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CSJ - SL2986-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2986-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2986-2018 Radicación n. 54472 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO AGUDELO LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de julio de 2011, dentro del proceso adelantado por él, contra el BANCO GANADERO S.A. hoy

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. -

BBVA S.A.-

I. ANTECEDENTES Fernando Agudelo López presentó demanda en contra

del Banco Ganadero S.A., hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA S.A.-, en adelante BBVA, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato a término indefinido que finalizó de forma unilateral

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Radicación n. 54472 por el empleador sin que contara con justa causa para ello. Como consecuencia, solicitó que condenara a la entidad demandada al pago de una prima de antigúedad, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, las vacaciones adeudadas, la prima convencional de vacaciones, la indemnización plena de perjuicios constituida por la indemnización legal y/o convencional por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y los perjuicios morales causados con ocasión

del despido, los perjuicios materiales no incluidos en la indemnización legal o convencional, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y la indexación por las sumas adeudadas. Como fundamento de sus peticiones, señaló que existió un contrato de trabajo desde el 1 de junio de 1982 hasta el 29 de septiembre de 2001 que finalizó sin justa causa y de forma unilateral por el empleador. Aseguró que durante el último año de servicios se desempeñó en el cargo de «Gerente de Oficina» pese a que el cargo certificado por la empresa fue el de «analista», cuya designación y funciones nunca le fueron notificadas. Indicó que el 28 de septiembre de 2001 le comunicaron la terminación de su contrato de trabajo con justa causa aduciendo razones que no tenían que ver directamente con él, dado que no había incurrido en ninguno de los hechos alegados allí, en la medida en que no tenía la responsabilidad de dictar las órdenes que le endilgó la empresa ni resolver las solicitudes de los clientes, entre otras funciones.

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Radicación n. 54472 Afirmó que no actuó de manera negligente en el riesgo de pérdida de $61.000.000 como fue señalado por el Banco y, por el contrario, fue diligente en proteger los bienes e intereses del empleador, lo que quedó demostrado en la auditoría interna:que realizó la empresa demandada. Precisó que tras el cierre de la oficina donde prestaba sus servicios, era evidente el interés de prescindir de sus servicios, por lo que la justa causa endilgada fue un pretexto para la

terminación del vínculo, al tiempo que aclaró que la empresa fue descuidada en la gestión administrativa de las oficinas donde prestó sus servicios. Finalmente aclaró que era beneficiario de la Convención Colectiva vigente en la empresa y que el despidd del que fue objeto le causó importantes perjuicios materiales e inmateriales que debían ser resarcidos. La emprese demandada contestó oponiéndose a la demanda. Aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos, el salario devengado respecto del cual dijo que era un salario integral y la terminación del contrato por justa causa. Aclaró que el contrato finalizó por los incumplimientos en que incurrió el demandante al impartir órdenes irregulares consistentes en la constitución de 12 CDT"s por valor de $5.000.000 cada uno y con vencimiento a 150 días, que habían sido constituidos por dos clientes del Banco por valor de $59.000.000 el 21 de junio de 2000 con vencimiento al 21 de diciembre del mismo año, pero sin que a tal fecha, comparecieran a reiterarlos o cancelarlos, lo que fue resuelto en la forma indicada, por orden impartida por el demandante. Insistió en que aquella actuación fue irregular

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Radicación n. 54472 i en la medida en que mo se tenía el CDT originalmente constituido por 59 millones de pesos y qu tenía el número 3020669, lo que era un requisito indispensable para hacer la modificación del CDT». Afirmó que el día 11 de mayo de 2001 los negocios que estaban a cargo de la sucursal El Campin fueron trasladados

a la sucursal Galerías, oficina donde se constituyeron el 29 de mayo de 2001 dos CDT's cada uño por valor de $30.000.000, producto de la cancelación de los 12 CDT's de $5.000.000 mencionados, en lo que medió orden del demandante. Aseguró que los CDTs “reados con los números 3132375 y 3132376 con un plazo de 30 días, no fueron pagados a los titulares iniciales de los mismos, previa orden del 25 de mayo de 2001 en comunicación que presenta las irregularidades que fueron descritas por el informe de auditoría del Banco. ! Adujo que la irregularidad atribuida al demandante en la terminación de su contrato consistió específicamente, no en la constitución del CDT, sino en ordenar el fraccionamiento del mismo, en la medida en que los CDT's tienen unas condiciones específicas de creación que pueden ser variadas por el titular a su vencimiento pero se debe contar con el documento original, lo que omitió el demandante al ordenar el fraccionamiento del instrumento en 12 unidades por $5.000.000, que fue demostrado con las declaraciones de las personas que intervinieron en el trámite y participaron en la auditoría realizada por el Banco. Remató señalando que realizó la liquidación de las acreencias

