CSJ - SL299-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL299-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL299-2021 Radicación n.° 67008 Acta 3 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovieron ÁLVARO BARRIOS CASTRO, ÁLVARO
JESÚS ORTEGA GALVEZ, JULIO ESCORCIA CANTILLO,
SANTIAGO FERNÁNDEZ ELJACK, ALEJANDRO COBA
PÉREZ, JOSÉ DOMINGO LLERENA LÓPEZ, MOISES
BERMÚDEZ FÁBREGAS, RAFEL DE LA ROSA
ESCALANTE, LUIS CASTRO BOLÍVAR, JOSÉ AGUSTÍN ROJANO TEJADA y MINERVA RICARDO DE MOLINA contra la recurrente.Radicación n.° 67008
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I. ANTECEDENTES Álvaro Barrios Castro y los demás nombrados, llamaron a juicio a Electricaribe S.A. E.S.P., para que se le condenara a reajustar el 15% sobre la mesada pensional de los años 2000 a 2009 y las que en el futuro se causen.
llamaron a juicio a Electricaribe S.A. E.S.P., para que se le condenara a reajustar el 15% sobre la mesada pensional de los años 2000 a 2009 y las que en el futuro se causen. Pidieron la indexación del retroactivo y los intereses moratorios. Expusieron que mediante Escritura Pública 002636 de 4 de agosto de 1998, se perfeccionó un contrato de transferencia de activos de la Electrificadora del Atlántico a Electricaribe, quien asumió determinados pasivos laborales de la primera. Explicaron que se celebró un convenio de sustitución patronal el 16 de agosto de 1998. Señalaron que Electricaribe S.A. recibió unos pensionados, «unas convenciones colectivas», y la organización llamada Sintraelecol, con la cual Electranta celebró varias convenciones colectivas de trabajo que se han venido aplicando por la empresa a los trabajadores y pensionados sustituidos. Informaron que sus pensiones son extralegales y le son aplicables los beneficios de la Ley 4 de 1976, tal cual se convino en el artículo 2, parágrafo 1 del texto convencional con vigencia 1983-1985. Sin embargo, desde el año 2000, la encausada ha aplicado como porcentaje de reajuste, los incrementos decretados por el gobierno nacional.Radicación n.° 67008
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Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso al éxito de las
porcentaje de reajuste, los incrementos decretados por el gobierno nacional.Radicación n.° 67008
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Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones: inexistencia de las obligaciones, prescripción y cosa juzgada. Negó que a los actores les fuera aplicable las prerrogativas de la Ley 4 de 1976, de suerte que la empresa no desconoció el convenio colectivo, pues no había razón para reajustar las pensiones en un 15%. Aceptó los demás hechos. En su defensa, expuso que tratándose de pensiones cuyo pago es compartido entre el ISS y la demandada, el porcentaje de aumento mínimo, «sería propio de la suma de sus componentes, no del componente que ha quedado a cargo del empleador». Expuso que en 2006, Álvaro Barrios Castro registró una variación del monto de la pensión, debido a la aplicación del acuerdo suscrito entre el jubilado y la empresa mediante acta 5083 de 12 de julio de 2006, ante el Ministerio de la Protección Social. Así mismo, el aumento hecho para los años 2007 a 2010 (fls. 188-222).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo de 30 de julio de 2012 (fls. 559 a 567), declaró parcialmente probada la excepción de
El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo de 30 de julio de 2012 (fls. 559 a 567), declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre el reajuste a las mesadas pensionales exigibles antes del 26 de noviembre de 2009, con relación a algunos de los demandantes, incluido Barrios Castro.Radicación n.° 67008
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Condenó a la accionada a reconocer y pagar a favor de este y de otros, «el reajuste» en porcentaje equivalente al 15% mensual sobre las mesadas pensionales a partir del 26 de noviembre de 2009, y las que se causen en los años subsiguientes. Absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la vencida. Ambas partes apelaron. Por providencias de 16 de octubre y 7 de noviembre de 2012 (fls. 611 a 616 y 641 a 647), el Tribunal aprobó las conciliaciones llevadas a cabo entre la demandada y Moises Bermúdez Fábregas, Julio Cesar Escorcia Cantillo y Santiago Miguel Fernández Eljack, en la primera fecha, y Alejandro Coba Pérez y Minerva Ricardo Molina, en la última mencionada. Así mismo, declaró terminado el
proceso con relación a dichas personas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Álvaro Jesús Ortega, José Domingo Llerena, Álvaro Barrios Castro, Rafael de la Rosa, Luis Castro, José Rojano y la demandada, a través de la sentencia gravada, el Tribunal modificó la del juzgado; precisó que para efectos de la prescripción y el reajuste, «se debe tomar como fecha el 26 de noviembre de 2006». Dejó las costas a cargo de la empresa.
