CSJ - SL2986-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2986-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2986-2021 Radicación n.° 71421 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a cumplir la orden de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC6881-2021 del 10 de junio de 2021, de la cual se tuvo conocimiento el día 15 del mismo mes y año. En la referida decisión, la Sala de Casación Civil resolvió dejar sin efecto el proveído CSJ SL483-2020 del 19 de febrero de 2020, dictado por esta corporación, y en su lugar, dispuso que se profiera nueva sentencia, teniendo en cuenta las directrices consignadas en la parte motiva de su fallo de tutela. Por tanto, la Sala procede a pronunciarse nuevamente en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS GILBERTO
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Radicación n.° 71421
MARTÍNEZ VÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Luis Gilberto Martínez Vásquez promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a su favor, a partir del 15 de abril de 2009, los intereses de mora y las costas del proceso.
Sustentó sus pretensiones en que la enfermedad de origen común que padece le fue calificada por el ISS, entidad
que le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 59,30% con fecha de estructuración el 15 de abril de 2009, razón por la cual, solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de invalidez. Afirmó que mediante Resoluciones 00179 y 7819 de 2010, 1203 de 2011, 18909 de 2012 y GNR 233554 de 2013, el ISS le negó dicha prestación, con fundamento en que no cumplió los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dado que cotizó 0 semanas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Indicó que realizó aportes durante 457 semanas entre los años 1978 y 2002, de las cuales, 225 lo fueron con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; además, prestó el servicio militar entre noviembre de 1979 y junio de 1981, esto es, 85
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Radicación n.° 71421 semanas. Al contestar la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos, admitió la reclamación pensional, la respuesta dada por la entidad y la densidad de semanas cotizadas, frente a los demás adujo que no le constaban. En su defensa expuso que el actor no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez porque no tenía 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Propuso las excepciones de inexistencia de la
obligación, prescripción, ausencia de causa para pedir, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condenar en costas y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2014, absolvió a la parte accionada de las pretensiones de la demanda inicial y se abstuvo de condenar al actor en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes, mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2015, confirmó la decisión del a quo, «salvo en lo referente a las costas», asunto que modificó en el sentido de condenar al
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Radicación n.° 71421 demandante a su pago. En su decisión, el colegiado indicó que no era objeto de cuestionamiento el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante correspondiente al 59.30%, con fecha de estructuración el 15 de abril de 2009 (f.° 17); que la última cotización realizada por el actor fue en el año 2002 (f.° 44) y que se presentó la reclamación administrativa (f.° 18 a 20). En relación con la apelación de la parte actora, adujo que la norma aplicable para definir el derecho pensional es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, esto es, la Ley 860 de 2003, dado que el siniestro se configuró el 15 de abril de 2009. Refirió que dicha disposición
estableció como requisitos acreditar el 50% o más de pérdida de capacidad laboral y tener 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la invalidez. Indicó que lo pretendido por el demandante es que se aplique el principio de la condición más beneficiosa, y en virtud de éste, se acuda al régimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, recordó que el juzgado concluyó que, en virtud de tal postulado, solamente es posible acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la invalidez, es decir, cuando ocurre el tránsito legislativo, sin que sea posible buscar la norma a la cual se acomodan los requisitos del afiliado. Por tanto, recordó que para el a quo, la condición más beneficiosa permite, en este caso, que no se exijan los requisitos contemplados en la Ley 860 de 2003 sino
