CSJ - SL2989-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2989-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2989-2022 Radicación n.° 80163 Acta 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación presentado por MARTHA PÁEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de octubre de 2017 en el proceso ordinario laboral que adelanta
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES –COLPENSIONESy ACERÍAS PAZ DEL RÍO.
I. ANTECEDENTES Martha Páez Martínez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Luis Hernando Jaramillo Arbeláez y por tanto, se condene a la administradora accionada a reconocer esta prestación desde la fecha en que se consolidó, la indexación de la primera
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 80163 mesada y de las sumas adeudadas, «los intereses corrientes y de mora»; al pago del «porcentaje que por personas a cargo correspondía al señor Luis Hernando Jaramillo Arbeláez» y del «porcentaje que por necesidad de ayuda de tercera persona corresponde a mi poderdante», y cancelar los daños y perjuicios y las costas del proceso. Como pretensión subsidiaria solicitó «condenar al pago de intereses corrientes y de mora». Para sustentar sus pretensiones manifestó que por más
de 20 años hizo vida marital con Luis Hernando Jaramillo Arbeláez compartiendo techo, lecho y mesa, convivencia que se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el fallecimiento de este último, quien sostuvo económicamente a la actora. Refirió que el señor Jaramillo Arbeláez se afilió y aportó al ISS hoy Colpensiones y que en el año 2009 presentó serios problemas de salud que requirieron tratamiento médico continuo y una mayor atención por parte de ella durante cuatro años. Explicó que el causante laboró al servicio de Acerías Paz del Río y devengó una asignación básica, horas extras, dominicales y festivos, viáticos, quinquenio y días de descanso compensados en dinero. Sin embargo, al liquidar la pensión de vejez, el ISS omitió incluir una parte «muy significativa de los devengos y consecuentes aportes» realizados, tampoco tuvo en cuenta que cotizó más de 500 semanas a las mínimas requeridas y no otorgó «el porcentaje de la mesada por personas a cargo».
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 80163 Agregó que la conducta de la parte pasiva le ha causado perjuicios materiales equivalentes al menos a 30 SMLMV y morales por 40 SMLMV y que la demandante no está obligada a soportar la mora de la entidad en el reconocimiento de la pensión. Finalmente indicó que agotó la reclamación administrativa. Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos admitió únicamente la reclamación presentada por la actora; de los
demás indicó que no le constaban. En su defensa dijo que el fallecido gozaba de una pensión de vejez liquidada en debida forma y que la pretendida beneficiaria de la sustitución pensional no cumple los requisitos para ello, pues no acreditó una convivencia de al menos cinco años inmediatamente antes del deceso; de hecho, en su solicitud pensional no aportó las pruebas requeridas para poder estudiar la prestación tal como se lo advirtió la entidad, pues ni siquiera allegó constancia de la fecha de fallecimiento del causante. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación por no reunir los requisitos legales; buena fe; prescripción; falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido y presunción de legalidad de los actos administrativos. Acerías Paz del Río también dio respuesta con oposición a lo pretendido. Aceptó los hechos relativos a la prestación personal del servicio del causante y los conceptos
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 80163 devengados durante la relación laboral entre las partes, de los demás indicó que no le constaban. En su defensa consideró que no era procedente lo solicitado, toda vez que «las circunstancias de hecho y de derecho aducidas por la parte actora no se produjeron como aparecen» en la demanda. Propuso las excepciones previas de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva; en audiencia del 8 de agosto de 2016, se resolvió diferir el estudio de la primera al momento de la sentencia y la segunda fue rechazada por improcedente. También formuló las excepciones de mérito
