CSJ - SL2985-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2985-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2985-2024 Radicación n.° 99332 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NORMA LUCÍA SANTOS ARAQUE y DIMITRIOS TATAKIS, quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor MMMM , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauraron a
SUDAMERICANA INTEGRAL DE CONSTRUCCIONES
SUDINCO S. A. SUCURSAL COLOMBIA, antes HERDOÍZA
CRESPO CONSTRUCCIONES S. A. SUCURSAL
COLOMBIANA.
I. ANTECEDENTES Los demandantes llamarón a juicio a Sudinco S. A.Radicación n.° 99332
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Sucursal Colombia, para que, en forma principal, se declarara la existencia de un contrato de trabajo de obra o labor determinada con Norma Lucía Santos Araque, del 21 de junio de 2017 al 13 de agosto de 2019 o, en subsidio, a
término indefinido, el cual finalizó por decisión unilateral de la empleadora, mientras gozaba del fuero del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, que en su ejecución la trabajadora sufrió un accidente de trabajo por culpa imputable a la contratante. Solicitaron que, en consecuencia, se ordenara la actualización de los salarios de 2018 y 2019, el reajuste de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, el pago de las indemnizaciones por la no consignación plena de las cesantías y por falta de pago de acreencias laborales, conforme al artículo 65 del CST. Así mismo, se dispusiera su reintegro junto con los emolumentos causados entre el retiro y su reincorporación a la subordinada o, en subsidio, la indemnización por despido injusto, más la reparación plena y ordinaria de perjuicios causados a esta y su familia, lo que se probare y las costas. Narraron, en lo que interesa a la casación, que el 21 de junio de 2017, Norma Lucia Santos Araque suscribió un contrato de trabajo de obra o labor determinada con la accionada, para desempeñar el cargo de recepcionista; que, sin embargo, ejerció como ingeniera civil, pues tuvo como funciones brindar acompañamiento en situaciones técnicas que involucraban la aplicación de normas y criterios deRadicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 3 ingeniería en las áreas de « predial, social, ambiental, socio predial, residente de obra y demás».
SCLAJPT-10 V.00 3 ingeniería en las áreas de « predial, social, ambiental, socio predial, residente de obra y demás». Dijeron que su salario fue de $1.200.000 en 2017, 2018 y 2019, sin que fuera actualizado; que sobre ese monto se realizaron los pagos laborales y de seguridad social; que el 13 de agosto de 2013, sufrió un accidente de trabajo que fue reportado el día 15, en los siguientes términos […] la señora Norma Santos indica que sobre las 4:30 p.m. se encontraba realizando un recorrido por la zona de la obra, tomando el registro fotográfico y al descender el escalón formado por la demolición se resbala al pisar una tela de polisombra y al intentar levantarse manifiesta sentir un fuerte dolor de rodilla dificultando que pueda levantarse de nuevo después de unos minutos […] Afirmaron que la empleadora reportó que ese suceso se ocasionó por falta de señalización, ausencia de avisos y atención a las condiciones del piso, así como por un análisis de riesgos inadecuado; que sus causas fueron: i) la asignación de responsabilidades poco claras; ii) instrucciones, orientaciones y entrenamiento insuficiente; iii) ubicación inadecuada de la trabajadora, de conformidad con sus cualidades y a las exigencias de la tarea asignada; que se recibió entrevista de la servidora y, luego del siniestro, la empresa emitió boletín sobre caídas por terreno irregular. Señalaron, que la señora Santos Araque presentó
recibió entrevista de la servidora y, luego del siniestro, la empresa emitió boletín sobre caídas por terreno irregular. Señalaron, que la señora Santos Araque presentó petición a la ARL con el fin de que informara sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron ocurrencia a su incidente ocupacional, el cual fue respondido, confirmando la actuación culposa de suRadicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 4 contratante; que el 13 de septiembre de 2019 fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 13.20 % y, tras interponerse los recursos respectivos, el 10 de octubre de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, modificó el porcentaje en un 15.10 %; que en la actualidad presenta episodios depresivos moderados y trastorno de adaptación. Manifestaron que desde la ocurrencia del hecho, a la citada señora le fueron expedidas diferentes incapacidades médicas y recomendaciones laborales; que tras la reincorporación al empleo, solicitó en forma reiterada permisos, teniendo múltiples ausencias laborales justificadas debido a su tratamiento; que el 1° de octubre de
