CSJ - SL2986-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2986-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2986-2020 Radicación n.° 62581 Acta 28 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que ALIRIO SANDOVAL MEJÍA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 4 de abril de 2013, en el proceso ordinario que el recurrente adelanta contra la
ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
I. ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare que tiene derecho al pago de la pensión de «jubilación o de vejez», equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo. Asimismo, requirió el pago del retroactivo pensional debidamente indexado o, en subsidio, los intereses moratorios y las costas del proceso.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 62581 En respaldo de sus pretensiones, expuso que nació el 10 de enero de 1958; que desde el 22 de septiembre de 1986 prestó sus servicios a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., esto es, durante más de 25 años sin interrupción; que devengó un sueldo básico de $1.378.504 y un salario promedio de $2.918.705, y que solicitó a la accionada en dos oportunidades el reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación contemplada en el artículo 70 de la convención colectiva, por cumplir 53 años de edad y 25 años de servicio, peticiones que fueron negadas bajo el argumento que el acuerdo colectivo perdió vigencia en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. Señaló que ninguna de las partes denunció en el término legalmente establecido la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraelecol por el término de 4 años, contados a partir del 1.° de noviembre de 2003, razón por la cual se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses, conforme lo señala el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Por último, aseveró que fue afiliado al Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia Sintraelecol; que cumplió con los requisitos establecidos en el instrumento colectivo aludido, pues se vinculó con la accionada antes del 1. ° de abril de 1996 y tiene a su favor los 75 puntos que la norma exige en cuanto a tiempo de servicios y edad (f. ° 2 a 14).
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 62581 Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo suscrito entre las partes, su extremo inicial, las dos solicitudes elevadas por el actor, las respuestas negativas y que no se denunció la convención colectiva que celebró con Sintraelecol el 9 de junio de 2003. Aclaró que el régimen pensional que aquel instrumento
establece no se extendió ni prorrogó automáticamente, conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Así, afirmó que tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, momento para el cual el demandante solo tenía 23 años de servicio con la empresa, cuando la norma convencional exigía, en el caso de los hombres, un mínimo de 25. En su defensa, formuló las excepciones que denominó «ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación se reclama, por expresa disposición constitucional, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, la pretensión del demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005», buena fe y prescripción (f. ° 83 a 96).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia de 4 de febrero de 2013, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 62581 de que la decisión no fuera apelada e impuso costas al demandante (f.° 105 y 106, cuaderno 1).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, mediante fallo de 4 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión
impugnada e impuso costas a aquel en la alzada (f.° 114 y115, cuaderno 2). En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem señaló que no era objeto de debate en el proceso: (i) la existencia del instrumento colectivo y su correspondiente depósito; (ii) que el demandante inició labores en la empresa accionada el 22 de septiembre de 1986 y ajustó 25 años al servicio de esta el mismo día y mes del año 2011, y (iii) que cumplió 50 años de edad el 10 de enero del año 2008. Asimismo, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la a quo erró al negar el reconocimiento y pago de la pensión deprecada con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005. En esa dirección, abordó el estudio del parágrafo 3.º del artículo 1.º de la mencionada normativa y aludió a diferentes sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con la reforma del artículo 48 superior, sin identificarlas. Así, expuso que a partir del año 2010 el Estado fijó reglas comunes para todos los afiliados en el sistema general de
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 62581 pensiones y eliminó cualquier régimen especial y privilegiado distinto al reglado en la Ley 100 de 1993. Ello con la finalidad de garantizar a todos los habitantes el acceso al derecho irrenunciable a la pensión con independencia de la fuente de financiación y de las contingencias económicas que pueden afectar los recursos pertinentes.
Explicó que las restricciones que en materia pensional estipula el citado acto modificatorio de la Constitución Política no interfiere con lo previsto en el artículo 55 ibidem, toda vez que las negociaciones colectivas «servirán para la fijación de condiciones mejores frente al contrato de trabajo, mas no podrán pactarse condiciones distintas, porque el acto legislativo no lo permite». En apoyo, refirió las sentencias CC
C-178-2007, C-740-2006 y C-986-2006.
