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CSJ - SL2990-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2990-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2990-2024 Radicación n.° 100761 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por

AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMÉRICANO S. A.

(AVIANCA S. A.) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró OSCAR NIETO VARGAS contra la sociedad recurrente y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

CLAVE INTEGRAL (CLAVE INTEGRAL CTA).

I. ANTECEDENTES El señor Oscar Nieto Vargas demandó a Avianca S. A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral, con el fin de que se declare que entre él y la aerolínea existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de julio SCLAJPT-10 V.00Radicación n.°100761 de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2016 y, que la Cooperativa fungió como simple intermediaria.

En consecuencia, se le condene a la verdadera empleadora al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones no pagados durante la relación laboral (cesantías, intereses sobre estas, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor, aportes a los sistemas de pensiones salud y riesgos laborales), indemnizaciones consagradas en los

servicios, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor, aportes a los sistemas de pensiones salud y riesgos laborales), indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990, la indexación de las sumas adeudadas, los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios en forma personal a favor de Avianca S. A., inicialmente a través de Misión Temporal, ejerciendo el cargo de técnico de aviones desde el año 2001; posteriormente, suscribió convenio de asociación el 1 de julio de 2006 con la Cooperativa de Trabajo Asociado Aero.Coop, hoy Clave Integral CTA, para seguir ejecutando lo mismo, labor en la que debía realizar reparaciones estructurales de gran magnitud en diferentes áreas de las aeronaves (alas, fuselajes « empenajes, estabilizadores, flap, sltas», etc.) cambio de piezas esenciales y defectuosas; también estuvo en vuelos nacionales e internacionales desempeñándose como técnico abordo; recibía órdenes y debía rendir informes a sus jefes directos de Avianca (Jaime Arturo Walteros, jefe de mantenimiento, y Cesar Augusto SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.°100761 Restrepo, director de mantenimiento en línea); y obtuvo certificados de entrenamientos emitidos por Avianca S. A. relacionados con sus funciones.

SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.°100761 Restrepo, director de mantenimiento en línea); y obtuvo certificados de entrenamientos emitidos por Avianca S. A. relacionados con sus funciones. Agregó que las funciones desempeñadas hacen parte del giro ordinario de la empresa demandada, los cargos fueron realizados directamente bajo subordinación de los jefes de la aerolínea, quien le proporcionó los elementos propios, herramientas de trabajo, uniformes con logos de la compañía y carnet en el que figuraba el cargo ejercido y el membrete de la empresa de aviación. Además dijo que durante el tiempo en que estuvo afiliado a la CTA prestó sus servicios personales a la empresa Avianca S. A., lapso en el que fue beneficiario de una póliza de vida colectiva tomada por la demandada; que debía acatar los manuales de funciones elaborados y otorgados por la empresa de aviación; al igual que estaba obligado a laborar ocho horas diarias en jornada continua y era beneficiario de los servicios de comedor, transporte y tiquetes, los que también eran otorgados a los trabajadores de planta, así como de las rutas de transporte y lavandería. Agregó que, en el año 2016, la Cooperativa fue integrada a un proceso de formalización de sus trabajadores cooperados para que fueran vinculados directamente con la empresa Avianca S. A.; como resultado de dicho proceso, el «1 de marzo de 2017», suscribió contrato de trabajo a término fijo con esta última, para seguir desempeñando las mismas funciones. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.°100761

«1 de marzo de 2017», suscribió contrato de trabajo a término fijo con esta última, para seguir desempeñando las mismas funciones. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.°100761 Destacó que la CTA no contaba con independencia financiera que le permitiera asumir el cumplimiento de los contratos y satisfacer sus obligaciones con sus propios recursos, ya que dependía únicamente de Avianca S. A., razón por la que fue sancionada por el Ministerio del Trabajo el 8 de mayo de 2012, esto es, por actos de intermediación laboral. Avianca S. A., al responder la demanda inaugural, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra; y con relación a los supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de defensa adujo que el promotor del proceso solo fue contratado laboralmente por esa empresa a partir de marzo de 2017, pero antes de esa data nunca fue trabajador de la compañía; y que él siempre tuvo la calidad de cooperado de Clave Integral CTA, por lo que no hubo injerencia en la vinculación con esta. Adujo que el actor en el escrito inicial confesó la relación que sostuvo con la cooperativa; que aquél realizó algunas labores en las instalaciones de Avianca S. A., « pero alejadas del objeto principal de las actividades de esta, vale decir, no misionales, y en todo caso sin estar sujeto a subordinación laboral» por parte de la aerolínea; y que