2019, solicitó a Invías información sobre la liquidación del contrato que estaba desarrollando su empleadora, que le fue negada, en razón a que no se había reunido la información necesaria para su culminación (f.° 235 a 285, cuaderno de primera instancia, archivo « 20230802425824706», expediente digital). La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó el vínculo contractual laboral y sus extremos; el cargo para el cual fue contratada la trabajadora; el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social; la ocurrencia del accidente de trabajo; las calificaciones de PCL; las incapacidades y recomendaciones médicas expedidas, con la precisión de que fueron atendidas y, para la fecha de finalización del contrato de trabajo, esta no contaba con limitaciones en el ejercicio de su función, teniendo un buenRadicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 5 pronóstico de recuperación. Negó que la actora se haya desempeñado como ingeniera civil, pues incluso, al promover una acción de tutela en su contra, aceptó que ejecutó las funciones de recepcionista, dentro de las cuales se encontraban las de «apoyar la elaboración de un informe diario, mediante la toma del registro fotográfico y las anotaciones necesarias»; que hubiese realizado pagos deficitarios, porque no estaba obligado a aumentar la remuneración, la cual era superior al mínimo legal mensual vigente; que la finalización de la relación contractual laboral fuera irregular e ineficaz, pues
hubiese realizado pagos deficitarios, porque no estaba obligado a aumentar la remuneración, la cual era superior al mínimo legal mensual vigente; que la finalización de la relación contractual laboral fuera irregular e ineficaz, pues tuvo su origen en causa legal y no medió actuación discriminatoria. Dijo que tampoco era cierto que tuviese responsabilidad en el siniestro laboral que sufrió la peticionante, puesto que: i) no se produjo dentro de la empresa, sino «saliendo de la zona de obra ubicada en la calle 26 con carrera 27»; ii) siempre actúo con diligencia y cuidado para preservar su seguridad y salud, pues la obra estaba delimitada y señalizada con una polisombra, la cual hacía las veces de cerramiento. iii) cumplió con todas las obligaciones legales del sistema de seguridad y salud en el trabajo; hizo entrega de los elementos de protección personal necesarios para ejecutar la labor contratada; impartió instrucciones claras yRadicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 6 precisas relacionadas con el cargo y capacitó a la subordinada sobre los riesgos y los aspectos relevantes SGSST.
- las causas del insuceso fueron, entre otras:
[…] La realización de las actividades con prisa y usando atajos, por parte de la demandante; b) falta de atención a las condiciones del piso […]; c) falta de análisis de riesgos por parte de la [trabajadora]; d) altura, peso, talla, fuerza de la [misma]; e) [su] escasa coordinación; e) la realización de las tareas en un
[trabajadora]; d) altura, peso, talla, fuerza de la [misma]; e) [su] escasa coordinación; e) la realización de las tareas en un ambiente mojado por las lluvias.
Además, «la falta de atención, cuidado y coordinación al momento de desplazarse, máxime cuando sabía que el terreno estaba húmedo y resbaloso a causa de la lluvia» y «la prisa y falta de cuidado al momento de realizar la actividad », lo que se corroboraba con el Boletín de Seguridad del 5 de septiembre de 2018. Agregó que la servidora presentó queja ante el Ministerio del Trabajo, autoridad que constató las circunstancias que dieron lugar a la ocurrencia del accidente de trabajo y, mediante Resoluciones n.° 001446 de 2019 y n.° 120 de 2020, concluyó que satisfizo todas sus obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo. Aclaró, que si bien dentro de la investigación dejó reporte de las afirmaciones que realizó la subordinada, el equipo investigador no tuvo forma de constatar las condiciones del terreno en que ocurrió el percance laboral, la presencia de escombros ni la supuesta falta de señalización,Radicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 7 pues concluyó que su causa fue la falta de cuidado y atención de la víctima, contexto en el cual emitió un boletín para reiterar al personal la importancia de ser cautelosos al momento de ejercer sus labores.
de la víctima, contexto en el cual emitió un boletín para reiterar al personal la importancia de ser cautelosos al momento de ejercer sus labores.
