🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2988-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2988-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia cuSnuep rdeeJmu ast icia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg•.e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2988-2019 Radicación n. 64689 º Acta 23 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HONORINA TORRES DE LA PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

-COLPENSIONES-.

l. ANTECEDENTES HONORINA TORRES DE LA PEÑA llamó a al

JUICIO

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISShoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se le condenara a

SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 64689 º reconocerle la pensión de veJez; pagarle las mesadas pensionales mensuales y adicionales, desde la fecha en que nació el derecho hasta cuando sea incluida en la nómina de pensionados; los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; costas y lo ulty reax tpreat ita. Subsidiariamente, solicitó la devolución del valor de los aportes hechos al sistema general de pensiones o la

indemnización sustitutiva y los intereses por mora en armonía con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas a las que sea condenado el ISS de la pretensión subsidiaria, desde la fecha en que nació el derecho hasta que efectivamente se pague. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al ISS en abril de 1976 con el fin de disfrutar una pensión vitalicia de vejez; que cotizó entre enero de 1967 hasta abril de 201 O; que trabajó un lapso superior a los 42 años y 4 meses; que cotizó 1200 semanas; que su pensión de vejez es igual al 90 % del promedio de los salarios mínimos cotizados; que nació el 27 de junio de 1932; que el ISS le º causó perjuicios materiales y morales que debe resarcir (f. 1 a 9 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle la historia laboral de la actora por fallas en el sistema, por lo que se atenía a lo probado dentro del proceso.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. º 64689 En su defensa, propuso la excepc1on de mérito de prescripción de las mesadas pensionales (f.º 21 a 25 ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, a través de sentencia del 15 de junio de 2012 (f.º 87 a 93 del

cuaderno del Juzgado), absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda. 111S.E NTENCIDAE S EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 31 de mayo de 2013 (f.º 1 7 a 26 del cuaderno del Tribunal), confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el problema jurídico a resolver era si la demandante tenía o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión pretendida; que la accionante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues cuando la norma entró en vigencia tenía más de 35 años de edad; que el régimen anterior que le cobijaba era el dispuesto en la Ley 33 de 1985, ya que cuando empezó a regir el sistema general de pensiones, prestaba sus servicios al Hospital Universitario de Cartagena y, en consecuencia, tenía la condición de servidora pública; que al 27 de junio de 1987 tenía 55 años de edad, cumpliendo con uno de los requisitos para hacerse acreedora a la pensión;

SCLAJPT-10 V.DO 3

Radicación n. º 64689 que de la documental allegada se observaba que trabajó para el sector público, desde el 1 de mayo de 1976 hasta el 30 de º abril de 1998, es decir 22 años; que la Gobernación de Bolívar le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución n. º 2125 de 2000, a partir del 20 de abril de 1995,

por haber cumplido los requisitos de la Ley 33 de 1985, por lo que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya había adquirido su derecho a la pensión. Señaló, que por tener un derecho adquirido, cuando entró en vigor la norma, la pensión de jubilación debía ser reconocida por el respectivo empleador y una vez se cumplieran los requisitos, estaba en la obligación de continuar cotizando al ISS hasta cuando accediera a la prestación de vejez; que, en el caso, el empleador continúo cotizando al ISS, después de haber reconocido la pensión de jubilación a la actora; que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales (CSJ SL, 30 nov. 2005, rad. 25433 y CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 29256) al ISS no le correspondía asumir la prestación reclamada conforme a la Ley 33 de 1985. Concluyó, que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación eran, 55 años de edad para mujeres y 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimento de las edades mínimas o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo; que para la fecha, la actora cumplió los 55 años, por lo que tenía satisfecho uno de los requisitos para la pensión, no obstante, en cuanto al número de semanas cotizadas, no completó