alejadas del objeto principal de las actividades de esta, vale decir, no misionales, y en todo caso sin estar sujeto a subordinación laboral» por parte de la aerolínea; y que siempre estuvo atado al régimen propio de las cooperativas, la cual fungió de manera autogestionaria, con autonomía técnica, administrativa y financiera. Finalmente, señaló que la oferta mercantil que suscribió con la demandada se ajustaba a los lineamientos legales que rigen a esos entes. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.°100761 Al efecto, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, buena fe, compensación, pago y la genérica o innominada. Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral, a través de curador ad litem, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y frente a los hechos, dijo que no le constaban, por lo que se atendría a lo que se probara en el proceso. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 26 de mayo de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA como empleador y

mediante providencia del 26 de mayo de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA como empleador y el señor OSCAR NIETO VARGAS, existió un contrato realidad de trabajo, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2016, conforme se argumentó con anterioridad.

SEGUNDO: CONDENAR a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA a pagar a favor del señor OSCAR

NIETO VARGAS, los siguientes emolumentos:

1. CESANTÍAS $20.778.297

2. INTERESES SOBRE CESANTÍAS $2.449.838

SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.°100761

3. PRIMA DE SERVICIOS $7.411.667

4. COMPENSACIÓN DE VACACIONES $5.202.000

5. SANCIÓN DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990

$78.073.506

6. INDEMNIZACIÓN MORATORIA $62.424.000, y a partir del 1 de enero de 2019 y hasta cuando se pague la obligación, se pagarán intereses moratorios, conforme a las tasas certificadas por la Superintendencia Financiera, sobre los valores reconocidos por cesantías, intereses sobre las mismas y prima de servicios.

TERCERO: DECLARAR que prospera parcialmente, la excepción de prescripción.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada AVIANCA S.A; se fijan como agencias en derecho, la suma de

TERCERO: DECLARAR que prospera parcialmente, la excepción de prescripción.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada AVIANCA S.A; se fijan como agencias en derecho, la suma de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Liquídense.

QUINTO: ABSOLVER A LA COOPERATIVA CLAVE INTEGRAL, de todas las pretensiones de la demanda.

SEXTO: DECLARAR imprósperas las demás excepciones de mérito propuestas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación impetrado por Avianca S. A., con sentencia del 9 de junio de 2023, decidió: Primero.- Modificar el inciso 2 del ordinal segundo, de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar condenar a Aerovías del Continente Americano SA - Avianca S.A. a pagar por concepto de intereses a las cesantías, la suma de $289.768,80, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero.- Sin costas en esta instancia. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.°100761 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en « determinar si el demandante fue trabajador subordinado de Avianca S.A. como se planteó en la demanda, teniendo en cuenta la

Tribunal delimitó el problema jurídico en « determinar si el demandante fue trabajador subordinado de Avianca S.A. como se planteó en la demanda, teniendo en cuenta la suscripción del convenio cooperativo entre la empresa aeronáutica y la Cooperativa de Trabajo Clave Integral». Después de referir al contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST, dijo que esta última disposición consagra la presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de modo que, « una vez el demandante demuestra la prestación personal de los servicios, es el demandado que niega la existencia de la relación laboral quien soporta la carga de desvirtuarla presunción legal», y que, según el principio de la primacía de la realidad sobre formalidades, en caso de discordancia entre lo que surge de los documentos y lo que emerge de los hechos, se le da prevalencia a estos últimos. Luego aludió al régimen de las cooperativas de trabajo asociado, para concluir que no pueden actuar como empresas de intermediación laboral , ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión, con el fin de que éstos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes, « incomprensión que implica que el "trabajador cooperado" se entienda como

asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes, « incomprensión que implica que el "trabajador cooperado" se entienda como SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.°100761 trabajador dependiente de la persona natural o jurídica beneficiaria de los servicios por aquél prestados». Al incursionar en el estudio de los medios de convicción, indicó que el certificado de existencia y representación legal (f.° 10) daba cuenta de que, en abril de 2003, se constituyó la Cooperativa de Trabajo Asociado Multiactiva de Aviación Aero.Coop; en julio del mismo año, cambió su nombre por el de Cooperativa de Trabajo Asociado Aero.Coop; y, finalmente, en el año 2007, lo hizo por el de Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral. Aseguró que no podía pasar por inadvertido que la Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral certificó (f.° 64 o 112) que, el actor « efectuó sus aportes personales de trabajo asociado a la Cooperativa, a partir del día 01/07/2006 y efectuó su aporte personal de trabajo asociado hasta el día 31/12/2016 desempeñando el cargo de TÉCNICO IV en el proceso de Ingeniería y Mantenimiento Aeronáutico que se llevaba a cabo en la empresa AVIANCA », entidad con la que mantuvo un vínculo contractual en razón de la oferta mercantil de prestación de servicios hasta el 31 de diciembre de 2016 (Subrayado de la Sala).

entidad con la que mantuvo un vínculo contractual en razón de la oferta mercantil de prestación de servicios hasta el 31 de diciembre de 2016 (Subrayado de la Sala). Acto seguido, citó literalmente la cláusula primera de la oferta mercantil que presentó el 12 de septiembre de 2003, la Cooperativa de Trabajo Asociado Aero.Coop, a Avianca S. A., así como el anexo 1 en el que el gerente de la Cooperativa relacionó la venta de servicios, en los siguientes términos: SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.°100761

"1. COMPENSACIÓN ABONADA A LOS ASOCIADOS.

2. FACTOR SEGURIDAD SOCIAL 22.475%

Salud 8 Pensión 10.25 Riesgos 4.350

3. FACTOR PARAFISCAL 4%

Caja de Compensación

4. FACTOR PRESTACIONAL 21.83%

Cesantías 8.33% Intereses 1% Prima 8.33% Vacaciones 4.17% Corresponde a la compensación anual (cesantías), rendimiento a la compensación anual (intereses a las cesantías). Compensación semestral (Primas) y compensación por descanso anual (Vacaciones), sólo se facturarán en el momento en que éstas se causen, sin que generen costo adicional para

AVIANCA.

5. ADMINISTRACIÓN NÓMINA. Consiste en el 11% de un salario mínimo mensual legal vigente mas (sic) auxilio de transporte

6. PERIODICIDAD DE NÓMINA . Las nóminas se liquidarán en

salario mínimo mensual legal vigente mas (sic) auxilio de transporte

6. PERIODICIDAD DE NÓMINA . Las nóminas se liquidarán en la Cooperativa para periodos quincenales anticipados, tomando los meses como de 30 días.

7. El no pago del valor en su totalidad dentro del termino (sic) pactado, causará intereses moratorios hasta que se verifique el pago total de la obligación intereses estos a la máxima legal vigente de la S.I.B.

8. AVIANCA S.A. entregará la dotación de uniformes a los asociados que intervienen en la prestación de los servicios de que trata la presente oferta mercantil.

FACTURACIÓN Y PAGOS.

Las diferentes dependencias harán el reporte de las novedades según calendario aprobado. Una vez esté liquidada la compensación LA COOPERATIVA presentará las facturas para que éstas sean aprobadas y canceladas un día hábil antes de abonar en la cuenta individual del asociado. En caso de existir alguna inconsistencia deberá ser corregida en los quince (15) días hábiles siguientes al pago a los asociados. (Negrilla del original). Afirmó que de acuerdo con la oferta presentada se SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.°100761 emitió la orden de compra de servicios n.° 110202000-6109 en septiembre de 2003 (f.° 167). Indicó que Elizabeth Riaño, en calidad de representante legal de Avianca S. A., al absolver interrogatorio de parte, manifestó que, entre el 1 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2016, el demandante no había

representante legal de Avianca S. A., al absolver interrogatorio de parte, manifestó que, entre el 1 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2016, el demandante no había tenido un vínculo directo con la compañía, pero que « a partir del año 2017 » y hasta 2021 firmó un vínculo laboral con la aerolínea; que Avianca S. A. suscribió la oferta mercantil con la CTA Clave Integral, quien se encargó de suministrar el manual de funciones para los asociados, prestaba el servicio de mantenimiento de aviones; que la aerolínea, por reglamentación aeronáutica y exigencias de la Aerocivil, debía adquirir una póliza para las personas que transitaran en las áreas aeroportuarias; que para el año 2016, la compañía rubricó un acuerdo de formalización de empleo con el Ministerio del Trabajo y procedió a vincular mediante contrato de trabajo a las personas que se desempeñaban en el área de mantenimiento; y había entregado una certificación al aquí demandante, « ello, debía ser porque se encontraba pactado dentro de la oferta mercantil». Expuso que el actor indicó ser técnico en línea de aviones, suscribió acuerdo cooperativo y le pagaban sus compensaciones en forma mensual; que ante Avianca S. A. solicitaba los permisos y presentaba las incapacidades