Propuso las excepciones de: « inexistencia de una situación de salud o discapacidad que impidiera o dificultara el desempeño de las funciones e inexistencia de nexo causal entre la desvinculación y el estado de salud de la demandante»; improcedencia del derecho a la estabilidad reforzada y del reintegro; pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto de la actualización o reajuste salarial; pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto de la indemnización del artículo 64 del CST; improcedencia de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; inexistencia de culpa de HCC en la ocurrencia del accidente de trabajo; falta de acreditación de la existencia de perjuicios; improcedencia del reintegro por imposibilidad física; carencia de derecho; buena fe y genérica (f.° 1 a 88, cuaderno de primera instancia, archivo «Anexo de pruebas de la demanda_20230804187194706», en relación con el f.° 321 a 324, archivo «20230802425824706», ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2020, resolvió:Radicación n.° 99332
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PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de fondo
Bucaramanga, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2020, resolvió:Radicación n.° 99332
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PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de fondo propuestas por el demandado HERDOÍZA CRESPO CONSTRUCCIONES S. A. SUCURSAL COLOMBIANA, denominadas inexistencia de una situación de salud o discapacidad que impidiera o dificultara el desempeño de las funciones e inexistencia de nexo causal entre la desvinculación y el estado de salud de la demandante; improcedencia del derecho a la estabilidad reforzada y del reintegro; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto de la actualización o reajuste salarial; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto de la indemnización del artículo 65 del CST; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto de la indemnización del artículo 64 del CST; improcedencia de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; inexistencia de culpa de HCC en la ocurrencia del accidente de trabajo y carencia de derecho.
SEGUNDO: ABSOLVER a HERDOÍZA CRESPO CONSTRUCCIONES S. A. SUCURSAL COLOMBIANA, de las pretensiones formuladas en su contra.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante.
CUARTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del Código General del Proceso, se fijan como agencias en derecho a
pretensiones formuladas en su contra.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante.
CUARTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del Código General del Proceso, se fijan como agencias en derecho a favor del demandado y a cargo del demandante […]
QUINTO: Consúltese […] (f.° 362 a 363, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de septiembre de 2022, al desatar la consulta en favor de los accionantes, confirmó la de primera.
