🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2984-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2984-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2984-2021 Radicación n.° 84750 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA ORDOÑEZ ALFONSO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y al FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS COLFONDOS S. A.

I. ANTECEDENTES María Cristina Ordoñez Alfonso llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A., con el fin de que se declarara la nulidad del traslado de régimen

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 84750 pensional que realizó el 12 de julio de 1996, se ordenara al fondo privado remitir a Colpensiones la totalidad de los aportes depositados en su cuenta de ahorro individual, se condenara a esta última a recibir a la accionante sin solución de continuidad, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Sustentó sus peticiones en que: nació el 22 de abril de 1961; el 16 de junio de 1983 se afilió al ISS cotizando en el régimen de prima media con prestación definida 621

semanas; el 12 de julio de 1996 efectuó su traslado al RAIS con Colfondos S. A., decisión que aunque aparentemente fue libre y voluntaria no estuvo precedida de suficiente ilustración por parte de la sociedad privada que la recibió, puntualmente respecto de la imposibilidad de efectuar dicho traslado faltándole menos de diez años para cumplir la edad mínima para acceder a la prestación vitalicia, la cual teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición alcanzaba el 22 de abril de 2018; desde su traslado del RPM al RAIS, por el período comprendido entre el 12 de julio de 1996 hasta el 31 de julio de 2016, cotizó ininterrumpidamente con Colfondos 1028 semanas que sumadas a las aportadas en el extinto ISS arroja un consolidado de 1649; el día 21 de octubre de 2015 solicitó de Colfondos su traslado a Colpensiones; el 05 de noviembre de 2015 la aseguradora dio contestación y negó lo solicitado (f.° 49 a 61, cuaderno principal). La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso al petitum de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la fecha de

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 84750 nacimiento de la demandante y la calenda en que se afilió al régimen de prima media con prestación definida. De los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, «presunción de

legalidad de los actos administrativos» e innominada y genérica (f.° 79 a 83, ibidem). A su turno, el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A. se resistió a las pretensiones del libelo. Frente a los argumentos fácticos, dijo no ser cierto que la decisión de la actora de trasladarse del RPM al RAIS no hubiere sido consciente, libre y voluntaria pues del formulario de afiliación suscrito por ella y de la información brindada por los asesores capacitados con estos fines, se puede deducir que su vinculación se dio sin ningún tipo de engaño. En relación con los restantes hechos, manifestó no constarle. Formuló los medios exceptivos meritorios de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, «validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad», compensación y pago, prescripción, enriquecimiento sin justa causa, «obligación a cargo exclusivamente de un tercero» e innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 84750 El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de fallo del 15 de febrero de 2018 (f.° 198 CD a 200, ibid.) dispuso: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado efectuado por la demandante a Colfondos y que tuvo lugar el día 12 de julio de 1996 con efectividad al 1ro. de septiembre del mismo año y en consecuencia, se condena al fondo privado a trasladar a

Colpensiones todos los valores que hubiere recibido como motivo de la afiliación de la actora, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, entre otros, con todos sus frutos e intereses.

SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a reactivar la afiliación de la demandante a dicha administradora del RPM, la cual se declara, es la única afiliación válida en favor de la demandante y así mismo, deberá recibir el saldo de la cuenta de ahorros individual de la parte actora que fue ordenado en el numeral que antecede.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en grado jurisdiccional de consulta, a través de proveído del 18 de septiembre de 2018 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A. de las pretensiones incoadas en la demanda (f.° 212 CD y 213, cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado consideró que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 84750 disponía para los afiliados al SGP la posibilidad de escoger libremente el régimen pensional y trasladarse entre uno y otro, una vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial, de suerte pues que por razones financieras