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que no existe discusión sobre la calidad de pensionados deRadicación n.° 67008 SCLAJPT-10 V.00 5 los demandantes y que recibían mesadas inferiores a 5 salarios mínimos. Anotó que los incrementos del 15% tienen pleno vigor y, por tanto, son aplicables a los jubilados de Electricaribe, siempre que sus mesadas no superen el número de salarios mínimos mencionado. Para soportar su tesis, se remitió a lo expuesto en la sentencia «con radicado 45562 (…) de 31 de agosto de 2012», de ese Tribunal, cuyo aparte pertinente copió. En dicho fallo, se reprodujo el artículo 2, parágrafo 1, del texto convencional de 1983, celebrado entre Sintraelecol y Electrificadora del Atlántico, así: “Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos
“Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia”. En la misma providencia, se citó la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2000, rad. 14489 y enseguida, se expresó: “Otro punto de debate en el presente proceso es determinar la aplicación del mencionado artículo de la convención colectiva que hace referencia a lo consagrado en la Ley 4 de 1976, norma que fue modificada por la Ley 71 de 1988 y luego por la Ley 100 de 1993. La convención colectiva de trabajo rige todas las situaciones que se encuentren debidamente reguladas en dicho acuerdo y al hacer mención de la Ley 4 de 1976 esta se encuentra incorporada al texto de la convención, independientemente de si la misma se encuentra vigente , porque ya hace parte del acuerdo laboral, produciendo efectos jurídicos hasta que las circunstancias que dio origen (sic) a las mismas se mantengan. Con respecto a la aplicabilidad de la norma convencional, la Corete Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia deRadicación n.° 67008 SCLAJPT-10 V.00 6 casación Expediente 14489 de 22 de noviembre de 2000, igualmente mencionada en la sentencia del 23 de enero de
SCLAJPT-10 V.00 6 casación Expediente 14489 de 22 de noviembre de 2000, igualmente mencionada en la sentencia del 23 de enero de 2009, radicación 30077 de la misma Corporación expresó (…). Así, las cosas, se arriba a la conclusión que el artículo de la convención colectiva le es aplicable a los demandantes de conformidad con lo normado en la Ley 4 de 1976 que establece: “parágrafo 3. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta de un valor de cinco veces del salario mínimo mensual más alto” y por tanto ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. se encuentra obligado a cubrir los reajustes pensionales hasta cubrir el 15%. Como corolario de lo anterior, observa el Despacho que a los demandantes pensionados los reajustes se les realizó con base al IPC, restándose la diferencia hasta completar el 15% tal como se encuentra establecido en la convención colectiva antes mencionada y aportada al proceso”. En punto a la excepción de cosa juzgada, el ad quem también se atuvo al proveído «con radicado 45562 (…) de 31 de agosto de 2012» que, dijo, guardaba identidad en las circunstancias de modo, tiempo y lugar con el debatido, en tanto las actas de acuerdo tienen el mismo contenido. Por ello, duplicó las reflexiones allí vertidas, que dan cuenta de
de agosto de 2012» que, dijo, guardaba identidad en las circunstancias de modo, tiempo y lugar con el debatido, en tanto las actas de acuerdo tienen el mismo contenido. Por ello, duplicó las reflexiones allí vertidas, que dan cuenta de que la convención colectiva no puede ser modificada por un acta de conciliación pues, para afectar derechos adquiridos por los beneficiarios de la norma extralegal, «“es necesario que tales modificaciones se produzcan por medio de otra convención u otro acuerdo de similar naturaleza que cumpla con las mismas solemnidades y formalidades de aquella”». Consideró que mediante conciliación, es posible modificar los derechos acordados en una convención colectiva de trabajo, como quiera que el derecho laboral protege el mínimo de los trabajadores, por manera que todaRadicación n.° 67008 SCLAJPT-10 V.00 7 concesión que los supere, es susceptible de ser transigida o conciliada. A continuación, copió algunos segmentos del Acto Legislativo 01 de 2005, la parte de las conciliaciones relativas al reajuste pensional y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Se expuso en aquel fallo, según lo trascribió la sentencia acusada, que en los acuerdos se fijaron condiciones diferentes a las previstas por las leyes del sistema general de seguridad social, de donde se sigue «la ineficacia de la cláusula que reguló dichas condiciones generando su nulidad por contravenir no solo normas de