SCLAJPT-10 V.00 4

69 Radicación n. º 64689 1000 semanas ni las 500 durante los últimos 20 años, pues

solo tenía 469.71 semanas; que por lo anterior era improcedente el reconocimiento de la pensión de vejez; que frente a la indemnización sustitutiva, resultaba compatible con la pensión de jubilación reconocida por el empleador; que sin embargo, no apareció en el informativo prueba de que la demandante estuviera en estado de imposibilidad de seguir cotizando al sistema de seguridad social y, en consecuencia, no se daban los presupuestos para su reconocimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «calsa ese)nt)en cia recurrida, para que, en sede de instancia, le reconozca las peticiones hechas en la demanda inicial (f.º 4 a 11 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por «infracdciiróencp toar »«,a plicaicnidóenb ied a>) de la prueba documental, «interpreetrarcóinóena » concretamente los documentos que contienen el consolidado

SCLAJPVT.-0100

5 Radicación n. º 64689 de semanas cotizadas ante el ISS «qulel eavljóu zgaddeo r segunda instancia a concluir erradamente, que la 500 demandante no había cotizado las semanas que exige el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año». Menciona que, contrario a lo concluido por el Tribunal,

cotizó un total de 566.25 semanas en el periodo requerido y no 469. 71 a las cuales se arribó sin explicación alguna, argumentando que el no tuvo en cuenta que del ad quem análisis de dicho consolidado «se desprende también, que o aparecen en las páginas 1 y 2, treinta y siete (37) casillas O. 00, y celdas en dos (2) con ciclo doble, veinticinco (25) con nombres que no concuerdan, once ( 11) casill9s inferiores a los días realmente cotizados, y dos (2) casillas en las cuales las lo que o semanas no se cuentan por falta de pago por mora», pudo haber llevado al fallador a incurrir en el error denunciado. Aduce, que no se le aplicaron periodos cotizados, dando como ejemplo lo sucedido para el mes de febrero de 2000, entre otros, siendo que la prestación de servicios fue continua e ininterrumpida, como consta en la certificación del 19 de noviembre de 2001, cuyos aportes fueron pagados por el empleador. Señala, que la Corte Suprema de Justicia ha decantado que la obligación de pagar los aportes a pensión corresponde al empleador y, si este no lo hace, el ISS debe ejercer las acciones de cobro, pero en ningun caso el trabajador o futuro pensionado debe salir perjudicado por el no pago de los

SCLAJPT-10 V.DO 6

Radicación n. º 64689 aportes; que retomando el tiempo laborado, desde el 1 de º mayo de 1976 al 15 de mayo de 2000, da un total de 8.385

días, que convertidos en semanas resulta en 1.197,8571 semanas de cotización para pensión de vejez; que por lo anterior, cumple haber cotizado más de 1000 semanas en cualquier tiempo, como lo exige el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mism9 año; que es una adulto mayor que debe ser protegida. Precisa, que es indispensable que esta Sala, de oficio, tenga como prueba la certificación del 19 de noviembre de 2001 y el consolidado de semanas con corte abril-2010 que anexa a la demanda y solicita que se requiera a la en ti dad demandada para que env1e el número completo de cotizaciones efectuadas del 1 de mayo de 1976 al 15 de mayo º de 2000 y de 1976 a 1969 bajo los números patronales que indica º 7 a 9 del cuaderno de la Corte). (f.

VII. RÉPLICA COLPENSIONES, se opone a la demanda de casac1on aduciendo que, en el alcance de la impugnación, la recurrente no señaló qué debía hacerse con la sentencia de primer grado y no puede esta Corporación oficiosamente enmendar tal falencia.

