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CSJ - SL2991-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2991-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2991-2018 Radicación n.” 58502 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARY LUZ ARIZA ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 junio 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S. A. 18 ANTECEDENTES Mary Luz Ariza Rojas, presentó demanda ordinaria laboral en contra del demandado, con el fin de que se condene a pagar la indemnización por la terminación injusta del contrato de trabajo debidamente indexada, de acuerdo a lo previsto en la cláusula cuarta del contrato suscrito el 15 de junio de 1992, la indemnización moratoria, Radicación n. 58502 lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que comenzó a laborar al servicio de la accionada el 15 junio de 1992, mediante contrato de trabajo a término indefinido, su último cargo fue el de profesional III, con una asignación salarial de $3.219.518 mensual. Dijo que desde que inició su contrato de trabajo hasta el 14 de junio de 2010, fecha de su retiro, prestó sus servicios en forma continua y permanente y bajo la

subordinación del demandado. Sostuvo que le fue terminado el contrato de trabajo sin justa causa «alegando un supuesto plazo presuntivo». Indicó que según la cláusula cuarta del contrato suscrito el 15 de junio de 1992, se pactó que se podrá dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y en cualquier tiempo, por «las causales o mediante las indemnizaciones contempladas en los artículo 7% y 8” del decreto 2351 de 1965». Resaltó que la sociedad demandada tenía un aporte estatal del 99,88%, así quedó plasmado en el Decreto 1202 del 15 de junio de 1994, así como la naturaleza de sociedad de economía mixta. Indicó que el presidente de la accionada, elaboró «un documento que denominó CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO y lo trasmitió para [su] firma», acuerdo en el que se plasmó que no era un Radicación n. 58502 nuevo contrato de trabajo y en el que se dejó a salvo los convenios del inicialmente pactado. Arguyó que desde que inició la relación laboral se acordó la duración indefinida del contrato de trabajo, razón por la cual «a sociedad demandada renunció al plazo presuntivo», y como el contrato firmado el 15 de junio de 1992 se «apeló a normas jurídicas establecidas para el sector privado, circunstancia que implica que se superaron los mínimos legales y, por ende, el plazo presuntivo». Por último, sostuvo que se adeuda la terminación del contrato y la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en razón de la mala fe al terminar el

contrato de trabajo con fundamento en un plazo presuntivo, inexistente desde el comienzo de la relación laboral; por último, que se agotó la reclamación administrativa ante la sociedad el 9 de septiembre de 2010, la que fue resuelta el día 17 del mismo mes y año de forma negativa (f. 31 al 38). El Fondo Nacional de Garantías S. A., se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas por la parte accionante. En cuanto a los hechos, aceptó el inicio de la relación el 15 junio de 1992 mediante contrato escrito a término indefinido y la asignación salarial, la participación accionaria estatal y la naturaleza de sociedad de economía mixta; los restantes los negó. Radicación n. 58502 En su defensa adujo que no renunció al plazo presuntivo, ya que al suscribir el contrato de trabajo el 1 de julio de 1994 expresamente reiteró que la duración indefinida de ese contrato era la prevista para el sector público, lo que lleva implícito el plazo presuntivo, máxime cuando en la cláusula octava expresamente se pactó que la terminación del contrato se daba por los casos contemplados en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de

1945. Agregó que pagó todos los derechos laborales causados durante el periodo que prestó sus servicios, y que €l rompimiento del vínculo se dio por causa legal, como lo es la expiración del plazo presuntivo pactado. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe, cobro de lo no debido, pago y la

excepción genérica (f.s 102 al 112). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de abril de 2011, absolvió al demandado de las pretensiones y declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f.0s 149 al 159).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, Radicación n. 58502 mediante sentencia del 29 junio de 2012 confirmó en su integridad la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que le asistía parcialmente la razón al recurrente en punto a que el objeto del proceso no era establecer la naturaleza del trabajador, pues como el demandado tenía 99.8884% como aporte estatal, era evidente que la parte actora tiene la calidad de trabajadora oficial, pero puntualizó que en el hecho 13 del escrito inaugural se precisó que el contrato de trabajo suscrito estuvo sustentado en normas jurídicas del sector privado, «siendo para la sala obviamente un contrasentido». Indicó que dada la calidad de la trabajadora no eran aplicables las normas que rigen el contrato de trabajo de carácter privado, acorde con lo establecido en los artículos 3% y 4 del CST. Citó la sentencia CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 37447, en donde se dijo que conforme al artículo 4% del

