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CSJ - SL2990-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2990-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2990-2020 Radicación n. 77470 Acta 6 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2016, por la Sala 1 de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le promovió OCTAVIO CAMAYO PEÑA.

1. ANTECEDENTES El actor demandó a Colpensiones en procura de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición por cuanto contaba con más de «35 años» de edad al 1? de abril de 1994 y 60 años de edad al «25 de julio de 2005», fecha de entrada en vigencia del Acto legislativo que modificó el artículo 48 de la Constitución y, en consecuencia, se le

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Radicación n. 77470 condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con retroactividad al 1 de agosto de 2013, la cancelación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo generado desde el 1 de agosto de 2013, las costas y agencias en derecho y aquello ultra o extra petita a que hubiere lugar. En soporte de sus súplicas dijo que nació el 13 de agosto de 1947, que cumplió 60 años el 13 de agosto de 2007,

que cotizó un total de 1037 semanas al sistema general de pensiones, administrado por Colpensiones, que el 17 de abril de 2007, solicitó la pensión de vejez, la cual fue negada en Resolución GNR 26094 del 17 de octubre de 2013, la cual le fue notificada el 18 de noviembre de 2013, frente a la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. Finalmente precisó que con los recursos presentados agotó la reclamación. Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, en cuanto a los hechos manifestó aceptarlos, salvo el relacionado con la fecha de solicitud de pensión, frente a la que precisó que fue el 17 de abril del año 2014 y no en el 2007 como se refería en la demanda y negó que el actor hubiera llegado a los 60 años antes de la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, ya que los cumplió el 13 de agosto de 2007. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido,

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Radicación n. 77470 buena fe, prescripción y la que denominó innominada. (folios 45-49) |

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 9 de marzo de 2015, absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, ordenó la consulta de la decisión, en el evento de que no fuera apelada. Condenó en costas al actor. (folios. 60).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala 1 de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer el recurso de apelación de la parte demandante, en providencia de 21 de octubre de 2016, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de agosto de 2013, en cuantía igual al salario minimo legal mensual y correspondiendo el pago de 13 mesadas; un retroactivo de $25.437.190, suma a la que se le debían realizar los descuentos de salud y ordenó que al accionante se le incluyera en nómina de pensionados a partir del 1 de septiembre de 2016. Confirmó en lo demás e impuso costas a la accionada en ambas instancias.

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Radicación n. 77470 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, señaló que debía revocarse la sentencia y expuso como razones: [..]no ser para la sala mayoritaria aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, particularmente el parágrafo transitorio 4, para este caso, al disponer finitud en ese Acto Legislativo al régimen de transición, situación que la corporación fundamenta en [...] tres Pilares en los que descansa la decisión de la corporación. En primer lugar el respeto que existe a los derechos fundamentales y a los principios constitucionales en todo el ordenamiento

nacional, lo que de manera particular y especial se presenta, aún en el caso de norma del constituyente derivado y de aquellas que han sido estudiadas por la corte constitucional mediante sentencia de exequibilidad; lo que nos demuestra que ese respeto a los derechos fundamentales y los principios constitucionales deben ser atendidos en todo el ordenamiento. En segundo lugar, como pilar se tiene la fundamentalidad del derecho a la pensión y el respeto a la sostenibilidad financiera pensional; siendo el tercero, la protección dispuesta en el artículo 58 de la constitución política a los derechos adquiridos, siendo tal el derecho al régimen de transición pensional dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Las explicaciones y fundamentos de los tres Pilares estás a la decisión ya la ha expresado en los procesos [...] por lo tanto se pasa entonces ahora a rememorar esas argumentaciones de manera sucinta, pues a plenitud se han dado a conocer en los procesos que ya se han mencionado. Para el primer punto, el del respeto a los derechos fundamentales y los principios constitucionales como premisa de nuestro ordenamiento normativo, es preciso tener en cuenta que los actos legislativos a pesar de tener como finalidad poder modificar la Constitución, pues esa es su esencia, son actos como tal sólo del constituyente derivado y no del primario, qué quiere decir, que estos actos legislativos son infraconstitucionales y como tales son afectos del control de constitucionalidad, lo que en Colombia se desarrolla bien mediante la acción de constitucionalidad, o por medio de la de excepción de inconstitucionalidad; ejemplos en los que nuestra jurisprudencia se ha pronunciado en torno los actos

legislativos en uno y otro caso son: el Acto Legislativo 02 2003 y el Acto Legislativo 02 de 2007 mediante la acción de control constitucional, y el segundo control el de la excepción de inconstitucionalidad, el Consejo de Estado en providencia del 8 de marzo del año 2014, ha planteado esa posibilidad, situación que no se pierde o se desconoce por el hecho de no haber prosperado esa tutela, pues de manera enfática se expresó en sus consideraciones que en efecto es viable, aún en el caso de actos

