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CSJ - SL2986-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2986-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeeJmu as ticia SadleaC asalcaibóonr al SadleaO esconNo:e2 s llón SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrpaodnoe nte SL2986-2019 Radicanc.i6 ó3n5 53 º Act2a3 Bogotá, D. C., dieciséis ( 16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS CONRADO NADER, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró

al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISShoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

-COLPENSIONESy a PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S. A. antes INDUSTRIAS PHILIPS COLOMBIA S. A., integrado como litisconsorte.

l. ANTECEDENTES CARLOS CONRADO NADER llamó a JU1c10 al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISShoy

SCLAJPT-10 V.DO

Radicna.6c 3i5ó5n3 º

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

-COLPENSIONESy a PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S. A. antes INDUSTRIAS PHILIPS COLOMBIA S. A., con el fin de que se declarara que era º beneficiario del régimen de transición del inciso 2 del

artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el 8 del Decreto 1281 de º 1994, por contar con más de quince años de servicios cotizados a la vigencia de la primera de las normas, así como a 22 de junio de 1994, en que se expidió la segunda. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez conforme a lo previsto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con los artículos 12 del Decreto 1281 de 1994 y el 58 de la CN, al retroactivo indexado desde la fecha en que adquirió el derecho, es decir, desde el 12 de octubre de 2006, cuando alcanzó la edad de 52 años; que se le aplique el derecho a la igualdad para con otros empleados, mesadas causadas indexadas, intereses moratorias y costas. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S. A. antes INDUSTRIAS PHILIPS COLOMBIA S. A., mediante contrato a término indefinido, desde el 3 de febrero de 1977 hasta el 16 de mayo de 1998; que la relación finalizó por mutuo consentimiento de las partes; que el último cargo desempeñado fue el de maquinista, siempre expuesto a altas temperaturas, manipulando sustancias químicas peligrosas para la salud; que solicitó al ISS la pensión especial por alto riesgo, por reunir los requisitos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, la cual fue negada por Resolución n. 9091 del º

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n. º6 3553 6 de septiembre de 2006, confirmada ante la interposición de los respectivos recursos; que le asiste derecho a la prestación por estar catalogada la mencionada industria en nivel de riesgo clase III y IV, según los Decretos 1281 de 1994 y el Decreto 1607 de 2002 (f.º 1 a 14 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISShoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESse opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con la ce ::lemandada, así como la solicitud pensional y su correspondiente negación. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, º prescripción y buena fe (f. 109 a 114 del cuaderno principal). .¡ PHILIPS COLOMBIAI A DE COMERCIALIZACIÓN S. A. antes INDUSTRIAS PHILIPS COLOMBIA S. A., integrada como litisconsorte (f.º 121 ibídem), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente lo relacionado con la vinculación laboral del accionante y la conciliación por medio de la cual finalizó la misma el 16 de mayo de 1998. Propuso las excepciones perentorias, de cosa juzgada, prescripción y caducidad, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no pedido, compensación, buena fe patronal y la genérica (f.º 128 a 140 ibídem).

SCLAJPT-10 V.DO 3

Radicanc.ºi6 ó3n5 53

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 29 de julio de 2011, declaró prob ada la excepción de cosa juzgada y absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda (f.º 236 a 239 vto. del cuaderno principal).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, modificó la providencia de primer grado, en el i sentido de no declarar probada la excepción (f.º 266 a 276 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que al ser reclamado el derecho pensional al ISS y no a la empresa demandada, no es posible que se configure la excepción, puesto que se trata de dos personas jurídicas distintas de las cuales se solicita la prestación, aclarando que las obligaciones conciliadas fueron con PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S. A. antes INDUSTRIAS PHILIPS COLOMBIA S. A., mientras que el centro del debate jurídico es el reconocimiento de la pensión especial por parte de la administradora de pensiones.

SCLAJPT-10 V.DO

4 +O Radicación n. º 63553 Resaltó que el problema jurídico se centró en determinar la prestación efectiva del servicio en las actividades de alto riesgo a fin de establecer la procedencia

del derecho conforme al Decreto 1281 de 1994, lo cual no fue 1 posible, porque e actor n :J probó en qué dependencia con factor de riesgo laboró, ni J or cuánto tiempo como operario o maquinista. Aclaró, como nota al margen, de la pensión reconocida a otros compañeros del accionante en la resolución obrante a folio 77 del cuaderno principal, «se desprecnodnce l aridad quee ld emandalnatbeo r1, eanbl am áquihnoarn eadohroarn,o calcincaadroru,sy ea lc ab!aod. e h ornoy,c argdoem aquinista carruscealr,g eoxsp ueset coisr cunstqaunecd iaanls u gaarl reconocidmeil eapn etnos idóena ltroi esgo».