CST, las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los servidores del Estado, no se rigen por sus disposiciones sino por los estatutos especiales que se dictaran, esto es, la Ley 6 de 1945. Transcribió los artículos 40 y 50 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y precisó que no podían prosperar las pretensiones del actora, debido a que al solicitar que se le diera aplicación a la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito el día 15 de junio de 1992, modificado el 1 julio de 1994, «en punto de considerar que Radicación n. 58502 dicha cláusula fue instituida bajo los supuestos normativos del Código Sustantivo de Trabajo se estaría actuando en un contrasentido pues como se dijo, la demandante al ser trabajadora oficial no se rige, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia por dicha reglamentación». Reafirmó lo anterior con lo previsto en la cláusula tercera del contrato que modificó el inicialmente suscrito en la que se precisó que «El trabajador contratado se compromete a prestar sus servicios por término indefinido de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 6” de 1945 y Decreto 2127 de 1945 y demás normas concordantes» (f.s 8 a 14, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la promotora del proceso, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada, y una

vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la accionada a las pretensiones del escrito inaugural. Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados en su oportunidad legal. La corte iniciará el Radicación n. 58502 estudio con el segundo cargo, luego, de manera conjunta, el primero y el tercero por presentar afinidad temática.

VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los siguientes artículos: [---] 1, 3, 4, 13, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 1,11 y 49 de la ley 6 /45; 2 de la ley 64/46; 4, 37, 40, 47, 50, 51 y 52 del Decreto 2127/45; 1 del Decreto 797/49; 1.603 del Código Civil; 53, 83 y 150 literal f de la Constitución Política de Colombia; 8 de la ley 153 de 1.887; 20, S6, 60, 61, 66, 78, 83 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 175, 176, 177, 187 y 305 del Código de Procedimiento Civil.

En la demostración del cargo expresa la parte demandante que no se discute ningún fundamento fáctico, la naturaleza de la sociedad enjuiciada, la condición de trabajadora oficial y que las normas que regían la relación de trabajo no son las previstas en la parte individual del Código Sustantivo del Trabajo sino las oficiales.

Sostiene que, como el colegiado estimó que por la condición de las partes no era posible aplicar las normas establecidas para el sector privado sino las de carácter oficial, «surge el desatino de juicio enrostrado, puesto que le ofreció a la controversia una dinámica que no le corresponde», debido a lo que reclamaba era la aplicación del acuerdo contractual en ejercicio de la facultad de superar el mínimo legal. Radicación n. 58502 Aduce que el juez de alzada no acertó en la lógica que merecía la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito el 15 de junio de 1992, lo que no le permitió estudiar atinadamente el convenio al que llegaron las partes en cuanto a la modalidad a término indefinido. Agrega que el contrato inicial no fue modificado con el visible a folios 13 a 16, ya que conjugó indebidamente la información allí contenida. Para corroborar su afirmación, sostiene que en dicho documento se acordó que la trabajadora conservaría su antiguedad y que las estipulaciones del primer contrato se seguirían aplicando, siempre y cuando no fueron contrarias al régimen existente. Por último, señala que, en la carta de terminación del contrato, el demandado manifestó que no renovaría el contrato de trabajo suscrito el 15 de junio de 1992, es decir, hizo referencia expresa al documento en el cual se incorporó el acuerdo cuyo incumplimiento dio lugar al presente proceso.