sistema general de seguridad social, de donde se sigue «la ineficacia de la cláusula que reguló dichas condiciones generando su nulidad por contravenir no solo normas de orden público sino de rango constitucional». Por tal razón, concluyó, no era procedente darle efetos de cosa juzgada a las conciliaciones traídas al juicio. A través de proveídos de 24 de septiembre de 2013 y 29 de enero de 2014 (fls. 672 a 673 y 717 a 719), el colegiado aceptó la transacción celebrada entre la enjuiciada y José Domingo Llerena y Álvaro Jesús Ortega, en su orden. También, declaró terminado el proceso en lo que tiene que ver con los aludidos accionantes. Por auto de 12 de abril de 2013, el Tribunal le negó el recurso de casación al demandante Rafael Alfonso de la Rosa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.Radicación n.° 67008
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En trámite del recurso extraordinario, por auto de 2 de agosto de 2017, la Sala aprobó la transacción suscrita entre José Agustín Rojano y Luis Castro Bolívar; aceptó el desistimiento de la demanda inicial formulada por los citados, respecto de los cuales declaró terminado el proceso.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente el fallo gravado, en lo
desistimiento de la demanda inicial formulada por los citados, respecto de los cuales declaró terminado el proceso.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente el fallo gravado, en lo relacionado con las condenas proferidas y, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado en lo que le fue adverso; en su lugar, pide se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Subsidiariamente, se case parcialmente la sentencia acusada, en relación con la condena al reajuste del 15% a los demandantes y la no declaración de cosa juzgada y que, en sede de instancia, «revoque la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia», en lo referente a la no declaración de cosa juzgada propuesta, con fundamento en el acta de conciliación que suscribieron las partes. Formula 3 cargos, que no fueron replicados. La identidad en las normas acusadas y la conexión entre los planteamientos de cada uno de ellos, permite integrarlos para su resolución.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida,Radicación n.° 67008
SCLAJPT-10 V.00 9 de los artículos 260, 467, 469 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; «la Ley 33 de 1985» ; artículos 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del Código Civil, en relación con los principios generales del derecho del trabajo, concretamente, los
1976; 1 de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del Código Civil, en relación con los principios generales del derecho del trabajo, concretamente, los artículos 1 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 48, 53 y 83 de la Constitución Política. Enuncia como yerros fácticos los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Atlántico S.A. reconocía antes de firmar la convención colectiva de trabajo 1983-1985 el sistema de reajuste establecido en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976.
2. No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo 1983-1985 la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron que “ se les SEGUIRÁN RECONOCIENDO todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976” es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la citada ley.
3. No dar por demostrado, estándolo, que antes de firmar la convención colectiva de trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico solo reconocía a los pensionados “los derechos a disfrutar de los servicios médicos…” y en salud que le corresponden a los “trabajadores activos”, no reconocía otro derecho, beneficio ni prerrogativa de las contempladas en la Ley 4 de 1976.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención
corresponden a los “trabajadores activos”, no reconocía otro derecho, beneficio ni prerrogativa de las contempladas en la Ley 4 de 1976.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajuste de pensiones previsto en el artículo 1 del parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976.