y de estabilidad en el sistema, dicha norma y el artículo 1.° del Decreto 3800 de 2013 limitaron este derecho cuando al afiliado le faltaren diez años o menos para alcanzar la edad de pensión, salvo quienes tuvieran más de quince cotizados para la fecha en que entró en vigencia la normativa en cita (1.° de abril de 1994) para quienes el ordenamiento jurídico conservó la prerrogativa de regresar al RPM en cualquier tiempo. Arguyó que, bajo estos lineamientos normativos, se advertía que la vinculación de la demandante al RAIS se había efectuado el 12 de julio de 1996 y dado que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía menos de quince años de cotizaciones no era viable su regreso al RPM en cualquier tiempo. Manifestó igualmente, que tampoco se había demostrado el consentimiento viciado de la actora por error inducido, engaño o dolo al momento de decidir sobre su traslado, pues esta parte no aportó las pruebas pertinentes y suficientes de la existencia de tales vicios aun cuando tenía tal carga procesal por ser quien alegaba su ocurrencia, en términos del artículo 167 del CGP. Continuó afirmando que, de la evidencia aportada resultaba claro además que la AFP a la que se afilió la

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 84750 demandante en el año 1996 suministró los datos que era pertinente brindar en dicho momento sobre el contenido de las normas legales que regulaban cada régimen y las consecuencias del traslado entre uno y otro, lo cual se deducía del formulario que había suscrito en forma libre,

espontánea y sin presiones y de su interrogatorio vertido ante el Juzgado de instancia, de manera pue que ninguna prueba útil se había allegado sobre información engañosa que hubiera brindado la demandada a la actora cuando recibió su solicitud de afiliación, no resultando válido jurídicamente exigir del fondo privado que aportara pruebas de no haber actuado con dolo como se deducía de los argumentos de la demanda. Finalmente, expuso que, dentro de las posibilidades que tenían los afiliados de optar por uno u otro régimen pensional, sólo se podía entender conveniente la vinculación en el RPM para los afiliados que hubieran cumplido los dos requisitos dispuestos en la ley para alcanzar la pensión o para quienes tenían una expectativa cercana de acceso a la misma, empero, en ninguna de estas situaciones se encontraba la demandante pues para la fecha en que decidió su traslado le faltaban más de veintiún años para cumplir la edad mínima en el RPM y en ese momento las AFP no estaban obligadas a realizar proyecciones de expectativa pensional, debido a que tal obligación sólo se estableció con la Ley 1748 del 2014, de tal guisa que habiendo tenido la interesada nuevas oportunidades informadas de retractarse del traslado, por ejemplo, cuando cambió de AFP en el régimen que escogió y cuando se expidió el Decreto 3800 de 2013 en

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 84750 concordancia con la Circular 001 de 2004, no resultaba válido acceder a las pretensiones del libelo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «CASE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se REVOQUE la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferida el 18 de septiembre de 2018, y en su lugar, se DECLARE la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen que realizó la actora el día 12 de julio de 1996 del ISS a Colfondos» (fl. 38 a 39, documento pdf. denominado “cuaderno Corte” visible en estante digital).

Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por ambas demandadas y se estudia seguidamente.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia atacada de, […] transgredir la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 4, 5, 14, y 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con los Artículos 13 Literal

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 84750 b, 31, 90, 91 Literal d, 271, y 272 de la Ley 100 de 1993, los Artículos 63, 1502, 1603, 1604 del Código Civil, los Artículos 3, 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, el Artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, el Artículo 97 del Decreto 663 de 1993, los Artículos 12, 13 Literales b) y e), 69, 90, 91 literal d), 114, 271,

272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, el Artículo 2 de la Ley 797 de 2003, los Artículos 11 y 12 del Decreto 692 del 29 de Marzo de 1994, los Artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 167 del Código General del Proceso, los Artículos 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los Artículos 13, 29, 48, 53, y 83 de la Constitución Política. Además, el Tribunal, […] desconoció el precedente pacífico, unificado y reiterado construido por la Honorable Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre en la materia, tal como lo ha indicado en las sentencias conocidas con los radicados N° (s) 31989 del 9 de Septiembre de 2008, 33083 del 22 de Noviembre de 2011, 46292 del 3 de Septiembre de 2014, SL 17595 del 18 de Octubre de 2017, SL 4964 y SL 4989 de 2018, la SL 361 del 13 de Febrero de 2019, la sentencia SL 1452 del 3 de Abril de 2019, la SL 1421 del 10 de Abril de 2019, la Sentencia SL 1688 del 8 de Mayo de 2019, y la Sentencia SL 1689 de 2019. En la demostración del cargo manifiesta que el juzgador de segunda instancia incurrió en yerro en sus afirmaciones toda vez que lejos de indagar si «Protección S. A.» había cumplido de forma oportuna, clara, concreta, y suficiente con