médicas, y Cristina Saldarriaga y Mauricio Gómez eran los encargados de la aerolínea para autorizar sus solicitudes; SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.°100761 los servicios siempre fueron prestados en las instalaciones de Avianca S. A., ubicadas en el Simón Bolívar y en el aeropuerto; que cuando se dio el proceso de formalización laboral, él no aceptó vincularse con Avianca S. A., por lo que permaneció dos meses sin empleo; y que efectuó los descargos ante la Cooperativa en el trámite de los procesos disciplinarios adelantados en su contra. A su turno, Henry Alberto Castillo Pérez, técnico de aviación nivel 4, con contrato de trabajo con Avianca S. A. por veintiocho años aproximadamente, declaró que fue compañero de trabajo del demandante « como ocho años y lo vio trabajando donde se hacen servicios grandes a los aviones, después en el área de mantenimiento en línea »; que él recibía órdenes del personal de la empresa de aviación, el superior y jefe de línea, «el señor Walteros, sabe esto, porque este tipo de cargos, son contratados de manera directa por Avianca»; que le suministraron el mismo uniforme, le entregaron un carné de identificación y los implementos de seguridad por parte de Avianca, por lo que «era difícil distinguir entre un trabajador directo de uno vinculado por medio de cooperativa», máxime que todos usaban las herramientas y materiales que les daba la empresa; y que el actor se beneficiaba del transporte, casino, lavandería y comedor de Avianca S. A.; y que los permisos eran

herramientas y materiales que les daba la empresa; y que el actor se beneficiaba del transporte, casino, lavandería y comedor de Avianca S. A.; y que los permisos eran solicitados al supervisor y jefe (Jaime Walteros). Por su parte, Edwar Cubides Gómez, indicó que no sabía quién le daba las órdenes al actor, pero que debía ser uno de los líderes de Avianca S. A.; que, al principio, cada SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.°100761 uno llevaba sus herramientas, pero después « quitaron esta autorización y estas debían solicitarlas en un almacén que era de Avianca, con un vale»; que para la fecha en que se dio la formalización de empleos, el demandante firmó contrato con Avianca S. A., después de tres meses; que el accionante no tenía supervisores de Clave Integral CTA, cumplía horario rotativo y debía solicitar permisos ante el personal de la aerolínea y que las dotaciones eran entregadas en el almacén de la empresa de aviación. Con relación al uso de uniformes con distintivos de la empresa, dijo que en el numeral 8 del anexo del contrato suscrito entre Avianca S. A. y la CTA se pactó la entrega de estos elementos a cargo de la empresa de transporte aéreo; que en relación con el uso de maquinaria o suministro de elementos de trabajo, adujo que la representante legal de la CTA admitió la celebración de un contrato de comodato para el uso de herramientas y equipos de propiedad de Avianca S. A., y que en la cláusula tercera de oferta mercantil se indicó, « ‘‘d) Prestar a la COOPERATIVA, en los

para el uso de herramientas y equipos de propiedad de Avianca S. A., y que en la cláusula tercera de oferta mercantil se indicó, « ‘‘d) Prestar a la COOPERATIVA, en los términos y condiciones acordados en los respectivos contratos de comodato, los equipos, herramientas o elementos que AVIANCA pueda suministrar a la COOPERATIVA, con el fin de facilitar la prestación de los servicios convenidos entre las partes ”»; por tanto, si bien en principio las partes acordaron que celebrarían contrato de comodato, tal documento no fue allegado por ninguna de las convocadas a juicio. En lo atinente a la adquisición de las pólizas por parte SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.°100761 de Avianca S. A. (f.° 156) en las que se tuvo como asegurado al demandante, vigentes entre 1 de febrero de 2013 y el 1 de enero de 2017, dijo que de la cláusula décima primera de la oferta mercantil establecía que los seguros adquiridos por Avianca: […] primero, no se encontraban estipulados en el convenio mercantil, y segundo, tampoco, se puede concluir, que ellas fueron adquiridas, con el fin de cumplir con las exigencias del Reglamento Aeronáutico, como se argumenta en el recurso,