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Radicación n.° 71421 los previstos en la Ley 100 de 1993 en su redacción original. Sin embargo, dicho juzgador encontró que el actor tampoco cumplía la densidad de cotizaciones señalada en esta última disposición legal. El Tribunal encontró que el razonamiento del juez de primera instancia se ajustaba a derecho, dado que, en razón a la fecha de estructuración de la invalidez, la prestación reclamada se rige por la Ley 860 de 2003, vigente para ese momento. De ahí que, la norma inmediatamente anterior que resulta aplicable en virtud de la condición más beneficiosa es la Ley 100 de 1993 en su redacción original y no el Acuerdo
049 de 1990. Conforme lo anterior, advirtió que, según la historia laboral aportada a folios 45 a 48, la última cotización al sistema se hizo el 31 de julio de 2002, por lo que el actor no acreditó 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la estructuración (15 de abril de 2009) como lo prevé la ley vigente, ni tampoco tiene la densidad de aportes requeridos por la Ley 100 de 1993, pues reitera, no tiene cotizaciones posteriores al año 2002. Adujo que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el principio de la condición más beneficiosa solamente permite acudir a la legislación inmediatamente anterior a la aplicable y no a realizar una búsqueda histórica de la norma que pueda ajustarse a las condiciones de quien demanda. Al respecto, se refirió a las sentencias CSJ SL 20 jun. 2012, rad. 41450, CSJ SL 4 dic. 2013, rad. 41965 y CSJ
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Radicación n.° 71421 SL 30 abr. 2013, en las que se expuso tal criterio y concluyó que no era posible acceder a lo pedido por el demandante y así aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para definir su derecho pensional, pues éste no corresponde a la norma inmediatamente anterior. Finalmente, frente a la apelación de la parte demandada señaló que le asistía razón, toda vez que el artículo 392 del CPC establece un criterio objetivo para la imposición de las costas del proceso, esto es, que las tiene que asumir quien
resulte vencido en juicio, por lo que era procedente la condena por este concepto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se conceda la pensión de invalidez de origen común a partir del 15 de abril de 2009, intereses de mora y las costas del proceso.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado.
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VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, «por infracción directa» de los artículos 53 de la Constitución Política, 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Para sustentar su acusación, explica que la Constitución Política es norma de normas según su artículo cuarto, y que en el artículo 53, se estableció el principio de la condición más beneficiosa, el cual no exige la consecutividad inmediata de las normas para su aplicación. Tal requisito es de creación jurisprudencial, pero si se observa la norma superior, en ninguna parte exige que las fuentes legales formales del derecho sean continuas. Aclara que, aunque en varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia se ha afirmado que la condición más
beneficiosa debe aplicarse frente a normas sucesivas, lo cierto es que no se explica la causa de esa consideración. Admite que la norma para definir el derecho pensional por invalidez es la vigente al momento de su estructuración, pero ello no impide acudir a la norma más favorable siempre que se cumplan ciertos supuestos lógicos. Refiere que la favorabilidad «no siempre toca con el tema de los derechos adquiridos», pues estos tendrían lugar en el evento de que la invalidez del demandante se hubiese estructurado en vigencia del Acuerdo 049 de 1990. En esa
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Radicación n.° 71421 medida, debe entenderse que, en este caso, el actor cuenta con una situación jurídicamente consolidada bajo un régimen anterior, que debe ser garantizada por el postulado constitucional de la condición más beneficiosa, ya que cotizó al sistema 225 semanas antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 y prestó servicio militar durante 85 semanas, para un total de 305. Asegura que al accionante le es aplicable el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, norma que establece los requisitos para obtener la pensión de origen común conforme al régimen anterior a la Ley 100 de 1993, y que consisten en: i) acreditar el estado de invalidez y ii) haber cotizado 150 semanas en los últimos 6 años anteriores al siniestro o 300 semanas en cualquier tiempo, exigencias que cumple Luis Gilberto Martínez Vásquez, por lo que ostenta una situación jurídica consolidada que merece ser amparada, pues aunque la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003,