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4 Radicación n. 54472 laborales que le correspondían según la naturaleza de las mismas y la fuente convencional que las contenía, así como que no le constaban los presuntos perjuicios sufridos por el demandante los cuales, en todo caso, dependían exclusivamente de la consecuencia de sus acciones y no de la gestión de las sucursales y oficinas del Banco.

Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe y pago. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 30 de septiembre de 2010, por medio del cual absolvió a la sociedad demandada. Fundó su fallo en que se encontró acreditada la justa causa alegada por el empleador para la terminación del contrato de trabajo.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 18 de julio de 2011, revocó la decisión impugnada únicamente en el sentido de condenar al empleador a pagar al Instituto de los Seguros Sociales los aportes pensionales del demandante por los meses de febrero, abril y junio de 1995, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 y enero de 2001, junto con

E

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Radicación n. 54472 los intereses que se hubieren causado, a satisfacción del recaudador. Como sustento del fallo, afirmó que, tras no existir duda respecto de los extremos temporales de la relación laboral y los cargos desempeñados, señaló que la controversia giraba exclusivamente respecto de la existencia de una justa causa o no para la terminación del vínculo laboral y la verificación del pago cabal de los derechos laborales pretendidos. Con base en ello, señaló respecto de las vacaciones y primas de

vacaciones pretendidas que a pesar de no existir prueba en el plenario de su pago completo, tal concepto se encontraba cobijado bajo el fenómeno de la prescriptión dado que el último período reclamado correspondía al contenido entre 1997 y 1998 y sólo fue reclamado en el 2003. En lo tocante a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el Tribunal encontró que existían períodos sin cancelar, a pesar de la existencia de una relación laboral entre el 1 de junio de 1982 y el 28:de septiembre de 2001, por lo que, ante la no probanza del pago por el empleador, debía ser condenado a su cancelación a favor del demandante y ante la entidad previsional. Respecto del despido injusto, aseguró que la conducta que se le atribuyó al demandante como falta grave y constitutiva de la justa causa de terminación del contrato de trabajo fue la descrita en la comunicación del 28 de septiembre de 2001 por parte del empleador, y que se probó por éste. Para ello, aclaró que los CDT's relacionados con el

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Radicación n. 54472 despido fueron en efecto constituidos con anterioridad a que el demandante ocupara el cargo de gerente de la oficina El Campín y que del manual de funciones aplicable a éste y de la copia del primer CDT adquirido por los clientes Barrios Iriarte, se deducía que aquellos no hacían parte de la cartera exclusiva que manejaba directamente el gerente. Sin embargo, considerando los descargos rendidos por los funcionarios Adriana Ospina Bedoya, Jorge Andrés

Guerrero, María Victoria Aya Campos y Carlos Andrés Noguera, se pudo establecer unánimemente que fue el demandante quien dio las indicaciones para la cancelación de los CDT y posterior constitución de 12 CDT, así como luego la creación de 2 CDT de $30.000.000, en trámites que fueron contrarios al procedimiento, por cuanto obvió el requisito esencial de obtener la autorización de los titulares para proceder a la cancelación y constitución de los citados CDT. El ad quem insistió en que aún si se considerara que las órdenes no provinieron del demandante, de todas maneras, éste era responsable por las consecuencias, comoquiera que en su condición de gerente tenía la obligación de supervisar y vigilar el cumplimiento de las normas y procedimientos dentro de la oficina a su cargo, para lo que describió las funciones asignadas en tal condición. De esta forma, el espectro de responsabilidad del demandante tanto en la gestión de su propia cartera como en la global de la oficina, la asignación de objetivos a su equipo de trabajo, la evaluación del mismo y la realización del seguimiento y