su deber de información, teniendo en cuenta su posición dominante y el deber a su cargo de demostrar cuáles habían sido los datos suministrados por sus asesores el día 12 de julio de 1996 para ilustrarla suficientemente sobre las consecuencias de la decisión que estaba a punto de tomar, dio por probado, erradamente, que la administradora de fondos de pensiones sí había agotado tales presupuestos basando su dicho en la existencia de un formulario de afiliación que militaba en el plenario.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 84750 Expone así mismo, que para el juez plural fue suficiente con afirmar que la nulidad del traslado de régimen pensional solo aplica para afiliados que sean beneficiarios del régimen de transición, a fin de negar su derecho, aseveración que dista diametralmente de la posición de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL17595-2017,

SL4964-2018, SL4989-2018, SL361-2019, SL1452-2019,

SL1421-2019, SL1688-2019 y SL1689-2019.

Arguye que, para sustentar su decisión, el Tribunal efectuó un análisis jurídico bajo la premisa de que lo que pretendido era un traslado de régimen, y no la nulidad del mismo, que fue el eje medular de la demanda sub lite, lo que generó una imprecisión que de cara a las pretensiones y a los hechos de la demanda, a las contestaciones de la misma, al problema jurídico que resolvió el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá en la decisión de primera instancia, así

como a las pruebas practicadas dentro de las diligencias, evidencia la violación denunciada. Por otra parte, afirma que el juzgador de segundo grado partió de la premisa de que estaba demostrado que la vinculación a Colfondos se hizo cumpliendo con los requisitos sustanciales, en tanto, las administradoras de pensiones no estaban obligadas en 1996 a dar buen consejo a sus afiliados ni a prestar doble asesoría, la cual solo se estableció hasta el año 2014, de suerte pues que a lo único a lo cual se veía compelido el fondo en la anualidad en que se efectuó su traslado de régimen era a informar sobre la situación normativa vigente, quedando satisfecha tal

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 84750 imposición con la suscripción del formulario obrante a folio 197 del plenario. Sin embargo, la AFP no agotó todas las cargas que por ley le fueron impuestas, ya que a través de su promotor, en términos del artículo 15 del Decreto 656 de 1994, debió entregarle un reglamento que contuviera sus derechos y obligaciones y los del fondo, un plan de pensión, y un consentimiento informado en el cual constaran las prestaciones a las cuales tenía derecho, actividad que no desplegó y que por lo tanto, no pudo probar en sede judicial, razón suficiente para que se colija la prosperidad de la demanda de casación, al encontrarse derruido el argumento del Tribunal. Finalmente, indica que al estimar el Colegiado que no se probaron vicios del consentimiento por error (engaño), fuerza, o dolo al momento de la afiliación, en tanto no se

aportaron los medios de convicción sobre su existencia, se evidenció protuberante el yerro de la sentencia acusada pues desconoció que la carga de la prueba en el presente asunto no correspondía a ella como sí a la demandada Colfondos, bajo el principio de inversión de la carga probatoria, máxime que de la firma del formulario de afiliación a Colfondos y de su interrogatorio de parte, para nada podía concluirse el cumplimiento de esta obligación por parte de la sociedad administradora de pensiones (fl. 39 a 54 documento pdf. denominado “cuaderno Corte” visible en estante digital).

VII. RÉPLICA Colfondos se opone a la prosperidad del cargo único

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 84750 esgrimido por la recurrente y para tales fines argumenta que la demanda adolece de falencias técnicas que impiden su estudio de fondo. En primer lugar, manifiesta que en el alcance de la impugnación se desconoce una regla básica de la casación consistente en exponer adecuadamente el petitum de la demanda, toda vez que la recurrente solicita que se case y a la vez se revoque el fallo del Tribunal, cuando al quebrarlo, este desaparece de la vida jurídica. Señala entonces que por este motivo no puede la Corte conocer oficiosamente de lo que no le ha sido impetrado. Seguidamente, argumenta que, […] la censura concreta la vulneración de las normas que enlista por la vía directa en la submodalidad de infracción directa (que consiste en no aplicar una norma por desconocimiento o rebeldía a un caso determinado), pero, extrañamente en uno de

