CSJ - SL2991-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2991-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
'7 0 RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeeJm uast icia SadleaC asalcaibóonr al SadlaaD asconNu:a2 s Uón SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magfifitproandeon te ,. ... · .,,r •-"·"·r ,• SL2991-2019 Radicancº.i 6 9ó26n6 ,al'wj:,..-.,, Act2a3 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILY ERNERT CASTRO DUQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. l. ANTECEDENTES LILY ERNERT CASTRO DUQUE llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, desde el 26 de enero de 2006 hasta el 31 de octubre de 2011, el reintegro al cargo que venía desempeñando o, en subsidio, el pago de la indemnización por despido, las SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 69266 cesantías, vacaciones, primas de navidad, las extralegales de servicio, el incremento salarial, indemnización moratoriay , de no prosperar, la indexación (f3. aº 1 6 del cuaderno
principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales al demandado, en los extremos atrás mencionados; que cumplió funci'ones propias de una profesional universitaria en el departamento de bienes y servicios de la secciona! Cundinamarca; que la vinculación se dio at ravés de contratos que se denominaron que cumplió horarios «dper estadcesi eórnv ipceirosso nales»; durante toda la prestación del servicio; que desarrollo la labor encomendada en las instalaciones de la enjuiciada, cumpliendo con el reglamento de lae ntidad; que lar elación finalizó por decisión del ISS y, no le cancelaron los conceptos reclamados con estaa cción. Al dar respuestaa l ad emanda, lap arte accionadas e opuso al as pretensiones y, en cuanto al os hechos, manifestó que no eran ciertos, dado que la demandante fue su contratista. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistenciad e laa plicación de lap rimacíad e la realidad, inexistencia del contrato de trabajo, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, buenaf e, cobro de lo no debido y pago, relación contractual con el actor no erad e naturaleza laboral, compensación, autonomía de profesión u oficio y 2 SCLAJPT-10 V.DO 7.f Radicación n. º 69266 falta de requisitos de la convención colectiva de trabajo (f.º 264 a 273 ibídem).
11.S ENTENCDIEAP RIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá,
mediante fallo del 26 de marzo de 2014 (ºf 3.55 a 356 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre las partes, existió una relación de trabajo vigente entre el 27 de enero de 2006 y el 31 de octubre de 2011, sin solución de continuidad.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy EN LIQUIDACIÓN, a pagar a LILY ERNERT CASTRO DUQUE, las siguientes sumas y conceptos: a) $27' 550.048 por nivelación salarial b) $19'029. 009 de indemnización por despido c) $5'268.032 por vacaciones d) $7'024.042 por prima de vacaciones e) $7'380.823 por prima de navidad j) $7'535.472 por prima extralegal de servicios g) $9'166.287 por prima técnica h) $13'734.448 por auxilio de cesantías. i) $1 '587. 908 por intereses a las cesantías j) $87.800 diarios por concepto de sanción moratoria, desde el 12 de marzo de 2012 hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales y k) se condena igualmente a la devolución de las sumas correspondientes a la cuota parte que estaba obligado a pagar en su condición de empleador al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto a las prestaciones sociales causadas con antelación al 31
de octubre de 2008, salvo el auxilio de cesantías, y respecto de las vacaciones causadas con antelación al 31 de octubre de 2007.
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Radicanc.iº6 ó 9n2 66 11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por apelación de la demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 27 de junio de 2014 (f.º 364 a 367 del cuaderno principal) resolvió: PrimeRreov:o claolrsi teraa)bl,)e e,s) g ,)j ,)y k)d enlu meral segunddelo as entednec[.li }. ap,. a reans ul ugaabrs olavl ear demanddaedl aac so ndeanlailsmí p ue{s..]t. a s SegunMdood:ifi claorls i tecr}ad,l)e e,}j)s ,, h }i,}e ,ne ls entdied o condeanl.a[].rp . o lro ssi guiceonntceesp tos: c$)1 .660.p5o1cr2o ,n2c5ed pevt aoc aciones. d)$ 1.228.p2o3pr0r ,i0dm0eav acaciones. j) $27.0 6.90p9o,pr5r 0i emxat radlees gearlv icio. h)$ 9.836.p8o5ar4u ,x2id8le ci eos antías. j$)5 7970.39 5,p oirn terael saceses s antías.
