🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2990-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2990-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnupere dmaJe ust icia Sadleca a salcabióonr al Sadel Deas congeNs:2ti ón SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2990-2019 Radicación n. 69130 º Acta 23 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA CONCHA GIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A. al que fue vinculada la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS -SIPROcomo litisconsorte necesario. l. ANTECEDENTES LUZ MARINA CONCHA GIL llamó a juicio al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A., con el fin de que se declarase, la existencia de un contrato de trabajo verbal, a

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 69130 término indefinido, con la entidad bancaria, desde el 25 de junio de 2007, el cual se encontraba vigente, para que en consecuencia se condenase a dicha ent i dad al pago de las cesantías, sus intereses, pnma de servicios desde que empezo a laborar hasta el 31 de diciembre de 2010, vacaciones por 60 días, indemnización por no consignación

de cesantías, sanción por el no pago de sus interés e indexación; aportes a la seguridad social y demás salarios y prestaciones que se causaren con posterioridad a la presentación de la demanda (f.º 4 al 15 del cuaderno n. º 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició labores el 25 de junio de 2007, para el BANCO COLPATRIA

S. A., a través de la CTA SIPRO, quien la vinculó bajo convenio asociativo, sin que ella lo decidiera libremente sino por orden de la primera entidad; que desempeñaba el cargo de coordinadora de crédito hipotecario, en el que realizaba labores administrativas y comerciales; que desplegaba su actividad personal en las instalaciones de la accionada, con los elementos de trabajo suministrados por ésta, bajo la continua subordinación o dependencia de la misma, por órdenes que le impartía su jefe directa, María Galeano

(directora comercia crédito hipotecario del banco), entre otros; que debía cumplir un horario fijo, de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m., realizar actividades de coordinación, acompañamiento, creación de planes estratégicos para penetración del mercado, capacitación a los gerentes de oficina de la entidad financiera, igualmente a ejecutivos y asesores de oficina, representarlo en distintos eventos como ferias inmobiliarias y lanzamientos de proyectos.

SCLA)PT-10 V.00 2

Radicación n. º 69130 Expuso, que nunca fue afiliada a la seguridad social y a la presentación de la demanda, se encontraba incapacitada

por una enfermedad general. Al dar respuesta a la demanda, el BANCO COLPATRIA

S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia del contrato de trabajo y que se le haya obligado a la actora a asociarse a una CTA; que por el contrato de corretaje celebrado con SIPRO, en el que se acordó la colocación de productos financieros, éste ponía su propio recurso humano para desarrollarlo y, en esas condiciones, fue que la demandante prestó sus servicios.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.º 300 a 307 del cuaderno n. º 2). Mediante auto del 12 de septiembre de 2012 (f.º 326 ibídesem re)so,lv ió integrar como litisconsorte necesario a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS -SIPRO-. Ésta, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia del contrato de trabajo y avaló un vínculo de trabajo asociado. Adujo, que cumplió a cabalidad los lineamentos de la Ley 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990, el Decreto 4588 de 2006; que canceló, con base a las normas mencionadas, todos los valores a los que estaba obligada; que la contratación de la demandante fue libre y voluntaria y se realizó para participar en la oferta mercantil que acordó con la financiera.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 69130

En su defensa, formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia del contrato de trabajo; inexistencia de la obligación; carencia del derecho; prescripción; la genérica; compensac1on y buena fe de CTA SIPRO 337 a 353 (f.º ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 15 de noviembre de 2013

º 886 a 903 del cuaderno n. 3), resolvió: (f. º 1 DECLARAPRRO BADA las excepciones de prescripción en º. - forma parcial y la de compensación del valor de las vacaciones. 2 º. - DECLARAR que entre la señora LUZ MARINA CONCHA y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S. A. y solidariamente con la COOPERATWA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTWOS SIPRO CTA, existe un contrato de trabajo a partir del 25 de junio de 2007. º

CONDENSOALRID ARIAMENTE al BANCO COLPATRIA RED

3 .- MULTIBANCA S. A. y a la COOPERATWA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTWOS SIPRO CTA, a pagar a favor de la señora LUZ MARINA CONCHA, una vez ejecutoriada esta providencia, los siguientes conceptos y sumas de dinero: a) Cesantías $6. 631.157 (suma que deber ser depositada en el fondo de cesantías que escoja la demandante) b) Intereses a las cesantías y la sanción por su no pago $8 71. 8 00 c) Primas de servicios $4. 680.155

d) Sanción moratoria prevista en el artículo de la Ley 50 de 99 1990 $79.573.884 e) Vacaciones $1. 783.341 º