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Radicación n. 54472 supervisión de las actividades de la oficina, le imponían la exigencia de evitar el resultado conocido. En el mismo sentido, indicó el Tribunal que a pesar de que la fusión de las oficinas Galerías y El Campín implicó que el demandante no quedara como gerente de la primera de ellas, no perdió sus funciones y autoridad respecto de los productos y cuentas que venían de la otra sucursal que eran objeto del empalme, de forma que la no nominación del actor como gerente de la oficina de Galerías no desestimaba la falta

en la que incurrió, menos aun cuando los hechos en que se fundó el despido ocurrieron cuando aquel se desempeñaba como gerente de la oficina de El Campín. Concluyó, entonces, que las faltas endilgadas quedaron demostradas de la prueba testimonial recaudada, del manual de funciones del gerente, del acta de descargos de los demás funcionarios implicados en los hechos, del informe de auditoría DAIB 263/2001 y de las comunicaciones de los titulares de los CDTs, dirigidas a la entonces Superintendencia Bancaria. Finalizó desestimando una tacha de falsedad propuesta por el demandante respecto de un documento obrante en el plenario, comoquiera que consideró que no se había seguido el trámite necesario para ello y lo encontró intrascendente para la decisión del litigio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n. 54472 Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó las absoluciones dispuestas por el a quo para que, en sede de instancia, la Sala revoque el fallo de primer grado con excepción de la declaratoria de la relación de trabajo y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por «falta de aplicación» de los artículos 59, 64, 65, 467, 468, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; así como por aplicación indebida de los artículos 58, 60, 52, 66, 488 y 489 del Código Sustantivo del

Trabajo. Como errores ostensibles de hecho, indicó:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado fue quien dio las indicaciones sobre la cancelación del CDT, la constitución posterior de los 12 CDTS y liego de los 2 CDTS de 30 millones, trámite que fue contrario a los procedimientos instaurados, por

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Radicación n. 54472 cuanto obvio en todo momento el requisito esencial de obtener la autorización de los titulares para proceder a la cancelación y constitución de otros CDT'S. ;

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor actuó de manera negligente, al no SUPERVISAR, VIGILAR, ASIGNAR FUNCIONES Y

HACER SEGUIMIENTOS INDIVIDUALES A LOS GESTORES.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo se terminó por justa causa. -

4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor no incurrió en ninguna de las conductas que se le endilgan en la carta de despido.

5. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la terminación

del contrato se dio sin justa causa. Como pruebas mal apreciadas señaló:

1. Fols. 8 y 9, cuademo 1 de 1, pruebas documentales allegadas por el actor, Carta de despido del demandante.

2. Fols. 63, 64, 65, 66, del cuaderno principal (funciones presuntas del actor).

3. Fols. 151 a 160, cuademo principal, informe de auditoría DAIB

263/2001, de 24 de agosto de 2001. :

4. Fols. 183 a 195, C. Principal, descargos "Adriana Ospina, del

cuademo principal. :

5. Fols. 204 a 209, C. Principal, descargos de Jorge Andrés Guerrero Torres, del cuademo principal.

6. Fols. 213 (215 sic) a 221, C. Principal, descargos de María Victoria Aya Campos, del cuademo principal.

7. Fols. 224 a 235, C. Principal, descargos de Carlos Andres (sic) Noguera Niño, del cuademo principal.

8. Fol. 253, C. principal, las comunicaciones (sic) de los titulares de los CDTS dirigida a la Superintendencia Bancaria.

Como pruebas no apreciadas, enlistó:!

1. Fols. 32 a 54, C. Principal, contestación de la demanda.

2. Fols. 131 a 149, C. Principal, Acta de Descargos del Actor.

3. Fols. 152 a 160, C. Principal, INFORME DE AUDITORIA DE 24

DE AGOSTO DE 2001.

4. Fols. 162, C. Principal, carta de mayo “5 de 2001, suscrita

presuntamente por Lucila Barrios y Carlos J Iriarte, allegando los CDTS de 5 millones y elaboración de dos de 30 millones a nombre d (sic) este último.

5. Fols. 165 y 166, C. Principal, carta AUTENTICADA EN NOTARIA suscrita presuntamente por CARLOS JULIO IRIARTE VILLARREAL cediendo títulos de 30 millones al presunto JAVIER GARCIA

BETANCOURTH.

6. Fols. 254, C. Principal, CDT de 59 millones.

7. Fols. 255 al 279, C. Principal, 12 CDTS POR 5 MILLONES DE

PESOS. (Principal)

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4 10 Radicación n. 54472

8. Fols. 280 a 283, C. Principal, CDTS de 30 millones

9. Fols. 284 a 287, C. Principal, CDTS 15 millones.

10. Fols. 289, C. Principal, carta de 6 de junio de 2001, de Valores y Mercados S-A. solicitando certificación sobre si los títulos de 30 millones eran Jenuinos.