VII. RÉPLICA El fondo demandado para oponerse al cargo sostiene que carece de demostración, debido a que el recurrente supone que está demostrado el error jurídico con un párrafo

«intempestivo». Agrega que el casacionista no demuestra el origen de las deducciones realizadas, las que igualmente son de carácter fáctico y no jurídico. Radicación n. 58502 Dice que, por la vía escogida, el censor estaba obligado a acreditar que el Tribunal se equivocó al resolver la controversia con unas disposiciones inapropiadas; sin embargo, se relevó de tal carga al sostener que el fallador cometió error de hecho.

VII. CONSIDERACIONES Al analizar el cargo, se advierte que éste no cumple con los requisitos mínimos y necesarios para que la Sala pueda realizar un análisis de fondo; tal omisión no es susceptible de ser subsanada de oficio en virtud del carácter rogado del recurso extraordinario.

La Corporación ha explicado que cuando el cargo se enfoca por la vía directa, se parte de la plena conformidad de la censura con las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada. De ahí que no es dable controvertir por la vía jurídica las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de segundo grado ni la valoración que realizó sobre las pruebas recaudadas. En efecto, en sentencia CSJ SL 6119-2017 la Sala sostuvo: En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la

ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado. Radicación n. 58502 Como se advierte de la lectura del cargo, pese a que está dirigido por la vía directa, en la demostración se hace alusión a argumentos fácticos sustentados en lo que evidencian las probanzas, lo que resulta desacertado. En efecto, la parte actora en la sustentación del cargo pese a afirmar que no controvierte los supuestos fácticos definidos por el Tribunal, soporta su acusación así: (i) se valoró erradamente la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito el 15 de junio de 1992; fii) que este acuerdo no fue modificado con el documento suscrito en el año 1994, dado que en este las partes expresamente acordaron que la trabajadora conservaría su antigtiedad y que las estipulaciones del primer acuerdo se seguirían aplicando, siempre y cuando no fueron contrarias al régimen existente Y, fii) que en la carta de terminación del vínculo, el demandado manifestó que no renovaría el suscrito el 15 de junio de 1992, es decir, hizo referencia expresa para el finiquito al convenio inicialmente suscrito. De esta forma, realizó una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia

de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. Ahora si la Sala entendiera que el cargo viene dirigido por la vía indirecta en razón a que menciona pruebas y, que 10 Radicación n. 58502 la modalidad escogida corresponde a la aplicación indebida, ya que esta es el sub motivo que corresponde por regla general a la mencionada senda, tampoco podría realizar un estudio de fondo por lo que se explica a continuación. Si bien en el cargo se hace alusión a algunos elementos probatorios, el recurrente omitió puntualizar los yerros fácticos cometidos por el fallador de segundo grado, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello. En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida. La Sala ha indicado que el señalamiento concreto y puntual de los yerros fácticos es un requisito fundamental cuando se acusa al juez de alzada de la errada valoración o falta de apreciación de los medios de convicción, ya que si no se señala qué hecho fue dado por probado sin estarlo o

cuál no fue dado por acreditado cuando sí lo estaba, es imposible determinar si el error en la apreciación de la prueba o su falta de valoración tuvo en realidad incidencia 11 Radicación n. 58502 en la decisión final. Mediante providencia CSJ SL, 15 jul. 1992, rad. 5137, la Sala al referirse al tema señaló: Debe dársele razón a la replicante en cuanto afirma que es defectuoso el planteamiento del cargo por no puntualizar los errores de hechos que, al decir de la recurrente, se originaron en la mala apreciación probatoria. Ese defecto insalvable para la Corte, resulta no solo de las circunstancias de que así lo dispone el Código de Procedimiento de Trabajo en los artículos 87 y 90, el primero de ellos en la forma en que fue modificado por el 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador y de los cuales discrepa el inpugnante, pues en la medida que no especifique qué hecho tenido por probado por el Tribunal no lo está o cuál dio por acreditado sin estarlo, es imposible determinar si el error de apreciación en la prueba o su inestimación tuvo incidencia en la decisión final. Como lo ha dicho con reiteración la jurisprudencia, el defecto de valoración o la inapreciación de la prueba son el origen o la fuente del error de hechopero no pueden confundirse con él. Por lo expuesto, el cargo se desestima.

IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por ser violatoria, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: [--.] 1, 3, 4, 13, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 11 y 49 de la ley 6/45; 2 de la ley 64/46; 4,37, 40, 47, 50, 51 y 52 del Decreto 2127/45; 1 del Decreto 797/49; 1.603 del Código Civil; 53, 83 y 150 literal f de la Constitución Política de Colombia; 8 de la ley 153 de 1.887; 20, 56, 60, 61, 66, 78, 83 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 175, 176, 177 y 187

del Código de Procedimiento Civil. 12 Radicación n. 58502 Sostiene que se cometieron los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho trece de la demanda expresó que el contrato de trabajo suscrito con la actora fue sustentado en normas jurídicas establecidas en el sector privado.

2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes acordaron la modalidad indefinida para regir la relación de trabajo.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo suscrito por las partes en el contrato de trabajo, tuvo como propósito superar el mínimo legal, es decir, el plazo presuntivo y regir el vínculo laboral de la actora bajo modalidad indefinido y mientras subsistieran las causas que le dieron origen y la

materia del trabajo.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada desconoció el acuerdo suscrito en el contrato de trabajo y que lo finalizó en forma unilateral, ilegal e injusta.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada adeuda la indemnización por la terminación del contrato de trabajo conforme se precisó en el contrato de trabajo.

6. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que las pretensiones imploradas con fundamento en la cláusula contractual, no pueden prosperar en virtud a que ese acuerdo fue instituido bajo supuestos normativos del sector privado situación que comporta un contrasentido.

7. Entender, en contra de la evidencia, que por la condición de la empleadora (empresa industrial y comercial del Estado con participación superior al 90 % del capital social) y por la catalogación legal de la demandante (trabajadora oficial), las partes no pueden celebrar acuerdos que tengan como fundamento beneficios establecidos en normas del sector privado.

8. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo celebrado respecto de la modalidad del contractual y de los efectos indemnizatorios en el evento de finalización unilateral, es una actividad que participa la libertad y de la facultad que las partes de la relación de trabajo oficial tienen para superar mínimos legales, luego esta situación no puede considerarse como un desacierto.

13 Radicación n. 58502

9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al desconocer abiertamente el acuerdo celebrado con la demandante, utilizando para disfrazar su dañina intención el plazo presuntivo.

La parte recurrente manifiesta que lo anterior se debió a la errada apreciación del contrato de trabajo y su modificación (f. 9 a 16), la carta de terminación del vínculo laboral (£. 17), el escrito de demanda y la contestación (£. 31a38y 102a 112). En la demostración del cargo manifiesta que se apreció de forma incorrecta el hecho trece de la demanda inicial, ya que la circunstancia de haberse expresado que en «el contrato se había apelado a normas jurídicas del sector privado, solo debe leerse en relación con la modalidad contractual y sus efectos». En ese orden, la mención de normas del Código Sustantivo del Trabajo corresponde a «un mero reenvió» a lo establecido sobre el tema en las normas privadas, más nunca se pidió aplicación directa de aquellas, como mal lo entendió el Tribunal. Sostiene que ese «profundo traspiés», condujo a que no apreciara que lo que se afirmó solo consistió en que el plazo presuntivo había quedado superado, es decir que lo plasmado solo precisaba y significaba la «teoría frente a la modalidad indefinida, en aras de obtener la estabilidad en el empleo». Indica que se apreció indebidamente la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito y, ello no le permitió 14 Radicación n. 58502 «estudiar en debida forma el convenio al que llegaron las partes en relación con la modalidad indefinida - como condición de esa relación de trabajo»; acuerdo en el que precisó que el convenio laboral inicial subsistiría mientras permanecieran las causas que le habían dado origen y la