Frente al cargo, sostiene, que si bien parece estar orientado por la vía indirecta, cont iene una mezcla de aspejcutroísd y ifcáocsts iicqnou sse,e p ueddae terminar con claridad si se trata de un ataque por el sendero directo o

SCLAJPTV-.1000 7

Radicación n. º 64689 el indirecto; que carece además de proposición jurídica y no

señala cuales fueron las documentales mal valoradas y no apreciadas; que se plantea la aplicación indebida e interpretación errónea de la prueba documental, lo cual no existe en casación, pues en la vía indirecta se debate es la no valoración de una prueba o la apreciación errónea. Concluye, que la demandante no señala las normas supuestamente vulneradas; que cuando da 1n1c10 al desarrollo del cargo, plantea algunos aspectos fácticos y jurídicos argumentando que sí reúne las semanas cotizadas para una pensión a cargo del régimen de prima media, pero no señala de qué documentales deriva tales aseveraciones y que finaliza manifestando que el ISS debió ejercer acciones de cobro, elemento jurídico que no tiene cabida dentro de un argumento fáctico y que, además llega nuevo al proceso, por lo que no puede ser aducido ante la Corte 44 a 45 del (f.º cuaderno de la Corte).

VI. ICIONSIRADCEIONES En lo que concierne a las fallas técnicas del recurso que destaca la oposición, en primer lugar, precisa la Sala que si bien la recurrente plantea el alcance de la impugnación de manera incompleta, pues no menciona qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia, una vez case la sentencia impugnada, esto es, si confirmar, revocar o modificar la decisión del a qua, tal deficiencia es apenas aparente, por cuanto en dicho petitum la impugnante pretende que, en sede de instancia, condene a las pretensiones de la demanda,

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicanc.iº6 ó 4n6 89

que no es otra cosa que revocar la sentencia del aq u. aPor tal motivo, la insuficiencia es superable. Así mismo, aun cuando la formulación del primer cargo no es un modelo a seguir, porque no indica claramente la vía de ataque, sino que acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por «infracción directa», por aplicación indebida e interpretación errónea de la prueba documentali>, la censura señala que el consolidado de semanas cotizadas ante la demandada «llevó al juzgador de segunda instancia a concluir erradamente, que la demandante no había cotizado las 500 semanas que exige el acuerdo 049 de 1990 [. ..} porque de un análisis del mismo, se desprende que en realidad ésta cotizó un total de 566.25 semanas», permitiéndole entender a esta Sala que se encamina por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida (CSJ SL21882-2017), al cuestionar la densidad de semanas para acceder a la pensión de vejez, supuesto estudiado por el ad quem al resolver el problema jurídico planteado. El Tribunal soportó su decisión en: iq)u e la accionante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 35 años de edad a su entrada en vigencia; ii) que el régimen anterior era el dispuesto en la Ley 33 de 1985, por prestar sus serv1c1os al Hospital Universitario de Cartagena con anterioridad al sistema general de pensiones y, en consecuencia, gozaba de la condición de servidora pública; iiquie a)l 2 7 de junio de 1987 contaba con 55 años de edad,

cumpliendo con uno de los requisitos para hacerse acreedora

SCLAJPT-10 V.DO 9

Radicación n. º 64689 a la pensión; ivqu)e laboró para el sector público del 1 º de mayo de 1976 al 30 de abril de 1998, es decir, 22 años; v) que la Gobernación de Bolívar le reconoció pensión de jubilación, conforme a la Ley 33 de 1985, mediante Resolución n. º2 125 de 2000, a partir del 20 de abril de 1995, de manera que para la data de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya había adquirido su derecho a la pensión; vi) que fue afiliada al ISS por parte del Hospital Universitario de Cartagena en agosto de 1995; viqiue) d icha entidad continúo cotizando al ISS, después de haber reconocido la pensión de jubilación; viiquie )a l ISS no le correspondía asumir la prestación reclamada conforme a la Ley 33 de 1985; ix)qu e verificados los requisitos de conformidad al Acuerdo 049 de 1990, la accionante no cumplió con la densidad de semanas, esto es, 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo, pues conforme a los folios 73 a 77 del cuaderno principal, solo contaba con 469.71 semanas; x)qu e no se daban los presupuestos para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, porque resultaba incompatible con la pensión de jubilación, en razón a que del informativo de semanas cotizadas, no se acreditó que la demandante estuviera en estado de imposibilidad de seguir cotizando al

sistema de seguridad social. Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para concluir que HONORINA TORRES DE LA PEÑA no cumplió con la densidad de semanas conforme al Acuerdo 049 de 1990, partió del análisis del informativo de semanas ISS 23 2012 cotizadas al actualizado a de abril de obrante a 10