5. No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol, le dieron estabilidad normativa a “los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976” queRadicación n.° 67008
SCLAJPT-10 V.00 10 no son otros que los contemplados en el artículo 7 de esta Ley en el que expresamente se señalan como derechos de esta ley que los pensionados reciban “los derechos a disfrutar de los servicios médicos…”.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo 1983-1985 la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 1°, parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976, en lo
relacionado con el reajuste de las pensiones ahí concebido, reglas que no se venían reconociendo al momento de la firma de la CCT de 1983.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo1°, parágrafo 3°, de la Ley 4ª de 1976.
8. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acuerdo de Conciliación de fecha 23 de junio de 2006 suscrito entre la Asociación de Pensionados y Electricaribe S.A. E.P.S. se encuentra viciado de nulidad por cuanto se transó un derecho cierto como lo es el reajuste pensional.
Como pruebas y piezas procesales mal apreciadas, acusa la convención colectiva suscrita el 1 de agosto de 1983 (fls. 93-105), «hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante» ; la demanda inicial y su respuesta.
1983 (fls. 93-105), «hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante» ; la demanda inicial y su respuesta. La recurrente refiere que, pese a que conoce la posición actual de la Corporación sobre la temática debatida, aspira persuadirla para que reconsidere tal postura, dados los nuevos argumentos que presenta.Radicación n.° 67008
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Luego de aludir a las reflexiones del ad quem y de copiar la cláusula 2, parágrafo 1, del texto extralegal 19831985, así como el artículo 7 de la Ley 4 de 1976, apunta que lo que se pretendió en el primer canon, fue conservar a favor de los pensionados los derechos relativos a la prestación de los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, farmacéuticos y de rehabilitación. Ello se explica, dice, porque el acuerdo convencional es anterior a la creación del sistema de seguridad social en salud. Asevera que no puede entenderse que la cláusula se refiera al reajuste pensional del 15% que consagra la Ley 4 de 1976, dado que la empresa no concedía ese beneficio, menos cuando la norma no concibe tal aumento como un «“derecho”», lo que sí ocurre con los servicios de salud y la mesada adicional que Electricaribe «siguió reconociendo» en consideración al convenio colectivo. Señala que otra «muestra» de que el sistema de reajuste de pensiones de la aludida norma, no es en realidad un
mesada adicional que Electricaribe «siguió reconociendo» en consideración al convenio colectivo. Señala que otra «muestra» de que el sistema de reajuste de pensiones de la aludida norma, no es en realidad un derecho, es que para el año en que se suscribió el acuerdo entre la empresa y la organización sindical, los índices de precios al consumidor eran superiores al 15%, lo cual conllevaría que la regla de reajuste tuviera efectos adversos al pensionado. Asegura que el mejor sistema de actualización es el concebido por la Ley 100 de 1993, que se ha generalizado para todos los casos, incluso de indexación de primeras mesadas antes de la Constitución de 1991. Aclara que losRadicación n.° 67008
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IPC superiores al 15% como indicador económico, son un hecho notorio por expresa disposición legal, cuyo conocimiento y aplicación para el juzgador es imperativo. En tal dirección, sostiene que el juez de alzada se equivocó al valorar la convención y estimar que ella se refirió al reajuste pensional de la Ley 4, cuando lo que en verdad dispuso, es que se seguirían reconociendo los derechos que esa norma consagraba y que venía otorgando la empresa, como el servicio médico y la mesada adicional. Expresa que aceptar la lectura del ad quem a la cláusula convencional, comporta contrariar el orden
la empresa, como el servicio médico y la mesada adicional. Expresa que aceptar la lectura del ad quem a la cláusula convencional, comporta contrariar el orden jurídico, al otorgar un porcentaje de reajuste fijo anual como «anacrónicamente» lo estipulaba la Ley 4 de 1976, que carece de un criterio racional. Afianza su análisis, en que la Ley 71 de 1988 derogó tal porcentaje, a más que los jubilados de la empresa no exigieron su aplicación en los años anteriores al 2000, «no puede ser que en ese momento no se aplicó y ahora sí», agregó. Señala que la decisión cuestionada contraviene los artículos 1 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, que enseñan que el objeto de la ley laboral es lograr la justicia en las relaciones entre trabajadores y empleadores pues, en realidad, lo que dispuso fue un incremento desequilibrado y desmedido que torna insostenible la pensión. Añade que este tipo de entendimiento del acuerdo colectivo, ha contribuido al desbordamiento de la capacidadRadicación n.° 67008 SCLAJPT-10 V.00 13 económica de Electricaribe S.A. E.S.P., al punto que «hoy se encuentra en toma de posesión» para la liquidación, dada la crisis financiera que afronta, entre otras razones, por el excesivo costo de sus pensionados, situación que debe atenderse al valorar el texto convencional.
