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CSJ - SL299-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL299-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL299-2020 Radicación n.° 76780 Acta 003 Bogotá DC, cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL SA, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso seguido por LUIS FERNANDO LÁZARO GÓMEZ contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES Luis Fernando Lázaro Gómez demandó a Ecopetrol SA para que se declare que es beneficiario de la pensión proporcional establecida en el numeral 4.5.8., del Acuerdo 01 de 1977, que rige para los trabajadores de nómina directa de dicha empresa que se hubieren acogido a él, por haber sido despedido unilateralmente y sin justa causa el 31 de julio de 2008, en consecuencia, solicitó que se condene a la pasiva a reconocerle y pagarle la referida prestación a partir

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Radicación n. 76780 del 27 de junio de 2011, fecha en que cumplió 50 años, más los intereses moratorios o la indexación de las sumas adeudadas, y las costas procesales. Subsidiariamente pidió la pensión legal vitalicia de jubilación que rige para los trabajadores de nómina directa

de Ecopetrol SA, a partir del 27 de junio de 2010, con base en lo estipulado en el numeral 4.5.1., del mencionado Acuerdo 01/77 (calenda en la cual cumplió 49 años de edad y completó los 70 puntos exigidos), con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que trabajaba para Ecopetrol desde el 4 de mayo de 1987; que el 30 de julio de 2008 la empresa terminó unilateralmente y sin justa causa, el contrato de trabajo a partir del 1 de agosto de esa anualidad; que laboró para dicha empresa por más de 21 años; que cumplió 50 años de edad el 26 de julio de 2011; que al momento del despido estaba amparado por el régimen legal y prestacional establecido en el Acuerdo 01 de 1977, que aplica para el personal directivo, técnico y de confianza con contrato de trabajo a término indefinido que voluntariamente se adhirieran a él y que no estuviesen disfrutando de la convención colectiva de trabajo; que mediante comunicación del 20 de noviembre de 2007 se adhirió de manera voluntaria al Acuerdo 01 de 1977, estando dentro del marco reglado por este y anexando su renuncia como asociado de la USO. Agregó, que el 28 de abril de 2011, presentó escrito ante la pasiva reclamando su derecho pensional, agotando SCLAJPT-10 V.00 ] e Radicación n. 76780 de esta forma la vía gubernativa e interrumpiendo la

prescripción; que el día 26 de mayo del mismo año, la empresa le respondió que la pensión proporcional solo procedía en los casos en que el trabajador contara con menos de 20 años de servicios y, que ese régimen había perdido vigencia el 31 de julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005; que a la entrada en vigencia de la citada enmienda constitucional «tenía más de 750 semanas de cotización (18 años de servicio)», por lo que le era aplicable el parágrafo 4° del referido acto legislativo. Ecopetrol SA, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que existió un contrato de trabajo y sus extremos temporales, el despido unilateral y sin justa causa, que el actor cumplió 50 años el 26 de junio de 2011, el salario devengado al momento del despido, la adherencia al Acuerdo 01 de 1977 y, la solicitud del derecho pensional y su respuesta. En cuanto a los demás hechos expresó, que no era cierto que el demandante estuviese amparado por el citado Acuerdo, ya que este perdió vigencia el 31 de julio de 2010, al expedirse el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 3%. Dijo que no le constaba que el accionante tuviere 750 semanas de cotización al entrar en vigencia la referida reforma constitucional. No aceptó que el demandante fuese acreedor directo de la pensión proporcional por las mismas razones anteriores, agregando, que esta solo procede cuando el trabajador tiene menos de 20 años de servicios. Propuso las excepciones de