pues, tal documento, no fue allegado, con el fin de acreditar, que, en efecto, a la empresa de transporte le era exigido el pago de este tipo de conceptos a favor de terceros. Finalmente, en lo que atañe a las capacitaciones a las cuales asistió el demandante, indicó que en las certificaciones se registró en la parte superior el nombre de Avianca S. A.; que, si bien en la oferta mercantil se estableció que a esa empresa le correspondía brindar capacitaciones a los asociados, para la prestación de los servicios técnicos y de seguridad operacional (cláusula 3, ordinal 2), entendía con « este actuar, que la información suministrada al trabajador, era totalmente relevante y necesaria en la parte organizacional de Avianca» (f.° 157). En consecuencia, dijo, estaba claro que la persona jurídica que se benefició de los servicios prestados por Óscar Nieto Vargas entre el 1de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2016 fue Avianca S. A. y, por ello, debía ser tenido como el verdadero empleador de este, al encontrarse desnaturalizado el convenio cooperativo de trabajo. A continuación, entró a resolver lo relacionado con la SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.°100761 excepción de prescripción, modificando lo atinente con los intereses sobre las cesantías, aspecto que no se sintetiza por tratarse de un tema no discutido en sede extraordinaria. Finalmente, con relación a la procedencia de las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99

por tratarse de un tema no discutido en sede extraordinaria. Finalmente, con relación a la procedencia de las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, indicó que no son de aplicación automática, « sino que se requiere que el empleador haya actuado de mala fe», conforme lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte, por lo que al demandado le corresponde «probar que actuó de buena fe, la que no se presume ». (CSJ SL, 23 dic. 1982 reiterada en CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666).

Por lo tanto: […] estructurado el contrato de trabajo, éste se debe ejecutar, como todo contrato, dentro de la solvencia de la buena fe, no sólo por expreso mandato legal (art. 55 del CST). Así que, centrándonos en el sub examine, observa la Sala que bajo las circunstancias analizadas al declarar la existencia del contrato de trabajo entre el 1 de julio de 2006 al 31 de diciembre 2016, no se puede tener como justificación para no realizar el pago de las acreencias laborales del actor, la celebración de un acuerdo mercantil con la Cooperativa de Trabajo Asociado, máxime, que el demandante prestó su fuerza laboral a la empresa por espacio superior a los 10 años, constatándose de esta manera, que la convocada no actuó de buena fe , razón por la que no se puede exonerar del pago de la mentada indemnización.

Bajo este entendido, al no probar que obró de buena fe en el no pago de las acreencias reclamadas, no se le puede exonerar de

que la convocada no actuó de buena fe , razón por la que no se puede exonerar del pago de la mentada indemnización. Bajo este entendido, al no probar que obró de buena fe en el no pago de las acreencias reclamadas, no se le puede exonerar de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST. En lo que corresponde a la sanción por la no consignación de las cesantías del artículo 99 de la ley 50 de 1990, basta con precisar que los argumentos esbozados respecto de la mala fe para la condena respecto de la indemnización del artículo 65 del CST, son suficientes para confirmarla decisión adoptada por la a quo, pues ilógico resultaría indicar que medió mala fe en un SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.°100761 evento y en el otro no, cuando el actuar del empleador para sustraerse de sus obligaciones, fue el mismo. (Subrayado de la Sala).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, « se servirá confirmar la sentencia de primer grado» la del Juzgado y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal

primera de casación, frente al que se presenta réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos, 22, 23, 24, 186, 189, 216, 249 y 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 157 y 1625 del CC; 3 del Decreto 4588 de 2006; 4, 5 y 54 de la Ley 79 de 1988; 17 del Decreto 4588 de 2006, y «Ley 1233 de 2008

(El Tribunal no citó ningún artículo)». Atribuye al sentenciador haber cometido los siguientes errores de hecho: DESACIERTOS RELACIONADOS CON LA PRESTACIÓN DE LOS SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.°100761

SERVICIOS POR PARTE DEL ACTOR Y CON LA EXISTENCIA

DE SUBORDINACIÓN LABORAL.