Expuso, en lo que interesa a la casación, que determinaría si existió culpa de la accionada en el accidente de trabajo sufrido por Norma Lucía Santos Araque el 13 de agosto de 2018.Radicación n.° 99332
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Refirió que, conforme a la jurisprudencia laboral, para disponer la indemnización de perjuicios del artículo 216 del CST, la víctima directa o indirecta del accidente o enfermedad profesional, debía demostrar: i) la ocurrencia del hecho dañino; ii) la culpa, por lo menos leve, del empleador respecto de las obligaciones de los artículos 56, ibidem y, iii) el nexo causal entre ambos elementos. Precisó que, por tratarse de una responsabilidad subjetiva, a la trabajadora le correspondía demostrar la omisión del contratante en el acatamiento en las medidas tendientes a evitar lesiones en el ejercicio de la actividad laboral, para lo cual debía remitirse a los artículos 55, 56, 57
omisión del contratante en el acatamiento en las medidas tendientes a evitar lesiones en el ejercicio de la actividad laboral, para lo cual debía remitirse a los artículos 55, 56, 57 y 58, ib.; que el artículo 348, ibidem, previó entre ellas suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los subordinados, así como «adoptar las […] indispensables, para la protección de la vida y la salud». Adujo que para ello, el dador del empleo debía contar con una política de seguridad y salud en el trabajo, la cual estaba regulada en la Ley 9ª, la Resolución n.° 2400, el Decreto n.° 1295 y la Resolución n.° 2413 de 1979, así como el Convenio 167, la Recomendación n.° 175 de la OIT sobre Seguridad y Salud en la Construcción, aprobados en Colombia mediante la Ley 52 de1993 y la Resolución n.°3673 de 2008, modificada en las Homologas n.°736 de 2009 y 2291 de 2010, conforme se explicó en los fallos CSJ SL9355-2017 y CSJ SL2965-2021.Radicación n.° 99332
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Expresó que, de acuerdo con «las pruebas adosadas al plenario», advertía que la empleadora actuó con diligencia y cuidado, cumpliendo con los deberes del artículo 56 del CST, puesto que: i) «[…] realizó la entrega a la demandante de los elementos de protección necesarios para realizar la labor
cuidado, cumpliendo con los deberes del artículo 56 del CST, puesto que: i) «[…] realizó la entrega a la demandante de los elementos de protección necesarios para realizar la labor desarrollada, entre ellos, botas de seguridad, casco de seguridad, gafas y dotación» (subrayado de la Corte); ii) […] demostr[ó], que la señora […] Santos Araque recibió inducción a las funciones propias de su cargo, siendo informada del riesgo al que estaba expuesta; igualmente realiz[ó] capacitaciones referentes al Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como sobre los riesgos a los cuales estaba expuesta, siendo de conocimiento de la [subordinada] el manual de funciones.
- «para la data en que ocurrió el siniestro, esto es, el 13 de agosto de 2018», había implementado un programa de seguridad y salud en el trabajo, junto con un plan de trabajo anual para su cumplimiento; vi) tenía un comité paritario de seguridad y salud en el trabajo y un comité de brigada de emergencias, del cual la petente era miembro, quien recibió capacitaciones de manera periódica, según el Archivo n.° 09. v) Además, un programa de identificación de peligros y determinación de controles y una matriz de riesgos, en la que estos se identificaban junto con las medidas de prevención.Radicación n.° 99332
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Señaló que, por tanto, la accionada «implementó medidas de seguridad y protección para prevenir accidentes laborales y enfermedades […], con miras a salvaguardar la
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Señaló que, por tanto, la accionada «implementó medidas de seguridad y protección para prevenir accidentes laborales y enfermedades […], con miras a salvaguardar la salud de sus trabajadores»; efectuó control del medio y en la persona, sin que «avizor[ara] un actuar omisivo o negligente, que permitiera demostrar un nexo causal entre el insuceso sufrido por la [actora] y la culpa endilgada […]». Razonó que también se probó que la servidora fue «tomada en cuenta para el desarrollo de la investigación del accidente laboral» y el testigo William Rivero García declaró […] que la ingeniera Mónica Cargua era la encargada del sistema de seguridad y salud en el trabajo para demandada; […] que se realizaron capacitaciones a los funcionarios de la empresa y, respecto a [su] frecuencia […] señaló que eran quincenal o mensual, respecto al accidente de trabajo, adujo, que él estaba retirado del lugar donde se presentó el accidente. Argumentó que, por tanto, se encontraba «[…] plenamente acreditado el cumplimiento […] de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo», sin que existiera «omisión o negligencia en el actuar del empleador, que generara una mayor exposición al riesgo, intrínseco a la labor desarrollada por la demandante, del cual fue informada y capacitada»; que, además, «el riesgo locativo al que estuvo expuesta, fue controlado […], tomando las medidas establecidas en la matriz de riesgos de la empresa» (f.° 51 a 74, cuaderno del Tribunal,
además, «el riesgo locativo al que estuvo expuesta, fue controlado […], tomando las medidas establecidas en la matriz de riesgos de la empresa» (f.° 51 a 74, cuaderno del Tribunal, archivo «2023080844825», ibidem).Radicación n.° 99332
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se « ACCEDA a las pretensiones de la demanda» - mayúscula del texto original (f.° 4, cuaderno de la Corte, archivo «20230957549354706», expediente digital).
