CSJ - SL2982-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2982-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúdbelC ioclao mbia coSnuepr deJmeusta i cia SadleaC asalabcoriaóln Sadel aDes congesliNán: 4 OMARD EJ ESÚRSE STREOPCOH OA Magistproandeon te SL2982-2019 Radicanc.i6 ó1n4 35 º Act0a2 4 BogotDá.C, . v,e int(i2t3rd)éej s u ldieod osm il diecin(u2e0v1e9 ). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoers to INGP ENSIONyE CSE SANTÍaAnSt,eP sE NSIONYE S CESANTSÍAANST ANDSE.RA h.o,yP ROTECCSI.ÓANy. , polra C OMPAÑDÍEAS EGUROBSO LÍVSA.RA c.o,n tlraa sentepnrcoifaep roilrdaS a a ldaeD escongLeasbtoidróeanll TribuSnuaple rdieoDlri stJruidtioc dieCa all eil2, 8 d e septiedme2b 0r1e2e ,ne lp rocqeuselo e i nstauarl aar on
primeJrUaL IOOC TAVICOR UZP OVEDyA TERESA
STELRLOAD RÍGUTERZEJ Oa,lI NSTITDUETS OE GUROS SOCIALhEoSyC, O LPENSIOyN aE DSO RIABNE ATRIZ NEGREATREI AaSlq, u seev incaul laoó t rrae curcroemnot e llameandg aa rantía.
l. ANTECEDENTES
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 61435 Octavio Cruz Poveda y Teresa Stella Rodríguez Trejo llamaron a juicio a la AFP Santander S.A., al ISS, y a la señora Dorian Beatriz Negrete Arias, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hija Juliet Stella Cruz Rodríguez, a partir del 26 de junio de 2003; los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. Fundamentaron sus peticiones, en que el 26 de junio de 2003 falleció Juliet Stella Cruz Rodríguez, por causas de origen no profesional, quien se encontraba afiliada a la AFP Pensiones Santander S.A., y laboraba al servicio de Dorian Beatriz Negrete Arias, coordinadora del Jardín Infantil Los Bulliciosos. Afirmaron, que el 17 de diciembre de 2003, presentaron la solicitud de reconocimiento de la pensión ante la AFP, en calidad de progenitores, pero les fue negada mediante oficio DBP-0118-05, porque ella no reunía las 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores al fallecimiento; que en su defecto se dispuso la devolución del 100% del saldo de aportes, en un 50% para cada uno. Adujeron, que en la historia laboral del ISS se reflejaba una mora en el pago de los aportes, desde octubre de 1997 hasta junio de 2002, por parte de la empleadora Dorian Beatriz Negrete Arias, coordinadora del Jardín Infantil Los Bulliciosos, respecto de la que no se adelantaron las acciones
de cobro coactivo.
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Radicación n. º 61435 Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones, ya que estas eran ajenas a su competencia y le correspondían a la AFP Santander S.A., aunque respaldó las razones por las cuales se negó la pensión. En su defensa propuso las excepciones de carencia de derecho, ausencia de la obligación, y prescripción. A su turno, Dorian Beatriz Negrete Arias se opuso a las pretensiones, y respecto de los hechos dijo que no le constaban porque no era la empleadora de Juliet Stella Cruz Rodríguez, sino Mariana Negrete Arias, quien era la propietaria del Jardín Infantil y de la Escuela Maternal Los Bulliciosos. En su defensa presentó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de causa, carencia de acción, pago, y falta de legitimación en la causa Por su parte, Pensiones y Cesantías Santander S.A., se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, señaló que no le constaba el origen de la muerte de Juliet Stella Cruz Rodríguez pero que no dejó acreditadas las 50 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, ni el requisito de fidelidad del 25% de cotizaciones al sistema a partir de los 20 años por lo que no les asistía el derecho a los demandantes. En su defensa planteó las excepciones prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, buena fe, pago, y compensación. 3
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Radicación n. º 61435 Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con el fin de que «en el evento remoto» de resultar condenada, se hiciere responsable de la suma adicional para completar el capital necesario con cargo a la póliza de seguro previsional n. 0300000001102, suscrita con dicha º aseguradora. Se admitió el llamamiento en garantía (f.º 128), pero la compañía aseguradora, guardó silencio (f.º 14 7).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, resolvió: PRIMERO: Declarar no probada la excepción de prescripción
formulada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., al momento de dar contestación de la demanda.