SCLAJPT-10 V.00

+2. Radicación n. º 64689 folios 73 a 77 del cuaderno del Juzgado, que reporta un total de 469.71 semanas cotizadas, allegado por la demandada y no del aportado con la demanda inicial del proceso en folios 11 a 15 ibídem, el cual solicita la censura sea tenido en cuenta de oficio en casación, que da cuenta sólo de 379,57, además de las características que expone en la demostración del cargo. Lo anterior responde el ataque dirigido a que el Tribunal llegó a dicha conclusión sin fundamento alguno, pues se repite, tuvo en cuenta la documental de folios 73 a 77 ibídem, resultando suficiente para concluir la Sala, que el ad quem no incurrió en el yerro endilgado, pues así se emprendiera un comparativo con el informe detallado de los pagos efectuados al ISS a partir de 1995, a fin de determinar si la accionante cotizó las 566.25 semanas que alega el cargo, tampoco habría lugar a la prestación solicitada, pues se recuerda que quien pretende el reconocimiento de la pensión de veJez, contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, debe acreditar las 500 semanas de aportes dentro de los 20 años anteriores al

cumplimiento de la edad, lo cual no es posible, por cuanto HONORINA TORRES DE LA PEÑA cumplió 55 años en 1987, época para la cual solo reportaba como tiempos cotizados a la demandada, 254,57 semanas por parte de Tipografía Hernández Ltda. del 1 ºde abril de 1969 al 15 de febrero de 1974 y 58,57 semanas al servicio del Centro Oftálmico Club de Leones, desde el 10 de octubre de 1975 hasta el 22 de noviembre de 1976, para un total de 313,14 (f.º 73 del cuaderno del Juzgado).

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicación n. º 64689 En la misma línea, tampoco era posible de la documental mencionada ni de la certificación laboral que se pretende hacer valer en casación, del 19 de noviembre de 2001 (f.º 12 del cuaderno de la Corte), la cual se aclara no es viable tener en cuenta por no ser el momento procesal para aportarla, que tampoco era posible acreditar que se hubieran cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo, pues para efectos de la prestación de vejez por parte del ISS se deben tener en cuenta, únicamente, los tiempos de cotización al mismo y no a otras cajas o fondos, pues la censura hace la sumatoria desde su vinculación al Hospital Universitario de Cartagena, 1976, sin tener en cuenta que éste le reconoció pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 en época anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos territoriales, esto es, mediante Resolución n.º 2125 de 2000,

a partir del 20 de abril de 1995, afiliándola a la demandada únicamente a partir de agosto de 1995. Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX.C ARGOS EGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial «infradcicrieócnt w>, por en cuanto a no acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al dejar de aplicar el artículo 122 del Decreto 1950 de 1973, que estableció la edad de 65 años como de retiro forzoso, también el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n. º 64689 Afirma, que la interpretación correcta de la norma, es que cesa la obligación de cotizar al sistema de pensiones, cuando el afiliado se pensiona por cualquiera de las pensiones existentes que sea compatible con la pensión de vejez que reclama; que el Tribunal dejó de aplicar respecto a la pretensión de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el principio de favorabilidad por falta de aplicación de las normas más beneficiosas a ella, así como la interpretación más favorable; que la imposibilidad de continuar cotizando al sistema de pensiones, en el presente caso, se presume, porque tenía al momento de presentar la demanda, más de 65 años de edad y además se encontraba disfrutando de una «peniósn espeiacl comaptible conla de º (f. 9 a 1 O del cuaderno de vjeezr elacmada ene stper oce» so la Corte).

