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CSJ - SL2981-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2981-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2981-2024 Radicación n.° 102548 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FRANK NEY RAMÍREZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de noviembre de 2023, dentro del proceso que instauró contra EMPRESAS

MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE ESP.

Se reconoce personería al abogado Jhon Alexander Flórez Sánchez, para que actúe en representación de Emcali

EICE ESP.

I. ANTECEDENTES Frank Ney Ramírez Ramírez llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali, Emcali EICE ESP, para que se reconociera la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, a partir SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 102548 del 17 de febrero de 2007. Pidió incluir en la base de liquidación todos los salarios y prestaciones sociales devengados conforme el artículo 104 ibídem, y que se

dispusiera indizar las condenas, los reajustes anuales, las primas de los artículos 66 y 114, los intereses moratorios y las costas (fls. 2 a 27, cdno 1, digital). Informó que nació el 17 de febrero de 1957 y que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado (EICE), donde laboró desde el 22 de marzo de 1983 hasta el 17 de noviembre de 2004. Que estuvo afiliado a Sintraemcali y fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre dicho sindicato y el empleador; que en el artículo 98 del convenio colectivo 1999-2000, prorrogado automáticamente hasta el 30 de junio de 2004, se pactó la pensión de jubilación y en el 114 una «prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad, la cual asciende a una mesada». Así mismo, en la cláusula 67 del instrumento extralegal 2004-2008, se adoptó un «plan transitorio de jubilación». Relató que, mediante Resolución GG-004779 de 3 de septiembre de 2004, el agente liquidador de Emcali expidió un plan de pensión voluntaria anticipada, al que se acogió y se retiró del servicio. Añadió que en el artículo 64 del convenio colectivo de trabajo 2011-2014, se consensuó una

prima extra de diciembre de 20 días adicionales al monto de la mesada. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 102548 Emcali EICE ESP se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, «inexistencia de la obligación respecto de Emcali e imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas» y cosa juzgada (fls. 269 a 281). Adujo que, conforme el acta de conciliación 1429 de 16 de noviembre de 2004, el actor se acogió a la pensión de jubilación anticipada consagrada en el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, a partir del 17 siguiente cuando contaba 47 años de edad y no reunía los requisitos para acceder a la contenida en el texto extralegal 1999-2000, que exigía 20 años de servicios y 50 de edad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de junio de 2022, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la enjuiciada y gravó con costas al actor

(fl.223 digital).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada promovida por el actor, el ad quem confirmó el fallo de primer grado e impuso costas al

apelante (fls. 54 a 65, digital, cdno Tribunal). SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 102548 En lo que interesa al recurso extraordinario, explicó el alcance de la cosa juzgada, conforme al artículo 303 del Código General del Proceso y las sentencias CSJ SL9132013 y CC C100-2019. Con ese norte, centró la controversia en discernir si procedía la pensión de jubilación convencional o si, por el contrario, sobre esa aspiración pendía la excepción antedicha. Examinó la demanda inicial del primer proceso (200700892) instaurado por Frank Ney Ramírez contra Emcali, que cursó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. Observó que, en esa oportunidad, las pretensiones se soportaron en los artículos 98 y 104 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, reguladores de la pensión de jubilación. Así mismo, que en el texto extralegal 20042008 se convino un «régimen de transición especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tenían contrato de trabajo» a su entrada en vigor. Consideró que: En la convención colectiva de vigencia 2004-2008 se estableció en el artículo 67 un plan de jubilación anticipada para los trabajadores que tenían 20 años de servicios o más al 1º de