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Radicación n. 76780 fondo que denominó: inexistencia de la obligación y de mala fe, y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo de fecha 9 de marzo de 2015, decidió: PRIMERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar al demandante LUIS FERNANDO LAZARO GOMEZ, pensión proporcional de que trata el artículo 4.5.8 del acuerdo 01 de 1977, teniendo como valor de la mesada la suma de $3.102.437.35, a partir del 27 de junio de 2011 y mientras subsistan las condiciones que ameritaron esta declaratoria. A razón de trece (13) mesadas pensionales anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a cancelar intereses de mora a la máxima tasa vigente, respecto de cada una de las mesadas pensionales de que trata el numeral primero de la parte resolutiva, a partir del 27 de junio del 2007 y hasta que se materialice su pago.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos propuestos por la demandada CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, agencias en derecho se fija la suma de $1.500.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver la apelación de la parte demandada, mediante sentencia adiada 29 de septiembre de 2016, decidió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, proferida el día 09

de marzo del 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso laboral de la referencia, para estos efectos:

1. ACLARAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia recurrida, para precisar que los intereses moratorios reconocidos, corren a partir del día 27 de junio del 2011, y no del 27 de junio del 2007, como allí quedó consignado.

2. CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada.

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SEGUNDO: CONDENAR a la empresa demandada ECOPETROL S.A. al pago de las costas de esta instancia, a favor del demandante LUIS FERNANDO LAZARO GÓMEZ, las que se liquidarán de manera concentrada por el juzgado de primer grado

(artículo 366 del CGP) FÍJANSE como agencias en derecho en esta instancia, la suma de (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($1.378.908).

TERCERO: por secretaría DEVUÉLVASE el expediente al juzgado segundo laboral del circuito de Villavicencio, previas las anotaciones de rigor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem después de referirse al artículo 66A del CPTSS, consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar «/...]si el demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión proporcional establecida en el artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977 de Ecopetrol, o si en su defecto, le asiste el derecho

pensional de jubilación pretendido de manera subsidiaria en la demanda, previsto en el artículo 4.5.1 del citado acuerdo». Para arribar a su decisión, se refirió a la naturaleza de las pensiones convencionales y extralegales conforme al alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, asi: Sabido se tiene que para el reconocimiento de prestaciones pensionales, convencionales y extralegales, establecidas con antelación a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, solamente tenía que hacerse remisión a los lineamientos convencionales o extralegales pactados o emitidos, sin que fuera necesario hacer revisión de lo previsto legalmente en materia pensional; así lo indicó la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia del 10 de noviembre del 2004, radicado 22701, y la Corte Constitucional entre muchos otros en sentencia T - 647 de 2011. Tal situación varió con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto previó en su artículo primero, entre otros aspectos, los siguientes: Señaló que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos; que, a partir de la vigencia de dicho acto legislativo, no habría regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio de los

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Radicación n. 76780 aplicables a la fuerza pública, al presidente de la república y a lo establecido en los parágrafos siguientes: En el parágrafo 2 señaló, que a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones

colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. En el parágrafo transitorio 2, se previó, sin perjuicio de los derechos adquiridos, más adelante la norma dice: la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de pensiones, expirará el 31 de julio del año 2010. En el parágrafo transitorio tercero contempló el Acto Legislativo 01 de 2005: las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de la vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio del 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes, en todo caso perderán vigencia el 31 de julio del 2010. El citado acto legislativo entró a regir a partir de su promulgación efectuada de manera definitiva luego de su corrección el 29 de julio del 2005. La Corte Suprema de Justicia al analizar el Acto Legislativo 01 de 2005 y su alcance frente a la negociación colectiva y sus limitaciones o a pactos extralegales, en sentencia decisoria de un recurso de anulación de laudo arbitral proferida el 31 de enero del

2007, en el proceso radicado 31000, Magistrado ponente Luis Javier Osorio López, dijo en interpretación coincidente con la efectuada posteriormente por la Corte Constitucional en sentencia SU 555 del 24 de julio del 2014, Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, una regla general cuál es la de que a partir de la vigencia del presente citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el Sistema General de Pensiones; es decir, que desde entonces no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores; sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado, sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y 31 de julio del 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso en la última fecha anotada.