X. RÉPLICA Arguye, que al parecer el ataque sería enfocado por la

v1a directa en la modalidad de infracción directa, sin embargo, luego de haber citado las normas, habla de una interpretación erronea y que no existe lugar a la indemnización sustitutiva, pues la demandante ya tiene una º pensión (f. 45 a 46 del cuaderno de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES El disenso del cargo se centra en que el Tribunal haya negado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez, con el argumento de que, conforme a las pruebas, no

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. º 64689 se acreditó la imposibilidad de la demandante para seguir cotizando al sistema. Encuentra razón la Sala a la réplica, cuando señala la imprecisión técnica del recurso, al acusar la sentencia de segundo grado, en la proposición jurídica, en forma tácita de violación por la vía directa y, expresamente, en la modalidad de infracción directa de los artículos 122 del Decreto 1950 de 1973 y 17 de la Ley 100 de 1993, para luego, en la demostración del cargo, argumentar la interpretación errónea de los mismos. Sin embargo, para esta Corporación es claro que lo que pretende la censura es discutir el entendimiento de la norma, en el sentido de que la obligación de cotizar cesa cuando el afiliado adquiere el estatus de pensionado a través de cualquiera de las prestaciones del sistema, siempre que sea compatible con la reclamada, por lo cual no era necesaria la manifestación expresa de la voluntad de la accionante de que se encontraba en imposibilidad de seguir cotizando.

Al respecto, la necesidad de la manifestación de la imposibilidad de seguir cotizando de la demandante, conf arme a las voces de la providencia del no devino adq uem, de la cesación de la obligación de cotizar al sistema como lo indican las normas acusadas, sino en aplicación del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, que consagran como requisito para el sineq ua non reconocimiento de la indemnización sustitutiva: i)qu e el solicitante haya cumplido la edad requerida para la pensión de vejez; ii) que no haya cotizado el mínimo de semanas SCLAJPT-10 V.00 14 l-4 Radicancº.i6 ó4n6 89 exigidas y, iii) que declare su imposibilidad de continuar cotizando. Empero, pese a que el ad quem, con sustento en el º artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, reglamentario de los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, declaró que la pensión de jubilación reconocida por el empleador y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pretendida como subsidiaria, eran compatibles, para esta Sala, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico de no reconocer el citado derecho, por no encontrar acreditada la declaración de la imposibilidad de la demandante de continuar cotizando, al no tener en cuenta que esta Corporación ha señalado, de manera reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL45422018, que no siempre opera, como regla general, el retiro o la desafiliación del sistema como condicionamiento para el

disfrute de las prestaciones pensionales o de la indemnización sustitutiva, ante situaciones especiales como en el presente caso, pues a pesar de no existir evidencia alguna de la desvinculación formal, era posible inferífi su intención de desafiliarse, toda vez que, en las pretensiones subsidiarias no resueltas, fue solicitada la mentada indemnización de f arma expresa (f.º 3 del cuaderno del Juzgado). Lo expuesto es suficiente para casar la sentencia de segundo grado, únicamente en cuanto confirmó la de primer grado que absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez deprecada.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicancº.i6 ó4n6 89 Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante la acusación.

XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver la inconformidad de la demandante, bastan las consideraciones ya expuestas en sede de casación para acceder al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en virtud de que, como ya se definió, la norma aplicable a la situación es el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y la demandante no cumplió todos los supuestos indispensables para la causación de la pensión de vejez, en la medida en que arribó a la edad necesaria para obtener esta ante el ISS, pero carecía del número mínimo de semanas requeridas para tales efectos.