IV.R ECURDSEOC ASACIÓN

,, Interpuesto por CARLOS CONRADO NADER, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 23 a 30 del cuadc -no de la Corte).

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «caslae s»en tencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoqlau deel» a quay acceda a las pretensiones de la demanda (f.º 25 del cuaderno de la Corte).

"'1

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicancº.i6 ó3n5 53 Con tal 1propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por el INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES -TSShoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

VI.C ARGOÚ NICO Menciona, Acusloas enteinmcpiuag ndaesd eavr i olaptoovrrí iiana d irecta, bajloam odaliddeaa pdl iciancdieóbndi eld oaas r tíc8u0dl eols Decr1e2t8od1 e1 99145,d ealc ue0r4d9do e 1 99a0p robapdoor ela rtí1cd uelDloe cr7e5t8do e e smei smaoñ o1;6 1y 164d el

C. ST..y 7 8d eCl. PT..t ,o deolsle onrs e laccoilnóo nas r tíc1u7l7o s deCl. P.3C6.y , 1 41d el aL ey1 00d e1 99438,y 53d el a ConstiPtoulcíitóº 2in6c a a30 del cuaderno de la Corte).

(f. Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.D-apro dre mostsriasnde oer,l c lioe qruteeon ,e lca so dea utos nos ed eternmili adn eóp endneinec lti ice.1mq,pu osee .d esempeñó els eñCoOrR ONANDAOD EcRo mOoP ERARIyMAO Q UINISTA. 2.N-od arp odre mostrsaideone,dl olt oa np almaqruieeo l, demandadnutrea nttoed sau v inculcaocniI óNnD USTRIAS PHILIDPES C OLOMBSIA. Ab.i,e sne ac omoO PERARIoO MAQUINISlTaAb,oe rneó lá redaeC ARRUSElLoEcSa leinzl aad a

seccdieVó InD RdIoOn,sd iee mepsrteue vxop ueats etmop eraturas extredmeca asl or. 3-.N od apro dre mostersatdáon,qd uoeeln ae ,lp resecansot sei se demosetlrt ói emepnoq uee la cteosrt uevxop ueas to temperaetxutrraedsme ac sa ltoord,va e qzu ed,u ratnotdela a relalcaibóoner lsa elñ,Co OrR ONANDAOD ElRa bjoarmóa ddaes 8 horadsi arieanes l,á redae c arrusdeell eass o ciedad

INDUSTPRHIAISL DIEPC SO LOMBSIA. A.

Afirma que a tales yerros arribó el ad quem debido a la errada apreciación de las siguientes pruebas:

SCLAJPT-10 V.00 6

1-1 Radicación n. º 63553 1.C opidaec la rneetx pedpiodIron dustPrhiialqsiu pecs e rtifica queel a ctsoedr e sempceoñmóMo aqu,i,n{fl:,.a 2 .3 ). 2.C omunicsaucsicórpnio terla T écneincS oa luOdc upacyi onal pore lC oordindaed Porro mocyi óPnr evendcei Sóanl ud Ocupacdioeln aAa RlPd e!lS SSe cciAotnlaá[n (tFiocl3oi8.ao 4 s6 cuadernpor incipal). 3.C ontrdaett roa b{fla.j1 o4.i5 b ídem). 4.D eclaracrieonndeispd oarsl oss eñorÁeLsV ARDOíAz

GIOVANETMATNYUyE LA LBERCTAOP UANPOA BUEN(fAi.2s 2.6 a2 30i bídem).