materia de trabajo, circunstancia que el demandado desconoció abiertamente al ponerle fin al contrato de trabajo. Dice que el Colegiado tampoco contempló, en forma acertada, que el acuerdo que se realizó lo fue en ejercicio de la facultad que la ley les concede a los sujetos de la relación de trabajo oficial para superar determinadas condiciones de trabajo, facultad que fue ejercida en el caso a través del pacto de modalidad indefinida del vínculo laboral, el modo de finalización y los efectos previstos ante una eventual decisión que no guardara coherencia con el convenio celebrado. Insiste en que el Tribunal se equivocó al entender que lo pedido era la aplicación de normas del sector privado cuando lo reclamado era la aplicación del acuerdo al que llegaron las partes mediante el cual se superaron los mínimos, razón por la cual no podía el fondo demandado, finalizar el contrato de trabajo alegando el plazo presuntivo. Se apoya en la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, de la cual no indica radicación, en donde -— dice - se resolvió una controversia similar a la presente. 15 Radicación n. 58502 Sostiene que dicho acuerdo inicial junto con el documento de folios 13 a 16, fueron apreciados de forma errada porque el ad quem confundió el régimen jurídico que rige la relación de trabajo oficial con el acuerdo suscrito entre las partes. Señala que dicho acuerdo jamás modificó el convenio inicialmente pactado, dado que «allí se consignó que la trabajadora conservaría su antigiiedad, que la modificación no constituía un nuevo contrato y que las estipulaciones del contrato inicial se seguirían aplicando siempre y cuando no fuesen contrarias al régimen existente,

luego el hecho de superar los mínimos legales no es contrario a derecho». Aduce que la carta de terminación del vínculo en donde la accionada decide no renovar el contrato de trabajo, hizo referencia expresa al acuerdo suscrito el 15 de junio de 1992, por lo que brota el estudio inapropiado de ese documento. Por último, sostiene que se le adeuda la indemnización por terminación unilateral del nexo laboral y que existió mala fe del demandado al desconocer el acuerdo contractual y tener la intención de rehusarse al cumplimiento del acuerdo celebrado el 15 de junio de 1992.

X. RÉPLICA El vocero de la parte accionada, indica que el cargo plantea un debate jurídico que no puede ser ventilado por la

16 Radicación n. 58502 vía de los hechos, ya que determinar si los trabajadores oficiales pueden acordar la modalidad contractual es un punto de derecho, en la medida que las pruebas no permiten dilucidar la naturaleza de los servidores públicos y las regulaciones propias del servicio oficial. Arguye que, si la parte actora reconoció la calidad de trabajadora oficial y que no se rige la relación entre las partes por el Código Sustantivo de Trabajo sino «por los canones previstos para el sector público”, no se puede pretender que se le ampare con una modalidad contractual que se encuentra contemplada para los trabajadores particulares, máxime cuando tal tópico se refiere es a las disposiciones que le son aplicables y, por ende ajena a la vía escogida. Resalta que contrario a lo sostenido por la censura, el segundo contrato suscrito evidentemente modificó el

primero, en lo que se refiere al sistema indemnizatorio para el evento de un despido sin justa causa. En ese orden, si bien es cierto que en el segundo acuerdo se respetó el tiempo de servicio acumulado, se introdujo una modificación sustancial al régimen de despido, en cuanto remitió sus consecuencias a lo establecido en la ley 6% de 1945 y del Decreto 2127 del mismo año, por lo que si bien se admite que el primer contrato de trabajo «pudo haber una remisión inane al régimen indemnizatorio del articulo 8 del Decreto 2351 de 1965, los autos muestran que con el segundo acuerdo quedó abolido dicho error». 17 Radicación n. 58502

XI. CARGO TERCERO Acusa la violación medio, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: [-..] artículos 12 y 18 de la ley 712 de 2.001, que modificaron el Código de Procesal del Trabajo (artículos 25 y 31); 174, 175, 177, 179, 188 y 305 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social. Esa violación legal se originó por la apreciación equivocada del libelo inicial (folios 31 a 38); de la contestación de la demanda y del escrito mediante el cual se subsanó (folios 102 al12y 130a 131).