CONDENSOALRID ARIAMENTE al BANCO COLPATRIA RED

4 .- MULTIBANCA S. A. y a la COOPERATWA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTWOS SIPRO CTA, a pagar una vez ejecutoriada esta providencia a PORVENIR el reajuste de aportes en los periodos arriba señalado de la trabajadora afiliada LUZ MARINA CONCHA, junto con los intereses moratorias causados. 5º.- CONDENaAl BRAN CO COLPATRIA RESD MULTIBANCA y solidariamente a la COOPERATWA DE TRABAJO ASOCIADO

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. º 69130 SISTEMAS PRODUCTWOS SIPRO CTA, a cancelar la suma de $15. 000. 000, por concepto de agencias en derecho a favor de la parte actora {Artículo 19, numeral 2 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010). º 6 . ABSOLVERa las demandadas de las restantes pretensiones formulas por el demandante en contra (negrillas del texto su original).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 31 de marzo de 2014 º 32 a 70 del cuaderno del

(f. Tribunal), resolvió: º PRIMEROM:O DIFICeAl Rnu meral tercero de la sentencia n. 299

del 15 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali (Valle}, en cuanto al montod e lasp restaciosnoecsi alye sen el sentido de REVOCARl ac ondenpao rc oncepdteos anciódne la rtículo 99d el aLe y 50d e1 990q;ue dando así: º 3 CONDENAR SOLIDARIAMENTE al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S. A. y a la COOPERATWA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTWOS "SIPRO CTA", a pagar en favor de la señora LUZ MARINA CONCHA, una vez ejecutoriada esta providencia, siguientes conceptos y de dinero: los sumas a) Cesantías $7.639.107 (suma que debe depositada en el fondo de cesantías que escoja ser la demandante) b) Intereses a las cesantías y la sanción por no pago $860.394 c) Prima de servicios $5.056.891 d) Vacaciones $1.7 83.341

SEGUNDOC: O NFIRMARen lo la sentencia apelada. demás TERCEROS:in COSTAS en instancia (negrillas y subrayas esta del texto original).

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. º 69 130 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la CTA asumió el rol de suministro de personal al BANCO COLPATRIA MULTIBANCA S. A., teniendo ésta última la supervisión y control sobre la ejecución de los servicios; que no hubo una tercerización, sino que se puso

en manos de los cooperados la oferta de los productos financieros del banco, es decir, comercializar los productos propios del objeto social del banco; que resultaba lógico poner en manos de terceros, actividades ajenas al giro ordinario de sus actividades, más no las actividades que comportaran la esencia de la existencia de la entidad financiera; que, por lo anterior, no hubo una formalidad mercantil sino la existencia de una relación laboral con intermediación por parte de una CTA; que la entidad financiera fue el empleador directo por haber incurrió en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006; que en ese sentido, era aplicable el artículo 16 del mencionado decreto, ya que la entidad beneficiaria utilizó a la cooperativa para que le suministrase el personal para el cumplimiento de su objeto social, con el comportamiento de un empleador. Sostuvo, frente al salario realmente devengado por la demandante, que era imperioso determinar si los elementos que se pretendía fueran tenidos en cuenta como salario, tenían incidencia prestacional. Para ello verificó lo contenido en el artículo 128 del CST, para establecer, que si bien se podían acordar pagos que no constituyan salarios, debe comprobarse, independiente del nombre que se le dé, si retribuyen o no directamente el servicio prestado, posición que respaldo la sentencia CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 35771. 6

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 69130 Precisó, que el auxilio de transporte, alimentación y comunicación, nunca integraron el salario de la actora, pues el pago de aquellos era para que ella pudiera ejercer mejor su

función y no como retribución directa de la labor desempeñada, conforme a lo establecido en el artículo 128 del CST; que el salario que debía tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales era el equivalente al último percibido antes de iniciarla, es decir, la contraprestación recibida antes del inicio de la incapacidad, por lo que para los años 2011 y 2012, las acreencias laborales debieron liquidarse por el valor del salario que se estipuló en el convenio asociativo; que no se generó el derecho a vacaciones remuneradas, toda vez que durante los años 2011 y 2012, la demandante estuvo incapacitada y no ejecutó su labor de manera personal. Concluyó, que la indemnización por la no consignación de cesantías, no era aplicable de manera automática; que era necesario efectuar un análisis del actuar del empleador para determinar si la omisión en tal consignación se justificaba en un actuar de buena fe; que en el caso, el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S. A., siempre creyo no adeudar a la demandante ninguna prestación sociales, ni tener la obligación de efectuar la consignación del auxilio de cesantías, pues confiaba en la vinculación de carácter asociativo de la demandante con la CTA, por lo que le exoneró del reconocimiento de dicha indemnización.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 69130