SEGUNDO: Declarar implícitamente resueltas las demás excepciones formuladas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y todas las que fueron formuladas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y por DORIAN BEATRIZ NEGRETE ARIAS, al momento de dar contestación de la demanda.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., hoy ING
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., [. ..} , a reconocer y pagar al señor JULIO OCTAVIO CRUZ POVEDA y a la señora TERESA STELLA RODRÍGUEZ TREJO, de condiciones civiles acreditadas en juicio, pensión de sobreviviente a causa del fallecimiento de JULIET STELLA CRUZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), a partir del 26 de junio de 2003, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, correspondiéndole a cada uno el 50% de dicha prestación económica reconocida, debiendo pagar por retroactivo causado entre esta fecha y el 30 de noviembre de 2011 a favor del señor JULIO OCTAVIO CRUZ
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Radicancº.i6 ó1n4 35 POVEDlAas umad eD IECIOMCIHLOL ONNEOSV ECIENTOS SESENYT AU NM ILT RECIENTTROESI NYT TAR EPSE SOS ($18.96y1 .u3nr3 e3t)r,o aac ftaivvdooerT ERESSAT ELLA RODRÍGUTERZEJ O,p orv alodreD IECIOCMHIOL LONES NOVECIENSTEOSSE NYT UAN M ILT RECIENTTROESI NYT A TREPSE SO(S$ 18.96s1o.b3lro3se 3c )u,a ldeesb ecraán celar intermeosreast ocroianarfsm a e loe xpreseanld oap arte considedreea sttpiarv oav idencia.
CUARTO:C ONDENaAl RaA DMINISTRDAEDF OORAN DODSE
PENSIONYE CSE SANTÍASSA NTANDSE.RA .h,o yI NG ADMINISTRDAEDF OORNAD ODSE P ENSIOYNC EESS ANTÍAS S.Aa. c,o nticnaunacre laaf nadvodo erlo s demandalnat es pensdiesó onb revaip vairedtneitplrer im(eº1rod) e d iciedmeb re dos mioln c(e2 0}1e,1n c uanetqíuai vaallse anltamerí inoil meog al mensvuiagle snotbeer,cle u adle bearpál ilosc raera julsetgeasl es y pagamre sadaasd iciondael jeusn iyo diciembre, corresponadc iaédunand dooe llo se d emandaenl5t 0e%ds el a mesapdean siona[.
QUINTO: C ONDENaA lRaC OMPAÑDÍAE S EGURBOOSL ÍVAR S.Aaf. a,v doelr aA DMINISTRDAEFD OONRAD ODSEP ENSIONES YC ESANTSÍAASN TANSD.EARh. o,Iy N AGD MINISTRDAED ORA FONDODSE P ENSIOYNC EESS ANTSÍA.SA a. c,u blrais ru ma adiciqousneea r le qupiaerrcaao mpleeclta aprin teacle spaarriao .finanecmlio anrdt eol ap ensdiesó onb revirveiceonntaoel ocss i da demandaennet lne usm,e trearlc (e3dr)eeo s tpar ovidpeanrcai a, lcou asle rláaC OMPAÑDÍAES EGURBOOSL ÍVSA.RAa f. a,v doer
laA DMINISTRADDEOF ROAN DODSEP ENSIOYNC EESS ANTÍAS SANTANSD.EARh. o,Iy N GAD MINISTRADDEOF RAO NDODSE PENSIOYN CEESS ANTSÍA.SA l.a,e ncargdaeed fae cteula r cálcaucltou apraireaas[ t icmuaáersl l as umqau leec orresponde cubarl iaCr O MPAÑDÍAES EGURBOOSL ÍVSA.RAs .ip,ne rjuicio quese ler econolzapc ean sidóens obreviav iloes ntes demandapnotprea sr,lt aAe D MINISTRDAEDF OORAN DODSE
PENSIONYE CSE SANTÍASSA NTANDSE.RA .h,o yI NG ADMINISTRADDEOF ROAN DODSE P ENSIOYNC EESS ANTÍAS S.Ae.nlo, s térmainntoiesns d icados.