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Radicación n. 77470 legislativos dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad; también nuestro nuestra jurisprudencia indica la inaplicabilidad de requisitos funcionales pensionales, pesar de haber sido estos elevados al nivel de exigencia del propio Acto Legislativo 01 de 2005, como acontece con la fidelidad pensional, debiendo adelantarse que hoy en día ninguna alta corte aplica ese requisito. Veamos un poco la suerte jurisprudencial que ha tenido este Acto Legislativo 01 de 2005 y en ese estado de cosas es menester señalar que el citado acto fue objeto de demandas de inconstitucionalidad, pero las sentencias que sobre el régimen de transición fueron estudiadas por la Corte Constitucional, tuvieron sentencias inhibitorias, siendo el caso señalar la existencia de un salvamento de voto sobre el punto, en el que se consideró inconstitucional ese Acto Legislativo al sustituir la Constitución, lo que ocurre en la sentencia C153 del 2007 y C216 del año 2007.

Advertido entonces que ese acto legislativo no goza de sentencia de exequibilidad en su contra, resulta viable conocer la suerte constitucional del cometido que hasta la presente ha tenido los intentos de reforma del régimen de transición y en ese análisis es propio tener en cuenta que, normas posteriores a la Ley 100 de 1993, intentaron precisamente acabar con dicho régimen resultando que en ese estudio de fondo y de forma la Corte Constitucional señaló la afectación de la constitución en esos casos, cosa que comparte esta Sala de decisión, pero también hay que señalar, para denotar que no se trata de asuntos pacíficos, que en estas sentencias de la Corte Constitucional declarando sin sentido constitucional ese intento de reforma, o aniquilamiento del régimen de transición, que hubo varios salvamentos de voto; pero ese intento reformatorio también se realizó mediante el referendo derogatorio del año 2003, con la pregunta referente a la modificación de las normas pensionales y su protección, sin conseguirse la voluntad popular, dado que el pueblo colombiano no aceptó ese cambio sobre el régimen de transición. Estas dos realidades nos permiten mirara que al declarar inexequible ese intento reformatorio y violentador de la Constitución(...) esa institucionalidad de esos actos no desaparece por la clase del medio jurídico utilizado, pues hay seguridad de que tales cometidos atentan contra la Constitución, de modo que siempre hay o existe esa carga de inconstitucionalidad a no ser que sea un mandato del constituyente primario, lo que no ha ocurrido, por lo que la pregunta no es entonces si con el uso del acto legislativo desaparece el contenido inconstitucional de esa

reforma, sino si el acto legislativo, como acto reformatorio de la Constitución, debe respetar los derechos fundamentales, asuntos que le compete al operador del derecho a realizar o examinar, pues sin sentido se hace aplicar a una determinada situación concreta aspectos al contrario a la carta política.

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Radicación n.? 77470 En esa decantación es preciso señalar, que los actos legislativos por el hecho de no tener o existir sentencia de inexequibilidad en su contra, cosa que se sabe ese de buscar dentro del término de la caducidad para incubar las demandas respectivas, no salen por ese hecho del espectro de examinación de su constitucionalidad, es decir la única manera de haber salido de ese espectro sería si existe sentencia de exequibilidad en su contra; pero como sé dijo no lo hay, fueron sentencias inhibitorias, de ahí que por ese hecho de haber pasado por el examen de la Corte Constitucional y con decisión inhibitoria, no podría manifestarse que este “acto legislativo gana más constitucionalidad y eso por qué se afirma, porque continua siempre con su calidad o proveniencia, son del constituyente derivado más no del primario de ahí que su aplicabilidad emerja en cada caso y depende del particular respeto que se le dé a la Constitución, esto por qué se afirma, porque la ausencia de sentencia de constitucionalidad para nada deja sin efecto el imperio del control que existen de esa Constitución, léase artículo 4 de la Constitución nacional. En ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, queriendo decir de manera particular en el Auto 068 del año 2014, cuando le tocó estudiar la nulidad que le propusieran en contra de