los apartes del desarrollo del mismo cargo, se ocupa de examinar bajo qué circunstancias el fallador colectivo aprecia erróneamente alguna de las normas enlistadas, concretamente el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, cuando precisamente esta misma norma aparece relacionada como la que no aplicó el ad quem, y en tales condiciones, se presenta una inconsistencia, porque se acude a dos sub modalidades de la vía directa (infracción directa e interpretación errónea) lo cual traduce un dislate de técnica porque su uso es incompatible al tiempo frente a la misma norma. De otra parte, tampoco se explica porque el Ad Quem se rebela contra las normas que enlista o las deja de aplicar; además, de no detallarse en qué consiste el error de que se les endilga y como debió el Ad quem proceder a su aplicación. Indica, que la proposición jurídica del cargo presenta otro dislate técnico, en tanto se señalan como infringidas una serie de normas constitucionales y procesales, sin que se

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 84750 precise que se trata de una violación de medio. Así mismo, al proponer la vía directa o del puro derecho, plantea sendas explicaciones en el desarrollo del cargo que de manera central giran en torno a la discusión de aspectos probatorios, situación que es propia de un cargo que se formula por la vía indirecta o de los hechos, lo cual configura a su vez otra falencia de esta demanda. Esgrime tópicos que tocan el fondo de la cuestión litigiosa planteada en sede de casación, y para ello, expone

que no incurrió en yerro alguno el Tribunal en la sentencia acusada, puesto que obran pruebas en el expediente de las cuales se puede concluir válidamente que la actora el día 12 de julio de 1996, se vinculó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), luego de suscribir el formato de solicitud que aceptó sin reparo en forma libre, espontánea y sin apremio o presiones y con pleno conocimiento, circunstancias que imponen a quién lo tacha, la demostración en contrario de lo allí afirmado, aspecto probatorio que brilla por su ausencia en el proceso. Finalmente, precisa que para la época en la cual la demandante se trasladó a Colfondos, este no tenía la obligación de realizar una proyección sobre los montos pensionales y solo hasta la expedición de los Decretos 2555 de 2010, 2071 de 2015 y la Ley 1748 de 2015 las administradoras de pensiones adquirieron la obligación de una estricta asesoría e información tanto para sus afiliados como para el público en general. (fl. 67 a 84 documento pdf. denominado “cuaderno Corte” visible en estante digital).

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 84750 Por su parte, Colpensiones alude a las falencias de orden técnico de que adolece la demanda de casación, insistiendo como lo hizo otrora Colfondos, en los desatinos del alcance de la impugnación. Arguye que incurre la recurrente en graves errores al presentar una mixtura en el cargo exponiendo ampliamente cuestiones fácticas y probatorias propias de la senda

indirecta en un cargo dirigido por la vía directa; al no establecer cuál fue la disposición legal dejada de aplicar y/o el desconocimiento o la ignorancia de la norma que conllevó a la vulneración de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa; y al no argumentar jurídicamente los supuestos yerros protuberantes en que incurrió el Tribunal a la hora de entender o aplicar la ley sustancial. No obstante lo anterior, señala que en caso de que la Corte decida estudiar de fondo el caso, no hay lugar a considerar dislate alguno en la sentencia del ad quem puesto que si bien, de conformidad al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, existen eventos en los cuales queda sin efectos la afiliación que una persona efectúe al RAIS luego de haberlo escogido como régimen para acceder al beneficio pensional, en el caso concreto la información recibida por la afiliada al momento de su vinculación, se valoró bajo la normatividad vigente para la fecha de suscripción del formulario o de la materialización del traslado, no siendo razonable ni jurídicamente válido imponer al fondo privado obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 84750 jurídico dominante, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que el principio de legalidad y el debido proceso, no consisten solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se juzga.