enero de 2004, por lo que una vez el señor Frank Ney Ramírez cumplió con los requisitos establecidos en la Resolución 4779 de 3 de septiembre de 2004 la Superintendencia de Servicios Públicos suscribió con EMCALI ante el Ministerio de Trabajo el acta de conciliación 1429 de 16 de noviembre de 2004, en la que se pactó la pensión anticipada voluntaria y se declaró a la empresa a paz y salvo por todo concepto salarial y prestacional, sin que renunciara allí a sus derechos convencionales . Para el momento del retiro, estaba [a] 2 años (sic) de cumplir 50 años de edad, la cual era la edad mínima exigida para obtener la jubilación convencional, respecto de la que agotó la reclamación administrativa (subraya la Sala). SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 102548 Esgrime que percibe la pensión anticipada voluntaria desde el 17 de noviembre de 2004, cuya liquidación se fundó en el 70% del salario promedio devengado al 3 de mayo de 2004, por lo que la prestación para esa anualidad fue de $1.907.800, pero debe tenerse en cuenta los factores salariales percibidos entre el 17 de noviembre de 2003 y el 17 de noviembre del año 2004. Explicó que, en el primer litigio, se había declarado probada la excepción de cosa juzgada porque lo conciliado puso fin a toda controversia, acciones y reclamos, que pudieran suscitarse por razón del vínculo laboral. Destacó que lo acordado no afectó derechos ciertos e indiscutibles, «máxime cuando se otorgó una pensión anticipada convencional, sin necesidad de que el demandante llegara a

que lo acordado no afectó derechos ciertos e indiscutibles, «máxime cuando se otorgó una pensión anticipada convencional, sin necesidad de que el demandante llegara a la edad de 50 años como lo contemplaba el artículo 98, pues aunque cumplió esa edad el 17 de febrero de 2005 (sic) la prestación se le pagó desde el 17 de noviembre de 2004» . Insistió en que no se desconocieron derechos mínimos merecedores de protección en los términos del artículo 53 constitucional. Entonces, declaró probada la excepción de cosa juzgada. Del escrito inicial de este proceso dedujo que, como fundamento de las pretensiones, el accionante aludió a los acuerdos municipales que crearon Emcali y la transformaron en una EICE; que el 17 de febrero de 2007, cumplió 50 años de edad, prestó servicios a la demandada del 22 de marzo de 1983 al 17 de noviembre de 2004, cuando se retiró. También, que estuvo afiliado a Sintraemcali, la convención colectiva de trabajo 1999-2000 se recondujo tácitamente hasta el 30 de junio de 2004, y que los artículos 98, 104 y 114 SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 102548 consagraron la pensión de jubilación, su monto y la prima de diciembre. Así mismo, que en el artículo 67 del convenio colectivo 2004-2008 se adoptó un plan transitorio de jubilación y, en la Resolución 4779 de 3 de septiembre de 2004, se

de diciembre. Así mismo, que en el artículo 67 del convenio colectivo 2004-2008 se adoptó un plan transitorio de jubilación y, en la Resolución 4779 de 3 de septiembre de 2004, se consagró la «pensión voluntaria anticipada» acogida por el actor, con retiro el 17 de noviembre siguiente. Además, que en el artículo 64 del instrumento extralegal 2011-2014, se convino una prima extra en diciembre. De la confrontación de los anteriores medios de prueba, concluyó improcedente el estudio de fondo de la presente controversia, en la que se pretende la pensión de jubilación convencional, en tanto había sido objeto de pronunciamiento en el proceso anterior, de suerte que se estructuró la excepción de cosa juzgada. Aseveró que concurrían los tres elementos, como quiera que, en ambos procesos, Ramírez Ramírez demandó a Emcali con el propósito de obtener la pensión convencional (art. 98 CCT 1999-2000), liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios, la indexación, los reajustes legales, y la prima extralegal de diciembre. Y, como quedó definido en el primer litigio, «la conciliación celebrada entre el demandante y la empresa, zanjó cualquier controversia que existió o llegara a existir entre las partes». Además, dijo, no surgieron «hechos nuevos o sobrevinientes (…) que implicaran variación de la causa petendi». SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 102548 Para finalizar, aludió a las providencias CSJ SL, 18