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Radicación n. 76780 Así contempló tres hipótesis de situaciones donde el término inicialmente estipulado hacía alusión a que las partes celebrantes del convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de

duración del mismo, señalando en ese evento hasta dónde iba el alcance o vigencia del pacto efectuado. Estableció en esa norma tres situaciones diferentes, para concluir como ya se dijo antes, que por voluntad del constituyente delegado las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo mantendrían su curso máximo hasta el 31 de julio del 2010. Se ocupó de los derechos adquiridos, las expectativas legítimas y las meras expectativas en materia pensional, para ello, trajo a colación la sentencia T-832A del 2013 de la Corte Constitucional, en la que dijo se precisaba lo siguiente: Una persona tiene un derecho adquirido cuando ha cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento del mismo; estará ante una mera expectativa cuando no reúna ninguno de los presupuestos de acceso a la prestación y tendrá una expectativa legítima o derecho eventual cuando logre consolidar una situación fáctica y jurídica concreta en virtud de la satisfacción de alguno de los requisitos relevantes de reconocimiento del derecho subjetivo. La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que: 1) Las meras expectativas carecen de amparo en la resolución de casos concretos ii) Los derechos adquiridos gozan de una poderosa salvaguarda por haber ingresado al patrimonio del titular y iii) Las expectativas legítimas son merecedoras de una protección inmediata, atendiendo a los factores relevantes del asunto específico y a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Seguidamente sostuvo, que el régimen de transición

previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 alegado por el actor, «[...] fue creado para proteger las expectativas legítimas de las personas a la pensión de vejez o de jubilación de carácter legal, mas no para amparar pensiones o riesgos diferentes al señalado, razón por la cual, el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, no aplica para el caso de pensiones convencionales o extralegales».

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Radicación n. 76780 Luego se pronunció sobre las pensiones extralegales previstas en el Acuerdo 01 de 1977 expedido por Ecopetrol SA, frente al Acto Legislativo 01 de 2005, en los siguientes términos: En el artículo 8 del Acuerdo 01 del 77, actualizado el primero de julio del 95, se previó que dicha actualización tendría vigencia a partir de tal fecha, sin determinar un lapso concreto de vigencia; quiere ello decir que dicho acuerdo se previó con vigencia indefinida. Como el acto legislativo 01 del 2005 estableció que a partir de su vigencia no habría regímenes especiales, en principio podría pensarse que las pensiones extralegales del Acuerdo 01 del 77 perdieron vigencia el 29 de julio del 2005 cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 del 2005, sin embargo aplicando una interpretación favorable a los trabajadores y teniendo en cuenta que dicho acto contempló en el parágrafo transitorio tercero que tales reglas pensionales mantendrían vigencia hasta por el término inicialmente estipulado expirando definitivamente el 31 de

julio del 2010, ha de entenderse, como así mismo lo estaba indicando la empresa demandada, que las reglas extralegales pensionales del Acuerdo 01 del 77, perdieron total vigencia en esta última fecha 31 de julio del 2010. Conforme lo precisó la Corte Constitucional en su sentencia T - 435 del 12 de junio de 2012, en concordancia con lo señalado en la sentencia C314 y C349 de 2004 y T-1239 del 2008, las convenciones son fuente de derechos adquiridos para los trabajadores beneficiarios de la misma durante el tiempo en que dicha convención conserve vigencia, tal lineamiento aplica igualmente para pensiones extralegales establecidas en pactos o acuerdos. La Corte Suprema de Justicia sala de casación laboral en varias oportunidades entre ellas en la sentencia de radicación 48887 del 31 de julio del 2013, Magistrado ponente Luis Gabriel Miranda Buelvas, indicó que el requisito de la edad constituye apenas una condición para el disfrute de la pensión y que cumplida ésta, la obligación pensional se torna en pura y simple es decir en exigible. Dicho lo anterior manifestó, que, examinado el caso concreto, «...] para la sala, al demandante Luis Fernando Lázaro Gómez sí le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión proporcional consagrada en el artículo 4.5.8. del Acuerdo 01 del 77, expedido por Ecopetrol SA», porque, En el proceso no ameritó controversia alguna, que entre el demandante Luis Fernando Lázaro Gómez y la demandada