Con tal propósito, formulan tres cargos, por la causal primera, que fueron replicados por la demandada y se decidirán conjuntamente por compartir su finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Denuncian la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 80, 81, 82, 83, 84, 111, 125, 203, 205 y 206 de la Ley 9ª de 1979, 86 del Decreto 2104 de 1983, 1°, 3°, 24, 25, 28 y 30 del Decreto 614 de 1984, 1°, 3°, 7°, 8°, 9°,
10 y 11 de la Resolución 2013 de 1986, 1°, 3°, 4°, 10 y 14 de la Resolución 1016 de 1989, 4°, 19, 20 y 30 de la Ley 105 de 1993, 2° de la Resolución 541 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente, 8° de la Ley 388 de 1997, 10, 11 y 32 del Decreto 4741 de 2001, 23 del Decreto 838 de 2005, el capítulo 6 del Decreto 1072 de 2015, que incorporó el n.°Radicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 13 1443 de 2014, 45 del Decreto 2891 de 2013, en concordancia con los artículos 348 y 349 del CST. Aseguran que el colegiado omitió los preceptos de la proposición jurídica, las cuales son de imperativo cumplimiento para los empleadores y conciernen con la obligación de contar «manuales, procedimientos y protocolos para la protección [de los subordinados]», vinculadas a: […] disposiciones para la localización y construcción para evitar cualquier riesgo o poder controlarlo. La implementación de las medidas de higiene y seguridad, así como la obligación de suministrar los elementos necesarios para la utilización de los locales y los equipos. La conformación de los comités de seguridad y salud en el trabajo. Las responsabilidades del empleador para la implementación de las normas de seguridad y salud en el trabajo. La implementación material de los programas de SO, hoy SST, los que deberán ser consignados en políticas y evidenciar las
trabajo. Las responsabilidades del empleador para la implementación de las normas de seguridad y salud en el trabajo. La implementación material de los programas de SO, hoy SST, los que deberán ser consignados en políticas y evidenciar las acciones contenidas. La creación de los comités de medicina, higiene y seguridad industrial, así como, los programas y reglamentaciones. Sostienen que los mencionados controles debían ser implementados según los riesgos a los que se encuentra expuesto el personal dependiente; que mediante la Resolución n.° 541 de 1994, se reguló en forma especial el almacenamiento, cargue y descargue, prohibiéndose « el almacenamiento temporal o permanente de los materiales y elementos a que se refiere esta Resolución, en áreas de espacio público».Radicación n.° 99332
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Afirman que, tratándose de obras, debía observarse las siguientes reglas: […] a. El espacio público que vaya a utilizarse para el almacenamiento temporal de los materiales y elementos para la construcción, adecuación, transformación o mantenimiento de obras públicas, deberá ser debidamente delimitado, señalizado y optimizado al máximo se uso con el fin de reducir las áreas afectadas.
d. El cargue, descargue y el almacenamiento temporal de los materiales y elementos para la realización de obras públicas destinadas para el tráfico vehicular, se llevará a cabo en las
materiales y elementos para la realización de obras públicas destinadas para el tráfico vehicular, se llevará a cabo en las mismas áreas y, para tal efecto, el material deberá ser acordonado y apilado adecuadamente y deberán colocarse todos los mecanismos y elementos adecuados requeridos para garantizar el tránsito vehicular y las señalizaciones necesarias para la seguridad de conductores y peatones. El tiempo máximo permitido para el almacenamiento del material no podrá exceder de veinticuatro horas después a la finalización de la obra o actividad”.