VII. CARGO SEGUNDO
crisis financiera que afronta, entre otras razones, por el excesivo costo de sus pensionados, situación que debe atenderse al valorar el texto convencional.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; «la Ley 33 de 1985» ; artículos 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil; 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo, con relación a los principios generales del derecho del trabajo, artículos 1, 15 y 18 del Código
Sustantivo del Trabajo. Enlista como errores de hecho los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión cuyo reajuste solicitan los demandantes corresponde al establecido en la convención colectiva de trabajo.
2. No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida a los demandantes se pactó con
Electricaribe en forma expresa el sistema de ajustes (sic) de dicha pensión, de acuerdo a la conciliación celebrada ante el anteriormente denominado Ministerio de la Protección Social (…) el 12 de julio de 2006(…).
3. No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida a los demandantes se pactó conRadicación n.° 67008
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Electricaribe, en forma expresa, zanjar las diferencias para facilitar el reajuste anticipado de la pensión. Como pruebas mal apreciadas señala la contestación de la demanda, el recurso de apelación de Electricaribe y el acta de conciliación celebrada entre el actor y la demandada (fls. 348-351). Menciona que formuló la excepción de cosa juzgada e insistió en ella en el recurso de apelación, sustentada en las actas de conciliación suscritas con los actores; sin embargo, el Tribunal desestimó dicha prueba, bajo la consideración de que aquellas surgieron en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y consagraron condiciones diferentes a las fijadas en el sistema general de pensiones. Asevera que lo que desprendió el colegiado de dicha prueba es contrario a lo que señala el acto reformatorio, que quiso zanjar diferencias en las condiciones pensionales existentes antes de su vigencia, en tanto dispuso que las reglas de carácter pensional que regían a su entrada en
quiso zanjar diferencias en las condiciones pensionales existentes antes de su vigencia, en tanto dispuso que las reglas de carácter pensional que regían a su entrada en vigor, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrían por el término inicialmente estipulado. Destaca que en desarrollo del proceso, el demandante no discutió la legalidad del acta de conciliación, por manera que goza de total validez y eficacia. Que está acreditado que los reajustes futuros acordados en las actas de conciliación,Radicación n.° 67008 SCLAJPT-10 V.00 15 constituyen un derecho incierto; por ello, afirma, existe objeto y causa lícita para conciliar. Asevera que se inadvirtió que lo realmente conciliado fue la expectativa del reajuste venidero que, reitera, es un hecho incierto, aunado a que la mesada futura también lo es. Copia un pasaje de la sentencia CSJ SL, 17 jun. 1993, rad. 5761. Resalta que al demandante se le reconoció un pago anticipado de esos hechos inciertos, representado en 2 bonos, cada uno por el valor del 75% del monto de su mesada; que ello es significativo, en tanto lo que se concilió fue dos puntos de posibles reajustes, no la mesada completa, ni siquiera el porcentaje de reajuste total.
mesada; que ello es significativo, en tanto lo que se concilió fue dos puntos de posibles reajustes, no la mesada completa, ni siquiera el porcentaje de reajuste total. Afirma que tan beneficioso fue el acuerdo conciliatorio, que no se menciona en la demanda inaugural; precisa que en caso de que la inflación fuera inferior a 2 puntos o ante el fallecimiento del pensionado, la demandada entregó al trabajador el pago anticipado sin que este se hubiera causado.