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case «parcialmente» la sentencia recurrida, en cuanto modificó el numeral primero de la de primera instancia, referente al monto de las prestaciones sociales y revocó la condena por concepto de la sanción del « artículo 99 de la Ley 50 del 90», para que, en sede de instancia, modifique de la decisión de primer grado, el salario «que debe tomarse como base para la liquidación de las prestaciones sociales y la sanción moratoria y CONFIRME la º sanción del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que a continuación se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 127 y 128 del CST, modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de

1990. Le atribuye al Tribunal los si ientes errores de hecho: gu

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n. º 69130

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mensual de la señora LUZ MARINA CONCHA era la suma de $1.055.475.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las sumas de ayuda de transporte por valor de $150. 000 mensuales, ayuda de alimentación por $103. 000 mensuales y una ayuda de comunicaciones por $1 OO. 000 mensuales pagadas a la actora por SIPRO CTA, no eran constitutivas de salario para efecto de liquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad

social.

3. Dar por demostrado,s in estarlo,q ue entre la actora y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A., se pactó un acuerdo para que las ayudas de transporte por valor de $150.0 00, de alimentación por $1 03. 000 y de comunicaciones por $1 OO. 000 mensuales,n o constituyeran salario para efectos de liquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social de conformidad con el artículo 128 del C.S. T.

4. No dar por demostrado,e stándola,q ue la actora tiene un salario variable constituido por una suma fija y varias sumas adicionales que se denominan compensación suplementaria, compensación extraordinaria, ayudas de transporte, alimentación y comunicaciones, todas ellas constitutivas de salario para efectos de liquidación de prestaciones sociales.

Aduce, que los errores de hecho se cometieron como consecuencia de la apreciación de las siguientes pruebas: a) Comprobantes de pago de Luz Marina Concha Gil emitido por SIPRO CTA períodos: junio 2007 a diciembre de 2007. (cuaderno 1 Folios 230 a 236). º b) Comprobantes de pago de Luz Marina Concha Gil emitido por º SIPRO CTA períodos: enero a diciembre de 2008. (cuaderno 1 Folios 237 a 248). c) Comprobantes de pago unidad de negocio Colpatria, de Luz Marina Concha Gil, emitidos por SIPRO CTA períodos: enero a diciembre de 2009. (cuaderno 1 ºF olios 249 a 260). d) Comprobantes de pago unidad de negocio Colpatria, de Luz

Marina Concha Gil, emitidos por SIPRO CTA períodos: enero a diciembre de 2010. (cuaderno 1 Folios 261 a 271). º e) Comprobantes de pago emitidos por SIPRO CTA a Luz Marina Concha Gil, períodos: del 01/1 2/201 O al 30/1 2/201 O y del 16/12/2010 al 15/01/2011. (Cuaderno l,folios 272 y 273).

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. º 69130 .fl Comprobdaenp taegesom itipdoSorIs P RCOT Aa L uMza rina ConchGai, lperí:o d0o1s/01/2a0l11 15 /01/; 20d1e1l 01/01/2a0l31 01/ 01/; 2d0e11l15 /02/2a0l11 51/ 02/2011 (s; idce)l0 1/03/2a0l13 10 /03/; 2d0e1l01 1/04/2a0l1 1 30/04/; 2d0e11l15 /04/2a0l11 51/ 04/; 2d0e10l11 /05/2011 al3 0/05/y2d 0e10l11 //02701a1l3 0//027011. g)C uad: rSoistIenmtae gdreaN dóom inAac:u mu,l aapdoortado poSrI PRCOT Ad eC oncGhiaLl u Mza rilnaap: s2o00O81 /h asta 200182/c ontednett iovdlooo scs o ncedpent óomsi dneav engados