SEXTAOB: S OLVaElIR N STITDUEST EOG URSOOSC IALEdSe, todya sc aduan ad el apsr etenfsoiromnuelspa odJraU sL IO
OCTVAI COR UPZOV EDyAT ERESSTAE LRLOAD RÍGTUREEJZO .
SÉPTIAMBOS: O LVaED RO RIABNE TRNIEZG REATREIA Sd,e todya csa duan ad el apsr etenfsoiromnuelspa odJraU sL IO
OCTVAI COR UPZOV EDyAT ERESSTAE LRLOAD RÍGTUREEJZO .
[. ..]
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Radicación n. º 61435
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la AFP demandada y de la aseguradora llamada en garantía, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, decidió: 1.- DECLARAR probada la EXCEPCIÓN de compensación formulada por la demandada AFP SANTANDER S.A., hoy ING S.A. En consecuencia, se AUTORIZA que descuente del retroactivo pensiona[ a pagar, el valor que por concepto de devolución de saldos fue reconocido a los demandantes, suma que deberá ser indexada al momento en que sea pagado dicho retroactivo. 2.- REVOCAR parcialmente la sentencia apelada, en cuanto impuso el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre. 3.-AUTORIZAR a la AFP SANTANDER S.A. hoy ING S.A., para que descuente del retroactivo pensiona[ a pagar, el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, el cual deberá entregar a la EPS a la que se encuentran afiliados los demandantes. 4.-MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de reconocer los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de febrero de 2004 conforme los considerandos de este proveído. 5. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal resolvió los siguientes puntos materia de apelación: 1.- La exigencia de fidelidad contemplada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003: recordó que mediante sentencia
CC C-556-2009 se declaró la inexequibilidad de dicho requisito; que, si bien la afiliada falleció el 26 de junio de 2003, fecha para la cual esa condición se encontraba aun dentro del ordenamiento jurídico y por lo cual, en principio, SCLAJPT-10 V.00 6 t32 . ' Radicación n. º 61435 debería ser acatada; también lo era que las razones que motivaron la expulsión del ordenamiento jurídico de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 no aparecieron con posterioridad a su vigencia sino que nacieron con ella «.[.].l oq uneo pse rmsiotset ecnofenur n dardaaz qóunee n e l lapesnoq uee stuevnvo i geenlcpi rae cetpatmob eisétnu vo violalnaCd oon stiPtoulcíiPtóoirn cc onasi»gu.ie nte, aplicó la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo º 4 de la Carta Superior. 2.- Respecto del incumplimiento del requisito de cotizaciones al sistema, expuso que, revisadas las historias laborales, tanto la de aportes realizados al ISS, como la de los efectuados a la AFP Santander S.A. º 25 a 29 y 92 a 97), (f. . «.[].s ea dviqeurletaa e fi lieanld oats r aeñso asn terais our es deceessote,so, e nterl2e 5 d ej undie2o 0 0y0e l2 5d ej unio de2 00n3o,a cumuulnta o tdae5l 0 semaneafse ctivamente
cotizaigudalamsen»te,; e ncontró el reporte de novedades de inscripción y retiro realizadas por el empleador Jardín Infantil Los Bulliciosos, «. .[] .p arlaoc si ccloorsr espondientes al oasñ o1s9 9 9 a2 00200,0 a02 00y12 00a12 00d2e,l os qusee o bsersveea nnc uenetnmr oarna ». Analizó la historia de aportes al Régimen de Ahorro Individual y detectó, que con el mismo empleador solo obraba la novedad de inscripción a partir del ciclo correspondiente a marzo de 2003, «.[]..e ncontrláopnsed roisdoeedaloñ s2o 0 00 ala ñ2o0 0f3e brceorlnoaa notadceni oór ne giasptorrayt es acreditsaicenim opnleesa ºd 9o1-r97»). (f.