Además, dijo, no surgieron «hechos nuevos o sobrevinientes (…) que implicaran variación de la causa petendi». SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 102548 Para finalizar, aludió a las providencias CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10819, CSJ SL12686-2016, CSJ SL174242017, CSJ SL1433-2021 y CSJ SL1436-2022, y anotó que, aunque en el primer litigio no se pidió la prima extralegal (CCT 2011-2014), sí fue objeto de pronunciamiento en el proceso 2014-00320 que cursó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali (fls.509 a 514), donde se ordenó el pago de ese beneficio mediante sentencia de 25 de enero de 2018, revocada por el Tribunal en fallo del 15 de junio de ese año, por manera que también quedó cobijada por la cosa juzgada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio del a quo .

En su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inicial. Por la causal primera de casación, propone 3 cargos que obtuvieron réplica y se resolverán conjuntamente, como quiera que presentan identidad de vía de ataque, proposición jurídica y finalidad. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 102548

VI. CARGO PRIMERO

quiera que presentan identidad de vía de ataque, proposición jurídica y finalidad. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 102548

VI. CARGO PRIMERO Endilga violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 303 del Código General del Proceso, en relación con el 145 de Código de Procesal del Trabajo, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, 467, 468 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y 98 y 104 de la convención colectiva de trabajo

1999-2000. Denuncia los siguientes errores de hecho:

1. Dar por probado, a pesar de no estarlo, que existe identidad de objeto o pretensión en los procesos impetrados por FRAN [K] NEY RAMÍREZ RAMÍREZ en contra de EMCALI EICE ESP, con radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00651-00 y 76001-3105-005-2008-00067-00 en los cuales el Ad-quem concluye que solicito (sic) su pensión vitalicia de jubilación convencional.

2. No dar por probado, a pesar de estarlo, que en el proceso con radicación 76001-31-05-018-2021-00651-00 impetrado por el recurrente en contra de EMCALI EICE ESP, está solicitando reconocer y pagar su mesada pensional vitalicia de jubilación convencional a partir del 17 de febrero del año 2007 conforme a

lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, para la vigencia 1999-2000. (ver archivo digital 00 folio No. 9), lo cual fundamentó en que dicho derecho lo causo (sic) al momento de cumplir veinte (20) años de servicios con EMCALI, lo cual sucedió el 22 de marzo del 2003, derecho que se hizo exigible a partir del día 17 de marzo del año 2007 (ver cuaderno primera instancia archivo digital 01 folio No. 14, 15).

3. No dar por probado, a pesar de estarlo, que en el proceso con radicación 76001-31-05-005-2008-00067-00 impetrado por el recurrente en contra de EMCALI EICE ESP, está solicitando el reajuste de su mesada pensional como jubilado anticipado, que para el cálculo de la pensión reconocida mediante el Acta Pública de Conciliación No. 1429 ER . (sic) la cual se liquidó con el 70% de los salarios y prestaciones devengadas dentro del SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 102548 periodo mayo 3 de 2003 a mayo 3 de 2004, se debe tomar todos los salarios durante el último año de servicio, esto es del 17 de noviembre de 2003 al 16 de noviembre de 2004 (ver cuaderno

primera instancia archivo digital 12 folio No. 5). Endilga apreciación errónea de la demanda inicial en el proceso radicado 76001-31-05-018-2021-00651-00 (fls.5 a 30), el escrito inaugural del litigio «76001-31-05-005Endilga apreciación errónea de la demanda inicial en el proceso radicado 76001-31-05-018-2021-00651-00 (fls.5 a 30), el escrito inaugural del litigio «76001-31-05-0052008-00067-00» (fl. 3 a 9), el auto 353 de 6 de junio de 2008 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali (fs. 66 a 69, digital 9), el auto 077 de 30 de septiembre siguiente emitido por el Tribunal (fls. 56 a 64, digital 9), los artículos 98 y 104 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000 y 48 de la vigente 2004-2008 (fls. 58 a 135, y 140 a 185 digital 1). Tras copiar el contenido de las pruebas denunciadas y pasajes del fallo CSJ SL1137-2021, sobre los elementos de la cosa juzgada, expone que el Tribunal desacertó porque las pretensiones de los 2 procesos son diferentes. En el primero, pidió el reajuste de la mesada de la pensión de jubilación anticipada (2008-00067) y en el presente (202100651) la prestación de que trata el artículo 98 de la convención colectiva 1999-2000, a partir del 17 de febrero de 2017, liquidada con todos los salarios y «primas de toda especie», devengados durante el último año de servicio, conforme el artículo 104 del texto extralegal 2004-2008. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 102548