Expresan que lo precedente debía armonizarse con el artículo 45 del Decreto 2981 de 2013, que previó: « La responsabilidad por el manejo y disposición de los residuos de construcción y demolición serán del generador, con sujeción a las normas que regulen la materia »; que, por tanto, las obligaciones a satisfacer no solo concernían con las reglas de seguridad e higiene industrial, seguridad y salud en el trabajo, sino además las ambientales para el manejo adecuado a cada proyecto y colaborador. Aducen que el fallador de alzada «infring[ió] directamente las normas discriminadas en el cargo, relativas al manejo de los residuos, lo que genera un riesgo para los [servidores], así como la implementación material de los programas deRadicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 15 seguridad y salud en el trabajo en las empresas», lo que daba
los residuos, lo que genera un riesgo para los [servidores], así como la implementación material de los programas deRadicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 15 seguridad y salud en el trabajo en las empresas», lo que daba lugar a la declaratoria de la culpa patronal pretendida (f.° 4 a 5, ibidem).
VII. RÉPLICA Acota que el cargo es inestimable, toda vez que el alcance de la impugnación fue impreciso; la censura no justifica la infracción directa que atribuye al colegiado y lo hace respecto de normas que soportaron su decisión u otras que no estaban vigentes al momento del accidente de trabajo.
Dice que, atendida la senda seleccionada, los recurrentes dejan indemne las premisas fácticas de la sentencia, que son suficientes para soportar su legalidad, toda vez que se probó la debida diligencia en las obligaciones de salud y seguridad en el trabajo y en la prevención de los riesgos asociados a la función de la trabajadora, impidiendo la declaratoria de su responsabilidad subjetiva, conforme a las sentencias CSJ L17216-2014, CSJ SL4350-2015 y CSJ SL1073-2021 (f.° 1 a 9, archivo «0005Memorial», ib).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusan al Tribunal de incurrir en violación indirecta de
la ley, por interpretación errónea del artículo 216 del CST y 55, 56, 57 y 58, ibidem; «la Ley 9 de 1979, la Resolución n.° 2400 de 1979, el Decreto 1295 de 1994, la Resolución 2413 de 1979, el Convenio 167 y Recomendación 175 de la OIT, laRadicación n.° 99332
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Ley 52 de 1993, la Resolución 3673 de 2008, Resolución 736 de 2009 y la Resolución 2291 de 2010». Plantean que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado sin estarlo que Sudamericana Integral de Construcciones Sudinco S. A. Sucursal Colombia, antes, Herdoíza Crespo Construcciones S. A. Sucursal Colombiana, cumplió con las normas de seguridad y salud en el trabajo necesarias para prevenir el accidente de trabajo ocurrido a la señora Norma Lucía Santos Araque.
b) Dar por demostrado sin estarlo, que Sudamericana Integral de Construcciones Sudinco S. A. Sucursal Colombia, antes, Herdoíza Crespo Construcciones S. A. Sucursal Colombiana actuó con diligencia y cuidado en la ocurrencia del accidente de trabajo de la señora Norma Lucía Santos Araque.
c) Dar por demostrado sin estarlo, que Sudamericana Integral de Construcciones Sudinco S. A. Sucursal Colombia, antes, Herdoíza Crespo Construcciones S. A. Sucursal Colombiana tenía un programa de seguridad y salud en el trabajo, una matriz
Construcciones Sudinco S. A. Sucursal Colombia, antes, Herdoíza Crespo Construcciones S. A. Sucursal Colombiana tenía un programa de seguridad y salud en el trabajo, una matriz de riesgos, una brigada de emergencias, cuando los documentos aportados son del año 2019 y ninguno estaba vigente para el mes de agosto del 2018. (fecha del accidente de trabajo).
d) No dar por demostrado, estándolo, que la Sudamericana Integral de Construcciones Sudinco S. A. Sucursal Colombia, antes, Herdoíza Crespo Construcciones S. A. Sucursal Colombiana que la señora Norma Lucía Santos Araque estaba realizando funciones como auxiliar de ingeniería civil por orden del empleador, siendo que fue contratada para el cargo de recepcionista.