la Sentencia T712 del 2001, que según las voces de los demandantes tenía vicio de nulidad porque desconocía la Sentencia C506 del año 2001, pero la misma Corte Constitucional dijo que no había nulidad pues en ese examen de exequibilidad del año 2001 en la Sentencia 506, no se había detallado si se podía o no violentar en la aplicación de esta norma un derecho fundamental, que fue precisamente lo que en la sentencia T712 de 2001, finalmente esa Sala de revisión dispuso declarar contrario a la Constitución porque afectaban el derecho al mínimo vital; esta situación no es nueva pues la Corte Constitucional en otra ocasión, en la Tutela 330 del año 2010, planteó como hipótesis afiliar a una persona como beneficiario adicional en régimen contributivo de salud a pesar de existir norma declarada exequible que disponía lo contrario, todo esto porque, se repite, si se comprometían derechos fundamentales. El Consejo de Estado por su lado reivindica el respeto a los derechos fundamentales, incluso ante los actos legislativos, lo que se dijo en la Sentencia de la Sección Primera del 8 de mayo del año 2014, en el expediente con radicación 0002014 0032401 hace, al indicar posible jurídicamente el caso de la inaplicabilidad de la norma del Constituyente derivado si en desarrollo de esa norma se violenta un derecho constitucional. La sala laboral de la Corte también ha manifestado como fin de la casación el respeto de los derechos de naturaleza constitucional y fundamental dijo en palabras literales bajo esa óptica y en el entendido de que en

el presente asunto se debaten un derecho un mínimo e renunciable que además es de naturaleza constitucional y fundamental, como claramente lo es el derecho a la pensión, es que se abordará el estudio de la demanda de casación, situación que decantó en la

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Radicación n. 77470 Sentencia del 30 de abril del año 2014 SL 50863; entonces como no decir nosotros ahora, que ese mismo fin, el respeto de los derechos de naturaleza constitucional fundamental, lo tienen o están comprometidos en ese afán los Tribunales superiores y los Jueces de todas las jurisdicciones, por último anotar que todas las Altas Cortes nacionales hoy en día inaplican el requisito de fidelidad pensional, a pesar de entenderte incluido como tal dentro de un mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que se hace de manera particular en su inciso 3 del artículo primero, lo. que desarrolló constituyente derivado al ocuparse de la tipología de las pensiones, de modo particular ordena cumplir, además de los requisitos básicos de las pensiones, las demás condiciones de la ley sin perjuicio de lo dispuesto para la pensión de invalidez, siendo pues entonces claro que el requisito de la fidelidad hace parte de las demás condiciones de la ley a que se refiere el Acto Legislativo El segundo punto, fundamentalidad del derecho a la pensión y el respeto a la sostenibilidad financiera pensional, lo soportamos en lo siguiente la valiosa existente en nuestra Constitución de los derechos fundamentales, que deviene de antropocentrismo y la amalgama herramientas jurídicas decantadas para su triunfo

hacen menester indagar para el caso la fundamentalidad del derecho a la pensión, para eso hay que tener en cuenta la catalogación que de esa forma ha sido declarada de manera específica por la (sic) Altas Cortes nacionales; la Sala Laboral de la Corte Suprema justicia en la sentencia SL5863 del año 2014 la radicación 4603C así lo dijo y la Corte Constitucional lo ha expresado de forma similar en varias sentencias, entre ellas la 7642 del 2010 y la T4 77 del 2013, con ese aspecto teórico vale anotar que en este caso se trata de una persona que a la fecha cuenta con 69 años de edad (...) a la presentación de la demanda tenía 67 y durante toda su vida laboral que lo fue más de 40 años comenzó su aplicación en año 69 cuando tenía 22 años de edad, lo que nos indica y permite manifestar que a la vigencia del régimen de transición tenía más de 35 años y que para la fecha de vigencia del referido acto legislativo contaba con más de 25 años aproximados de vida laboral; sin embargo a pesar de esas pensarías laboral sólo pudo cumplir con las 1000 semanas de cotización exigidas por el decreto 758 en el año 2013; es así que para el cumplimiento de la edad el 7 de febrero del 2007 no contaba con un número superior dos semanas por lo que sigo cotizando al sistema hasta completar las 1000 semanas el 30 de noviembre del año 2012; pero que precisamente por el advenimiento del acto legislativo el derecho fundamental a la pensión de vejez sólo se le mantenía si para la fecha de la vigencia

del citado acto contaba con 750 semanas de cotización, posibilidad que se le extendió hasta el 31 de diciembre el año 2014, a no ser que hubiese reunido todos los requisitos pensionales antes del 31 de julio del año 2010, es decir y es lo importante poner de presente en este caso, que a las personas que alcanzaron a cumplir las exigencias antes de esas fechas si se