yd educail daao cst o(rCau.a d1e rnFoo l7i3o1y 7 32) º h)C uad: rSoistIenmtae gdreaN dóom i: nAacumu,l aapdoortado poSrI PRCOT Ad eC oncGhiaLl u Mza rilnaap: s2o00O91 /h asta 200192/c ontednett iovdlooo scs o ncedpent óomsi dneav engados yd educail daao cst o(rCau.a d1e rnFoo l7i3oy4 7 35) º iC)u ad: SriostIenmtae gdreNa ódmoi : Ancaumul, aapdoortpaodro SIPRCOT Ad eC oncGhiaLl u zM arilnaap : s2o0O1/ O 1 hasta 20O1/ 1 2c ontednett iovdlooo scs o ncedpent óomsi dneav engados yd educail daao cst o(rCau.a d1eº rnFoo l7i3o6y 7 37) j)I nterrodgepa atroRtrEeiN oD IPDOORL Aa ctodroan deex presó elr ecidbeco o misipoenreisó cdoimccoao sn traprdeesl taasc ión metdaesv ent(aCsu.a d1eº rnFoo l8i2o1a 8 2.7 ) Indica, que el Tribunal incurrió en la violación de la ley sustancial, en la modalidad descrita, porque no vio que existían documentos en los que «quaer risbeae nunciaron», se detallan claramente los pagos realizados a la demandante,

percibidos como salario, «denominadcoosm:p ensación integcroamlp,e nsadceit órna nspoarytued,da e a limentación, ayuda de transporatyeu,d a viáticroosd,a miento, COMPENSASCUIPÓLNE MENsTieAndRo lIAas» ci,fra s de esta última, las verdaderas comisiones que devengaba, tal como ella lo expresó en el interrogatorio de parte, los cuales variaban el monto de los pagos que hacia la CTA. Dice, que esos conceptos aparecen relacionados de los fi . documentos denominados sistema integral de nomina,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 69130 aportados por SIPRO con la contestación de la demanda, que tampoco apreció el Colegiado, dado que en ellos aparecen todos los conceptos: bonificación por transporte, viáticos, compensac1on ordinaria, rodamiento, compensac1on extraordinaria ss 100 %, monto del último ítem que variaba mes a mes, que contradice el salario determinado por el Juzgador, en una suma fija de $1.055.475. Agrega, que sí existió un convenio suscrito entre la actora y la CTA, pero nunca lo hubo con el Banco demandado, para así poder establecer, cuáles sumas siendo salario, no se tuvieron en cuenta para liquidar las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, como lo predica el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. De allí, que se debió incluir todas y cada una de las sumas devengadas por la trabajadora, para calcular las acreencias laborales, así

como lo establece el artículo 127 del CST, en cuanto a que todo lo que recibe el trabajador es salario y que independiente del nombre dado a los pagos por la CTA, ellos fueron utilizados para acomodar su verdadera naturaleza (f.º 44 a 49 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA

El BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA

S. A., aduce que el Tribunal apreció todos los documentos señalados en el cargo, pese a que se señaló no ser valorados, además de que no erró al concluir que los valores adicionales al salario, no lo son, porque no lo constituyen, a la luz del artículo 128 el CST (f.º 56 a 58 del cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-10 V.00 II Radicacni.ºó6 n9 130 VIICIO.N SIDERACIONES El Tribunal, para definir la no inclusión del auxilio de i) alimentación, transporte y comunicación, determinó: que el salario constituye toda suma que recibe el trabajador de manera permanente, como remuneración directa de la labor que realiza, para su beneficio y con el ánimo de acrecentar ii) su patrimonio; conforme a lo expuesto en el artículo 128 del CST, sobre la desalarización de algunos pagos que recibe iii) el trabajador, tiene unos límites; que independiente del nombre que se les otorgue se debe determinar si ellos remuneran o no directamente el servicio prestado; iv) que la actora suscribió un acuerdo con la CTA SIPRO, en donde hacen constar que los conceptos de transporte, alimentación y comunicaciones no se tendrán en cuenta para ninguno de los derechos económicos del asociado, así como tampoco

para los aportes al sistema de seguridad social; v) que ellos tenían por objeto mejorar el ejercicio de sus funciones y no la retribución directa de la labor desempeñada, ello conforme a lo establecido en el artículo 128 del CST. La censura por su parte, precisa que pese a acreditarse los conceptos que recibía la demandante, por fuera de la compensación ordinaria, la misma no recibía una suma fija, sino que era variable constitutiva toda de varios rubros con carácter salarial como compensación integral, compensación de transporte, ayuda de alimentación, ayuda de comun1cac1on, ayuda al transporte, ayuda viáticos, rodamiento y «COMPENSASCUIPÓLNE MENTARIA».