e) No dar por demostrado, estándolo, que la Sudamericana Integral de Construcciones Sudinco S. A. Sucursal Colombia, antes, Herdoíza Crespo Construcciones S. A. Sucursal Colombiana que la señora Norma Lucía Santos Araque se expuso a un riesgo laboral locativo, el cual no estaba previsto en la actividad contratada en el cargo de recepcionista.
f) No dar por demostrado, estándolo, que la Sudamericana Integral de Construcciones Sudinco S. A. Sucursal Colombia, antes, Herdoíza Crespo Construcciones S. A. Sucursal Colombiana aportó una documental probatoria con fechas
Integral de Construcciones Sudinco S. A. Sucursal Colombia, antes, Herdoíza Crespo Construcciones S. A. Sucursal Colombiana aportó una documental probatoria con fechas posteriores a la ocurrencia del accidente de trabajo (18/09/2019), así como posterior, a la finalización del vínculoRadicación n.° 99332 SCLAJPT-10 V.00 17 laboral (13/08/2019) y la finalización de la obra con Invías (10/07/2019).
g) Dar por demostrado sin estarlo, que Sudamericana Integral de Construcciones Sudinco S. A. Sucursal Colombia, antes, Herdoíza Crespo Construcciones S. A. Sucursal Colombiana tenía unos manuales de seguridad y salud en el trabajo y matriz de riesgos, sin la firma del representante legal de la empresa o de un profesional en seguridad y salud en el trabajo.
h) No dar por demostrado, estándolo, que la Sudamericana
Integral de Construcciones Sudinco S. A. Sucursal Colombia, antes, Herdoíza Crespo Construcciones S. A. Sucursal Colombiana que la condiciones sobre las cuáles ocurrió el accidente de trabajo de la señora Norma Lucía Santos Araque fuera bajo condiciones inseguras, como Sistema de advertencias deficiente o inadecuado, terrenos o superficies, resbalosas irregulares y/o inclinados.
j) No dar por demostrado, estándolo, que la Sudamericana Integral de Construcciones Sudinco S. A. Sucursal Colombia, antes, Herdoíza Crespo Construcciones S. A. Sucursal Colombiana que la condiciones sobre las cuáles ocurrió el accidente de trabajo de la señora Norma Lucía Santos Araque fuera bajo actos inseguros tales como, omitir la colocación de avisos, señales. Falta de atención a las condiciones del piso, análisis de riesgos inadecuado. Expresan que tales yerros fueron resultado de la indebida apreciación de: a) Inducción. b) Programa de identificación de peligros y determinación de controles y una matriz de riesgos. c) Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. d) Comité de Brigada de Emergencias. e) Capacitaciones.Radicación n.° 99332
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Sostienen que el juez de segunda instancia erró «[…] al encontrar plenamente demostrado el cumplimiento […] de las normas de seguridad y salud en el trabajo» y la ausencia de […] omisión o negligencia en el actuar [patronal] que generara una mayor exposición al riesgo, intrínseco a la labor desarrollada por la demandante, del cual fue informada y capacitada, según las documentales aportadas al presente proceso, máxime que el riesgo locativo al que estuvo expuesta, fue controlado por la parte demandada, tomando las medidas establecidas en la matriz de riesgos de la empresa. Aseguran que la inducción que recibió la señora Santos Araque y el adiestramiento sobre su manual de funciones fue respecto del cargo de recepcionista; que, sin embargo, ejecutó actividades relacionadas con el de auxiliar de ingeniería, según se informó en el reporte de investigación del accidente de trabajo; que, además, se aportó formulario de inducción y reinducción posterior al accidente de trabajo, pues fue calendado el 3 de mayo del 2019. Señalan que el «Programa de identificación de peligros y determinación de controles» del que el Tribunal derivó la actitud cuidadosa de la dadora del empleo, corresponde a una actualización de septiembre del 2019, es decir, posterior a su siniestro laboral
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