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. ' Radicación n. º 61435 Contrastó lo anterior, con la documentación allegada por Dorian Beatriz Negrete Arias, y advirtió que la causante trabajó al servicio del Jardín Infantil Los Bulliciosos, propiedad de Mariana\ Negrete Arias, para los periodos del 1 de septiembre de 1999 al 30 de junio de 2000, del 1 de septiembre de 2001 al 30 de junio de 2002, del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2002, y del 7 de enero al 30 de junio de 2003 (f.º 141-146),
«[../ .c orroborádnede osstea manerlaa i nformaicmipórne cisadmeepnotsei teandl aa s Agregó, que como histolraibaosr adleae pso rtaensa lizadas». en estos periodos se observaba la existencia de novedades en la historia laboral del ISS, o «.[./. e ncontránndooe snme o real empleadfoárc,ei sle stablqeuceep ra reas asc alendsaes encontrJaUbLaI ESTT ELLCAR UZR ODRÍGUaEfiZl iacdoam o subordindaedlea m pleadMoarr iaNneag reAtrei assi,e ndo entonpceersi ocdoomsp utapbalreeass tudliaap rr ocedencia dedle recpheon sional». En ese orden concluyó que, si bien la actora tenía a su haber 16.76 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento, «.[}..s ia lacsi tadsaesm anassea diciolnaasn ques ec ausareonne see spacdieot reasñ osy quen os e sumarpooner s teanrm oras,eo btielnaessnu ficiepnatrelasa 50». concesdieló anp ensitóondv ae zq ues uperlaans 3.- Frente al requisito de la dependencia económica de los padres, respecto de la fallecida, destacó que carecía de congruencia la alzada dado que la AFP jamás alegó esa circunstancia, «.[}. d .e a híq uet uviear dai chsousj etcoosm o beneficdieal raid oesv oludceis óanl dsoisin n dagsaisr o bre
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133 Radicación n. º 61435 dicho derecho existiese otro beneficiario, sumado a ello debe resaltarse que al contestar la demanda dicho tópico no fue objeto de discusión». Sin embargo, dilucidó acerca de la prueba practicada a luz de la sentencia CC C-111-2006, y dedujo que era indiscutible el concepto de subordinación económica de los padres con ocasión de la contribución que les proporcionaba la hija para el mantenimiento de unas condiciones de vida digna. Relacionó, al respecto, el testimonio de Carolina Tello Zúñiga (f.º 184 a 187). 4.- Reconoció, que a la AFP demandada le asistía derecho a que se declarara probada la excepción de compensación, la cual no fue resuelta en debida forma por el en relación con los valores recibidos por los actores a a qua, título de devolución de saldos, y la complementó con la indexación por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 5.- En cuanto a los intereses moratorias consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL 43564, 5 abr. 2011, y SL 32141, 4 jun. 2008, a efectos de respaldar su procedencia; aunque confrontó su causación de conformidad con el artículo 1 de la Ley 71 7 de 2001, para rectificar la fecha establecida en la sentencia apelada, en el sentido de que procedían desde el 20 de febrero de 2004 y, hasta que se hiciere efectivo el pago
de la obligación.
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. , Radicación n.º 61435 6.- arguyó que las modalidades pensionales del RAIS, de renta vitalicia, retiro programado y retiro programado con renta vitalicia, contempladas en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley 100 de 1 993, estaban diseñadas para que se cancelaran doce mesadas al año, y que era facultativo del pensionado determinar si quería recibir trece o catorce. 7.- Finalmente, encontró factible autorizar el descuento del valor de la contribución obligatoria al Sistema de Seguridad Social en salud, tras acoger la jurisprudencia sentada en la sentencia CSJ SL 47378, 14 feb. 2012.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Protección S.A., y por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE
PROTECCIÓN S.A.
Pretende que la corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó, con modificaciones, la condena impuesta en el proveído de primer grado (numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto), para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del juzgado en los apartes anteriormente mencionados y, en su lugar, se disponga su absolución plena.
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. ' Radicación n. º 61435 Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de «[. ..] los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 (art. 12 de la Ley 797 de 2003) y 4 ºd e la CN; infracción directa de los artículos 1 ºC N; 1 y 16 del CST; 45 de la Ley 270 de 1996, por aplicación 7 60, 7 90 indebida de los artículos 2, 4, 48, 73, 4, de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CN».