11. Fol 291, C; Principal, carta de 11 de junio de 2001, de Valores , Mercados S.A, solicitando fraccionar los títulos de 30 millones entitulos (sic) de 15 millones y entregarlos a CESAR AUGUSTO

PRIETO PABON.

12. Fols. 296 y 297, C. Principal, Cartas de Mayo 10 de 2001, suscritas por el actor remitiéndole a Gerente de Galerias (sic) los títulos en su poder.

13. Fols. 303 a 306, C. Principal, NORMA 12-15-003 de febrero 9

de 1999, Establecimiento Procedimientos de revisión e Interventoría y Reuniones de cumplimiento en oficina.

14. Fols. 341:a 354, C. Principal, NORMA 45-20-009, de 9 de diciembre de 997, Políticas y Procedimientos para el Manejo de los Productos €.D.T.'s y C.D.A.T's.

15. Fols. 54 a 78, C.1 de 1, Norma 45-17-012 de junio 25 de 1998, Pruebas documentales allegadas por el actor.

16. Fols. 79 a'92, Norma 45-20-009 de diciembre 9 de 1997, C.1 de 1, Pruebas documentales allegadas por el actor.

17. Fols. 13: a 158, C.1 de 1 PRUEBAS DOCUMENTALES ALLEGADAS FOR EL ACTOR, NORMA 11-10-022, de 9 de febrero de 2001, actividades de control para cuentas inventariables (sic).

18. Fols. 176 a 216, C.1 DE 1, PRUEBAS DOCUMENTALES ALLEGADAS POR EL ACTOR, INFORME DE AUDITORIA DAIB/ 104/2001 de marzo 22 de 2001.

19. Fols. 239 a 267, C.1 de 1, PRUEBAS DOCUMENTALES DEL ACTOR, actas de reuniones periódicas del actor con los empleados entre agosto 8 de 2000 y marzo 23 de 2001.

20. Fols. 293 a 294, C.1 de 1, PRUEBAS DOCUMENTALES DEL ACTOR, dictamen y constancia de pago sobre daños morales causados al a:tor por el despido.

21. Fols. 296 a 298, C.1 de 1, PRUEBAS DOCUMENTALES DEL

ACTOR, dictarien sobre cuantía de daños materiales ocasionados a futuro por efecto del despido.

22. Fols. 194 a 201, cuaderno $2 continuación, NORMA 45-17-012 de junio 25 de 1998, cuentas personales.

23. Fols. 305:y 306 del C. 2 continuación, registro de firmas, huellas y selios autorizados, aprobando la vinculación de los

clientes Lucila: Barrios Gualteros y Carlos Julio Iriarte Villaruel.

24. Fols. 416,C . 42 Continuación, CARTA suscrita el 28 de junio de 2001 por Maria Victoria Aya.

25. Fols. 417 a 419, C. $2 Continuación, CARTA suscrita por

ADRIANA OSPINA BEDOYA.

26. Fols. 422, 423, 424, 425, C.42 continuación, FUNCIONES

REALES DEL ACTOR.

27. Fols. 138 a 139; C. 43 continuación, carta despido CARLOS

ANDRES NOGUERA NIÑO.

28. Folio 140 y 141 del C. 43 continuación, carta de despido

ADRIANA OSFINA.

SCLAIPT-10 V.00 : 11

Radicación n. 54472

29. Fols. 148 a 152, C. 43 continuación (funciones del Subgerente

de Gestión Operativa)

30. Fols. 157 a 163, del cuaderno 43 continúación, (funciones del auxiliar de atención a clientes)

31. FOLS. 81, C 4 continuación, DOCUMENTO TACHADO DE

FALSO. :

32. Fols. 82 a 84, C.44 continuación, Carta de ADRIANA OSPINA

BEDOYA al auditor de MARCO TULIO PLATA.

33. Fols. 313 al 320, C.44, continuación, informe No 193754 del

INSTITUO (sic) NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS

FORENSES.

34. Fols. 1 al 5; C. 43 continuación, Inspección ocular.

Fols. 202 a 206, C. 42, INTERROGATORIO DE PARTE DEL ACTOR.

