones de la demanda y envió en reemplazo a una hija, dado que, para realizar esta acción previamente solicitó autorización al demandado, lo que repitió una y otra vez en su interrogatorio sin que fuera valorado por el Juzgado y por el Tribunal de Mocoa tal circunstancia, pues si otra persona acudió en su lugar a laborar, fue con permiso del empleador. Cuestiona que tampoco se tienen en cuenta manifestaciones realizadas con relación al horario de trabajo, porque debía prestar servicios en tiempo complementario, festivo; así mismo que se le llamaba la atención y, se le imponían órdenes y debía portar uniformes. Asegura, que si el sentenciador hubiese tenido en
cuenta esas anotaciones no habría concluido que había una confesión sino una mera declaración que apuntaba más a la existencia de subordinación que a la expresión de un hecho adverso, ya que es inexistente que tuviera el carácter de contratista independiente. De lo anterior, infiere que está demostrado el error en que incurrió el sentenciador (f.° 6 a 7, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Afianzado en las mismas normas y vía que el cargo anterior, estima que incurrió el ad quem en error de hecho por preterición del contenido de la prueba testimonial, dado que como ambos juzgadores de instancia establecieron que
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Radicación n.° 81075 la demandante había admitido un hecho que le perjudicaba no le dieron valor probatorio a los testigos de ella y únicamente otorgaron credibilidad a los del demandado. En ese orden de ideas, afirma que tanto el a quo como el Juez de alzada dejaron de valorar los siguientes testimonios: 1°. El testimonio de Cándida Justina Becerra Enríquez, que acredita las siguientes circunstancias: 1.1. Los extremos laborales, siendo el primero de ellos, el año 1988 y el segundo, el año 2015. 1.2. La existencia de horarios de trabajo, comprendido entre las 8 y 30 am hasta las 12 pm y, desde las 2 pm hasta las 9 pm, todos los días. Pero cuando mi cliente sufrió de cáncer, el horario se prolongó hasta las 10 pm. 1.3. Que la testigo conoce estos hechos porque labora en la empresa del demandado desde
1982 hasta la presente fecha, por eso conoce los hechos que narra. 1.4. Al principio mi representada laboró en un cajón en la calle, pero la mayor parte del tiempo trabajó en las oficinas. 1.5. La existencia de una amenaza consiste en decirle a los vendedores que si no vendían "cierto tope lo echaban" 1.6. Cuando mi cliente laboraba en unos cajones en la calle si tenía que cumplir un horario impuesto por los administradores. 1.7. Que los administradores pasaban "revista" por los puntos y, si no estaban les "llamaban la atención". 1.8. que los llamados de atención eran delante de todos los empleados. 1.9. Que fue observó cuando los administradores le llamaron la atención a mi representada, pues en alguna ocasión no llegó temprano. 1.10. Que los administradores le colocaban muchos problemas a la demandante por los "controles médicos". 1.11. Que el cambio de los códigos para las ventas, deben hacerse por medio de la empresa, debe ser autorizado sino "no se puede". 1.12. Que mi cliente vendía chance todo el día. 1.12. Que mi cliente laboraba en las casetas del demandado. 1.13 Mi cliente aparte de vender chance debía vender también lotería. 2°. El testimonio de Margot Edilma Muñoz Catuche, que acredita las siguientes circunstancias: 2.1. Acredita el primer extremo laboral que data de 1988, pues la testigo inició a laborar desde 1987 en la empresa del demandado. 2.2. La testigo laboro desde 1988 hasta el año 2005 junto con mi representada en la empresa
del demandado. 2.3. Fueron vinculadas a la empresa por medio de las administradoras. 2.4. Tenían que vender un chance hasta cierto tope, sino las despedían. 2.5. Acredita la existencia de horarios de trabajo, de lunes a sábado. 2.6. Al principio mi cliente tenía un cajón en la calle, donde tenía que vender en chance. 2.7.
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Radicación n.° 81075 La obligación de portar uniformes de trabajo con logos de la empresa. 2.8. Que el empleador rotaba todos los vendedores de chance. 2.9. Que el empleador fiscalizaba a todos los empleados, que en total eran 17 que trabajaban en cajones en la calle. 2.10. Acredita que todos tenían que cumplir horario. 2.11. En reuniones exigían el cumplimiento de horarios. 2.12. En una ocasión le llamaron la atención a la demandante por llegar tarde. 2.13. El empleador no afilió a sus trabajadores al sistema de seguridad social en salud y, pensiones.
3. El testimonio de José Marcial Gómez Narváez, que acredita las siguientes circunstancias: 3.1. Acredita las funciones que cumplía mi representada, el primero extremo laboral que data de 1988. 3.2. Acredita el lugar de trabajo de mi cliente, así mismo los horarios de trabajo.
4. El testimonio de Norberto Enrique Revelo Espinoza, que acredita las siguientes circunstancias: 4.1. Mi cliente vendió el chance durante aproximadamente 15 años, también acredita las
funciones de mi representada.