En la demostración del cargo, expuso que era errado el planteamiento del tribunal acerca de la aplicación de la excepción de inaplicabilidad frente al «requisito de fidelidad representado por la exigencia del 20% o 25% de al sistema», las cotizaciones posibles entre los 20 años de edad y la fecha del insuceso. Advirtió que, de ser así quedaría sin valor el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, todas las sentencias de inexequibilidad tendrían efecto retroactivo y «[. ..] nadie podría ejecutar absolutamente ningún acto jurídico fundado en la nueva ley pues siempre pendería el riesgo de una declaratoria posterior de inconstitucionalidad, así pasaran muchos años antes de que, que lo dejara sin efecto alguno». Repuso, que el principio de progresividad no era igual en el derecho del trabajo, que en el de la seguridad social porque esta buscaba la prevalencia del interés general por encima del particular; que el artículo 16 del CST postulaba
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Radicación n. º 61435 la irretroactividad de la ley en tan to no fuera retirada del ordenamiento jurídico; que la decisión de la colegiatura afectaba el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional; que el requisito de fidelidad al sistema, previsto en la Ley 797 de 2003, simplemente pensó en equilibrar erogaciones con ingresos con efectos de protección para la comunidad.
VII. RÉPLICA Solamente Colpensiones, como sucesor procesal del ISS, presentó escrito donde manifestó que cualquiera que fuese la decisión que se adoptara, ninguna consecuencia adversa podía traer para ella porque los fallos de instancia no impusieron condena en su contra y no fueron impugnados.
VIII. CONSIDERACIONES Antes la corte tenía el criterio de que las pensiones de sobrevivientes causadas antes de la decisión CC C-556-2009, se generaban si se cumplía el requisito de fidelidad al sistema establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en virtud del efecto hacía el futuro de ese fallo de inexequibilidad. No obstante, en sentencia CSJ SL 42540, 20 jun. 2012, se adoptó el siguiente viraje hermenéutico: Es cierto que en casos similares al presente, la Corporación ha exigido en relación con la pensión de sobrevivientes, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es entre la entrada en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que
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Radicación n. º 61435 modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, la C-556 de 2009, con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos. Al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo al realizar el control abstracto, se entendió que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria. No obstante lo anterior, la nueva composicwn de la Sala, por mayoría de sus miembros, varía su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo. En esos eventos y ante la existencia de una disposición legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados
sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional; esto significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos. Este cambio de postura va en armonía con lo dispuesto recientemente en la sentencia de 8 de mayo de 2012, Rad. Nº 35319, en que esta Sala asentó que en aquellos casos en que el afiliado ya había cumplido los requisitos previstos en una disposición para que se le cubriera una de las contingencias a cargo de la seguridad social, la ley nueva no puede hacer más gravosa su situación en el sentido de exigirle unas condiciones superiores a las ya satisfechas, para acceder a la prestación correspondiente. Consideró la Corporación que cuando "el esfuerzo económico de un afiliado ha alcanzado el mínimo de contribuciones que la ley vigente señala como necesarios para que se le reconozca una determinada pensión, un cambio legislativo no puede aniquilar la 13
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Radicación n. º 61435 eficacia de tales cotizaciones pretexto de que falta por cumplirse so la condición señalada en la ley para hacerlo exigible".