En el desarrollo del cargo manifestó que el Tribunal se equivocó al no valorar integralmente el acervo probatorio y concentrarse sólo en unas pruebas aisladas, así como criticó que se hubiera desestimado la tacha de documentos propuesta en la medida en que se trató de un documento que provino del demandado al haber sido suscrito por un representante del empleador. Ello, aunado a la conducta de no haberse pronunciado expresamente sobre algunos hechos de la demanda, constituye mala fe de la empresa demandada que lo llevó a cometer los errores de hecho que se le endilgan. Reprochó que los hechos que motivaron la terminación del contrato según la carta de despido con justa causa no fueron demostrados por el empleador, dado que las pruebas acreditaban lo contrario. Frente a la primera causal de la carta de despido, consistente en el demandante dio la orden de atender el trámite de los CDT's sin exigir la solicitud o autorización de los clientes, así como tampoco el título original para constituir 12 instrumentos diferentes, adujo que del informe de auditoría del 24 de agosto de 2011 se colegía que él no dio

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' 12 Radicación n. 54472 la orden siño que provino de otro funcionario, así como que

el informe se limitó a recoger información recaudada por los otros trabajadores, lo que no constituye plena prueba de su incumplimiento. Contrastó las versiones rendidas en descargos por Carlos Andrés Noguera Niño, María Victoria Aya y Edgar Ricardo Cubides Herrera, para concluir que existen serias incoherencias sin que se pueda concluir que el actor efectivamente haya dado la orden que le reprochó la entidad demandada. Aseguró que de los descargos de Jorge Andrés Guerrero y Adriana Ospina se deduce además que hay incongruencias con las demás versiones recaudadas y dejan en evidencia quetodos los funcionarios cometieron faltas al reglamento, pero lo más fácil para ellos era inculpar al gerente de la sucursal y el Banco les otorgó plena credibilidad. En lo que correspondió a la segunda motivación de la justa causa, consistente en la ausencia de supervisión y control de los procedimientos establecidos por el Banco relacionados con el manejo y la custodia de los títulos valores, el recurrente señaló que la auditoría realizada a la oficina donde prestaba servicios, no arrojó ninguna anomalía y además concluyó que los arqueos exigidos por la norma interna se habían cumplido; en adición a que el responsable de ello era el subgerente de gestión operativa y no el gerente de la sucursal, así como que era responsabilidad del auxiliar de atención al cliente la custodia de los títulos valores y la apertura y cierre de la bóveda.

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Radicación n. 54472 E Manifestó que en la inspección judicial se aportaron documentos relacionados con las funciones del demandante

que no correspondían a las que le fueron notificadas, según lo visible en los documentos remisorios respectivos, todo lo que quedó definido en la diligencia de inspección y con las cuales falló equivocadamente el Tribunal. Afirmó que del análisis de las pruebas recaudadas no se podía concluir que tenía la función de supervisar el cumplimiento de las normas internas del Banco, que no le correspondía el control de la custodia de los 12 CDT's que le fue endilgada, lo que tampoco se colige de las versiones de María Victoria Aya Campos y Carlos Andrés Noguera, ni del interrogatorio de parte rendido por él mismo. Insistió en que al funcionario Carlos: Andrés Noguera, quien se desempeñaba como subgerente operativo, le formularon similares cargos en la carta de despido, lo que comprueba que la responsabilidad del demandante no estuvo demostrada de manera contundente dado que ambos funcionarios no podían cometer iguales equivocaciones con iguales consecuencias, así como que no podían tener asignada la misma responsabilidad; además de la existencia de una confesión por parte del subgerente operativo en el acta de descargos que tenía que ver con el hecho de guardar los CDT's en la bóveda. Aseguró que las irregularidades en el endoso y autorización de los títulos, se dieron sin que tuviera incidencia en ello, dado que está demostrado con las pruebas SCLAIPT-10 v.00 14 13 1 Radicación n. 54472 documentales señaladas en el expediente, que la carta presentada presuntamente por el cliente Carlos Julio Iriarte