Así las cosas, se revocará parcialmente la decisión emitida por el juzgador de primer grado, en cuanto absolvió

a la accionada de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y, en su lugar, se condenará a la entidad llamada a juicio al reconocimiento y pago, a favor de la actora, de dicha prestación. Para la cuantificación de la prestación, se tendrán en cuenta 552,86 semanas cotizadas, conforme al consolidado de cotizaciones y el detallado correspondiente obrante a folios 73 a 77 del cuaderno del Juzgado, aportado por la

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicancº.i6 ó4n6 89 demandada y que además de tener una fecha de corte más reciente,re sulta más favorable a la accionante. En las condiciones descritas, el valor de la indemnización sustitutiva de la pensiónd e vejez equivale a $3. 318.8 07,13 ,s uma que,d ebidamente indexada,a sciende a $8.129.613,16 para el 30 de junio de 2019,d e acuerdo con el siguiente cuadro: FECHAS NºDE NºDE SALARIO SALARIO INICIO FIN DIASS EMANADSE VEANDGO INDEXADO 1/04/1969 30/04/1969 4,29 $ 660 $ 262.614 30 1/05/1969 31/05/1969 31 4,43 $ 660 $ 262.614 1/06/1969 30/06/1969 4,29 $ 660 $ 262.614 30 1/07/1969 31/07/1969 31 4,43 $ 660 $ 262.614 1/08/1969 31/08/1969 31 4,43 $ 660 $ 262.614 1/09/1969 30/09/1969 30 4,29 $ 660 $ 262.614

1/10/1969 31/10/1969 31 4,43 $ 660 $ 262.614 1/11/1969 30/11/1969 30 4,29 $ 660 $ 262.614 1/12/1969 31/12/1969 31 4,43 $ 660 $ 262.614 1/01/1970 31/01/1970 31 4,43 $ 660 $ 238.740 1/02/1970 28/02/1970 28 4,00 $ 660 $ 238.740 1/03/1970 31/03/1970 30 4,29 $ 660 $ 238.740 1/04/1970 30/04/1970 30 4,29 $ 660 $ 238.740 1/05/1970 31/05/1970 30 4,29 $ 660 $ 238.740 1/06/1970 30/06/1970 30 4,29 $ 660 $ 238.740 1/07/1970 31/07/1970 30 4,29 $ 660 $ 238.740 1/08/1970 31/08/1970 30 4,29 $ 660 $ 238.740 1/09/1970 30/09/1970 30 4,29 $ 660 $ 238.740 1/10/1970 31/10/1970 30 4,29 $ 660 $ 238.740 1/11/1970 30/11/1970 30 4,29 $ 660 $ 238.740 1/12/1970 31/12/1970 30 4,29 $ 660 $ 238.740 1/01/1971 31/01/1971 30 4,29 $ 660 $ 218.845

1/02/1971 28/02/1971 28 4,00 $ 660 $ 218.845 1/03/1971 31/03/1971 30 4,29 $ 660 $ 218.845

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicancº.i 6 ó4n6 89 1/04/1971 30/04/1971 4,29 $ 660 $ 218.845 30 1/05/1971 31/05/1971 4,29 $ 660 $ 218.845 30 1/06/1971 30/06/1971 4,29 $ 660 $ 218.845 30 1/07/1971 31/07/1971 4,29 $ 660 $ 218.845 30 1/08/1971 31/08/1971 4,29 $ 660 $ 218.845 30 1/09/1971 30/09/1971 30 4,29 $ 660 $ 218.845 1/10/1971 31/10/1971 30 4,29 $ 660 $ 218.845 1/11/1971 30/11/1971 30 4,29 $ 660 $ 218.845 1/12/1971 31/12/1971 30 4,29 $ 660 $ 218.845 1/01/1972 31/01/1972 30 4,29 $ 660 $ 187.581 1/02/1972 29/02/1972 29 4,14 $ 660 $ 187.581 1/03/1972 31/03/1972 30 4,29 $ 660 $ 187.581 1/04/1972 30/04/1972 4,29 $ 660 $ 187.581 30 1/05/1972 31/05/1972 4,29 $ 660 $ 187.581