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Radicación n. 76780 Ecopetrol S.A existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de mayo de 1987 al 31 de julio del 2008, es decir, un tiempo de prestación de servicios de 21 años, 2 meses y 28 días, el cual finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la empresa empleadora, como ésta lo acepto al contestar la demanda y como lo corroboran en la carta de terminación del contrato laboral y la certificación expedida por Ecopetrol SA, documentos visibles a folios 32 a 34, 35 y 36 cuademo 1. Tampoco hubo controversia en cuanto a que el demandante como empleado de dirección confianza y manejo se adhirió al Acuerdo 01 de 1977 el día 20 de noviembre del 2007, mediante comunicación enviada Ecopetrol en la misma fecha, según lo aceptó la empresa demandada al contestar el hecho 7 de la demanda y lo corrobora la fotocopia de dicho documento visible a folio 48, cuademo 1, aunque en este la fecha es poco legible. A renglón seguido, indicó, que como el demandante reclamaba de manera principal en el libelo genitor la pensión proporcional del Acuerdo O1 de 1977, contemplada en el artículo 4.5.8., y de manera subsidiaria la pensión de jubilación del artículo 4.5.1. del mismo acuerdo, haría referencia en primer término a la primera, por ser la principal y la tenida en cuenta por el a quo en el fallo apelado, y después de leer su contenido literal, como también el del

artículo 4.5.9. del mismo acuerdo que establece lo atinente al retiro sin cumplimiento de la edad, razonó de la siguiente manera: Al interpretar en conjunto los artículos 4.5.8 y 4.5.9 del acuerdo 01 del 77, no cabe más que entender, que Ecopetrol SA previó solamente dos requisitos para acceder a la pensión proporcional señalada, que fueron: El haber laborado para la empresa por 10 años o más y el ser despedido sin justa causa, ya que al referirse a la edad, estipuló de manera expresa, como dijimos en el artículo 4.5.9, que si no tuviera en la edad exigida los 50 años para la fecha en que tuvo lugar el retiro, al cumplir dicha edad podrían obtener la referida pensión. En el asunto concreto el demandante nació el 26 de junio del año 1961 como consta en su registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía, folios 30 y 31 cuaderno 1; quiere decir entonces, que para la fecha de su despido injusto 31 de julio del 2008, contaba con 47 años de edad, Los 50 años de edad los cumplió el 26 de

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Radicación n. 76780 junio del 2011. Es cierto como lo Afirma Ecopetrol SA, que las normas pensionales del acuerdo 01 del 77 perdieron vigencia total el 31 de julio del 2010 por disposición expresa del Acto Legislativo 01 de 2005, también lo es que el demandante cumplió los 50 años de edad el 26 de junio del 2011, es decir, después de expirado el

acuerdo 01 de 1977, sin embargo, ello no afecta el derecho que tiene el demandante Luis Femando Lázaro Gómez al reconocimiento y pago de la pensión proporcional del artículo 4.5.8 del acuerdo 01 del 77, porque el mismo reunió en vigencia del citado acuerdo los dos requisitos previstos en tal normativa extralegal para poder acceder a la pensión proporcional relativos al tiempo de servicios, ya que elaboró 21 años, 2 meses y 28 días para Ecopetrol SA y fue despedido sin justa causa por dicha empresa. Distinto es que la exigibilidad de dicha pensión solamente aplicara al llegar la condición del cumplimiento de la edad de 50 años, lo que tuvo ocurrencia, según lo visto, el 26 de junio de 2011, circunstancia que únicamente determinante de la fecha de pago de las mesadas pensionales y de su causación, por ende, porque el derecho a la pensión proporcional del demandante se consolidó en vigencia del acuerdo 01 del 77, interpretación que se ajusta a los lineamientos del principio de favorabilidad que cobija a los trabajadores y a los postulados de razonabilidad y proporcionalidad en el análisis del caso concreto. Por consiguiente, no se equivocó el a quo al ordenar el reconocimiento y pago de la referida pensión proporcional a favor del demandante y a cargo de la empresa demandada, por lo cual habrá de confirmarse la sentencia apelada sin que haya lugar a revisar lo correspondiente a la determinación del monto de las mesadas pensionales y tampoco la condena efectuada por intereses moratorios reconocidos al actor por no haber constituido tales aspectos el objeto del recurso de apelación. No obstante,