1. Dar por probado, sin estarlo, que el actor prestó sus servicios en forma directa a Avianca S.A.

2. Dar por demostrado, sin que lo esté que el actor prestó sus servicios bajo la continuada subordinación de Avianca.

3. Dar por demostrado, sin que lo esté, que Avianca le impartía órdenes al actor en cuanto a tiempo y cantidad de trabajo.

4. Dar por acreditado, sin estarlo, que entre el actor y Avianca S.A. existió una relación laboral.

5. Dar por no probado, estándolo, que Avianca desvirtuó la presunción de existencia de contrato de trabajo del artículo 24

del Código Sustantivo del Trabajo.

6. No dar por probado, pese a que lo está, que la Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral era la entidad que daba las instrucciones al demandante en la prestación de sus servicios.

7. No dar por probado, estándolo, que la Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral ejerció poder disciplinario sobre el demandante.

8. No dar por probado, a pesar de que lo está, que la Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral era autónoma e independiente en la prestación del servicio contratado para

Avianca S.A.

9. Dar por demostrado, sin que lo esté, que Clave Integral no actuó como un genuino empresario en la ejecución del nexo contractual.

DESACIERTOS RELACIONADOS CON LA BUENA FE DE AVIANCA S.A. 10.Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada evadió la existencia de un contrato de trabajo con el actor.

11. No dar por probado, a pesar de que lo está, que Avianca S.A. tenía fundadas y serias razones para creer, de buena fe, que no existía una relación laboral con el promotor del pleito.

Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia las siguientes:

1. Oferta mercantil de folio 157 del archivo 2 y su Anexo No 1.

Orden de compra de servicios. Folio 167 archivo 2. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.°100761

2. Certificación expedida por Clave Integral CTA, folio 112 del archivo 01

3. Testimonios de Henry Castillo Pérez y Edwar Cubides Gómez

(Prueba no calificada).

SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.°100761

2. Certificación expedida por Clave Integral CTA, folio 112 del archivo 01

3. Testimonios de Henry Castillo Pérez y Edwar Cubides Gómez

(Prueba no calificada).

4. Declaración de parte de Heidy Cristina Mahecha, representante legal de Clave Integral (Prueba no calificada).

5. Pólizas de seguros de folios 156 a 158.

6. Certificados de Capacitaciones. Folios 157 a 165 del archivo

12. Ahora, como medios de convicción dejados de apreciar acusa:

1. Confesión del actor en el interrogatorio de parte que absolvió.

2. Convenio de asociación suscrito entre el actor y la

Cooperativa Aero.Coop. En primer lugar, con relación a los « desaciertos relacionados con la prestación de los servicios por parte del actor y con la existencia de subordinación laboral », manifiesta que el demandante, al absolver el interrogatorio de parte, confesó hechos que desvirtúan la existencia de este último elemento del contrato de trabajo, por cuanto expresamente admitió que suscribió un acuerdo cooperativo con Clave Integral CTA y que esta era la que adelantaba los procesos disciplinarios en su contra. Agrega que de haberse tenido en cuenta esas confesiones, el Tribunal hubiese concluido que el actor se vinculó mediante un acuerdo cooperativo en el que aceptó

trabajar en los proyectos asignados a Avianca S. A., pero atendiendo instrucciones de la cooperativa; por tanto, si bien trabajó en las instalaciones de la aerolínea, no lo hizo SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.°100761 directamente ni por cuenta de esta, sino en desarrollo del contrato de asociación, aspecto que se ratifica con el hecho de que la CTA era la que ejercía el poder disciplinario, lo que demuestra de manera inequívoca la subordinación. Aduce que con el convenio de asociación suscrito entre el actor y la Cooperativa Aero.Coop se acredita que aquél, en forma libre y voluntaria, aceptó prestar sus servicios en los proyectos asignados por la CTA bajo las instrucciones de esta, sujetarse y acatar las regulaciones de los órganos de administración de la Cooperativa, desempeñar labores que le fueran asignadas por la gerencia como parte de los procesos y subprocesos que adelantaba; y prestar servicios en forma exclusiva a dicho ente asociativo. Alega que el sentenciador de segundo grado cometió varios errores al estudiar la oferta mercantil, dado que en la cláusula primera se pactó que la CTA prestaría los servicios con total autonomía técnica, administrativa y financiera, bajo su propio riesgo y dirección y con sus asociados; que tampoco tuvo en cuenta que en la segunda cláusula se obligó a prestar servicios a través de los cooperados, de lo que se concluye que el trabajo

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