30 1/06/1972 30/06/1972 4,29 $ 660 $ 187.581 30 1/07/1972 31/07/1972 4,29 $ 660 $ 187.581 30 1/08/1972 31/08/1972 4,29 $ 660 $ 187.581 30 1/09/1972 30/09/1972 4,29 $ 660 $ 187.581 30 1/10/1972 31/10/1972 4,29 $ 660 $ 187.581 30 1/11/1972 30/11/1972 4,29 $ 660 $ 187.581 30 1/12/1972 31/12/1972 4,29 $ 660 $ 187.581 30 1/01/1973 31/01/1973 4,29 $ 660 $ 164.134 30 1/02/1973 28/02/1973 4,00 $ 660 $ 164.134 28 1/03/1973 31/03/1973 4,29 $ 660 $ 164.134 30 1/04/1973 30/04/1973 4,29 $ 660 $ 164.134 30 1/05/1973 31/05/1973 4,29 $ 660 $ 164.134 30 1/06/1973 30/06/1973 4,29 $ 660 $ 164.134 30 1/07/1973 31/07/1973 4,29 $ 660 $ 164.134 30 1/08/1973 31/08/1973 4,29 $ 660 $ 164.134 30 1/09/1973 30/09/1973 4,29 $ 660 $ 164.134

30 1/10/1973 31/10/1973 4,29 $ 660 $ 164.134 30 1/11/1973 30/11/1973 4,29 $ 660 $ 164.134 30 1/12/1973 31/12/1973 4,29 $ 660 $ 164.134 30 1/01/1974 31/01/1974 4,29 $ 660 $ 131.307 30 1/02/1974 28/02/1974 2,14 $ 660 $ 131.307 15 1/10/1975 31/10/1975 4,29 $ 1.770 $ 281.713 30 1/11/1975 30/11/1975 4,29 $ 1.770 $ 281.713 30 1/12/1975 31/12/1975 4,29 $ 1.770 $ 281.713 30 18 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64689 10/11/976 310/11/976 42,9 $ 17.70 $ 2428.56 30 10/2/1796 29/01297/6 4,14$ 17.70 $ 2428.56 29 10/31/976 31/0/31976 4,29$ 17.70 $ 2428.56 30 10/4/1796 30/01497/6 42,9 $ 1.770 $ 2428.56 30 10/5/1796 31/051/976 4,29$ 1.770 $ 2428.56 30 10/61/976 30/60/1976 4,29$ 17.70 $ 2428.56 30 10/7/1796 310/71/976 4,29$ 1.770 $ 2428.56

30 10/81/976 31/08/1976 42,9 $ 17.70 $ 242.68 5 30 10/91/976 30/90/1976 4,29$ 17.70 $ 2428.56 30 1/101/976 31/01/1976 4,29$ 17.70 $ 2428.56 30 1/11197/6 301/11/976 3,14$ 17.70 $ 2428.56 22 10/9/1995 30/90/1995 4,29$ 202.196 $ 4397.98 30 1/01/1995 31/01/1995 4,29$ 2911.62 $ 63.3245 30 1/1/11995 30/111/995 42,9 $ 2514.31 $ 54.6990 30 1/121/995 31/21/1995 4,29$ 2689.21 $ 5850.39 30 10/11/996 31/011/996 42,9 $ 2770.90 $ 5047.96 30 10/2/1996 29/20/1996 42,9 $ 2682.19 $ 4894.49 30 1/30/1996 31/031/996 4,29$ 2021.96 $ 3683.78 30 10/41/996 30/40/1996 42,9 $ 30.3924 $ 553.175 30 10/51/996 310/51/996 4,29$ 268.291 $ 4894.49 30 10/61/996 30/60/1996 4,29$ 331.823 $ 6045.44 30 10/71/996 31/071/996 42,9 $ 340.659$ 6204.26