tendrá que aclararse el ordinal segundo de la sentencia apelada, porque en éste el juez de primer grado incurrido en error al señalar, que el reconocimiento de los intereses moratorios se aplicaba a partir del 27 de junio del 2007, siendo que en la parte motiva claramente expuso que tal reconocimiento tendría lugar desde el momento en que la obligación se hizo exigible, lo cual tuvo ocurrencia el 26 de junio de 2011, de modo que los intereses moratorios reconocidos y no apelados corren a partir del 27 de junio del año 2011.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que: [...] la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia del Tribunal, para que, al actuar en sede de instancia, REVOQUE la del Juzgado, y, en su reemplazo, ABSUELVA a Ecopetrol S.A. de las pretensiones de la demanda inicial.

Adicionalmente provea sobre las costas de este recurso y por las de las instancias, como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, los que se estudiarán conjuntamente, pues pese a estar orientados por vías diferentes, persiguen el mismo objetivo y atacan similar elenco normativo.

VI. CARGO PRIMERO Lo planteó, así: Denuncio la sentencia del Tribunal por haber violado directamente, por aplicación indebida, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de

2005, e, igualmente, por la aplicación indebida de los artículos 13 y 53 de la Carta Política, 259, 260 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 de la Ley 50 de 1990, 133 y 279 de la Ley 100 de 1993,1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951. Al respecto argumentó, que el Acuerdo 01 de 1977 fue una decisión adoptada por la junta directiva de Ecopetrol, en el que se dispuso el reconocimiento de una pensión similar a la denominada pensión sanción del art. 8 de la Ley 171 de 1961, y en el aludido acuerdo se le denominó pensión proporcional. Agregó, que como el Acuerdo 01 de 1977 «/...] fue adoptado sin fijación de un término final, se concluyó que, frente a la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005, el dicho

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Radicación n. 76780 Acuerdo de 1977 expiraba el 31 de julio de 2010», dado que según dicho acto legislativo los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones, quedaba sin efecto en esa precisa data. Seguidamente, señaló, que el ad quem consideró que el actor tenía un derecho adquirido desde el mismo momento en que terminó su contrato de trabajo por despido injusto, porque contaba con más de 10 años de servicio, es decir, se

daban dos de los supuestos del citado acuerdo, como son el despido sin justa causa y tiempo de servicios, y porque, la edad del demandante no es el factor que estructura el derecho a la pensión proporcional, sino un requisito para su exigibilidad, tal como lo establecía la jurisprudencia, y particularmente, según la interpretación de los artículos 4.5.8. y 4.5.9. del susodicho acuerdo. Añadió, que el juez plural también admitió, que, «...] para el reconocimiento de prestaciones extralegales de carácter pensional, bastaba, antes, remitirse a los lineamientos del correspondiente acto jurídico (convención, laudo, acuerdo etc.) para determinar el alcance del derecho», no teniendo que recurrirse a la ley para determinar el alcance y naturaleza de la pensión proporcional, situación que había variado con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el que en su artículo 1 introdujo el respeto por los derechos adquiridos, y a partir de su vigencia no habría regímenes especiales ni exceptuados, salvo los regímenes pensionales dispuestos para el Presidente de la República y los miembros

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Radicación n. 76780 de la fuerza pública, pero, contrario a lo dicho por el colegiado, el Acto Legislativo 01 de 2005 no solamente se refería a la garantía de los derechos adquiridos y a la eliminación de los regímenes pensionales extralegales, puesto que era una norma con contenido de orden público, económico, social y laboral, que introdujo su propio concepto