VII. CARGO SEGUNDO Atribuye violación indirecta, por aplicación indebida de

de servicio, conforme el artículo 104 del texto extralegal 2004-2008. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 102548

VII. CARGO SEGUNDO Atribuye violación indirecta, por aplicación indebida de las mismas normas denunciadas en el cargo primero, además de los artículos 28 y 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008.

Enlista los siguientes yerros:

1. Dar por probado, a pesar de no estarlo, que existe identidad de causa para pedir en los procesos impetrados por FRAN [K] NEY RAMÍREZ RAMÍREZ en contra de EMCALI EICE ESP, con radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00651-00 y 76001-3105-008-2007-00892-00 en los cuales el Ad-quem concluye que el demandante solicito (sic) pensión vitalicia de jubilación convencional, con fundamento en las mismas causas o fuentes normativas (convencionales) de derecho.

2. No dar por probado, a pesar de estarlo, que en el proceso con radicación 76001-31-05-008-2007-00892-00 impetrado por el recurrente en contra de EMCALI EICE ESP, fundamento (sic) el pedimento del reconocimiento, liquidación y pago de una pensión mensual de jubilación convencional, de conformidad a

lo establecido en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, para la vigencia 2004-2008, con fundamento en que cumplió con los requisitos exigidos en dicha disposición convencional. […]

3. No dar por probado, a pesar de estarlo, que en el proceso con radicación 76001-31-05-018-2021-00651-00 impetrado por la

(sic) recurrente en contra de EMCALI EICE ESP, fundamento (sic) el pedimento del reconocimiento, liquidación y pago una pensión mensual de jubilación convencional, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 y 104 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, para la vigencia 1999-2000, con fundamento en la causación y exigibilidad de requisitos exigidos en dicha disposición convencional. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 102548 Acusa equivocada valoración de las mismas probanzas denunciadas en el cargo anterior y de la demanda inicial del proceso 2007-00892, que desarrolla así: A.- Demanda con la que se dio inicio al proceso con radicación 76001-31-05-018-2021-00651-00 (ver cuaderno primera instancia archivo digital 01 folio 2 a 27), en la cual consignamos que lo pedido como pretensiones primera y segunda, se

fundamentó en que cumplió con los requisitos exigidos en dicha disposición convencional, ya que dicho derecho lo causo (sic) al momento de cumplir veinte (20) años de servicios con EMCALI, lo cual sucedió el 22 de marzo del 2003, derecho que se hizo exigible a partir del día 17 de marzo del año 2007; el ingreso base para su liquidación, corresponde al promedio de todos los salarios y primas de toda especie devengadas en el último año de servicios, lo cual incluye el 100% de la prima de antigüedad o continuidad y el 100% de la prima de vacaciones. B.- Demanda con la que se dio inicio al proceso con radicación 76001-31-05-008-2007-00892-00 (ver cuaderno primera instancia archivo digital 09 folio 6 a 20), en la cual consignamos que lo pedido como pretensiones primera y segunda, se fundamentó en que cumplió con los requisitos exigidos en dicha disposición convencional, como lo son los hechos de estar vinculado laboralmente con EMCALI al 1° de enero del año 2004 (fecha de firma de la citada C.C.T.), tener veinte (20) años de servicio a EMCALI y cincuenta (50) años de edad, dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre del año 2007. C.- Auto 354 del 6 de junio del 2008 dictado por el Juzgado