TerceMrood: i fieclna urm ercaula retneo l s entdiedd oe clarar
problaade ax cepdcepi róens crdielp ocdsie órne cehxoisg icbolne s anteriaol2r 4id deaa gdo sdte2o 0 04. En lo que interesa al recurso extraordinario, tras definir la existencia de una relación laboral entre las partes, con sustento en los contratos suscritos, así como en los testimonios de Héctor Andrés Olaya, Guido Ernesto Tulcán y Audelino Vargas Rojas, adujo, respecto a la indemnización por despido, lo sigui en te: Indemnizpaocrti eórnm indaeclci oónnt rsaitjnou stcaa usa. Basaednal aa usendceci oam unicdaelc ain óont ifiocd aec ión aviqsuole e i nafr maarl aad emandsaonbtlreate e rmindaecli ón contyre ante ols imphleec dheoq ueel 3 1d eo ctudber2 e0 1e1l contdreal tado e mandannolt leeo gn óof uree novlaaad cot,o ra soliqcuisete ca o ndeanlpe a gdoel ai ndemnizpaocdrie ósnp ido sijnu sctaau ssai;en m barcgoon steasttCaao legiqautenu or a apareence ele xpedipernuteaebl ag usnoab lraed esvinculación arbityr uanriilaa ptreorvaeln dieeIlnS tcSea rpgrao batqourei a recasíoabl raed emandacnotmneoo s ee videennce ilpa r oceso
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Radicación n. º 69266 que hubiere demostrado que la decisión de desvincularla
se hubiere provenido de la entidad, no posible derivar condena es alguna en sentido y en consecuencia al no haber probado el este hecho del despido la condena impuesta en primera instancia por esta causa revocada. será Frente a la sanción moratoria, anotó: Finalmente, en cuanto a la indemnización moratoria la Sala debe recordar que esta no produce de manera automática, que se sino está sujeta al análisis que haga el Juez respecto de la conducta del empleador al momento en que termina la relación laboral y si, encuentra que la conducta fue de mala fe, al no pagar las se prestaciones que le corresponde al término de la relación laboral, hay lugar a la imposición de la indemnización moratoria. Así hay que destacar que el artículo 1 ºde la Ley del mismo, 797 1949 señala que entidades cuentan con un término de gracia estas de posteriores a la finalización del vínculo para pagar las 90 días acreencias laborales. En el presente asunto, revisadas las actuaciones y el acontecer procesal, advierte que las razones por las cuales, al término de se la vinculación de la demandante con la demandada, no le se pagaron las prestaciones fue porque la demandada sociales, consideró que entre las partes había existido un vínculo regido por la Ley 80 de 1993 que no permitían acceder al pago de las prestaciones sociales. Para la Sala discusión planteó de manera razonable y esa se fundada, de hecho, dentro del plenario advierte que existió o se medió para la celebración de contratos ofertas de estos servicios que realizó la demandante. A vez la entidad acudió a la
misma su manera de contratación ya advertida, por así permitirlo la Ley 80 de 1993 y aún en el texto de contratos advierte que más los se es el presidente del ISS quien deja constancia la mismo sobre necesidad de contratar a través de esta modalidad en la medida en que no cuenta con el personal de planta suficiente para ejecutar el objeto social. De manera certificó la ausencia del personal esa suficiente que pudiera satisfacer las obligaciones a cargo de la entidad en procura de cumplir cabal y satisfactoriamente con el objeto social. En medida, para la Sala esta discusión fue planteada de esa manera razonable que conlleva a la conclusión de que no medió la mala fe, al punto al que ha menester llegar a sido los estrados judiciales para definir realmente existió entre las partes un si vínculo de naturaleza contractual laboral en medida la Sala esa revocará la condena impuesta en primera instancia.
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Radicna.c6ºi9 ó2n6 6 IVR.E CURDSECO A SACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «caspea rcialmleasn etnet encia impugnaednac uantroe voeclóf aldleop rimgerra deon l o atienat lea sc ondenpaosr i ndemnizapcoirdó ens pied o para que, en sede de instancia, indemnizamcoiróant oria>i, «confiernm ees topsu ntolsa s entenpcrioaf erpiodrea l
(f.º 8 a 27 JuzgaVdeoi ntiLtarbéosrd aelCl i rcudieBt oog otá» del cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Dice lo si iente: gu Acuso a la sentencia impugnada de violar indirectamente y por ª aplicación indebida de artículos 1 11, y 12 de la Ley 6 de los º, º º 1945; 1 2 , 3 , 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de º, 1945; 467 y 4 71 del Código Sustantivo del Trabajo; y lo del Decreto de 1949.