Así pues, concluye expresando que, […] a pesar de existir para el año 1996 la obligación de los fondos de pensiones de asesorar e informar al trabajador para el traslado de régimen pensional, no debe olvidarse que la decisión para acceder a ello es un hecho voluntario e independiente del afiliado. No puede ser óbice para la declaratoria de ineficacia del traslado, la simple manifestación del afiliado que no fue informado acerca de las consecuencias de traslado y la diferencia actual de la mesada pensional respecto al régimen de prima media, descargándolo de cualquier obligación probatoria e invirtiendo de manera directa la carga dinámica de la prueba en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P

VIII. CONSIDERACIONES Del análisis de la demanda de casación formulada en el plenario, la Corporación identifica algunas deficiencias de orden técnico que, de hecho, fueron advertidas por la oposición y, por tanto, se hace necesario referirse a ellas en el contenido de este fallo como pasa a explicarse.

En primer lugar, se permite esta Sala sostener que, como lo esbozan Colfondos y Colpensiones, el alcance de la impugnación en el caso concreto se encuentra erradamente

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 84750 planteado y en principio, ello impediría abordar de fondo el busilis litigioso. En efecto, incurre en imprecisiones técnicas la recurrente cuando al esgrimir las pretensiones de la demanda de casación, impetra que se quiebre la sentencia del Tribunal y así mismo se revoque; además, no se refiere a

la decisión que considera debe adoptar esta Corte, respecto del fallo proferido por el Juzgado de primera instancia. Evidentemente y esto ha sido ampliamente discurrido por la Corporación, el alcance de la impugnación cobra absoluta relevancia en sede extraordinaria, en tanto constituye la precisión sobre las aspiraciones del recurrente y en este sentido, sus súplicas están limitadas por el contenido mismo de la sentencia de segundo grado, de manera que son extrañas a su índole las que se formulen rebasando tales linderos, verbi gratia: solicitando la casación del fallo de segundo grado y al mismo tiempo su revocatoria o modificación. Igualmente, el impugnante debe expresar claramente lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente, y en este último caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes, además, está compelido a exponer qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, revocarla o modificarla, y en estos dos últimos eventos, cuál debería ser la decisión de reemplazo, de suerte pues que solicitar que la providencia impugnada sea invalidada o reformada es un

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 84750 yerro protuberante, en tanto, casada, desaparece del mundo jurídico, es decir, se anula, siendo solamente predicable esta decisión de revocatoria, modificación o confirmación, respecto del fallo de primer grado. La omisión pues, del petitum de la demanda de alzada, sea porque no se indique expresamente, ora porque como ocurre en el caso concreto,

se incurre en la falacia antes mencionada, hace inestimable el recurso. No obstante lo anterior, aunque la demanda de casación sub iuris se torna deficiente en el alcance de la impugnación, tal equivocación no tiene la entidad suficiente para desestimar la acusación, porque de su tenor literal se entiende que lo que pretendido finalmente es que se case el fallo de segundo grado y, constituida la Corte en sede de instancia, confirme la sentencia proferida por el Juzgado que accedió a lo pretendido desde el libelo genitor, de tal guisa que luego de una lectura sopesada de la sustentación del cargo único alegado, en un ejercicio de amplitud y flexibilización, se disculpa la impropiedad y a fin de evitar la frustración del recurso extraordinario por este tipo de errores, se considera superada la anterior deficiencia. Ahora bien, respecto de las demás insuficiencias de que adolece la demanda sub examine, y que fueron también expuestas por los replicantes al descorrer el traslado de la misma, pasa la Sala a pronunciarse enseguida. Se esgrime que la sentencia acusada viola sendas leyes sustanciales por la vía directa en la modalidad de infracción directa, la cual se configura cuando el sentenciador ignora la

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 84750 existencia de una norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio y, por tanto, deja de aplicarla, siendo aplicable, para resolver la controversia. No obstante, en la proposición jurídica se alude a este