Agregó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y la empresa tuvo vigencia inicialmente por 4 años; que luego rigió hasta el año 2007, pues perduró por el periodo inicialmente pactado, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005. Indicó, además, que si en todo caso se entendiera que la convención colectiva se prorrogó automáticamente, esta perdió vigor el 31 de julio de 2010. Conforme lo anterior, el Colegiado de instancia concluyó que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la prestación reclamada, pues cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos convencionalmente en el año 2011, esto es, cuando el instrumento colectivo no estaba vigente.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 62581
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de
Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case «totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia,
revoque en su integridad el fallo del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente porque persiguen el mismo fin y su argumentación es idéntica.
VI. CARGO PRIMERO Señala que la sentencia impugnada trasgredió por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para su demostración, luego de transcribir apartes del fallo de segundo grado, afirma que son varias las interpretaciones que emergen del Acto Legislativo 01 de 2005 y considera que cuando no ha operado la denuncia de una convención colectiva de trabajo, la que más se ajusta a
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 62581 los postulados constitucionales, en aplicación del principio de favorabilidad, es aquella que permite tenerla vigente, en virtud de la prórroga automática de «seis en seis meses». Para reforzar su criterio jurídico, refiere apartes de un fallo que profirió el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 13 de julio de 2012. Trascribe el artículo 70 convencional para señalar que al 31 de julio de 2010 tenía acumulado más de los 75 puntos exigidos para acceder a la prestación y que, pese a ello, «esperó completar los días de servicio pendiente de trece meses y veintidós días, pero que sumados los puntos por
edad y servicios tenía para ese momento (…) 76.41111 puntos, que equivale al 101,881481%, es decir que estaba suficientemente consolidada la pensión del trabajador recurrente para entonces, al haber superado el máximo», lo cual, a su juicio, constituye un derecho adquirido. Asevera que el Acto Legislativo 01 de 2005 no puede aplicarse de forma literal, pues si bien su objetivo fue el de «dejar lo más general y universal posible» el sistema de pensiones, lo cierto es que tal normativa no puede vulnerar «derechos adquiridos», en tanto su origen se fundamenta en «los principios de equidad, proporcionalidad, la especial protección del Estado, en la garantía de la seguridad social en general y la igualdad», que imponen una solución basada en una interpretación sistemática y finalista. En esa misma dirección afirma que en la interpretación del acto legislativo referido deben primar «los principios
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 62581 superiores de equidad y justicia» con el fin de ponderar una «inerte norma jurídica» con el hecho evidente de privar al trabajador de acceder a la pensión convencional que será su sustento en el futuro. Arguye que dada la interpretación que el juez plural efectuó a la plurimencionada reforma constitucional no advirtió que para el 22 de septiembre de 2011, fecha en la que cumplió 25 años de servicios a la empresa, aún se encontraba vigente la convención colectiva y que antes de esa data, tenía los 75 puntos requeridos extralegalmente. Así, afirma que su derecho pensional estaba consolidado y
formaba parte de su «patrimonio». Por último, aduce que el Colegiado de instancia inaplicó el principio de la condición más beneficiosa, en tanto pasó por alto que para el 31 de julio de 2010 «tenía más del 100% de los 75 puntos». Igualmente, refiere que el precedente establecido en la sentencia CSJ SL28547, 8 abr. 2008, se aplica no solo a quienes les falte un «porcentaje pequeño para el cumplimiento de los requisitos sino cuando están superados los 75 puntos sumados tiempo de edad, para ser más exactos 76.41111».
VII. RÉPLICA Señala que el ataque en casación no puede fundarse en la trasgresión del artículo 53 de la Carta Política, dado que por regla general del mismo no deriva un derecho laboral concreto. Agrega que las disposiciones acusadas en la
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 62581 proposición jurídica, cuya interpretación errónea denuncia, no fueron analizadas por el ad quem. Asevera que el recurrente plantea una «insólita manera de interpretar la norma convencional contenida en el artículo 70», al asegurar que con anterioridad al 31 de julio de 2010 tiene 76.41111 puntos, resultantes de sumar 52 años, 6 meses y 20 días por concepto de edad, más 23 años, 10 meses y 8 días por el tiempo laborado, lo cual contraría la exigencia convencional y se opone abiertamente a la afirmación contenida en el hecho décimo de la demanda y a la pretensión segunda del mismo escrito. Explica que en dichos apartes el demandante afirmó
reunir los requisitos exigidos en el artículo 70 convencional el 22 de septiembre de 2011 y, a partir de tal data, solicitó el reconocimiento pensional. Asegura que si lo que pretendía la censura era demostrar que el Tribunal se equivocó en la hermenéutica que dio al artículo 70 convencional, dicho debate debió plantearse por la vía indirecta, pues las cláusulas convencionales son prueba de lo acordado por las partes que las suscribieron y, en ese orden, se evidencia una grave falencia en la técnica del recurso extraordinario. Indica que resulta contradictorio que el impugnante afirme que reunió los requisitos establecidos en el régimen pensional especial con anterioridad al 31 de julio de 2010 y
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 62581 que contaba con un derecho pensional adquirido, pero al mismo tiempo recurra a la cita de una sentencia que constituye precedente jurisprudencial aplicable para acceder a un derecho pensional sin el lleno de los requisitos preestablecidos. Destaca que la justificación del cargo no evidencia el error que el censor enuncia, por cuanto planteó su propio criterio de interpretación jurídica del Acto Legislativo 01 de 2005 y no cumplió con la obligación de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la trasgresión por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida de las mismas disposiciones acusadas en el ataque precedente.