Y, como no apreciado, denunció: Infosrombeer lee studdei1• 'o m peraptruarcat iacl aaed mop resa INDUSTRPIAHSI LIDPECS O IOM BIAS .A .(f i4.7 a 7 6 ibídem). Funda su inconformidad en que el Tribunal no haya dado por acreditado su derecho siendo que el informe rendido por el técnico de salud ocupacional y el coordinador de promoción y prevención de la ARP del ISS, así como la inspección realizada por ésta a las diferentes áreas de PHILIPS DE COLOMBIA S. A., entre ellas la de «carruseles» para la cual laboraba, ubicado en la sección de vidrio, determinaron que los trabajadores al servicio de la «planta de vidrio» y el sector de alurr1brado se encontraban expuestos a temperaturas extremas de calor. Argumenta, que además de que el mismo ad quem da por sentado que laboró en el área de vidrio, erró al apreciar las documentales denunciadas cuando concluyó, a folio 274 del cuaderno principal, que «el demandante no especificae l cargo yl as pruebas aportadas señalan que se desempeñaba SCLAJPT-1V0. 00 7 Radicación n. 63553 º comoop eramraiqou inissitdnae termiennqa uréd ependencia o elt iemdpeot erminado>!, Señala, que :ya sea como operario o como maquinista, siempre se desempeñó en el área de carruseles, la cual se

encuentra ubicada en la sección de vidrios, encontrándose, por tanto, expuesto a altas temperaturas. Ataca, que el Tribunal no tuvo en cuenta que, si siempre laboró como operario o maquinista, se habría percatado que las labores y funciones realizadas en la ejecución de cada uno de dichos cargos, siempre lo fueron en el área de carruseles, como también se deduce de las documentales acusadas como mal apreciadas. Resalta, en lo que corresponde a la declaración del accionante, los testimonios de Manuel Alberto Capuano Pabuena y Julio César Pineda Carcamo, de folios 210 a 213 ibídqeuem, c,om o lo reconoció el Tribunal, fueron contestes en cuanto a las altas temperaturas a las cuales estaba expuesto y confirmaron sus funciones como operario o maquinista en la sección de carruseles, sin embargo, el ad quenmo tuvo en cuenta que señalaron también que ello sucedió durante toda la vinculación laboral. Situación última demostrada también, a partir de la documental obrante a folios 36 a 46 ibídqeuem a,cre dita que los trabajadores como él que prestaban sus servicios específicamente a la planta de vidrio y alumbrado, lo hacían

SCLAJPTV-.1000

8 Radicación n. º 63553 en turnos de trabajo de 8 horas diarias con jornadas de descanso de 15 minutos. Refiere que la parte final de la cláusula cuarta del contrato de trabajo (f.º 145 del cuaderno principal), indica «etlr abasjeao dbolrai l gaab olraja orr noarddai neanr ia que y lotsu mosd entdreol ash orasse ñaladas».

VIIR.É PLICA Manifiesta que el hecho de que el Tribunal no hubiere concedido las pretensiones de la demanda, no significa que incurriera en los errores de hecho acusados, para lo cual precisa que la sentencia impugnada fue puntual al determinar que no se demostró el periodo de tiempo durante el cual el actor laboró a altas temperaturas ni fue posible establecer los puestos de trabajo que implicaron exposición al mismo riesgo. Precisa, que el actor no acreditó que durante toda su vida laboral se dedicara a las mencionadas actividades, pues el que la empresa demandada las desarrollara, no involucraba necesariamente que toda su planta de personal lo hiciera, citando para el efecto la sentencia CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 43977 (f.º 33 a 36 del cuaderno de la Corte). VIICIO.N SIDEROANCEIS El Tribunal fundamentó su decisión en: iq)u e no había lugar a declarar pro bada la excepción de cosa juzgada, por !'..fi )f 9 SCLAJPT-1V0. DO Radicación n. º 63553 tratarse de dos personas jurídicas diferentes ante las cuales se reclamó la prestación; que el problen1ajurídico se centró ii) en determinar si el actor acreditó la prestación efectiva de sus servicios en actividades de alto riesgo; que los iii) Í, .". trabajadores al servicio de PHILIPS COLOMBIA S. A. que laboran en las secciones de vidrio y alumbrado, se encuentran sometidos a nesgas ocupacionales por exposición a altas temperaturas; que CARLOS CONRADO iv)