sub motivo de violación respecto de un sinnúmero de normas, sin detenerse a explicar, como corresponde, de qué forma los supuestos de hecho de algunos de los preceptos aparentemente dejados de aplicar, se encuentran plenamente acreditados en el proceso a fin de predicar el ataque de la sentencia bajo la égida de esta modalidad. Pese a lo anterior, lo cierto es que la impugnante se refiere, tanto en la proposición jurídica, como en la sustentación del cargo, puntualmente, al quebranto del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 271 y 272 de la misma preceptiva, y advierte que erró el Tribunal al considerar que a la actora no le estaba dado reclamar su derecho de regresar al RPM después de haberse afiliado al RAIS en el año de 1996, porque no había probado que la anuencia dada para dicha actuación había estado viciada, es decir, no tenía la connotación de ser un consentimiento informado, como tampoco es aceptable el sustento fincado en que no pertenece al régimen de transición al momento de trasladarse por no contar sino con diez años de servicios cotizados al ISS, se mermaba para ella la posibilidad de nulidad deprecada. En este orden de ideas, sin perjuicio de las falencias

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 84750 referenciadas en torno a la exposición de la senda escogida para atacar el fallo de marras e incluso, obviando la protuberante equivocación en que incurrió la recurrente al entremezclar en su exposición argumentos fácticos propios de la vía indirecta con razonamientos jurídicos que

corresponden a la senda de puro derecho, esta Corte estima que del análisis reseñado en el acápite inmediatamente anterior, resulta dable abrir la puerta de casación y estudiar el fondo de lo cuestionado, circunscribiéndose única y exclusivamente a la hermenéutica que empleó el juzgador de segunda instancia respecto de los precitados literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y artículos 271 y 272 de idéntica norma, lo cual se hará a la luz del sub motivo de aplicación indebida, en tanto a la postre, y en un ejercicio de flexibilización al tratarse de un tópico que roza con una garantía constitucional como lo es el derecho pensional, se deduce tal modalidad de la exposición argumentativa efectuada por la impugnante. Pues bien, no se discute en el plenario que: i) la actora nació el 22 de abril de 1961; ii) para el 1.° de abril de 1994, entrada en vigencia del sistema general de pensiones, contaba con la edad de 32 años y acumulaba 621 semanas al ISS, equivalentes a poco más de doce años de servicios; iii) el 12 de julio de 1996 se trasladó del RPM al RAIS en Colfondos S. A., con efectividad a partir del 1.° de septiembre de tal anualidad; y, iv) que el 21 de octubre de 2015 solicitó del fondo privado su migración a Colpensiones y este le fue negado el 05 de noviembre de 2015.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 84750 Se itera, el Tribunal adujo para excluir la posibilidad de

ineficacia de traslado de régimen pensional de la actora que: i) la demandante eligió a Colfondos de forma voluntaria, tal como se deriva del formulario, por tanto, dicho acto era válido; ii) está acreditado en el plenario que recibió la debida asesoría pues conocía las características del régimen de ahorro individual con solidaridad y ello se predicaba del hecho de que se reubicó también dentro del mismo RAIS en varias aseguradoras; iii) en este asunto no es dable aplicar el precedente jurisprudencial de esta Sala relativo a la ineficacia del traslado, toda vez que en aquellos casos los afiliados tenían la densidad de semanas exigidas para acceder a la prestación o estaban próximos a reunirlas, es decir, se hallaban cobijados por el régimen de transición que no ampara a la aquí demandante; y, iv) para el año de 1996, en que se produjo la afiliación de la accionante al RAIS, no era deber de los fondos privados efectuar proyecciones pensionales para ilustrar a los asegurados sobre las ventajas o desventajas de retirarse del RPM. En concordancia con lo anterior, en punto a establecer si en la sentencia acusada se incurrió en yerro al no declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional de la actora se contraen los problemas jurídicos a resolver en el presente caso a los siguientes: i) ¿la simple suscripción del formulario de afiliación, libre de vicios del consentimiento, supone que el traslado de régimen es válido?, y en este sentido, ¿para la fecha de ocurrencia de los hechos plasmados en este proceso, era o no deber de los fondos de pensiones ilustrar suficientemente

a los asegurados sobre las ventajas o desventajas de retirarse

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 84750 del RPM?; ii) ¿los traslados horizontales presuponen la validez de la afiliación y el quebranto de las posibilidades del asegurado de solicitar la ineficacia del mismo?; y, iii) ¿el precedente jurisprudencial de esta Corte en torno a la ineficacia del traslado solo tiene cabida cuando el afiliado cumple los requisitos pensionales o está cerca a causar el derec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...