En la sustentación del cargo refiere argumentos idénticos a los que esgrimió en el anterior.
IX. RÉPLICA La opositora aduce que carecen de asidero jurídico los argumentos del impugnante en torno a la aplicación indebida de las normas que estima violadas, toda vez que el Tribunal aplicó correctamente el parágrafo 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual limitó hasta el 31 de julio de
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 62581 2010 la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo en materia pensional.
X. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no le asiste razón a la opositora en cuanto afirma que el artículo 53 superior no puede integrarse en la proposición jurídica, pues reiteradamente la Sala ha establecido que las normas constitucionales, aun aquellas que contienen principios, tienen un innegable contenido sustancial (CSJ SL167942015, CSJ SL17526-2016, CSJ SL1220-2017, CSJ SL24782018 y CSJ SL3424-2018). En esta última providencia, la Corporación reiteró que una de las principales novedades de la Constitución Política de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa, de ahí que el hecho de que el texto de la Carta Política esté compuesto por una gama de principios, no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial.
Por otra parte, si bien la demanda de casación tiene algunas imprecisiones, la Corte infiere claramente un cuestionamiento jurídico a la decisión del Tribunal, esto es,
que conforme lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, la convención colectiva que suscribió la accionada con Sintraelecol se prorrogó más allá del término inicialmente pactado al no ser objeto de denuncia, e incluso con posterioridad al 31 de julio de 2010, de modo que estaba vigente al momento en que el actor cumplió los requisitos
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 62581 pensionales el 22 de septiembre de 2011 y que, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 70 de dicho instrumento colectivo. Por tanto, ese será el alcance que la Sala le dará a la acusación. Claro lo anterior, no se discuten los siguientes supuestos que fundamentaron la decisión del juez plural: (i) que el demandante nació el 10 de enero de 1958; (ii) ingresó a laborar a la Electrificadora de Santander S.A. ESP desde el 22 de septiembre de 1986; (iii) la convención colectiva de trabajo celebrada entre la accionada y Sintraelecol estableció una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003, y (iv) dicho acuerdo colectivo no se denunció dentro del término de ley. Por tanto, la Corte debe dilucidar si el ad quem incurrió en un yerro al dar un alcance diferente a las reglas previstas en el parágrafo 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y no considerar que el «término inicialmente pactado»
permite tener en cuenta la prórroga automática contemplada en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y por esta vía las reglas pensionales contenidas en convenciones colectivas celebradas con anterioridad a dicha reforma constitucional se pueden extender más allá del 31 de julio de 2010. Pues bien, el parágrafo 2.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 establece que a partir de su entrada en vigencia no pueden establecerse en pactos, convenciones
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 62581 colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos similares, condiciones pensionales diferentes a las consagradas en las disposiciones del sistema de seguridad social en pensiones. No obstante, para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas en materia de pensiones extralegales, se previó en el parágrafo transitorio 3.º que: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. En relación con el alcance de esta norma constitucional, en reciente pronunciamiento CSJ SL2798-2020, esta Sala
precisó su criterio jurisprudencial y señaló que en el evento que el término de vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo se encuentre en curso al momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y finalice con anterioridad al 31 de julio de 2010, debe tenerse en cuenta la figura jurídica de la prórroga automática conforme lo previsto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, considerar que sus reglas pensionales rigen hasta esa calenda. Sin embargo, también señaló que en estos eventos, en todo caso, la vigencia del acuerdo no puede traspasar esa
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 62581 fecha límite impuesta por el constituyente, esto es el 31 de julio de 2010. Al respecto, la referida sentencia consideró: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corporación considera oportuno precisar y ampliar el anterior precedente jurisprudencial para señalar que en los eventos en que la vigencia de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, en dicho plazo inicial acordado con anterioridad al 31 de julio de 2010 debe tenerse en cuenta la figura jurídica de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, considerar que la vigencia de estas reglas pensionales rige hasta el 31 de julio de 2010. Al respecto, es preciso indicar que desde el origen de la legislación