VIII. CARGO TERCERO Por vía directa, denuncia interpretación errónea del artículo 1, parágrafo, 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo; 14 de la Ley 100 de 1993; 53 de la ConstituciónRadicación n.° 67008
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Política; artículos 64 a 68 de la Ley 446 de 1998, 1502, 1503, 1519, 2469 y 2483 del Código Civil; 19 y 151 del Código Procesal del Trabajo. Precisa que cuestiona la consideración jurídica del ad quem, consistente en que el tipo de acuerdo celebrado «no se puede hacer, en vigencia del Acto Legislativo». Que si es viable conciliar pagos anticipados de mesadas futuras, también es posible hacerlo con los porcentajes de reajuste. Apunta que, según la jurisprudencia, el único derecho
viable conciliar pagos anticipados de mesadas futuras, también es posible hacerlo con los porcentajes de reajuste. Apunta que, según la jurisprudencia, el único derecho cierto es la calidad de pensionado, como se lee en las sentencias CSJ SL, 24 nov. 2015, rad. 53963 y CSJ SL17740-2015; por consiguiente, los próximos reajustes, son hechos inciertos; que al ser el incremento del costo de vida una compensación por la depreciación surgida del costo de vida, este depende de las variables económicas del país y, por ende, era conciliable. Estima que el Tribunal ha debido concluir que el acta de conciliación suscrita con el demandante es válida, por tener objeto y causa lícita, carecer de vicios del consentimiento y haberse realizado ante la autoridad competente.
IX. CONSIDERACIONES No son objeto de controversia las premisas fácticas del fallo impugnado, la calidad de pensionado de Álvaro Barrios Castro, ni que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraelecol y Electrificadora del Atlántico S.A., con vigencia 1983-1985. Tampoco, que en laRadicación n.° 67008
SCLAJPT-10 V.00 17 conciliación que celebró el actor con Electricaribe S.A. E.S.P., se convino el «disfrute anticipado del reajuste» de la pensión. La enjuiciada discrepa del entendimiento del colegiado
conciliación que celebró el actor con Electricaribe S.A. E.S.P., se convino el «disfrute anticipado del reajuste» de la pensión. La enjuiciada discrepa del entendimiento del colegiado al parágrafo 1 del artículo 2 de dicho convenio que, vale aclarar, fue incluido en la compilación de normas convencionales 1998–1999. El artículo en mención señala que «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia» (fl. 95). Tal disposición prevé para los pensionados de Electricaribe el reconocimiento de «todos» los beneficios consagrados en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, sin excluir alguno; por ello, no es descabellado entender que el precepto extralegal incluyó los incrementos anuales, que no serán inferiores al 15% para las pensiones hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mínimo legal mensual más alto, tal cual lo prevé el artículo 1 de la mencionada ley, al que remite la cláusula convencional. La Corte no encuentra que el colegiado hubiera incurrido en algún yerro fáctico al considerar que en tal disposición, se contempló el aludido reajuste, toda vez que de su contenido no es dable entender que las partes lo hubieran excluido. Tampoco, halla de donde asirse la tesis
disposición, se contempló el aludido reajuste, toda vez que de su contenido no es dable entender que las partes lo hubieran excluido. Tampoco, halla de donde asirse la tesis de la censura, de que el acuerdo extralegal solo se refiere aRadicación n.° 67008 SCLAJPT-10 V.00 18 beneficios concernientes al servicio de salud o a la mesada adicional, pues esa acepción no aflora del texto. En no pocas ocasiones, esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la problemática planteada, como en la sentencia CSJ SL2105-2015: 2.- Parágrafo 1° del Art. 2º de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1983 – 1985, reproducido para los efectos de este proceso en el parágrafo 3° del Art. 106 de la compilación convencional 1998-1999. Como quedó visto, el referido texto convencional transcrito establece el reconocimiento para los pensionados de la demandada, de «todos» los beneficios consagrados en la L. 4ª/1976, sin consideración a su vigencia. Lógicamente se encuentran inmersos los incrementos anuales, entre el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto, como lo reclama el demandante. Lo anterior está contemplado en el Art. 1° del
tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto, como lo reclama el demandante. Lo anterior está contemplado en el Art. 1° del referido ordenamiento legal, al que se remite la cláusula convencional. al apreciar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que, al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían «todos» los derechos consagrados en la L. 4ª/1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el
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