797 Vulneración, que supedita a los si ientes errores gu evidentes de hecho: l. No dar por demostrado estándola, que de acuerdo con la convención de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los contratos de
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Radicación n. º 69266 trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo de término indefinido.
2. No dar por demostrado estándola,q ue el contrato de trabajo que se ejecutó entre las partes lo fue a término indefinido.
3. No dar por demostrado estándola que la demandada prescindió de los servicios de la demandante el 31 de octubre de 2011 alegando el vencimiento del plazo contenido en el último de los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes.
4. No dar por demostrado estándola que en el proceso se acreditó el despido de la demandante.
5. No dar por demostrado estándola, que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional.
6. No dar por demostrado estándola, que las actividades por las cuales fue contratada la demandante eran necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la entidad y correspondían al personal de planta del Instituto.
7. Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada tuvo la convicción razonable de haber celebrado con la demandante contratos de prestación de servicios.
8. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con la demandante y al no pagarle las prestaciones sociales.
Yerrqouses ujeatl aos iiente: gu La apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo
(fs. 209 a 244), del contrato de prestación de servicios No 5000024168 con plazo del 1 ºd e abril de 2011 (f. 31), de los demás contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes {fs 20 a 36), de las certificaciones suscritas por el Presidente del ISS sobre la insuficiencia de la planta de personal (fs 42, 73, 102, 129, 152,1 70,252,279, 305, 329, 356, 375, 420, 441, 467, 483, y 503 del cuaderno anexo), de las ofertas de servicios presentadas por la demandante {fs 46, 105, 153, 187, 211, 256, 282, 332, 361, 401, 444, y 506 del cuaderno de anexos).
La falta de apreciación de la confesión contenida en la respuesta a la demanda, específicamente al pronunciarse sobre el hecho 31 (f. 266); de la certificación DRHSC-C 2302 del 31 de octubre de 2011 expedida por el ISS (f.19); y de los documentos denominados estudios previos y solicitud de contratación (fs. 43, 44, 74, 75, 106, y 1071,4 91,5 01,8 41,85,212,214,253,228514,,32380,0, 357 442, 504 del cuaderno de anexos).
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7 Radicación n. º 69266 Ens ud esarcrioltladal e oc,i csuieósnt ieoi nnafdoar ma quea llsíea vallóad ecisdieóh na ceerxltee nlsoisv a benefipcrieovsi esntl oacs o nvenccoilóencd teti rvaab ajo, ª acuerqduoee ns uc láus5ulpar ecirseas,p eac ltao vinaccuilcóonnc ontrdaett orsa baat jéor miinndoe finido, realizlaomn idsom eon l a1 17s,i tuaqcuieói nm ponía concqluuleiav r i nculdaelc aipsóa nr tseoslp,oo dfiínaa lizar invoclaancsda ou saplreesv iesnet lDa esc r2e3t5od1 e1 965 y,c omloa r elactieórnm pionreó l v encimdieeplnl taoz o (respuheescth3ao1 )d,e biimóp onleair n demnipzoarc ión
despido. Respeac ltaoi ndeimznacmioórna todriijqaou, ee l Tribunnoaa dlv iqrutesi uóc ontratnaofc uiteóe nm poral, sinqou teu vvoo cacdiepó enr maneynaqc uideae ,s empeñó lal abeonrc omenpdoarmd áas d e5 añotsa,cl o·m loo muesetlrc ae rtidfiecf aodl1oi9d o e clu adeprrnion csiipna l, ninguinnat errualp ocqi uóaeng ,r eqguóee,s fau nceiróann necesapraireaalcs u mplimdiele onostb oj etpirvoopsu estos poerl I nstittauclto om,lo o e videnclioadsbo acnu mentos denomineasdtousdp iroesv aisocíso ,m loa cse rtificaciones emitipdoearlIs S Sd,ea lqluíne o p uditeernale acr o nvicción razondaebe lset eanrp resednecc ioan trdaett orsa bajo, cuandfou erroena lizpaadrodase sarraocltliavri dades permaneºn 1t2ea 2s 7 d eclu adedreln aCo o rte). (f.