Octavo Laboral del Circuito de Cali en el proceso impetrado por la recurrente en contra de EMCALI EICE ESP. Radicado 7600131-05-005-2008-00067-00, mediante el cual el A quo, da por probada la existencia de cosa juzgada con base en que al demandante se le reconoció una pensión anticipada de jubilación, mediante acta de acuerdo refrendada ante el Ministerio del Trabajo, lo cual excluye el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación convencional establecida en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, razón por la cual no entro (sic) en el análisis del cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición convencional. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 102548 D.- Auto No 077 del 30 de septiembre del 2008, dictado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso impetrado por la recurrente en contra de EMCALI EICE ESP. Radicado 7600131-05-005-2008-00067-00 (…), donde manifestó: Señala que en este juicio no se está ventilando como pretensión aquello que ya fue ventilado y decidido en juicio anterior-elemento objetivo porque en la conciliación celebrada entre EMCALI y el actor se concedió por parte de la empresa y se aceptó por parte del trabajador una pensión anticipada voluntaria, la cual se concedió por mera liberalidad del patrono, quien fijó las condiciones de la

la empresa y se aceptó por parte del trabajador una pensión anticipada voluntaria, la cual se concedió por mera liberalidad del patrono, quien fijó las condiciones de la misma en su Resolución No. 004779 del 3 de septiembre del

2004. Mientras que en la demanda impetrada se está solicitando el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación convencional, la cual se encuentra establecida en el artículo 48 de la Convención Colectiva.

Expone que en dicho proceso no se evaluaron los requisitos de la disposición convencional, para definir si reunía las exigencias para acceder a la pensión de jubilación, por manera que no existe cosa juzgada. Dice que procede la «aplicación de la sentencia CSJ SL11372021».

VIII. CARGO TERCERO Atribuye violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 303 del Código General del Proceso, en relación con el 145 de Código de Procesal del Trabajo, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, 467, 468 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 114 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000 y 66 del instrumento extralegal 2011.

SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 102548

Denuncia comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por probado, a pesar de no estarlo, que existe identidad de causa para pedir en los procesos impetrados por FRAN [K] NEY RAMÍREZ RAMÍREZ en contra de EMCALI EICE ESP, con radicación Nos 76001-31-05-018-2021-00651-00 y 76001-3105-002-2014-00320-00 en los cuales el Ad-quem concluye que el demandante solicito (sic) las primas extra convencionales con fundamento en idéntica pensión de jubilación otorgada. 2.- No dar por probado, a pesar de estarlo, que en el proceso con radicación 76001-31-05-008-2007-00892-00 impetrado por el recurrente en contra de EMCALI EICE ESP, fundamento (sic) el pedimento del reconocimiento, liquidación y pago de la primas extras convencionales, como consecuencia de que se le concediera en el proceso de la referencia la pensión vitalicia de jubilación convencional establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, para la vigencia 1999-2000. 3.- No dar por probado, a pesar de estarlo, que en el proceso con radicación 76001-31-05-002-2014-00320-00 impetrado por la (sic) recurrente en contra de EMCALI EICE ESP, fundamento (sic) el pedimento del reconocimiento, liquidación y pago de la prima extra convencional establecida en el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, para la vigencia 2011-2014, como

prima extra convencional establecida en el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, para la vigencia 2011-2014, como consecuencia de que estaba disfrutando de la pensión anticipada convencional, otorgada por mera liberalidad del patrono. Imputa apreciación errónea de las demandas iniciales de los procesos 2014-00320 y 2021-00651. Argumenta que las primas extralegales pretendidas en cada uno de los litigios tienen diferente origen. Es decir, sobre la pensión de jubilación anticipada y la prestación del artículo 98 extralegal, por lo que no se configura la cosa juzgada. Insiste en la aplicación de la sentencia CSJ SL1137-2021.