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Radicación n. 77470 pensionaron, pero es de ver que ese derecho estaba fundado en el régimen de transición, pero los que no cumplieron a alcanzar esas requisitorias pero que también pertenecían al régimen de transición por una norma posterior vienen a perderlo siendo de destacar que para el primero de abril del 94, fecha de vigencia el sistema general de pensiones estás, como las que si gozaron de la pensión estaban en igualdad de situaciones fácticas y jurídicas, pues todos tenían el derecho al régimen de transición, lo habían ganado, de ahí que le resultara simplemente legal a la reclamante pero con compromiso constitucional de cotizar un número mayor de semanas para gozar de la pensión de vejez, las exigidas por las 797 del año 2003; es decir se les desconoce que el derecho a la pensión en este caso, no sólo torna derecho fundamental sino el desconocimiento constitucional opera al desatender un derecho de protección constitucional como lo es el derecho adquirido al régimen de transición. En torno al punto de la sostenibilidad financiera es preciso recordar que nuestra Constitución mediante el Acto Legislativo 03 del año 2011, adicionó el artículo 334 de la Constitución de 1991,

en qué sentido, mandando no dar interpretación y aplicación en caso de violación de un derecho fundamental al principio de sostenibilidad presupuestal, esta situación ha sido decantada por la Corte Constitucional en la Tutela T832 A del año 2013; pero es de ver no sólo eso, sino que, hoy por hoy el principio de la sostenibilidad presupuestal o financiera, es la piedra fundamental en la que se finca la jurisprudencia nacional para entender extinguido, es decir, con finitud, si llega a su límite el régimen de transición pensional, así lo explicita y dispuso por así indicarlo el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo dice la Corte Constitucional en muchas sentencias, entre ellas la 191 del año 2014; pero cabe señalar que ese mandato del artículo 334 de la Constitución Política, no es medida reluciente sobre el ahora con el Acto Legislativo del 2011, pues desde el Acto Legislativo 03 del año 1910, se dio de modo constitucional en Colombia el control difuso de la Constitución, entrando en esa batería de control constitucional, particular en el mundo, el del ciudadano del común sobre las normas de la acción constitucionalidad y el de los operadores del derecho vía la acción de inconstitucionalidad sin que esta forma de control de los aplicadores del derecho haya tenido antes, ni ahora, o después del Acto Legislativo 03 del 201 1, restricción en materia alguna, si señala la jurisprudencia que esa incompatibilidad con la propia Constitución debe ser protuberante, lo que se considera es así pues se trata de afectación de bienes constitucionales de gran resonancia como lo son los derechos

fundamentales y los principios constitucionales. Es de acotar que el origen de la excepción de inconstitucionalidad en Colombia tuvo como pagos a hacerle frente a la norma del artículo 6 de la Ley 153 de 1887, norma dictada un año después de la Constitución de 1886, en la que se ordenaba dar aplicación a leyes posteriores a la Constitución vigente, aunque parecieran

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Radicación n.” 77470 inconstitucionales, razón por la cual en 1910 con la reforma al artículo 40 de la Constitución del 86 fue que aparecieron esos controles, pero esa garantía dada la sociedad y a los ciudadanos se expresa, es sin división alguna se concibió para todos los derechos y los casos de incompatibilidad de las leyes con la Constitución por lo que, debe señalarse, que hoy en día no tiene relevancia para esa protección, estudiar si se trata derechos civiles y políticos, o económicos sociales y culturales pues todos los derechos constitucionales son fundamentales como lo dice la sentencia TI90A del año 2012; tampoco el origen de las leyes como se verá más adelante atención en la protección de los derechos fundamentales o bienes constitucionales, en esa consideración hay que manifestar que los principios constitucionales poseen la naturaleza de norma jurídica en el sentido de marcar una directriz al momento de aplicar las reglas de derecho, expresiones dadas por la Sala Laboral el 25 de julio del año 2012, en la providencia con radicación 38 674. Por último en torno a la sostenibilidad financiera, es de señalarse que esta no es nueva en la vida de la seguridad social, fue materia