Más adelante precisó: "Los aludidos preceptos deontológicos surgen de las disposiciones del orden jurídico vigente, tanto de rango legal supralegal,
como en la específica materia de la seguridad social. En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 1 O de diciembre de 1 948 establece en su artículo 22 que toda 'persona, miembro de la sociedad, tiene como derecho a la seguridad social'. "De esta garantía de orden prestacional y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, fluyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden interno y sirven de pauta interpretativa de la normatividad nacional. En este sentido, cabe citar la decisión de la Sala, del 8 de julio de 2008 (Rad. 30581) en la que sostuvo: se 'Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno Estado como miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, dable destacar que los mandatos de la es Organización Internacional del Trabajo OIT no oponen a la se aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 1 9-8 de la Constitución de
la OIT que <En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio de una recomendación por la Conferencia, la o o ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio en la recomendación> (resalta y subraya la Sala)'. o ve, la Constitución de la OIT plantea el tema en el plano "Como se de la sustitución de normas, y no necesariamente alude a derechos consolidados, sino también a garantías o condiciones establecidas en la ley modificada. "Incluso debe indicarse que el Pacto de San José que contempla el compromiso de los Estados de lograr progresivamente la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, impone una estructura programática en tomo al citado derecho, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su
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Radicación n. º 61435 artículo 26 contempla el compromiso 'para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales'. "De otro lado, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 estableció que los principios mínimos señalados en el 53 de la Constitución tienen 'plena validez y eficacia' en materia de seguridad social. Esa alusión expresa de los principios constitucionales allí señalados, es la fuente donde se sustenta los principios laborales, y así no puede estimarse que sea un postulado exclusivo del 'derecho del trabajo', sino lógicamente aplicable a la seguridad social. "El reconocimiento de aquellos no se opone al mandato
constitucional del imperio de la ley, entendida ésta lato sensu. Del mismo modo, corresponde reconocer que no pueden erigirse en una regla absoluta, porque en un Estado Constitucional no hay lugar a mandatos de ese género, máxime cuando su desarrollo no se opone a la posibilidad de que una situación social sobreviniente conlleve, para conservar una prestación en términos reales, es decir efectivamente adjudicable, que se modifiquen los requisitos para su reconocimiento, haciéndolos más rigurosos. Pero la situación de quien ya cumplió la prestación económica, derivada del 'contrato intergeneracional', o de 'ayuda mutua' amerita un reconocimiento por haber hecho el esfuerzo que en su momento se le exigió, todo al aplicar la función interpretativa e integradora de los principios. "Esas, entre otras razones, obligan a que el juzgador asuma un visión amplia, en la que la aplicación mecánica de la norma dé paso a la realización de los principios mínimos fundamentales, que se encuentran plasmados en la Constitución Política, que garantizan la seguridad social y la imposibilidad de su menoscabo, lo que respalda la Ley 100 de 1993, que en su artículo 3°, no sólo dispone su ampliación, sino su progresividad, de modo que esas preceptivas deben irradiar, a no dudarlo, una prestación como la de la invalidez". Es con fundamento en los criterios precedentes, que en el sub lite, no puede exigirse a la demandante para efectos de tenerla como beneficiara de la prestación de supervivencia, el cumplimiento por parte del causante del requisito de fidelidad de cotizaciones al
sistema del 20% del tiempo transcurrido entre en momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha el fallecimiento, no obstante que la muerte se produjo mientras estuvieron en vigor los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto dichas previsiones fueron a todas luces regresivas como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-556 de 2009.
Asentó la Alta Corporación: ". .. la exigencia de fidelidad de cotización, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materia de
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Radicación n. º 61435 seguridad social, puesto que la modificación establece un requisito más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestación, la cual no debe estar cimentada en la acumulación de un capital, sino que por el contrario, encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se está haciendo a sus beneficiarios". Esa postura permanece incólume en la actualidad, con el aditamento de que para los eventos en que la negación de la pensión de sobrevivientes provino de la época en que aún no se había proferido la sentencia CC C-556 de 2009, la figura adecuada es la de «inaplicabilidad de la norma, por ser Así se puede observar en la sentencia CSJ inconstitucional». SL1577-2019: [. ..] en lo que atañe con el tema jurídico que se trae a colación, esto
es, el requisito de fidelidad en cotizaciones al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL 41832, 8 may. 2012, y CSJ SL 42423, 10 jul. 2010, (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL 42540, 20 jun. 2012, y CSJ SL 42501, 25jul. 2012, (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los iuzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad. Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-556 de 2009 sino, más bien, constituye una expresión del deber de los iueces de inaplicar, en eierczcw de la excepción de º inconstitucionalidad (art. 4. de la CP), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco (Subrayas fuera del axiológico de la Constitución Política. texto). En ese orden, la decisión del Tribunal está acorde con este criterio, que ha sido reiterado en múltiples sentencias a cuyo contenido se remite la Sala (CSJ SLl 7484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ
SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ
SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ
16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61435 SL12207-2016; CSJ SL12489-2016; CSJ SL1087-2017; CSJ SLl 096-2017; CSJ SL072-2018 y CSJ SL607-2018, entre otras). Con fundamento en lo anterior, como quiera que el recurrente no presenta argumentos diferentes, la decisión se mantendrá.
IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del mismo cuerpo normativo señalado en el cargo anterior.
Endilgó, como errores de hecho evidentes:
1. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la Sra. Juliet Ste
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