IX. RÉPLICA SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 102548

Emcali EICE ESP aduce que no hay lugar a casar la sentencia recurrida, por cuanto la sustentación del recurso presenta dislates técnicos que comprometen el examen de fondo, más cuando no se cuestionan los pilares de la sentencia impugnada. Agrega que el ad quem acertó al confirmar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal respaldó la declaratoria de cosa juzgada porque dedujo identidad de partes, objeto y causa, con un litigio anterior (2007-00892) en que el actor procuró el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en los

porque dedujo identidad de partes, objeto y causa, con un litigio anterior (2007-00892) en que el actor procuró el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en los artículos 98 y 104 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000. Estimó que la prima extralegal también estaba cobijada por dicha excepción, según lo definido en el proceso 2014-00320. La censura asevera que no existe cosa juzgada, como quiera que en la primera contención no se examinó la pensión de jubilación pactada en la convención colectiva de trabajo 1999-2000 y que la prima extralegal que solicitó en proceso anterior recaía en la pensión de jubilación anticipada, que no la de la presente controversia. Al margen de las vías de ataque seleccionadas, no es objeto de inconformidad que Frank Ney Ramírez nació el 17 de febrero de 1957, y cumplió 50 años en 2007 (fl.40 cdno 1 digital). Tampoco, que laboró para Emcali EICE ESP desde el 22 de marzo de 1983 hasta el 17 de noviembre de 2004, y SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 102548 que suscribió un acta de conciliación para acogerse al «plan de jubilación anticipada» (fls. 304 a 309 cdno 1 digital). Antes de incursionar en el análisis probatorio

propuesto, conviene advertir que la censura incurre en una imprecisión, toda vez que los autos 354 y 077 de 6 de junio y 30 de septiembre de 2008, pertenecen al proceso 200700892, que no al 2008-00067. Adicionalmente, el ad quem no se pronunció sobre el escrito inicial del segundo litigio, que fue conocido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali (fls. 332 a 364 cdno 4 digital) , por lo que mal pudo haberse equivocado en su valoración. Como lo infirió el colegiado de instancia, en aquel proceso el actor solicitó se declarara que era beneficiario del régimen transición (art. 48 CCT 2004-2008), y se reajustara la pensión concedida en el acta de conciliación de 16 de noviembre de 2004, colacionando todos los salarios devengados en el último año de servicio, incluso las primas de vacaciones, antigüedad, navidad y extra de navidad. En la demanda inicial que dio lugar al proceso radicado bajo el número 2007-00892, asignada al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, pidió lo siguiente: DECLARACIONES PRIMERO. - Se ordene a la demandada EMCALI EICE ESP. a reconocer y pagar a favor del Señor(a). FRANK NEY RAMIREZ RAMIREZ, su Jubilación Vitalicia Convencional, a partir del día diez y siete (17) de febrero del año dos mil siete (2007).

SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 102548 SEGUNDO. - Se ordene a la demandada EMCALI E.I.C.E E.S.P. a la liquidación de la mesada pensional del Señor(a) FRANK NEY RAMIREZ RAMIREZ, conforme a lo establecido en el literal A del artículo 48 y al anexo número 1, de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI EICE ESP. Y SINTRAEMCALI, para la vigencia 2004-2008, la cual se depositó ante el Ministerio del Trabajo el día cuatro (4) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), con la inclusión de todos los salarios y primas de toda especie devengados durante su último año de servicios, comprendida entre el día diez y siete (17) de Noviembre del año dos mil tres (2003), hasta el día diez y siete (17) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). TERCERO. - Se ordene a la demandada EMCALI E.I.C.E E.S.P. a reconocer y pagar a favor del Señor(a) FRANK NEY RAMIREZ RAMIREZ, su mesada pensional, con la indexación de la primera mesada y su correspondiente aumento anual, incluyendo la mesada extra de Diciembre, causadas entre el día diez y siete (17) de febrero del año dos mil siete (2007), y la fecha que se haga efectiva el pago de la misma, por la nómina