para ese momento ya tenía 458 semanas de aportes, y debe considerarse que, riesgos como el que protege la pensión reclamada, no dependen de la voluntad del asegurado, sino que pueden ser producto de padecimientos prolongados que impiden permanecer en el mercado laboral. Señala que la Ley 860 de 2003 «es más progresiva» que el Acuerdo 049 de 1990 y que la Ley 100 de 1993, por ende, negar la prestación reclamada con fundamento en esta disposición, resulta un absurdo que incluso la Corte Suprema de Justicia ya había corregido, cuando «negaba las pensiones de sobrevivientes y de invalidez por la aplicación de
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Radicación n.° 71421 la Ley 100 original cuando ésta era más favorable que el acuerdo 049 de 1990». Resalta que el anterior planteamiento se corrobora con la decisión proferida en la sentencia CC C-428-2009, mediante la cual se declaró inexequible la fidelidad al sistema y se consideró que el requisito de cotizar 50 semanas en los últimos tres años para obtener la pensión de invalidez no es regresivo, pues en realidad permite que ciertos grupos poblacionales pudiesen acceder a una prestación que anteriormente les estaba vedada ante la exigencia de cotizar el 50% del tiempo trabajado en el año inmediatamente anterior a la invalidez, si para ese momento no era cotizante activo. Concluye entonces, que la Ley 860 de 2003 es más progresiva que la Ley 100 de 1993, y ésta, a su vez, lo es respecto del Acuerdo 049 de 1990; por tanto, cuestiona cómo
puede sostenerse lógicamente, que una persona que cumplió 305 semanas de aportes en vigencia del mencionado reglamento del ISS, pierda su derecho pensional a la luz de la actual normatividad en pensiones de invalidez y cómo puede afirmarse que no hay nexo lógico que permita acudir a una norma anterior, así no sea la inmediatamente anterior.
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a esta acusación, porque considera que incurre en errores de técnica, al no indicar con precisión cómo debe actuar la Corte en sede de instancia y al
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Radicación n.° 71421 plantear aspectos fácticos y probatorios en la senda directa. Adicionalmente refiere que el Tribunal no incurrió en error, dado que la invalidez del demandante se estructuró el 15 de abril de 2009, por lo que, la norma que rige la prestación reclamada es la Ley 860 de 2003, pero el actor no cumple la densidad de aportes exigida, esto es, 50 semanas en los últimos tres años anteriores al siniestro. Agrega que, de estudiar este asunto a la luz de la Ley 100 de 1993, tampoco se podría establecer la procedencia de la pensión de invalidez, ya que el accionante no acredita los requisitos señalados en tal norma, sin que sea dable acudir a lo reglado por el Acuerdo 049 de 1990, pues no se puede aplicar la plusultraactividad de la ley, al no ser esta norma la inmediatamente anterior a la vigente al momento de estructurarse la invalidez.
VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la senda de ataque elegida, no son objeto de reparo los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 59,30% estructurada el 15 de abril de 2009, ii) que, en los tres años anteriores a la invalidez, no cotizó ninguna semana, iii) que su último aporte al sistema correspondió al ciclo julio de 2002 y que, iv) en toda la vida laboral reunió 457 semanas cotizadas.
Con base en estos supuestos, el Tribunal consideró que la norma aplicable para definir el derecho pensional
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Radicación n.° 71421 reclamado era la Ley 860 de 2003 por estar vigente al momento de la estructuración de la invalidez del actor, pero que, en este caso, no se cumplía la densidad de aportes exigida por tal normativa. Señaló que, por el principio de la condición más beneficiosa, podía acudirse al texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que corresponde a la norma inmediatamente anterior, y no al régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, como lo reclama el demandante, ya que no es posible hacer un ejercicio histórico en búsqueda de la norma que se pueda ajustar a las condiciones de quien demanda la prestación. Al respecto, el censor asegura que el afiliado contaba con una situación jurídica consolidada, al haber cotizado el número de semanas requerido para causar la pensión de invalidez en los términos del régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990, por ende, afirma que en virtud del
postulado constitucional de la condición más beneficiosa, es dable acudir al referido reglamento del ISS, sin que necesariamente deba aplicarse la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al establecer que la norma a la que podía acudirse en virtud de la condición más beneficiosa era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990.