que denominó imposibilidad del reconocimiento de la pensión por mandato constitucional, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas. Posteriormente, la parte actora presentó reforma a la demanda adicionando las pretensiones relativas a declarar que Colpensiones omitió incluir en el monto de la mesada pensional del fallecido, los «devengos y acreencias causadas por el entonces trabajador y efectivamente reconocidas por la entidad» y solicitó que se le ordene a Acerías Paz del Río que remita a Colpensiones los reportes de nómina del causante con el registro de todos los factores salariales con los que se debe incrementar el monto de la mesada pensional. En cuanto a los hechos, precisó que el tiempo de convivencia de la pareja fue superior a 15 años.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 80163 Colpensiones dio respuesta a esta reforma y reiteró lo expuesto al contestar la demanda inicial. Acerías Paz del Rio no contestó la reforma a la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2017, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la accionante, declaró probada la tacha de sospecha formulada contra las testigos María Eugenia Páez Martínez y Luz Estela Martínez de Torres y condenó en costas a la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante y mediante sentencia dictada el 17 de octubre de 2017, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer condena en costas. Dijo que la controversia se centraba en determinar si la actora acreditaba la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada y si procedían los intereses de mora. Indicó que estaba demostrado que: i) mediante Resolución 2763 de 1988, el ISS otorgó una pensión de vejez a Luis Hernando Jaramillo Arbeláez a partir del 9 de junio de
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 80163 1987 en cuantía inicial de $20.510, calculada con base en 525 semanas y un IBL de $28.404,71 (folio 74); ii) que la calidad de pensionado se corrobora con la Resolución 34331 de 2011 mediante la cual se negó la sustitución de esta pensión a María Floralba Duarte, persona ajena al proceso (folio 74 a 76) y que; iii) el pensionado falleció el 29 de noviembre de 2010 (folio 80). Aclaró que la normatividad que regula la prestación de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante, sin perjuicio de excepciones desarrolladas por la jurisprudencia, como el caso de la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa. Adujo que la pensión pretendida ha sido regulada por diferentes normas desde la expedición de la Ley 12 de 1975 y que, en este caso,
la norma vigente y, por tanto, aplicable, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, el cual establece como beneficiario de la prestación al cónyuge o compañero permanente que acredite una vida marital con el pensionado o afiliado durante al menos cinco años continuos inmediatamente previos a la muerte. Precisó que para acreditar este requisito, la demandante aportó: i) una comunicación emitida por el ISS mediante la cual le informa que su solicitud pensional fue trasladada a Colpensiones «para lo de su cargo»; ii) una respuesta de Acerías Paz del Río en la que le manifiesta a la actora que el causante no fue pensionado de esa empresa y que es la administradora de pensiones la encargada de reconocer las prestaciones a que haya lugar; iii) oficio de
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 80163 Colpensiones a través del cual se enlistan los requisitos y documentos que se deben presentar para el trámite de la solicitud pensional y iv) declaración juramentada ante la Notaría 38 de Bogotá rendida por la demandante el 31 de enero de 2014, en la que afirma que compartió techo, lecho y mesa con el causante por más de 15 años (folio 16). Describió lo expuesto por las testigos María Eugenia Páez Martínez y Luz Estela Martínez de Torres, hermanas de la actora, quienes manifestaron que ella tuvo una relación sentimental con el causante y que convivieron en Bogotá por más de 10 años hasta el momento de la muerte. El colegiado
encontró, a diferencia de lo considerado por el a quo, que no procedía la tacha de sospecha como quiera que las declarantes informaron los hechos que percibieron de manera concreta y directa, más cuando son los propios familiares quienes pueden dar cuenta de aspectos como la relación de la demandante con el causante. Sin embargo, consideró que del análisis conjunto de estos testimonios y de los documentos aportados al proceso no era posible establecer de manera fehaciente y sin lugar a dudas, que el pensionado sí hubiera convivido con la demandante durante los cinco años inmediatamente anteriores a su muerte. Esto, porque las testigos no informaron de una convivencia permanente, pues la primera de ellas solo los frecuentaba cuando viajaba a Bogotá a cumplir citas médicas, y la segunda, únicamente los visitó dos o tres veces, por lo que no les constaba esa convivencia