Dice que tal violación se produjo de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la controversia planteada por la parte actora, en el presente juicio, giró en

tomo a la aplicación de acuerdo consignado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo.

2. No dar por demostrado, estándolo, que en ningún momento la parte actora solicitó la aplicación de las normas sustantivas contenidas en la parte individual del código sustantivo del trabajo.

Dicha infracción de medio condujo a su vez, a la aplicación indebida de los «artículos 1, 3, 4, 13, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 11 y 49 de la ley 6 /45; 2 de la ley 64/46; 4, 37, 40, 47, 50, 51 y 52 del Decreto 2127/45; 1 del Decreto 797/49; 1.603 del Código Civil; 53, 83 y 150 literal f) de la Constitución Política de Colombia ys de la Ley 153 de 1.887». 18 Radicación n. 58502 En la demostración, luego de citar lo previsto en los artículos 25 y 31 de la ley 712 de 2001 y 305 del CPC señala que en la demanda inaugural se determinaron los hechos y pretensiones sobre los cuales versaría el debate judicial. La lectura de dicha pieza procesal permite verificar que la parte accionante no indicó como hecho ni como pretensión que se le aplicaran las normas del CST, como equivocadamente lo sostiene el colegiado. En cuanto al escrito de la contestación de la demanda, indica que el convocado argumentó que el contrato de trabajo había finalizado por el plazo presuntivo y que además se habían suscrito dos contratos, «para desconocer el acuerdo contractual». Sostiene que al verificar las referidas piezas procesales

se advierte su indebida apreciación, ya que la discusión se centró en la indemnización de la terminación del contrato de trabajo conforme al acuerdo realizado entre las partes y nunca con el propósito de la aplicación directa de las reglas indemnizatorias previstas para el sector privado. En ese orden, como la parte actora no buscó en este proceso ese tipo de declaraciones y tampoco facultó a la justicia laboral para realizar pronunciamientos como el indicado en la decisión judicial cuestionada, se presentó la violación del «principio de la consonancia o congruencia». A continuación, alude a la «la infracción de las normas sustanciales» - derivada de la violación medio atrás referida 19 Radicación n. 58502 - generada por el indebido análisis del contrato de trabajo, su modificación y la carta de terminación del contrato de trabajo, que llevó a los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho trece de la demanda expresó que el contrato de trabajo suscrito con la actora fue sustentado en normas jurídicas establecidas en el sector privado.

2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes acordaron la modalidad indefinida para regir la relación de trabajo.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo suscrito por las partes en el contrato de trabajo, tuvo como propósito superar el mínimo legal, es decir, el plazo presuntivo y regir el vínculo laboral de la actora bajo modalidad indefinida y mientras subsistieran las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada

desconoció el acuerdo suscrito en el contrato de trabajo y que lo finalizó en forma unilateral, ilegal e injusta.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada adeuda la indemnización por la terminación del contrato de trabajo conforme se precisó en el contrato de trabajo.

6. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que las pretensiones imploradas con fundamento en la cláusula contractual, no pueden prosperar en virtud a que ese acuerdo fue instituido bajo supuestos normativos del sector privado situación que comporta un contrasentido.

7. Entender, en contra de la evidencia, que por la condición de la empleadora (empresa industrial y comercial del Estado con participación superior al 90 % del capital social) y por la catalogación legal de la demandante (trabajadora oficial), las partes no pueden celebrar acuerdos que tengan como fundamento beneficios establecidos en normas del sector privado.

8. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo celebrado respecto de la modalidad contractual y de los efectos indemnizatorios en el evento de finalización unilateral, es una actividad que participa la libertad y de la facultad que las partes de la relación de trabajo oficial tienen para superar mínimos legales, luego esta situación no puede considerarse como un desacierto.

20 Radicación n. 58502

9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al desconocer abiertamente el acuerdo celebrado con la demandante, utilizando para disfrazar su dañina intención el plazo presuntivo.

Para sustentar lo anterior, aduce <imilares argumentos a los expuestos en la demostración del cargo primero.

XII. RÉPLICA

El fondo

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