de preocupación legal, mediante precepto que hoy está vigente y a la fecha del Acto Legislativo 01 de 2005, lo decía el artículo 35 del Decreto 3041 de 1966, que está vigente por mandato del mismo artículo 31 de la Ley 100. Tercer punto protección del artículo 58 de la Constitución política a los derechos adquiridos y el derecho al régimen de transición pensional como tal. El respeto que ensaña en el artículo 58 dela Constitución nacional a la propiedad privada y a los derechos adquiridos es asunto de necesaria consideración para el caso, por lo que se hace materia estudio indagar sobre la condición jurídica del derecho del régimen de transición y de manera especial si debe tenerse como derecho adquirido, o sólo como expectativa legítima pensional, siendo cierto que en el citado acto legislativo al menos de forma expresa, no se le trata como derecho adquirido y de ahí que considerara o hubiera considerado el constituyente derivado colocarle finitud, es decir que a esto apunta la definición de la aplicación de la finitud del régimen de transición, situación que se ha dado precisamente enarbolando el principio de sostenibilidad presupuestal del sistema pensional; pero eso se ha realizado sin parar mientes que en varias sentencias C y de tutela de la Corte Constitucional, se ha definido el carácter de derecho adquirido y afecto de protección constitucional el régimen de transición al punto de haberse declarado contrario de la Constitución nacional, las reformas que intentaron modificarlo, Esta discusión si es o no un derecho adquirido régimen de transición, se advierte de manera elocuente en la Tutela 398 del 4

de junio del 2009, providencia con ponencia del doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en el cual, una vez establecidos los términos de la discusión y el problema jurídico de ese caso, pasó - a definir en esa misma sentencia el tema con estas palabras: en SCLAJPT-10 Y,DO Radicación n. 77470 estas condiciones dice la Corte Constitucional “las personas que cumplieron con los requisitos necesarios para estar en el régimen de transición, están en pleno derecho de exigir se le aplique el régimen anterior más favorable, con base en la anterior conclusión es pertinente establecer si la señora [...] cumple con los requisitos del régimen de transición que exige el artículo 36 de la ley 100 y de ser así, analizar si de acuerdo con el régimen anterior contenido en el Decreto 758 del 90 artículo 12, cumple con los presupuestos necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez se cierran comillas, pero es de señalarse que esta consideración debe tenerse en cuenta porque fue dictada después de la vigencia del acto legislativo y además existiendo sentencia de constitucionalidad en donde se postulaba la conclusión contraria, esto ocurrió entre otras en la sentencia C663 del año 2007. Vista esa configuración de la parte de la parte constitucional, seguimos manifestando, que esa caracterización para el Consejo de Estado amerita en caso de desconocimiento del régimen de transición la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, como ocurrió en la sentencia del 4 de agosto del año 2010; también esa corporación se ha pronunciado sobre el carácter de situación concreta y derecho subjetivo del régimen transición, lo que ha

hecho las sentencias del 24 de abril del 2009 y 18 de febrero 25 de marzo del 2010. La Sala Laboral se ha expresado también en tono a la no existencia de límite en el tiempo del régimen de transición, respecto de uno de los antecedentes del régimen de transición que han existido en Colombia, porque este régimen de transición no es figura nueva de la Ley 100, ha existido en la Ley 6 del 45 y la Ley 33 del 85 en la ley 90 del 46 en el código sustantivo del trabajo y en el Decreto 3041 del año 66, precisamente cuando este último la Sala Laboral en la sentencia STL 572 del año 2014 expresó que esa norma de orden legal, no le puso el límite de tiempo a la transición, lo que ocurrió decimos nosotros, con en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994 (sic) pues para su nacimiento nunca se le colocó fecha límite o finitud al régimen de transición, cosa que sí vino hacerlo el Acto Legislativo 01 del año 2005. En este orden de ideas cabe destacar que en el mismo Acto Legislativo 01 de 2005, de manera literal se contempla en varias ocasiones el total respeto a los derechos adquinidos, es más, para ser más exactos, eso se hace en tres partes de la misma norma; situación permisiva para indicar de otro lado que con el artículo 48 de la Constitución nacional, hay un apego total del constituyente derivado al artículo 58 de la Constitución, pero es la tesis de esta providencia, desconocerse en el Acto Legislativo los derechos adquiridos al colocarle techo temporal al régimen de transición, que es lo que deja sin piso y se constituye en razón de la aplicación

negativa del régimen de transición que es lo que ha explicitado la Corte Constitucional en la tutela 191 del año 2014, en esa delimitación conceptual, es menester hacer las diferencias entre meras expectativas, expectativas legítimas y derechos adquiridos, 10