de jubilados de EMCALI EICE ESP, previo el descuento de las sumas de dinero canceladas como Jubilación Anticipada. CUARTO. - Se ordene a la demandada EMCALI E.I.C.E E.S.P. a reconocer y pagar a favor del Señor(a). FRANK NEY RAMIREZ RAMIREZ, las anteriores sumas de dinero, con la correspondiente indexación. QUINTO. - Se ordene a la demandada EMCALI EICE E.S.P. a continuar pagando de manera vitalicia a favor del Señor(a) FRANK NEY RAMIREZ RAMIREZ, su Pensión de Jubilación Convencional. […]. V.-HECHOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LAS PRETENSIONES PRIMERO. - El día nueve (9) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), EMCALI EICE ESP., suscriben convención colectiva de trabajo con SINTRAEMCALI, para la vigencia 1999-2000 (…) y en ella establecen (…) ARTICULO 98.

CONDICIONES PARA JUBILACION (...) ARTICULO 104.

CUANTIA DE LA PENSION E INGRESO A PARTIR DE 1.992

(…). SEGUNDO. -El día cuatro (4) de Mayo del año dos mil cuatro (2.004). EMCALI EICE ESP., suscribe Convención Colectiva de Trabajo con SINTRAEMCALI, para la vigencia 2004-2008 (aportado como prueba No.4) en la cual se establece: (Artículo

48 REGIMEN DE TRANSICIÓN] (…).

SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 102548 TERCERO. - En la Convención Colectiva de Trabajo suscrita

(aportado como prueba No.4) en la cual se establece: (Artículo

48 REGIMEN DE TRANSICIÓN] (…).

SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 102548 TERCERO. - En la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP., y SINTRAEMCALI, para la vigencia 2004-2008, se incorporó el Anexo No.1 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigencia 1999-2000, en la cual se establece: (…) ARTÍCULO 48 REGIMEN DE TRANSICIÓN 20042007 (…) ARTÍCULO 98 Convención 1999-2000 (…) ARTÍCULO 104 Convención 1999-2000 (…). CUARTO. - En la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP., y SINTRAEMCALI, para la vigencia 2004-2008, en su artículo No. 67, TRANSITORIO DE JUBILACION, estableció (…). QUINTO. - En desarrollo del artículo No. 67. TRANSITORIO DE JUBILACION, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP Y SINTRAEMCALI, para la vigencia 2004-2008, el Agente Especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos, en su calidad de Representante Legal de EMCALI EICE ESP., expide la Resolución No.004779 fechada el día tres (3) de Septiembre del

año dos mil cuatro, por medio de la cual adopta un plan de jubilación anticipada para los trabajadores oficiales de EMCALI EICE ESP. que al 1 de Enero del año 2004, hayan cumplido 20 o más años de servicios continuos o discontinuos con EMCALI. SEXTO. - El Sr(a) FRANK NEY RAMIREZ RAMIREZ, quien había ingresado a laborar a EMCALI EICE ESP. el día veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), por cumplir con el requisito de tiempo de servicio, establecido en la Resolución No. 004779 fechada el día tres (3) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), para acceder a la JUBILACION ANTICIPADA, que de manera unilateral ofreció la demandada, manifiesta su voluntad de acogerse a la misma. SEPTIMO. - La demandada y el Sr(a) FRANK NEY RAMIREZ RAMIREZ, suscriben ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Regional de Trabajo Valle, Acta Pública Especial de Conciliación No. 1429, (…) fechada el día diez y seis (16) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), y en la misma: - Acepta la PENSION ANTICIPADA VOLUNTARIA, ofrecida por la empresa. - Declara a la empresa a paz y salvo por todo concepto laboral, salarial, prestacional, indemnizatorio, sancionatorio, tales como: Cesantías Intereses Primas Legales y extralegales S

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