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Radicación n.° 71421 En principio, el derecho a la pensión de invalidez debe dirimirse a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento en que se estructura tal siniestro. En ese sentido, como en este caso, tal suceso ocurrió el 15 de abril de 2009, la disposición que, principalmente gobierna la situación pensional, es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, como lo estableció el Tribunal. Ahora bien, ante la ausencia normativa de un régimen de transición, la jurisprudencia de esta Corte ha permitido la concesión del derecho a la referida prestación bajo el cumplimiento de los requisitos consagrados en la disposición inmediatamente anterior a la norma vigente con el propósito de garantizar y proteger a quienes, al momento del tránsito legislativo, tenían consolidada una expectativa, tal como se precisó en decisión CSJ SL, 28 jul. 2012, rad. 38674, reiterada en CSJ SL 622-2021. Lo anterior en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, el
cual tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un
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Radicación n.° 71421 grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. g). No es absoluto ni atemporal (sentencias CSJ
SL2358-2017 y CSJ SL1884-2020).
En relación con ésta última peculiaridad, ha resaltado la Corte que la aplicación de la condición más beneficiosa debe ser proporcional y razonable, con el objeto de proteger expectativas legítimas ante un cambio normativo, pero sin que pueda utilizarse para perpetuar un régimen pensional anterior e impedir que las reformas legislativas en la materia se hagan efectivas. Así, desde la sentencia CSJ SL2358-2017, se definió una temporalidad para la aplicación de este principio, y se fijó un límite de tres años contados desde la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, a favor de quienes tenían una expectativa legítima. Por ende, la condición más beneficiosa
tendría aplicación únicamente cuando la invalidez del afiliado surge entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, después de esta fecha se aplica el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en su integridad, sin que sea posible acudir a la legislación anterior en virtud del referido postulado constitucional, como en este caso, en que el siniestro ocurrió el 15 de abril de 2009, es decir, fuera del rango de protección.
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Radicación n.° 71421 De igual forma, es criterio reiterado de esta corporación que, en virtud de la condición más beneficiosa, solamente es posible acudir al régimen pensional inmediatamente anterior, sin que sea viable aplicar la ley de manera plusultraactiva, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones que se hubiesen producido en el transcurso del tiempo a fin de determinar cuál se ajustaría a los intereses particulares del afiliado, pues ello desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esta ha sido la postura de la Sala expuesta entre otras, en providencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ
SL9764-2016, CSJ SL15612-2016 y CSJ SL15617-2016.
Aplicar de esta manera el postulado de la condición más beneficiosa, permite garantizar la materialización y efectividad de la libertad de configuración legislativa en materia pensional, pues de lo contrario, perdería sentido si, a pesar de introducir reformas a este sistema, las normas anteriores se mantienen indefinidamente vigentes en el
tiempo. Ello impediría lograr los propósitos económicos y sociales del cambio normativo. Además, debe tenerse en cuenta que, si por esencia, un régimen de transición es temporal, no existe justificación alguna para que la aplicación de la condición más beneficiosa sea indefinida, pues tienen el mismo objeto, proteger expectativas legítimas ante una reforma legislativa. Una tercera razón para restringir la aplicación de este principio a la norma inmediatamente anterior, guarda
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Radicación n.° 71421 relación con la preservación de la seguridad jurídica, pues se ofrece certeza al ciudadano sobre las disposiciones legales que se tendrán en cuenta para resolver la controversia, sin que el juzgador pueda efectuar una búsqueda histórica de la legislación que resulte más conveniente a cada interesado. Un entendimiento más amplio o indefinido de este postulado, genera una desafortunada incertidumbre respecto de las reglas para obtener el derecho pensional. Estos son, en síntesis, los argumentos que sustentan la postura de esta Corte en cuanto a la imposibilidad de dar una aplicación plusultraactiva a las normas en virtud de la condición más beneficiosa, y con ello se cumple con el deber de transparencia y con la carga argumentativa correspondiente, a efectos de separarse del criterio expuesto por la Corte Constitucional en fallos de tutela, tal como se indicó en decisión CSJ SL1884-2020 reiterada en CSJ SL2664-2020. Sin embargo, según lo considerado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia