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 69130 Perfilada así la decisión del Tribunal y lo pretendido por la recurrente, encuentra la Sala que del cargo surgen dos defectos que hacen improcedente estudiar la acusación. El pnmero de ellos, atenta contra el pnnc1p10 de las limitaciones del recurso extraordinario por razón de las posibilidades del Tribunal de apelación, pues la recurrente pretende la inclusión de todo lo percibido como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y, sin embargo, en el recurso de apelación, lo que ella formuló fue, únicamente, la inserción de los auxilios de transporte, alimentación y comunicación que recibía, pues de esa manera se trazó en la alzada, cuando dij o: claro entonces que aquí hubo un acuerdo de pago de un Es solo salario salario variable y por básico más comisiones o consiguiente no dio la formalidad de un pacto entre las partes ) se como lo permite el artículo 15 de la Ley 50/ 90 dándole a

) esos pagos el carácter de no salarial para efectos de no tenerlo en cuenta para el pago de prestaciones sociales decir que ) ) es independiente de la denominación dada por SIPRO CTA quien era J la entidad que hacía de intermediaria en el pago tal como ) se declaró en sentencia que recurriendo pagos ) esta estamos los adicionales al salario recibidos por la actora realmente básico se trataron de periódicas como contraprestación a las comisiones metas de ventas propuesta por el Banco COLPATRIA razón por la J cual conceptos tales como ayuda de alimentación ) ) los comunicación viáticos no pueden desestimar de la sumatoria ) se º total mensual salarial (f. 1004 a 1007 del cuaderno n. 3). º De ahí que el Tribunal no pudiera haber hecho pronunciamiento sobre otros devengos que recibía la actora, pues solo vino a ser incluido por la parte recurrente en el recurso extraordinario de casación, altura procesal en la que no le era ya procedente variar los hechos y fundamentos de la defensa, lo cual, por su alegación extemporánea, no

SCLAJPT-10 V.00

13 Radicancº.i6 ó91n3 0 resulta admisible, a riesgo de quebrantar las garantías de un debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte. Ahora en lo que refiere al segundo dislate, deja de lado un argumento esencial del Juez de primera instancia, pues antes de determinar la existencia de un pacto de exclusión salarial, realizó un razonamiento jurídico del artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, del

que entendió que era necesano establecer s1 los emolumentos que recibía la accionante retribuía directamente el servicio, para concluir que, con el pago del auxilio de transporte, comunicaciones, lo que se pretendía era que la demandante pudiese ejercer mejor su función, pues así podía comunicarse con los clientes, movilizarse a su sitio de trabajo y a las constructoras con las que efectuaban convenios de crédito hipotecar y con el de alimentación, éste no correspondía a retribución directa de la labor desempeñada, de modo que ninguno ingresaba al patrimonio de la trabajadora y por ende no podía constituirse salario. Por consiguiente, deja en firme un pilar de la sentencia atacada y cobijada de la doble presunción de legalidad y acierto, que contempla. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, se precisó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 69130 los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la juridica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la

decisión es mixto. Los soportes fa cticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los juridicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. Adicional a lo anterior, la recurrente no cumple a cabalidad con la obligación de realizar una secuencia argumentativa lógico jurídica, propia del recurso de casación, pues lo que realiza se asemeja más a un alegato de instancia, incluso, en gran medida, como una apreciación personal que escapa además de la coherencia de la sentencia, al sostener que el Tribunal se equivoca al darle el carácter salarial a unos devengos de la actora y solo de las que denuncia, en forma generalizada, advirtiendo que ella los recibió, cuando el adq uemn unca los desconoció. Así lo ha manifestado esta Corporación en providencia CSJ SL938-2018, CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 30568 que reiteraron la sentencia CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 22193 que, f. ..} cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo

que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de SCLAJPT-10 V.DO 15 \ Radicación n.º 69130 valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario (rad.16406; ago. 2/ 2001) . Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció». No es suficiente entonces, que el recurrente exponga razones, así sean sensatas, sobre las posibles aseveraciones erróneas del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que, además de referir y enrostrar la equivocación ostensible, debe justificar, de conformidad con el contenido del documento, qué es lo que ellos en verdad acreditan y la relación con la desatinada visión del Juez colegiado. Lo anterior hace el cargo infundado.