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 80163 y menos, entre los años 2007 y 2010, pues nada ilustraron al respecto. Además, resaltó que resultaba sorpresivo que en la reclamación administrativa presentada ante Colpensiones se hubiese indicado que la actora y el causante tuvieron un hijo, Guillermo Jaramillo Páez, pues las declarantes dijeron que la pareja no tuvo hijos y que esta última persona era hijo de la actora, pero con otro hombre con quien sostuvo una relación sentimental anterior. Explicó que por Resolución CUN A74244 de 2011, el ISS reconoció un auxilio funerario a favor de Carlos Eduardo Castañeda Guzmán y que a través de Resolución 34231 del
mismo año la entidad negó la pensión de sobrevivientes solicitada por María Floralba Duarte, persona que no era conocida por la testigo Luz Estella Martínez Torres. Agregó que mientras que el matrimonio genera de inmediato la existencia de una sociedad conyugal, la unión marital de hecho exige una comunidad de vida permanente y singular, esto es, compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar; ello, además, implica la existencia de lazos afectivos y obliga a cohabitar bajo el mismo techo de manera permanente, por lo que la vida en pareja debe ser constante y estable, descartando las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con estos requisitos.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 80163 Insistió en que el derecho pensional se funda en la convivencia real, efectiva y material de la pareja, como presupuesto esencial para su causación, la cual implica un auxilio mutuo, acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, lo cual no se acreditó por la demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados. Las tres primeras acusaciones se resolverán de manera conjunta,
dado que cuestionan similares preceptos normativos, persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 80163 infracción directa de los artículos 13, 29, 42, 48, 53, 83 y 93 constitucionales; el parágrafo 2 del artículo 35 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 14 del Decreto 1513 de 1998; 6, 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990; 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 58, 94, 95, 228, 229 y 230 de la Constitución Política. La censura se ocupa de citar el texto de cada una de las normas denunciadas y señala que el presente asunto requería una solución a partir de los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa, buena fe, irrenunciabilidad, y del efecto útil de la norma acorde con la naturaleza del Estado social de derecho que rige en este país, así como de los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, en especial en lo referente a la protección social que va más allá de la seguridad social. Dice que el artículo 22 de la «Declaración Internacional de Derecho Humanos» garantiza el derecho fundamental a la seguridad social, y los principios de la Constitución de la OIT consagran la protección social e integración del individuo a la sociedad, la seguridad participativa y la garantía al mínimo vital y
móvil, como derechos inherentes a la persona, así como el amparo a las contingencias de enfermedad, vejez y muerte. Cuestiona «con qué argumentación y bajo qué parámetros el ad quem desvirtuó la presunción de buena fe con que la parte actora actuó en todo momento a lo largo del proceso» y aduce que el Tribunal desconoció el contenido de los artículos 53 y 93 superiores e incumplió sus mínimos deberes y obligaciones. Resalta que el deber de aplicar el
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 80163 bloque de constitucionalidad y de legalidad no es optativo para el juzgador, sino una obligación y, además, un derecho fundamental de los asociados. Así, tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, el juez debe analizar todos los elementos, normas y circunstancias que sirven de sustento a sus decisiones. Finalmente indica que, en este caso, el juez colegiado despojó a la actora de su derecho pensional, pese a que reunía todos los requisitos para acceder a él y se fundó en razonamientos que implicaron la transgresión de las normas denunciadas.