CSJ STC6881-2021, que aquí se cumple, ante la discrepancia de criterios en cuanto al régimen legal anterior que resulta aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa, debe optarse por aquel que permite la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, puesto que el accionante es sujeto de especial protección y cumple las exigencias contempladas en dicho reglamento para acceder a la pensión de invalidez. Lo contrario, señala el juez de tutela, desconoce el postulado constitucional invocado por el demandante. Así,
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Radicación n.° 71421 luego de recordar las disímiles posturas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, en este tema, explicó: Ahora, esa discrepancia, referente al régimen legal aplicable, tiene relevancia supralegal en el caso sub examine, ya que Luis Gilberto Martínez Vásquez (i) es sujeto de especial protección constitucional, y (ii) aunque no satisface las exigencias de los artículo 38 y 39 (literal a) de la Ley 100 de 1993 – antes de la reforma prevista en la ley 860 de 2003para alcanzar la “pensión de invalidez”, lo cierto es que sí cumple los requisitos previstos en el Decreto 758 de1990 por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de la misma anualidad. Nótese que tratándose del texto originario de la Ley 100 de 1993, según el dictamen elaborado por la Junta Nacional de Invalidez, el accionante tiene el porcentaje
de pérdida de capacidad laboral requerido por el artículo 38 ejusdem para considerar que se encuentra en “estado de invalidez”, pues éste exige un monto igual o superior al 50%, y el peticionario fue calificado con 59.30% con fecha de estructuración del 15 de abril de 2009 (fl. 17, cuaderno 1); sin embargo, no cumple los requisito del precepto 39 ibídem habida cuenta que la última fecha de cotización del solicitante al Sistema de Seguridad Social se dio en el año 2002 (fl. 44 ibídem), es decir que para la fecha estructuración de su invalidez no tenía la calidad de cotizante y dentro de los tres años anteriores a la fecha aludida no efectuó cotizaciones. No obstante, el artículo 6º Decreto 758 de1990 estipuló: «Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez». (Subrayas de la Sala). El censor cumple con el segundo supuesto de la última norma citada, si en cuenta se tiene que en el artículo 5º del Decreto referido se estableció que un «INVALIDO PERMANENTE TOTAL» es «el afiliado o asegurado que por
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enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o más de su capacidad laborativa para desempeñar el oficio o profesión para el cual está capacitado y que constituye su actividad habitual y permanente. La cuantía básica de esta pensión será del 45 % del salario mensual de base» y como quedó dilucidado líneas atrás el actor fue calificado con el 59.30% de pérdida de capacidad laboral por lo que puede ser considerado, en los términos de la norma, un “invalido permanente total”; además, conforme a las piezas adosadas al dossier, cuando se configuró su invalidez, en julio 15 de abril 2009, contaba con 457,87 semanas de cotización (31 julio 2002), es decir que tenía más de las 300 semanas de cotización exigidas en el literal b) de la norma referida. (fls. 13 y 14, cuaderno 1). Lo expuesto descarta la interpretación que la Sala de Casación Laboral le dio al caso concreto al señalar que «La posibilidad de acudir al régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, invocado por la censura, únicamente opera en los eventos en que la norma vigente a la causación del derecho es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, es decir, en los casos en que la invalidez se ha generado mientras ésta norma estuvo rigiendo, que no es el caso del actor, cuya invalidez se estructuró el 15 de abril de 2009», pues como se vio, tal afirmación desconoce el postulado constitucional báculo de la presente
decisión, a partir del cual se ha establecido que tratándose de los casos en los que se reclama el reconocimiento de una pensión de invalidez, corresponde a la autoridad judicial revisar los regímenes normativos (vigentes o derogados) que regulen sus situaciones jurídicas, para así «aplicar el que resulte más favorable para ellos, indistintamente de que sea el inmediatamente anterior al vigente, y siempre y cuando los afiliados observen los presupuestos que exija ese régimen normativo más favorable para acceder a la pensión de invalidez que soliciten». 3.- Así las cosas, atendiendo a que el actor es un “sujeto de especial protección”, que en virtud del “principio de la condición más beneficiosa” es factible aplicar el Decreto 758 de 1990 por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de la misma anualidad, a efectos de verificar las exigencias para acceder a la “pensión de invalidez” pretendida (artículos 6º), y que cumple con ellos, al ser calificado con una pérdida de capacidad laboral igual al 59.30% y contar con más de trescientas semanas (300) semanas de cotización antes de la fecha de estructuración de su disminución, hay lugar a otorgar el ruego suplicado.