NADER no especificó en qué cargos laboró en la empresa y las pruebas aportadas señalan que se desempeñó como operario y maquinista, sin compro bar en qué dependencia desarrolló sus servicios y por cuánto tiempo; que las v) declaraciones señalaron que el actor se encontraba expuesto a altas temperaturas, pero no brindaron certeza del tiempo laborado, lo cual es definitivo; que vi) «lpae nsiróenc onocida ,, ' a unod es usc ompañerdoels a,sd el ar esoluacpioórnt aad a 77 folios( sisce)d esprencdoenc lariqduaede ld emandante [CarlJousl iVoi zcaíHnuor tadloa]b,o raebna l am áquina y y homeadohroar,n coa lcincaadror,u saecla baddoeh amo, cargod e maquinisctaar rusecla,r goesx puestao s circunstaqnucedi aansl ugaarlr econocimdieel napt eon sión dea ltroi esgo». La censura radica su inconformidad en la conclusión del de que el actor no acredj tó la dependencia ni el adq uem tiempo en que se desempeñó como operario o maquinista expuesto a altas temperaturas, siendo que durante toda la relación laboral estuvo vinculado como tal, en el área de carruseles localizada en la sección de vidrios.

SCLAJPT-1V0. DO 10

Radicación n. º 63553 Como la acus,1c1on está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad º con lo normado en el 2rtículo 7 de la Ley 16 de 1969,

modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga _, acompañado de las razones que lo demuestran y que su ,., i existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, 1 i además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección oclJar. Igualmente, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y 1,1anifiesta; características que no 1 .1 son de «creación e invenio jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de "moclo manifiesto". Así lod etermina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679}. Bajo los anteriores lineamientos entra la Sala a estudiar las pruebas acusadas, así:

1. Respecto al contrato de trabajo obrante a folio 145 del cuaderno principal, no encuentra la Sala que el Tribunal

'I .,1 hubiere incurrido en error de valoración alguna, pues del contenido del mismo se decanta que el actor se vinculó a la 11 SCLAJTP-10V .DO Radicación n. 0 63553 empresa demandada a partir del 3 de febrero de 1977, en el

cargo de operario general, sin que fuera dable precisar a qué dependencia o sección fue asignado para el desempeño de sus labores, como tampoco las funciones por él desarrolladas.

2. El carné de trabajo expedido por la demandada (f.º 23 del cuaderno principal), si bien asevera al actor, como trabajador de PHILIPS DE COLOMBIA S. A., en el cargo de maquinista, de su tenor literal no se deriva, en manera alguna, que lo fuere en el área de carruseles localizada en la sección de vidrio, como se pretende hacer valer.

3. En igual sentido, lo relacionado con la comunicación suscrita por el técnico de salud ocupacional y por el I" coordinador de promoción y prevención de salud ocupacional de la ARP del ISS, secciona! del Atlántico (f.º 38 a 46 del cuaderno principal), que tiene como referencia « Solicitud de pensiones de alto riesgo de la empresa Philips S. A.», pues no encuentra la Sala que el Tribunal hubiere incurrido en defecto valorativo capaz de estructurar alguno de los errores de hecho acusados, por cuanto en ningún momento desconoció su contenido, principalmente cuando en su providencia, a folio 274 ibídem, dio por acreditado que, de acuerdo a dicho documento, los trabajadores de hornos, carruseles, hormadoras, formación de base y bombillos, zocaladores, campanas, de base para TL-lines TL, esmerilador de tubo, control de calidad, moldeadores de tijera, sorteadores, acabados y molino de vidrio, estuvieron exupestaoa lttaesm preatusr.a

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n. º 63553 Es de aclarar que el centro del debate probatorio no se limitó al nivel de expo:fición de los trabajadores asignados en el área de carruseles localizada en la sección de vidrio, sino a que procesalmente no se demostró que CARLOS CONRADO NADER desempeñara sus labores en ellas, máxime si se tiene 1 ' ·1 en cuenta que, como lo ha dicho esta Sala, no basta con demostrar que el actor laboró en una empresa catalogada ·,·I i i como de alto riesgo, sino que, en cada caso en particular, es necesario establecer si, efectivamente, estuvo expuesto a tales factores de riesgo, en el tiempo mínimo exigido por la ley (CSJ SL5220-2014, CSJ SL925-2018), lo cual torna equivocada la disertación de la censura, en el sentido que la sola mención de que el Tribunal tenía conocimiento que el actor pertenecía al área de carruseles o que las funciones realizadas en la ejecución de cada uno de los cargos desempeñados, lo fueron eD dicha área, no es suficiente porque, como se observa del expediente, no se adjuntó .,¡ documento algu que las describiera o allegara fi1.0 conocimiento de L manera como el accionante desarrollaba su labor y qué tiernpo, ni en la demostración del cargo, la recurrente se ocupó de un ejercicio valorativo dirigido a tal fin, a partir de las pruebas atacadas como mal apreciadas o dejadas de apreciar. Cabe rememorar la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad.