5. El Testimonio de Claudia Milena Nupan Maya, que acredita las siguientes circunstancias: 5.1. Acredita el segundo extremos laboral, que data del 24 de diciembre del 2015. Que se percató - que mi representada laboró aproximadamente IO años. 5.2. Que mi representada laboraba en las oficinas que el demandado tenía en el barrio san francisco.
6. El Testimonio de Irma Rosero Ordoñez, que acredita las siguientes circunstancias: 6.1. Acredita los extremos laborales, que datan desde 1988 hasta el años 2015, pero no recuerda fechas exactas, no obstante, conoce estas fechas porque son vecinas y todos los días la observaba que salía a trabajar a la empresa del demandado.
7. El Testimonio de Gina Amalia Criollo Delgado, que acredita las siguientes circunstancias: 7.1. La testigo laboró con mi cliente durante aproximadamente cinco años, entre los años 2005 y 2010, 7.2. Acredita que mi cliente cumplió horarios labores. 7.3.
Acredita que en la empresa existía un reglamento interno. 7.4. Acredita el segundo extremo laboral. 7.5. Que en la empresa se sancionaba a los empleados por llegar tarde 7.6. Que se percató que mi cliente cumplió un horario de trabajo, en razón, que los rotaban y en algunas veces, coincidieron en el mismo punto de trabajo. 7.7. Se hacía control del horario con personal motorizado. 7.8. La Empresa conseguía los reemplazos. 7.9. La
hija de la demandante la reemplazo, pero con previo aviso o autorización del demandado.
8. El Testimonio de Franca Elvira Solarte, que acredita los extremos labores, en razón que siempre fue cliente de mi
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Radicación n.° 81075 representada, durante todo el tiempo de servicios, durante 28 a 29 años le compró el chance a mi cliente. Expresa que, si bien los juzgadores de instancia hicieron un breve resumen de lo que manifestó cada testigo, lo cierto es que no les dieron valor alguno al momento de fallar y solo se cimentó su decisión en la supuesta confesión de la actora y en los declarantes arrimados por la sociedad demandada, no obstante que fueron tachados de sospechosos, habida cuenta que son empleados de esta y que, además, no tuvieron conocimiento de los hechos por ser trabajadores de una época distinta en la que prestó servicios. Insiste que las afirmaciones que consigna en la demostración del cargo acreditan de forma sencilla, clara y precisa la condición de trabajadora dependiente que tenía, los extremos de la relación, el salario, los horarios, la subordinación, los llamados de atención y a obligación de pedir permisos, que demuestran que no era autónoma ni independiente (f.° 7 a 9, ibidem).
VIII. CARGO TERCERO Soporta esta acusación en los mismos preceptos y vía que los cargos anteriores.
Denuncia error de hecho por preterición del contenido de las siguientes documentales, a las cuales ni el Juzgado ni el Tribunal le otorgaron ningún mérito probatorio.
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1. Respuestas a los derechos de petición, donde se acredita el segundo extremo laboral, con fecha exacta y el último salario percibido.
2. La solicitud de permiso que presentó mi representada. Fue anexada en la diligencia de interrogatorio de parte. Acredita subordinación.
3. Las nóminas que anexó el demandado, y acreditan los salarios que percibió mi representada en la empresa del demandado.
Dice que de estos documentos se puede deducir de forma sencilla, clara y precisa que era trabajadora dependiente y que de ninguna forma podía ejercer sus funciones de forma independiente, ya que acreditan subordinación y la existencia de un salario regular y permanente, lo que hace parte de los contratos de trabajo y no de los civiles y comerciales (f.° 9, ibidem).
IX. CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que las deficiencias técnicas no pueden subsanarse en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues si bien el recurrente dirige el cargo por la vía indirecta, lo cierto es que no cumple con todos los presupuestos de los artículos 87 y 90 del CPTSS, en concordancia con el precedente jurisprudencial de esta
Corporación. En la reciente providencia CSJ SL970-2021, la Sala reiteró, que el recurso de casación, en materia laboral: […] está sometido a ciertas formalidades propias de su naturaleza especial y extraordinaria, concebidas para lograr el cumplimiento de los fines de controlar la legalidad de la sentencia recurrida y,
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Radicación n.° 81075 por esa vía, preservar la unidad y coherencia de nuestro ordenamiento jurídico, más que instaurar una tercera instancia en los procesos ordinarios. En ese sentido, (…) la formulación del recurso requiere una mínima pericia y diligencia, necesaria para preservar la peculiaridad del recurso y para garantizar la dignidad y seriedad de los debates que se desarrollan ante esta corporación, en este especial escenario. Es verdad que esta sala de la Corte ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales del recurso a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que el recurso de casación se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio. Como ya se ha dicho en otras oportunidades, existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, contribuyen a darle racionalidad al recurso y constituyen su debido proceso. CSJ SL048-2018.
Aquellas deficiencias son: La modalidad de violación.
Omite la censura por completo indicar el sub motivo de violación de la ley
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