VII. RÉPLICA Colpensiones presenta réplica conjunta a los cargos, con fundamento en que el Tribunal no se equivocó al negar la pensión por no estar demostrada la convivencia en los términos legalmente exigidos, esto es, una vida marital con vocación de permanencia durante los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del causante. Esto, dado que tal conclusión probatoria resulta acorde con el
debate surtido en las instancias y los medios de acreditación allegados al proceso, además de la desconfianza que generó para el Tribunal, el hecho de que en el trámite administrativo se indicara que la pareja tuvo un hijo, cuando ello no fue así. Resalta que las inconsistencias probatorias no se derivaron del estado de nerviosismo de las declarantes al rendir su testimonio, en especial de la demandante, por el
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 80163 contrario, dan cuenta de que en verdad no existió la convivencia alegada, razón por la cual, los cargos no deben prosperar. Acerías Paz del Río se opone a los tres primeros cargos de manera conjunta. Resalta que en estas acusaciones se cuestionó tanto la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea de las mismas disposiciones legales, lo cual resulta excluyente. Además, aduce que la argumentación con que se sustenta cada acusación es similar y desacertada, pues no se puede pretender que, aunque se reconoce que no se demostró el requisito de la convivencia, se acceda a la pretensión pensional en atención a la naturaleza del Estado social de derecho de este país y los postulados de favorabilidad, buena fe, dignidad y mínimo vital, entre otros.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal por violar la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 29, 42, 48, 53, 83, 93 y 94 de la Constitución Política; parágrafo 2 del artículo 35 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 14 del Decreto 1513
de 1998; artículos 18, 21, 36, 46, 47, 157, 204, 299 y 289 de la Ley 100 de 1993; 10, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 7 y 11 del CGP, en relación con los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 58, 94, 95, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 80163 Luego de transcribir el texto de cada una de las normas denunciadas, considera que el constituyente estableció un «cierto modo de vida» con respeto a la dignidad, seguridad social, igualdad de oportunidades, aplicación de la situación más favorable, presunción de buena fe, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y la favorabilidad. Recuerda los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y resalta que, como en este caso la actora cumple tales exigencias, se ha debido acceder a sus pretensiones; sin embargo, el juzgador utilizó las normas denunciadas para despojar a la accionante de su derecho pensional. Argumenta que el fallador ha debido «darle eficacia» a estas disposiciones legales, en cuanto «reservan» la pensión de sobrevivientes a la cónyuge o compañera permanente que tenga más de 30 años de edad y hubiese convivido con el causante no menos de cinco años. Explica que «en el peor de los escenarios» se ha debido tener en cuenta que, en desarrollo de la Constitución de
1991, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han considerado que el requisito de cinco años de convivencia no necesariamente debe acreditarse al momento de la muerte, sino que puede cumplirse en cualquier tiempo. Sin embargo, el ad quem desconoció este precedente, así como los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa, buena fe y primacía del derecho sustancial, que son transversales y de obligatoria
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 80163 observancia. En lo demás, reitera los argumentos expuestos en el primer cargo.
IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 29, 42, 48, 53, 83 y 93 de la Constitución Política; parágrafo 2 del artículo 35 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 14 del Decreto 1513 de 1998; artículos 18, 21, 36, 46, 47, 157, 204, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 10, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 7 y 11 del CGP, en relación con los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 58, 94, 95, 228, 229 y 230 de la Constitución
Política. La censura refiere el contenido de cada una de las normas denunciadas y señala que el Tribunal las interpretó indebidamente y les dio un sentido contrario a la protección a la dignidad humana que ellas disponen. Así, refiere que
tales preceptos otorgan las condiciones mínimas para que una persona pueda contar un con ingreso que garantice su mínimo vital; sin embargo, el colegiado les dio un alcance diferente y limitado, lo que les restó eficacia, pese a que su finalidad es hacer efectivo el derecho de la persona especialmente protegida. Explica que el ad quem interpretó de manera exegética y equivocada la legislación, y «vía exageración del rigor normativo», estableció unos requisitos adicionales para la
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 80163 pensión de sobrevivientes que no están previstos en las normas que la regulan, impidiendo que la actora pudiese obtener la prestación. Aduce que, en este caso, solamente se requiere contar con «la calidad de cónyuge supérstite, haber superado una edad determinada, haber procreado y haber convivido hasta el último momento con el causante»; si el Tribunal hubiese tenido en cuenta lo anterior, habría concluido que «la decisión del a quo era la acertada». Sostiene que se inobservaron los artículos 7, 11 y 12 del CGP, aplicables en este proceso que establecen la forma como debe proceder el juez para «proveer de fondo» en caso de duda en la interpretación de la ley y en cuanto a la efectividad de los derechos. Estas disposiciones remiten a los principios generales del derecho, por lo que era forzoso acudir a la favorabilidad en la interpretación y aplicación integral de la ley, como también lo prevé el artículo 53 Superior. Luego de citar apartes de la decisión CC C083-1995 sobre la analogía, concluye que el Tribunal le dio un sentido «inapropiado e
inútil» a la normatividad que regula este asunto y en virtud de ello, arribó a una conclusión equivocada.