31701, cuando refiere: Nob asteano tnecsq uel orsce urrednetee xpsil caciaosnsíee sa n raoznaebsls obe rloesv enatlueass retoesró rneodsef lal ladoo r qusee l imaie tfner netasru sc oncluscioolnna deses é stsei,nq ou e ademádse i deinfitcayr d emostrealrd esactiode er hecho ostensdiebbalece er di,tc aorbna seene lc ontedneil daposr uaesb,

SCLAJPT-V1.000 13

Radicacóinn .º 63553 quée sl oq uee llaesnv erdaadc rediyt sauni ncideenncl iaa equivocraesdoal ucjiudóinc ial. La orientajcuriiósnp rudeannctioearrl,is irvdee fundamentpoa rsae ñalqaure,e nt radtáonsdee u na acusacpioólrna s enddael ohse csh,ol oyse rrqouses el e endilgau leans entendceibae,tn e neerlc arácdtee r manfiieosste,v eindtueo sts enssiq,bu lepe ermitdaenr rluai r presundceai cóine yrl teog aldieqd uaeed s tráe vesetlfila dloo impugnyaq dueob rnata.r lo 4.E nl oq uec orrespaolIn nodfrem seo bErest uddieo Temepratpurraac tiecnla adison st'ailoand\ee Ps H ILISP.S A.( ºf4 .7 a7 6i bdíe)m,a cusacdoom doje daod ev alorsair ,

biedna c uendtael so hallsa zegvoidednocspi oarl os funcioinoadsre IlS Sn,oa credqiuetfi ala ctloarb oreanlr aa pluricáirtedaaedc aa rsreulecsu alquoiterqrau ee sutviera ,1 expeutsaa l acso ndiceixpolnidecasaes n e stdae cóinsp,iu es sib ietnr ajbóca omoop erargieon eyr maalq uniistdael, o s medidoesc onvicciaónna liozsna ods ed esprennisd ee de.emsuternaq uéz oneas peccíufimcpal siuósl absor,ee n quél paso y sie tsuveoxp uesat coo ndicpiroenrceiasay s riesgpoarsaas sus auld. 5.E nc uanatlro e prodcelh aets se itmonidaelÁ elsv aro DíazG iovtatnyyeM anuAellb eCraptuoa nPoub uen(aºf2 .26 a 230d elc uaderpnroi nlc,)i dpeaunnciadcoosm o ,,, erróneaampernetcesi ,da edbodeec irqsue,e p arpao delra Salaad entrearnse el e tsudidoe e lsl,oe ran ecseario demsotrqauree la dq ueimn curernai lóg udneol s oy ersr o cone lc aráctdeerm aniefistocson b aseen l asp ruebas SCLAJPT-10 V.DO 14 1--S Radicnaº. c6 i3ó5n5 3 calificadas en casación laboral ya referidas, lo cual, como se vio, no ocurrió, por lo que no es dable su examen, tal como

lo pretende la recurrente fion su ataque. Así las cosas, no logró la censura acreditar que las labores desempeñadas por el demandante en la llamada a juicio, podían catalogarse como actividades con exposición a alto riesgo, de conf<firmidad con el artículo 15 del Acuerdo ¡ º 049 de 1990 y 1 º y 2 del Decreto 1281 de 1994, que le permitieran acceder a la prestación reclamada, sin que se avizore entonces, que el juez de segunda instancia haya incurrido en los dislates fácticos que se le endilgan, conservando la decisión acusada la presunción de legalidad y acierto. Por lo. .expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del ISS - COLPENSIONES. Como agencias en derech fi' se fija la suma de $4. 000. 000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código ;--: ene ral del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil SCLAJPT-1V0. 00 15

Radicación n. º 63553 doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BarraLquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS CONRADO NADER

contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISShoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ·COLPENSIONESPHILIPS COLOMBIANA DE y COMERCIALIZACIÓN S. A. antes INDUSTRIAS PHILIPS COLOMBIA S. A., integrado como litisconsorte. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiques e, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DER RAFAEL í?ruTo

CECILIA MARGA TA DURÁN UJUETA

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