VII. RÉPLICA Dicqeu,el ad emandraenatleui nzaea n umeradcei ón normapse,re ons us ustentnaovc'ui eólanvp er onunciarse
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Radicación n. º 69266 frente a ellas y sin que las mismas, tengan relación con los
temas propuestos en el recurso y que la decisión recriminada debe mantenerse incólume, pues no se acreditan ninguno de los yerros que se le formulan (f.º 4 7 a 55 del cuaderno de la Corte).
VII. CIONSIDERACIONES No asiste razón a los • reparos de orden técnico formulados por el demandado contra el cargo presentado, ya que, en la proposición jurídica se enlistaron las normas de derecho sustancial contentivas de los derechos reclamados, como lo son, el artículo 1 º del Decreto 797 de 1949, referente a la indemnización moratoria y el 467 del CST, que habilita para examinar la convención colectiva de trabajo.
Además, en la acusación presentada, no era necesario pronunciarse frente a las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica, dado que es un requisito ajeno a la senda seleccionada por la recurrente, esto es, la de los hechos, que impone la conformidad con las aprec1ac1ones jurídicas del Juez de apelaciones y, se centra, en el error de juicio, a consecuencia de la falta de apreciación o valoración errónea de las pruebas relacionadas con los elementos fácticos del pleito. Superado lo anterior, a la Sala, en esta oportunidad le corresponde determinar, si el Tribunal erró al revocar las condenas impuestas a título de indemnización por despido y la de la sanción moratoria.
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Radicnaº.c6 i9ó2n6 6 Prevai aob oredsaorts e masser, e cueqrudeea la d
queme,nl oq uet ieqnue ev erc onl ai ndemnizpaocri ón despiaddou,jq ou ed entdreoel x pedineons teee n contraba n1ngumne didoe conviccsioóbnrl ea d esvinculación arbitrya ruinai latdeerlaI lN STITUDTEO SEGUROS
SOCIALES.
Cone sian ferepnacsipóao ,ar l tqou ee stCao rporación, dem anerrae itehraas doas teneinld oops,r ocesseogsu idos conterlaa q udíe mandayd doo ndseed eclalraea x istencia delc ontrraetaol idqaudee, s tees a térmiinnod efinido, ª situaqcuieeó mne rdgeecl o ntendield aocs l ausu5lya1 s1 7 del ac onvenccioólne cdteit vraa ba(f.jº o2 09a 244d el cuaderpnroi ncicpoanlf)o,ar l maecs u alleosts,r abajadores quep,o rr egglean ersaevl i,n cuallaI nN STITUDTEOL OS SEGUROSSO CIALcEoSn e sam odalicdoandt racat ual, excepcdieaó qnu elqluoers e alilcaebnot rreasn sitcoormioa s, sed ijeon,t orter aesnl, as entendceci aas acCiSóJSn L 9l82019q,u er eitleaCr SóJ S L12223-d2o0n1d4se,ea notó: Enc uanatl oai ndemnipzoadrce isópnsi idjnou sctaau seas,t a Corporhaacc oinósni deenrlo sa pdroo ceasdoesl anctoandteorlsa
ISqSu ceu anmdeod liaad eclarjaucdiidócenci oanlt rreaatloi dad, elc onters aatt oé rmiinndoe finido. Ene fecctooan,p egao l ac láus5uª.yl 1a1 7 del ac onvención colecdteti rvaab 2a0j0o1 -2q0u0eo4 b raaf ol3i2o5as 3 99d el plenalraiC oo,r thea a firmqaudeop, o rr egglean erloas l, trabajsae dvoirnecsua llIa nns tdietS uetgou Sroocsi maeldeisa nte contart aétrom iinndoe faie nxicdeop dcelio só qnu ien grepsaerna desempelñaabron reetsa metnrtaen sittaoylr c ioamspo,u ede leeernsl eas enteCnScJSi La1 2223-e2nl0 aq1 u4ae,le studiarse elt emcao,n sideró: [..].s i elT ribudnipaool er s tablqeuceein dtlora eps a rteexsi stió unc ontrdaett roa beanjtoer l1e dej uldie1o 9 9y1 e l3 0d e º noviemdbe2r 0e0 3e,nv irtduecdlu allad emandatnutvleoa caliddeat dr abajoafidcodireaJallS. S . y e rbae neficdiela ar ia SCLAJPT-10 V.00 10 3/ó Radicación n. º 69266 convwenn ccolectidveat rab(a20j0o12004),d ebói adverqtuier