de derecho adquirido. A continuación, reprodujo el artículo 1% del Acto Legislativo 01 de 2005, para luego concluir, que: De manera que sí, tal como lo declaró el Tribunal, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 cambió el sistema de interpretación en materia pensional (antes, consulta exclusiva del acto jurídico sobre pensiones, sin acudir a la Ley, y, ahora, consulta y aplicación del mandato constitucional). Y ocurre que el mandato constitucional define lo que es un derecho adquirido y lo define diciendo que la edad es elemento que estructura el derecho pensional (el de origen legal y el de origen convencional). E involucra, al requisito de la edad, como elemento de su causación. De manera que, desde la mismísima vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 el operador judicial, el intérprete particular, todos, deben asumir que la edad es elemento que estructura el derecho a una pensión, de modo que sin el cumplimiento de ella no se puede hablar de un derecho adquirido. De manera que el Tribunal violó el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. No lo transgredió por infracción directa, porque expresamente lo citó. No lo transgredió por interpretación errónea porque no se aventuró a fijarle un entendimiento cualquiera. Lo aplicó indebidamente, porque le recortó su alcance, porque no le hizo producir todas las consecuencias que allí se contemplan. Soslayó, el Tribunal, la definición de derecho adquirido y causación.

VII. RÉPLICA Luis Fernando Lázaro Gómez, dijo, que, desde la óptica

del fondo de lo debatido, el recurrente carecía de razón, por cuanto el cargo se construía sobre un sofisma jurídico, que sin duda esta Corporación tenía claramente identificado, y solo procuraba desconocer la reiterada jurisprudencia sobre

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Radicación n. 76780 la aplicación del Acto legislativo 01 de 2005, el Acuerdo 01 de 1977 de Ecopetrol y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, frente a la teoría de los derechos adquiridos por el trabajador. Agregó que tanto la sentencia del a quo como la del ad quem, son claras y contundentes en la aplicación de la teoría sobre derechos adquiridos en materia pensional, y son coherentes con la evolución jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y bajo ese entendido, el cargo no estaba llamado a prosperar. Sostuvo que el demandante cumplía con los dos requisitos que le otorgan el derecho a la pensión proporcional a la fecha en que se produjo su despido, y si bien es cierto no tenía la edad de 50 años a esa precisa data, este no era un presupuesto estructural, sino un requisito para su estructuración. Explicó, que el demandante adquirió el derecho a la pensión proporcional establecida en el artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977 el 31 de julio de 2008, cumpliendo la edad de 50 años, cuando dicho acuerdo se encontraba vigente. Aseveró, que en el presente caso se trataba de una pensión restringida especial, que tiene marcadas diferencias

con la pensión sanción, pues ésta si tiene un límite hasta 20 años, el que de ninguna manera establece el Acuerdo 01 de 1977, que también habla de una pensión proporcional

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Radicación n. 76780 restringida, pero con unos requisitos y parámetros diferentes, así sean parecidos.

VI. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal, de: «[...] haber violado indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 259, 260 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 de la Ley 50 de 1990, 133 y 279 de la Ley 100 de 1993,1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951.

Como error de hecho señaló: [...] haber dado por demostrado, estándolo que el Acuerdo 01 de 1977, en su artículo 4.5.8., no consagra la pensión proporcional para cuando el trabajador despedido tiene cumplidos un tiempo superior a los 20 años de servicios.

Como prueba erróneamente apreciada relacionó el Acuerdo 01 de 1977, en su artículo 4.5.8. Para demostrar el cargo, expresó: Como la pensión que allí se consagra es una pensión proporcional, y tal es el título del precepto 4.5.8., y la proporción solo puede darse en relación con algo, y en este caso en relación con el límite de los 20 años para acceder a la pensión plena de jubilación, es claro que la norma 4.5.8., fue erróneamente apreciada por el

Tribunal, que, si hubiera hecho la única apreciación probatoria posible, habría tenido que dar por demostrado que el trabajador demandante no tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación demandada Por eso el Tribunal incurrió en el manifiesto error de hecho y por eso violó la ley sustancial laboral y debe ser infirmada la sentencia impugnada, como se pide en el alcance de la impugnación.

VIII. RÉPLICA Expuso las mismas razones que en el cargo anterior.

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IX. CONSIDERACIONES Dada la orientación de los cargos, y los reproches formulados en la demostración del mismo, pertinentes es resaltar, que el Tribunal, en punto al entendimiento y aplicación de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, frente al Acuerdo 01 de 1977 de Ecopetrol SA, consideró: i) que

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