X. CONSIDERACIONES Desde el punto de vista jurídico, el Tribunal estableció que la norma que regulaba la prestación pensional reclamada era la vigente al momento del deceso del pensionado; en este caso, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, disposición que exige acreditar al menos cinco años de
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 80163 convivencia con el causante, inmediatamente anteriores al momento de su muerte. Por ende, consideró que este era el requisito que debía acreditar la demandante para adquirir la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. De lo expuesto en las tres primeras acusaciones, se advierte que, en síntesis, la inconformidad de la censura radica en los siguientes aspectos puntuales: i) que pese a que se dieron por cumplidos los requisitos para que la actora obtuviera el derecho pensional, el colegiado incurrió en errores jurídicos que le llevaron a despojarla de tal prestación; ii) que la sentencia impugnada le «restó eficacia» a las normas acusadas y desatendió los principios y garantías previstas en el ordenamiento jurídico; iii) se exigieron requisitos adicionales a los previstos legalmente para obtener la pensión pretendida y no se tuvieron en cuenta las verdaderas exigencias de las normas denunciadas y, iv) que «en el peor escenario» se ha debido atender la
jurisprudencia de las Altas Cortes, según la cual, los cinco años de convivencia no necesariamente se deben acreditar al momento de la muerte sino en cualquier tiempo. Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala establecer si el colegiado incurrió en error al considerar que, para el caso de la actora, debió acreditar como presupuesto cinco años de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del pensionado en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003. Lo primero que se debe resaltar es que la censura parte
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 80163 de supuestos equivocados, lo que la lleva a formular un cuestionamiento desenfocado en relación con los verdaderos argumentos del colegiado. En efecto, no resulta acertado asegurar que el Tribunal la «despojó» de su derecho pensional, pese a que encontró acreditados los requisitos para acceder a él; por el contrario, lo que el juzgador de la alzada determinó es que, desde el punto de vista fáctico, no se demostró la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, dado que no se probó la convivencia real y efectiva exigida legalmente. Aspecto que, no es dable abordar por la senda directa por la que se dirigen estas tres primeras acusaciones. Tampoco es cierto que el ad quem le hubiese restado eficacia a las normas que regulan el presente asunto, y que ello hubiese sido el fundamento de la decisión de negar las pretensiones de la accionante. Se insiste, el principal soporte
de la sentencia es de carácter probatorio, en la medida en que no se dio por demostrado el presupuesto fáctico de convivencia previsto en la legislación aplicable. El juez de la alzada acudió a las previsiones del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, y su ejercicio de valoración probatoria lo dirigió a constatar los requisitos allí exigidos bajo la hipótesis planteada por la actora, esto es, la convivencia con el pensionado fallecido en calidad de compañeros permanentes, solo que no lo encontró probado. En esa medida, no se trata de que el colegiado hubiese
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 80163 desconocido, dejado de aplicar o «restado eficacia» a la norma que regula el presente asunto, por el contrario, la tuvo en cuenta, solo que no encontró cumplidos los presupuestos allí previstos, es decir que aplicó la disposición acusada, pero en su fase negativa, la cual ha sido explicada por esta corporación entre otras, en decisión CSJ SL1025-2021, así: Es doctrina de esta Corporación que, al activarse una norma por parte del sentenciador, le hará producir todos sus efectos o se abstendrá de imponerlos de acuerdo con el análisis fáctico o jurídico que circunstancialmente realice, pero en el segundo caso no se podrá, entonces, endilgar la infracción directa de su parte por falta de aplicación, sino su indebida aplicación o interpretación errónea del mismo […]. Así, es evidente que el Tribunal no podía imponer la consecuencia jurídica prevista en el artículo 47 de la Ley 100