del trabajo el derecho a la negociación colectiva entre sindicatos y empleadores ha desempeñado un papel fundamental, dada la diversidad de intereses que puede presentarse y la imperiosa necesidad de canalizar los conflictos surgidos entre ellos a fin de garantizar el equilibrio y la armonía en sus relaciones. Asimismo, que la garantía a la negociación colectiva tiene como propósito central el mejoramiento de las condiciones materiales de quienes prestan sus capacidades físicas o intelectuales a terceros de manera subordinada, bajo el entendido que los beneficios de ley constituyen solamente pisos mínimos y que son legítimas las aspiraciones que tiendan a superarlos, en un marco de humanización y democratización de las relaciones laborales. Así, el derecho a que sindicatos y empleadores puedan negociar las condiciones de trabajo mediante convenios colectivos, como uno de los pilares de la libertad sindical, está contemplado como un derecho de rango constitucional en el artículo 55 de la Carta Política de 1991; igualmente, está previsto como una prerrogativa de carácter fundamental en diferentes instrumentos internacionales que han sido incorporados en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, los convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo -OIThan dispuesto el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva como una garantía esencial en cualquier sistema jurídico, tal como lo advirtió este organismo en la Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998 y lo ha decantado en su doctrina de interpretación, a través de las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical (Decisiones 1231 a 1516 de la
Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, Sexta Edición, 2018).
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 62581 Por otra parte, en el ámbito internacional hay un acuerdo mínimo acerca que el derecho a la negociación colectiva es una prerrogativa fundamental, que, además, hace parte del conjunto de derechos humanos y que son los sindicatos y empleadores los que están llamados a fijar libremente las condiciones de trabajo y a determinar la gama de temas que son objeto de negociación. En este marco, el Estado y las autoridades tienen el deber de garantizar las condiciones para que las partes puedan concertar tal prerrogativa. Los convenios de la OIT que consagran el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores han sido objeto de examen por parte de la Corte Constitucional, que en diversas decisiones ha establecido que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto por tratarse de convenios que consagran derechos humanos cuya limitación está prohibida en estados de excepción, en los términos del artículo 93 de la Carta Política (C401-2005, C491-2000 y C-551-2003). Por tanto, los convenios 98, 151 y 154 de la OIT sobre negociación colectiva constituyen un referente trascendental en la interpretación judicial al hacer parte del bloque de constitucionalidad y, por ende, las decisiones que emiten los jueces en la resolución de las controversias deben estar encaminadas hacia los fines allí contenidos y hacia el respeto de las garantías que en ellos se consagra, realizando una verdadera labor de armonización entre las disposiciones normativas. En esa dirección, la Sala destaca que el constituyente delegado al
reformar la Constitución Política no excluyó los acuerdos obtenidos autónomamente por los interlocutores sociales hasta el momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005; al contrario, reconoció que lo pactado en los acuerdos colectivos celebrados antes de su vigencia no podía ser desconocido unilateralmente por una disposición jurídica, incluso de rango constitucional, pues ello anularía otros mandatos que le dan contenido y vigencia al derecho del trabajo, como lo es el de negociación colectiva. Por tanto, estableció reglas que armonizaran sistemáticamente los bienes y valores insertos en la constitución, a fin de compatibilizarlos y maximizarlos en su mayor medida posible. De modo que la reforma constitucional no solo respetó los derechos que los trabajadores adquirieron antes de su expedición en ejercicio de su derecho a la negociación colectiva, tal y como de forma imperativa lo señala el acto legislativo, sino también las expectativas legítimas derivadas de la concertación laboral. Nótese que conservó la fuerza jurídica de las reglas pensionales convenidas por el término inicialmente estipulado, lo cual tuvo, se reitera, la firme intención de respetar la voluntad contractual que las partes en ejercicio del derecho a la negociación colectiva
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 62581 plasmaron al fijar la vigencia inicial de la convención que regiría sus condiciones de trabajo. Por ello, la protección de la voluntad de los negociadores no puede significar la anulación de otras prerrogativas laborales que se estatuyen en el orden jurídico para proteger el derecho a la