connfneoa l artlíoc5 °u ded ichaoc uercdoon venlc,pi oorrn ealag genel,rlo ast rabajaddel ol. SrS.es se v inlacnum ediacnotnet raa to térmiinnofdi enidao ,e xceópnc die losq uei ngrepsaerna desemñaprela borneest ametnrtaen sitorias. Ene feclat oclá,u slau 5º enc omenetnoe ,l aparpteer tinente estleacb: e Los TrabjaadoresO ficilaess e vinculaaln Instituto medianctoen attrod et rajboae scriat toé,r miinnodfi enido, el cula tendá rvigenmciiean tsruabssta inlsa sc ausqauslee d ieron origEexnc.e pclmieonntapea,r laab orneest ametnrtaen sitelo rias, Insticteleubtroa croán trdaett orsa beasjcor iat toésr,m fizjon,oy tantvaesc ecso mos ean ecesacruiyoda,u raónc niop uedsee r superai lao drel cargqou es er eelmapzap,a rcau brviarc ancias temploersa,p orl icencidaes m atrneidadi,n capacidades, vacaciolinceesn,cv ioluanst arsiiarnse muneónr,as cuispeónn si poro rdejnu dil ciaadministrpaentniivsaos,si ndleisc,a o compensatcoormiiossid,oe ne esst uydp ioodr u raóncd iela o bra o laboyr p arcau brviarc ancdieafsi nimtiievnatssr ear sel iazeal procdeesso ele cócni.
Loss ervidodreleI sns tituvtion,cl uadoas lafi rmad el a presentCeo nvencinóon c,al sfiicadosc omo empleados públicoesn lose statutdoels I S..S.s onT rabajadores Oficilaecs onc onattrod et rajboaa térmiinnoed finido[. j. . (negrillas propias de la Sala). El yerfráoc tqiucesoe le e nrosalt Trrai bul sneah acmeá sp alpalbe auns is et ieennec uenqtuae c onnnfeo al art11. 7 del mismo cuercpoon venlc "Tioodnava inlaccuónid ep erslo qnuaee fecetl ué Instiptaurtdaoe semñaprea ctiviydf audnecsi oennleo ssc argos dela sp lantadesp erslo pnaarloas Tr abajadOfoircleeissad ,e berá hacermseed iacnotnet rdaett roa baat jnéoni nion fdieni,i,dlo oc ula, refiannal ac onlucsóina l aq uea rriemsatS aala d eC asaócnie ne l sentqiudeloa t ilpoogícao ntral qcutegu oabrneól ar leacónid ela s partfeusue n c ontraat tnénoi nion fdienido. Entonces, al tener el contrato de la demandante, como uno a término indefinido, para poder darse por finalizado era necesario invocar alguna de las justas causas previstas en el º artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, conforme lo prevé la ª cláusula 5 convencional, cuando establece: El Institguatroa ntlai zeas tlaibdiade ne l empleod e sus
TrabjaadorOeficsi leasy enc onsecuennopc oidaár darp or SCLAJPT-10 V.DO 1 1 Radicación n. º 69266 terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo, sino tan por alguna de las justas causas debidamente solo comprobadas y establecidas en el artículo º del Decreto 2351 de 7 1 965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1 º del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 de esta Convención Colectiva. [.].. Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. [. ..] d) Si el Trabajador tuviere diez (1 O) años más de servicios o continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servzczo subsiguientes al pnmero y proporcionalmente por fracción. Ahora, siendo que la vinculación de la demandante finalizó por el vencimiento del plazo pactado, conforme lo confesó la accionada al referirse al hecho 31 de la demanda º 266 del cuaderno principal), debe concluirse sobre lo (f. injusto del despido, siendo procedente el pago de la indemnización, circunstancia que conlleva a la prosperidad del cargo en lo que a ese ítem respecta. Siguiendo con la otra inconformidad, relativa a la
sanc1on por mora, se precisa que las razones del Juez de apelaciones, para revocarla, fue porque la accionada consideró que con la demandante había existido un vínculo regido por la Ley 80 de 1993, situación soportada en el expediente, al aparecer en el contrato de prestación de servicios, constancia del presidente del demandado, donde manifiesta la necesidad de acudir a esa modalidad de 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi6 ó9n2 66 contratación por no contar con el personal de planta necesario para ejecutar el objeto social. Pues bien, se destaca que el concepto de sanc1on moratoria, es incompatible con la noción de buena fe, pero, no siempre que se discuta la naturaleza del contrato, debe dejar de aplicarse, porque si así fuera, se abriría la puerta para que ese mandato fuera defraudado; de allí, que solo en los eventos en que por razones realmente poderosas y serias que surjan de los hechos del litigio, la postura del empleador pueda tener carácter de realmente respetable para discutir la calidad de la vinculación, la indemnización no deb e surtir efectos. Es así, como en la sentencia de casac1on CSJ SL9862019, donde se trató el mismo tema propuesto en esta oportunidad, siendo llamada a juicio también el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se dijo: Por otra parte, respecto del pago de la indemnización moratoria, la Sala considera oportuno reiterar que en el presente caso quedó demostrada la prestación personal del servicio de la demandante al ISS, a través de un contrato de trabajo, que estuvo revestido de