de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, si consideró no se acreditaron los presupuestos para ello, pero eso no implica que le hubiese restado eficacia. De ahí que, los dos primeros reparos de la censura resultan desacertados. Requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes: Ahora, la demandante fundó su calidad de beneficiaria de la prestación reclamada en que convivió con el causante pensionado en calidad de compañeros permanentes por un tiempo superior a los cinco años. Dicha hipótesis es exigida en el precepto legal vigente al momento de la muerte, 29 de noviembre de 2010, y por ende aplicable al presente asunto, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 80163 la Ley 797 de 2003. En este evento, dicha norma establece que en tratándose de la muerte de un pensionado, su compañera permanente deberá acreditar haber hecho vida marital efectiva, real y material con éste por lo menos durante los cinco años inmediatamente anteriores a su muerte. Así se precisó en sentencia CSJ SL3693-2021 reiterada recientemente en CSJ SL2364-2022:
1. Requisitos para el acceso a la pensión de sobrevivientes En relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se destaca que la Corte en su labor interpretativa ha analizado diversos supuestos que pueden presentarse en relación con el requisito de convivencia y
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del afiliado (a) o pensionado (a) respecto a su cónyuge o compañeros (as) permanente (s), lo cual depende de si los vínculos que se han desarrollado son singulares o plurales, el (la) causante era afiliado (a) o pensionado (a), la edad del beneficiario (a), si este (a) tuvo hijos o no con el (la) causante y si existía o no un vínculo actuante entre la pareja al momento del fallecimiento. Ahora, ante el fallecimiento de un pensionado con un vínculo singular, en el caso de la cónyuge supérstite y el de la compañera permanente, la Sala ha establecido que para el acceso a la pensión de sobrevivientes se debe acreditar la convivencia durante los cinco años anteriores al deceso de aquel (CSJ SL1399-2018); y en el de la cónyuge separada de hecho, ha «defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo».). Y en cuanto al concepto de convivencia, este se caracteriza por el ánimo o la voluntad de construir un proyecto de vida común basado en el apoyo mutuo, afectivo y la solidaridad entre los miembros de la pareja. Así las cosas, el colegiado no incurrió en error jurídico al exigir la demostración de una convivencia real y efectiva durante al menos cinco años continuos inmediatamente
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 80163 anteriores al deceso del causante, pues esta es precisamente la exigencia establecida para quien invoca su calidad de
compañera permanente del pensionado, como ocurre en este caso, sin que sea posible considerar que ese lapso de convivencia pueda acreditarse en cualquier tiempo, como lo resalta la parte recurrente en su acusación. Aunque esta posibilidad de la convivencia en cualquier época también está consagrada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, solamente opera en la hipótesis prevista en el inciso tercero del literal b) de dicha norma, esto es, en el caso de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente al momento de la muerte del pensionado, tal como se precisó en decisión CSJ SL1476-2021: La hipótesis prevista en el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la citada normativa, regula la situación del cónyuge que a pesar de haberse separado de hecho --y su pareja conformada en una nueva familia--, mantiene su vínculo matrimonial vigente, en cuyo caso, ante el fallecimiento del pensionado, el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho del causante y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del deceso, en proporción al tiempo de convivencia, siempre que éste no sea inferior a 5 años. En torno a este punto, importa a la Corte destacar que si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de
convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo. Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al be
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.