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Radicación n. 77470 figuras que vienen del mundo de las obligaciones de la teoría general del derecho y por eso mismo admiten reseñar el origen culto del sistema jurídico occidental a la propiedad privada, como derecho fundamental reluciente en la concepción de los Derechos civiles y políticos, derechos estos ideados y respetados de los romanos y los primeros albores de la revolución francesa sitial que luego que luego vimos concederse a los derechos sociales bajo la teorización de verdaderos derechos subjetivos, lo que permite traer la noción de estos derechos subjetivos, lo que se hace con desarrollo de lo que el Doctor Rodolfo Arango en su libro, concepto derechos sociales fundamentales dice al respecto por derecho subjetivo en su sentido más estricto, se entienden generalmente el reconocido a un sujeto por medio de una norma legal, para la persecución de intereses propios mediante la exigencia a otro de hacer, permitir, u omitir algo. La doctrina nacional también se ha pronunciado manifestando el carácter de derecho adquirido al régimen de transición. De otro lado es menester para la claridad del tema significar que el derecho al régimen de transición pensional, es independiente y autónomo del derecho pensional anhelado, por lo que su examen no puede abordarse como si esos derechos, en el régimen de transición y el pensional, vinieran en conjunción, no, cada uno

tiene tipología y etiología diferente, al punto que el régimen de transición al día anterior al primero de abril de 1994, no existía; como tampoco se viene ganar tal régimen en tiempo posterior a ese día; con lo cual se quiere significar que el régimen de transición es de ejecución única, nace sólo para las personas que al 1 de abril de 1994 llenaban sus requisitos; en las providencias que se anotaron al comienzo, se ha explicitado las consideraciones que ha tenido la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, especialmente una sentencia del 15 de noviembre de 1915, también lo que la doctrina ha manifestado respecto de los derechos adquiridos en el libro del doctor Diego Moreno Jaramillo, titulado del Código de bello a la Constitución del 91, El Consejo de Estado en igual sentido ha manifestado que estos aciertos sobre el derecho pensional y los derechos sociales, son base de lo que constituyen el estado social de derecho. Por último es de destacar que toda esta fenomenología jurídica sobre el régimen de transición, está inserta en el plano hermenéutico, lo que supone superar el estudio conforme lo indica la misma Corte Constitucional en la sentencia SU241 del año 2015, mandando dar prevalencia al principio pro homine, qué es la posición que asume esta Sala mayoritaria, pues tal fenomenología es de clara estirpe interpretativa mas no normativa, es decir que toda la discusión que nos ha ocupado radica o se supera con la conceptualización que se tenga y naturaleza Jurídica del régimen de transición en materia pensional, Caso concreto por todo lo anterior, al ser cierto que el actor cumplió 60 años de edad el 13 agosto del 2007 y que tenía 46 años a la

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Radicación n. 77470 vigencia del Sistema General de Pensiones le permite gozar de la pensión de vejez conforme las normas precedentes a la Ley 100, el Decreto 758 de 90, vale decir 60 años de edad y 1000 semanas de cotización en toda la vida laboral o 500 dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, siendo entonces que se supera este requisito por qué, porque el trabajador cuenta con un 1037.57 semanas en toda la vida laboral, según la historia laboral la aportada del proceso por las partes y de ahí que su disfrute pensional sea a partir del 1 de agosto del año 2013, por ser la última fecha de cotización el 31 de julio del 2013, (...) cuando ya había alcanzado el mínimo de semanas elevando la solicitud pensional el 17 abril de ese mismo año.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, que absolvió a la demandada por todo concepto.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la via directa «de violar por aplicación indebida en la modalidad de dar alcance que no tiene el artículo 4 de la constitución política; infracción directa de los artículos: 48, (modificado por el Acto Legislativo 01 de

2005), 230, y 241 de la Carta Política; lo cual condujo a l

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