Villareal fue recibida por alguien diferente de aquel, quien además tramitó las operaciones adicionales de fraccionamiento de los títulos en dos, que fueron pagados en junio 29 de 2001. Sin embargo, desde el 21 de junio se habían presentado al Banco los verdaderos clientes y titulares de los CDTs, quienes expusieron la situación por lo que la falla que se generó al pagar irregularmente aquellos títulos era atribuible a la entidad por su negligencia en investigar el trámite anómalo y no frente a él, que ninguna injerencia tuvo en ello. Sobre la tercera causal de la justa causa descrita en la carta de terminación del contrato de trabajo, adujo el censor que se le acusó de haber sido negligente en el trámite de la carta presentada por los clientes Carlos Julio Iriarte y Lucila Barrios el 25 de mayo de 2001, sin tomar en cuenta que no estuvo demostraco que él tuviera una incidencia en el trámite que desembocó cen la constitución de dos CDT's y el fraccionamiento de los mismos posteriormente, lo que siempre estuvo en cabeza de la funcionaria Adriana Ospina, a quien no recuerda haberle hecho entrega de la comunicación de los clientes junto con 12 CDT's, pero habiendo sido posible que así fuera. Criticó que al Banco le bastó la declaración de Adriana Ospina sin preocuparse por construir verdaderamente los fundamentos de la responsabilidad que originó el despido, dejando de apreciar los descargos “de aquella funcionaria y el mismo interrogatorio de parte que él absolvió.

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Radicación n. 54472 Finalmente, en lo tocante con la causal cuarta

esgrimida por el empleador como justa, por la que se le criticó haber intervenido en la función de referenciación comercial de los clientes Carlos Julio Iriarte y Javier García, «desorientando la labor que deberían cumplir en la sucursal Galerías las funcionarias Elcy Rocío Herrerd y Adriana Ospina para atender operaciones requeridas mediante comunicación escrita de junio 1 de 2001 [...)», adujo que resultó evidente que no había dado las instrucciones de tramitar o confirmar la operación de endoso de los dos CDT's de $30.000.000. Indicó que del informe de auditoría en el que sólo se tuvo en cuenta la versión de Adriana Ospina, se estableció que el gerente direccionó el trámite para que no se realizaran llamadas de comprobación que se enéontraban en el reglamento, pero sin pruebas fehacientes de que así hubiera sucedido. En adición a ello, concluyó que existen incoherencias en la versión de la mencionada trabajadora y su interés de trasladar la responsabilidad en el gerente de la sucursal.

VII. RÉPLICA El opositor señaló que el fundamento principal del fallo lo constituyen los testimonios de los funcionarios implicados en los hechos que dieron lugar a la falta que se endilgó al demandante, que no pueden ser tenidos como prueba calificada en casación. No obstante, el Tribunal también se apoyó en documentos del expediente que sí son prueba SCLAJPT-10 v.00

16 Radicación n. 54472 calificada y que demuestran en su conjunto que el demandante sí incurrió en las fallas que le fueron atribuidas y por las cuales finalizó con justa causa su contrato de

trabajo. VIIL CONSIDERACIONES Son varios los errores en que incurre el casacionista, algunos de ellós denunciados oportunamente por la oposición, lo que, sin embargo, en un esfuerzo interpretativo y garantista de la Corte, permite el estudio de fondo del recurso, previa la, descripción de aquellos.

1. La Sala ha reiterado con antelación, que tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza. Sin embargo, en el sub lite, el recurrente la desconoce. En efecto, en el sumamente extenso memorial a través del cual la censura impugna la sentencia de segunda instancia, ignora por completo el mandato consagrado en el artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social; según el cual «el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», ello, porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ

SL2517-2017).

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Radicación n. 54472

2. De otro lado, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez

de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto

(CSJ AL1292-2017).

En los términos analizados, la dilatada sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación' de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yeiros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros (CSJ SL8412013). El recurrente efectivamente traduce su acusación en una extensa justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionario con antelación en

SCLAIPT-10 V.00

18 Radicación n. 54472 diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017. Hechas las anteriores precisiones, y escudriñando el espíritu del ataque que propone el casacionista, se concentra la Sala en el problema jurídico planteado, que se contrae a

establecer si erró el Tribunal al considerar justificado el despido con justa causa del demandante. El ad quem en la lectura de la carta de terminación del contrato de trabajo del demandante por parte del empleador, halló que la sociedad demandada justificó la finalización del vínculo en los siguientes hechos: a) Haber ordenado, en calidad de gerente de la sucursal El Campín el 27 de diciembre de 2000, atender el trámite operativo para resolver la incidencia relacionada con el CDT 3020669 por valor de $59.000.000, sin; exigir la solicitud y/o autorización de los clientes como tampoco el título original para constituir 12 nuevos títulos por valor de $5.000.000 a nombre de los mismos clientes; ib) no supervisar, en calidad de gerente de la sucursal El Campín, el cumplimiento de las normas y procedimientos relacionados con manejo y custodia de títulos valores, en especial, respecto de los 12 CDT's por valor de $5.000.000 cada uno, y que autorizó guardar en

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