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Radicación n.° 71421 Para tal efecto, se revocará la resolución de la Sala de Casación Penal y se dejará sin efecto la de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de ordenar a la última autoridad judicial mencionada que desate nuevamente el recurso de casación que interpuso Luis Gilberto Martínez Vásquez contra el fallo del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme a las directrices aquí expuestas y adopte las decisiones a que haya lugar. Así las cosas, al margen de las anteriores reflexiones y de que esta Sala no comparta las consideraciones expuestas en la decisión CSJ SCT 6881-2021, se acata lo ordenado por el juez constitucional. En esa medida, le corresponde a la Corte concluir, según las directrices trazadas en la sentencia de tutela, que, en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, es dable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, pese a que la estructuración de la invalidez tuvo lugar en vigencia de la Ley 860 de 2003. Lo anterior, se reitera, dado que la Sala Civil de esta Corte ordenó pronunciarse en estos términos, frente al reparo del actor contra la sentencia de segundo grado. Siendo ello así, debe igualmente concluirse que la decisión del Tribunal es equivocada al haber concluido que era improcedente acudir al Acuerdo 049 de 1990 para definir el derecho pensional del demandante, aunque tal consideración atienda y coincida con la postura actual de esta corporación en cuanto a la imposibilidad de dar aplicación plusultraactiva a las normas en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
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Radicación n.° 71421 Por ende, según los lineamientos de la sentencia que aquí se cumple, el cargo prospera y se casará la decisión impugnada. Por esta misma razón, no se condenará en costas en el recurso extraordinario.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA
Como se dijo en sede extraordinaria, no es objeto de debate el estado de invalidez del demandante, pues le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 59,30% con fecha de estructuración 15 de abril de 2009 (folio 17 y 18). El juez de primer grado consideró que no se consolidaba el derecho a la pensión reclamada, toda vez que, en este caso, y conforme a la jurisprudencia de esta corporación, resultaba improcedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la estructuración de la invalidez tuvo lugar en vigencia de la Ley 860 de 2003, por lo que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, solamente podía acudirse a la Ley 100 de 1993 en su redacción original, por ser la norma inmediatamente anterior a la aplicable. También señaló que, aún si se atendiera el criterio de la Corte Constitucional al respecto, no podría otorgarse la pensión de invalidez, toda vez que el demandante no reúne la densidad de cotizaciones exigidas por el mencionado reglamento del ISS. Esto, dado que explicó que dichas semanas debían ser cotizadas antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, 1 de abril de 1994, y que
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Radicación n.° 71421 para su cómputo no era posible sumar el tiempo laborado en el servicio militar. Tal como se dijo en párrafos anteriores, el juez de tutela ordenó aplicar, en este caso, el criterio constitucional en relación con los efectos de la condición más beneficiosa y en esa medida, acudir al Acuerdo 049 de 1990 para definir el
derecho pensional del actor. Por tanto, y aunque en la decisión STC6881-2021 se concluyó incluso, que el señor Martínez Vásquez cumplía la densidad de cotizaciones indicada en el artículo 6 de tal reglamento, la Sala pasa a verificar tal supuesto, dado que es necesario hacer algunas precisiones. Densidad de semanas para pensión de invalidez: El artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que deben acreditarse 300 semanas en cualquier época o 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha en que se configura el estado de invalidez. A
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