30 10/8/1996 31/081/996 4,29$ 314.637$ 5732.33 30 10/91/996 30/90/1996 42,9 $ 34.0569 $ 6204.26 30 1/101/996 31/01/1996 42,9 $ 330.072$ 601.354 30 1/1/11996 30/1 /119 .96 4,29$ 344.089$ 6269.18 30 1/121/996 31/21/1996 30 42,9 $ 35.6313 $ 6491.95 10/11/997 31/011/997 4,29$ 356.13 3$ 5340.27 30 10/2/1997 28/01299/7 4,29$ 3589.76 $ 5377.35 30 10/31/997 31/0/31997 42,9 $ 328.120 $ 491.747 30 1/40/1997 30/01499/7 4,29$ 5056.19 $ 758.52 7 30 10/5/1997 31/05/1997 42,9 $ 32.8354 $ 4926.83 30 10/61/997 30/60/1997 30 4,29$ 323.855$ 485.63 5 10/71/997 310/71/997 42,9 $ 34.9776 $ 524.203 30 10/8/9197 31/081/997 30 4,29$ 3925.55 $ 5881.35 10/9/1997 30/90/1997 30 4,29$ 437.429$ 6555.67 1/101/997 311/01/997 30 4,29$ 3925.55 $ 58.8315

1/1/11997 301//11997 30 4,29$ 409.973 $ 614.149

SCLAJPT-10 V.DO

19 Radicación n. 64689 º $ $ 1/121/997 311/21/997 4,29 456.790 6848.53 30 1/01199/8 31/01/1998 42,9 $ 4321.25 $ 5506.85 30 10/21/998 28/20/1998 4,29$ 448.875 $ 5719.10 30 10/31/998 31/03/1998 4,29$ 45.1859 $ 57.5171 30 10/41/998' 30/40/1998 42,9 $ 6327.24 $ 805.830 30 10/51/998 31/05/1998 42,9 $ 6327.24 $ 805.830 30 10/61/998 30/60/1998 42,9 $ 3260.66 $ 416.127 30 1/071/998 31/07/1998 4,29$ 6534.52 $ 8326.05 30 10/81/998 31/081/998 42,9 $ 613.060 $ 78.1785 30 $ 10/9/9198 30/90/1998 42,9 613.060 $ 781.785 30 1/101/998 311/01/998 42,9 $ 4539.70 $ 578.401 30 1/1/11998 301/11/998 42,9 $ 4537.09 $ 57.8410 ·03 1/121/998 311/21/998 42,9 $ 4369.15 $ 5562.59

30 1/01199/9 310/11/999 42,9 $ 4321.91 $ 472.41 0 30 10/21/999 28/20/1999 42,9 $ 469.918$ 5134.00 30 10/31/999 31/031/999 42,9 $ 3457.90 $ 3778.67 30 10/41/999 30/40/1999 42,9 $ 3758.55 $ 4103.38 30 10/51/999 31/051/999 42,9 $ 640.178 $ 69.9415 30 10/61/999 30/60/1999 4,29$ 4768.88 $ 5210.15 30 10/71/999 31/07/1999 42,9 $ 478.732$ 52.3030 30 10/81/999 31/081/999 4,29$ 5245.92 $ 573.133 30 10/9/1999 30/90/1999 42,9 $ 3758.55 $ 4103.38 30 1/101/999 311/01/999 4,29$ 547.140 $ 5977.68 30 1/1/11999 301//11999 42,9 $ 45108.1 $ 4922.08 30 1/121/999 31/21/1999 42,9 $ 37.5855 $ 410.338 30 10/1/2000 31/010/020 42,9 $ 496.148 $ 496.148 30 10/2/2000 29/0220/00 42,9 $ 4511.39 $ 4511.39 30 10/3/2000 31/03/2000 3,41 $ 3759.65 $ 3755.96

22 1/40/2000 30/042/000 42,9 $ 496.148 $ 496.148 30 10/5/2000 31/052/000 42,9 $ 496.148 $ 496.148 30 1/60/2000 30/0260/00 04,3 $ 90.02 7 $ 90.270 3 3.807 552,86 $47.959.641

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n. º 64689

CÁLCULOS:

FÓRMULAI:S=

Ssb X Te X Nsc

Ssb = SALARIO SEMANAL DEBAS 47.959.640,55 X 7

3.870

Ssb = SAL;lli.10 SEMANAL DEBAS 86.749

Te= TASA DE COTIZACION 6,92%

N

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...