negociación colectiva y que le son inmanentes a esta. Tal es el caso de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual si dentro de los sesenta (60) días anteriores al vencimiento del término de vigencia del acuerdo extralegal, las partes o una de ellas no manifiesta su voluntad expresa de darla por terminada, la convención colectiva del trabajo se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses. Así, los acuerdos logrados en una convención colectiva, que en la mayoría de casos implican cesiones importantes de los empleadores y de los trabajadores, tienen vocación de permanencia en el tiempo y la ley contempla medidas para su conservación, en el entendido que se prorrogan automáticamente por periodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, salvo que las partes manifiesten su voluntad de darlos por terminados; ahora, si estos finalmente denuncian el acuerdo colectivo, de todos modos el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo señala que llevado a cabo tal acto, aquella «continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención». Conforme lo anterior, es evidente que la legislación nacional pretendió otorgar estabilidad y permanencia a los referidos convenios colectivos entre las partes y protegió la autonomía de sindicatos y empleadores, quienes son los llamados principalmente a poner fin a las obligaciones contraídas a través de la denuncia de los acuerdos colectivos. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, corresponde al juez del trabajo armonizar los mandatos derivados del bloque de
constitucionalidad, que incluye las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 y las figuras legales de prórroga automática y denuncia de la convención colectiva de trabajo contempladas en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo. Pues bien, una lectura detenida y cuidadosa de dicha reforma superior, permite inferir razonablemente que la expresión «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» está atada al primer supuesto de su parágrafo 3.º, según el cual (i) «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado (...). En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 62581 Lo anterior significa que el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010. Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia, podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas. En ese lapso o interregno, los trabajadores pueden cumplir los requisitos pensionales establecidos en convenciones colectivas de
trabajo, pactos, laudos o acuerdos válidamente celebrados en el marco del ordenamiento jurídico vigente, el cual por supuesto incluye la posibilidad que las primeras se prorroguen automáticamente hasta el 31 de julio de 2010 cuando no se haya manifestado la intención de terminarla, conforme el mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Nótese que el acto legislativo no hizo distinciones respecto de si la convención regía por virtud del término pactado por primera vez o de las prórrogas legales automáticas; simplemente, estableció una fecha límite en la que tendría vigor, esto es, hasta el 31 de julio de 2010. Así se garantizaron las expectativas legítimas de las personas trabajadoras que confiaban en que cumplirían los requisitos pensionales mientras la convención pactada antes de la reforma estuviese vigente durante el interregno límite previsto, como consecuencia de las prórrogas automáticas. Y aun si permanecieran dudas en la interpretación del parágrafo transitorio 3.º en comento y se admitiera que en el marco de la presente controversia su redacción permitiría dos posibles comprensiones, la primera, que predica que las convenciones que se encuentren vigentes al momento de su entrada en vigor solamente tienen efectos por el término inicialmente pactado, y la segunda, que defiende que ello incluye el sistema de prórroga automática en caso que ese plazo inicial finalice antes del 31 de julio de 2010, conduciendo a que la convención se extienda máximo hasta esta calenda, en ese evento, el juez debe optar por
esta última, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y que irradia todo el sistema de fuentes en materia de derecho del trabajo. Por lo tanto, a juicio de la Sala, el alcance del parágrafo 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse en el sentido que en los acuerdos colectivos que venían cursando su vigencia a la entrada en vigor de dicha reforma constitucional y finalizan antes del 31 de julio de 2010, también pueden ser susceptibles de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando no se efectúe la denuncia por ninguna de las partes en los términos del artículo 479 ibidem y, si
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 62581 se presenta tal situación, mantienen sus efectos máximo hasta esa calenda. En síntesis, las hipótesis normativas que se derivan del Acto Legislativo 01 de 2005 se precisan en los siguientes términos: a) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem. De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo
hasta el 31 de julio de 2010. b) Si al momento del inicio del acto legislativo en mención un convenio colec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.