IX. CARGO SEGUNDO Le imputa a la providencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, la violación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el artículo 65 del CST y el artículo 53 de la CN.

Denuncia como errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió buena fe del

BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A. al no consignar las cesantías de la actora correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 201 O, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 16

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 69130

2. Nod apro dr emoasdtoer stáan qduoeel lBA NCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A. tiepnlee cnoan ciednec ia quel ar leaciqóunes ee stadbeas aorlrlacnodlnoa a ctoerara realmdeenc taer ácltaebroy rpaollro t andteob cioón silgansa r cesíaansdt el aa ctoorpoatr nuame.n te

3. Nod apro dr emoasdtoer stáan qduoeel lBA NCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A. noj uifisctód em anae r algnual afa ltdaec onigsnacdieól na cses aínatsd el aa cta,o r puesso lsoel imail tanó e gacdieóvlínn c uelnoet l rapsa tre. s Indicó, que los anteriores errores de hecho se cometieron como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: a) contestdaelc aid óenm an, daacpáitdee h ehco,s dondsee epxresóq uen unceax isrteilóa cliaóbno arlagnlua e net rla demandayn teelB ANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA

COLPATRIA S. A., y jamássep ronuncsioóeb l ran oc onsignación del acsse aínats. (foli30o1s a 3 02) b) Intreoragtioodr ep atrer nedipdoolr aa ctaod rondepex resqóu e elBA NCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A., la obligaós ocsieaa rSIPRO CTA paar podelra bocroanel ll. os (cuarndoe1 , foilo82 4) c) Intregoratriodoep atrer nedipdoolr a a ctaod rondeepx resqóu e quifezjanbal amse tadsev enteaarse lBA NCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A., deq uienseispe mre rceibió órdeyn feuss us ubdoirna. (dcauarndoe1 , fol8i2o4 a l82 7) d) TestimodneRi A YoDsA CRISTINA HERRERA, MARÍA CRISTINA BERRÍO RANGEL, FERNANDO LEÓN REYESA LEGRÍA Y SANDRA CECILIA PARRADO CERVERA, quiesneeñasl arqounel aa ctora eras uj fee inmed, ipaeotr eolldape eníad deM aíra Clemencia GaleadneÁolr edae C rédiHtioop teicoda erB ANCO COLPATRIA y quel ab efniceiardiela o sser vicdieol saa ctao erar elBA NCO

COLPATRIA.

Aduce, que el Tribunal, contradictoriamente, luego de haber confirmado el fallo de primera instancia y de verificar, con los testimonios antes mencionados, que los servicios ejecutados por la demandante eran a favor de la financiera

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 69130 demandada; que dependía de la gerente del área de crédito hipotecario; que la, CTA asumió el rol de suministro de personal a la entidad BANCO COLPATRIA MULTIBANCA S. A., teniendo ésta última entidad la supervisión y el control sobre la ejecución de los servicios, resulta evidente que no se trató de la tercerización de un proceso del banco sino que sencillamente se puso en manos de los "cooperados" la oferta de los productos propios del objeto social del banco, e igualmente expresando que: no obstante no es consecuente que se tercericen las actividades que comporten la esencia de la existencia de una entidad .financiera, por ello para esta corporación se desestima por completo la formalidad de la oferta mercantil tomando su lugar la existencia de una relación laboral ...[ . ..] olvida esta argumentación y exonera al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A. de la sanción establecida en el numeral 3°d el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, argumentando todo lo contrario, es decir, que el Banco "siempre creyó no adeudar a la demandante ninguna prestación social, ni tener la obligación de efectuar consignación del auxilio de cesantías, pues con.fiaba que estaba actuando conforme la ley. Agrega, que la mala fe en este caso es latente, y así lo admitió el sentenciador, pues de la simple revisión de las pruebas se puede percibir que la entidad tenía plena conciencia que la relación que se estaba desarrollando con la actora era realmente de carácter laboral (f.º 49 a 54 del

cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA Indica, que siempre estuvo bajo el entendimiento de que la causa jurídica, para que la demandante prestara su fuerza laboral, lo era a través de la CTA SIPR

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...