la fo nna de uno de prestación de servicios personales. Sin embargo, la sola celebración de contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta del demandado para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto a su trabajador subordinado, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe. Por ello es que la jurisprudencia de la Corporación de manera pacífica· y reiterada ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático y que corresponde al Juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus
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Radicación n. º 69266 olbgiaciloanbaeolsre psaa,re efctdoeds e terlmpair noacre dencia on od el am is(mCSaJ SL 24397, 13 ab.2r 005, CSJ SL 39186, 8 may. 2012, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL66212017, CSJ SLl 166-2018, CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018). En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina sie l empleador actuó on o desprovisto de buena fe. Ahora, no fue motivo de discusión que entre las partes en contienda existió una relación desde el 27 de enero de 2006 hasta el 31 de octubre de 2011, pues conforme lo tuvo
acreditado el Tribunal, en especial con los testimonios de los señores Héctor Andrés Olaya, Guido Ernesto Tulcán y Audelino Vargas Rojas, la accionante cumplía un horario de trabajo, recibía órdenes y llamados de atención y, para ausentarse de sus labores debía solicitar permiso a su jefe, debiendo además, compensar una hora adicional, para descansar en navidad, año nuevo y semana santa. Para la Sala, los supuestos anteriores le sirvieron a la segunda instancia para destacar que los servicios prestados por la demandante fueron subordinados y no independientes, sin que existiera alguna razón poderosa para encubrir una relación· laboral, bajo el manto de un contrato de prestación de servicios, siendo censurable la conducta del llamado a juicio de haber prolongado en el tiempo la prestación de servicios, tal como se destaca de los contratos respectivos celebrados entre las partes (f.º 19 a 36 del cuaderno principal). Y es que, en estricto sentido, el juicio realizado en la decisión cuestionada se quedó solamente en la forma de SCLAJPT-10 V.DO 14 ''/{' Radicancº.i6 ó9n2 66 vinculación de la señora CASTRO DUQUE, pero no indagó, con sustento en los elementos probatorios, si el 188 estaba amparado en una conv1cc1on sena y razonable de acatamiento a la ley, ya que, no es suficiente con estarse a lo manifestado por el demandado en los contratos de prestación de servicios, así como en las certificaciones suscritas por su presidente sobre ausencia de personal (f.º 42, 73, 102, 129,
152, 170, 252, 279, 305, 329, 356, 375, 420, 441, 467, 483 y 503 del cuaderno anexo), como tampoco en los estudios previos y solicitud de contratación (f.º 43, 44, 74, 75, 106, 107, 149, 150, 184, 185, 212, 214, 253, 254, 280 y 281, 330, 357, 442, 504 ibíd,ep mue)s a lo sumo muestran los procedimientos que se realizaron para la vinculación de la ex trabajadora por contratos de prestación de servicios, pero nunca para concluir sobre la independencia de la demandante en el desarrollo de sus funciones. Es mas, las documentales atrás mencionadas, muestran que la labor encomendada no fue esporádica, sino permanente, al verificarse por un espacio prolongado de tiempo, debiéndose agregar, que al ser subordinado, dejaba sin soporte la manifestación de la que se valió el Tribunal para concluir sobre la buena fe del ISS, ya que, si los contratos de prestación de servicios se hicieron porque no contaban con el personal de planta necesario, no existe ninguna justificación para que se hubieran ejecutado, sin solución de continuidad, desde el 27 de enero de 2006 hasta el 31 de octubre de 201 1, bajo las órdenes del empleador, lo que, sin lugar a dudas muestra que se trató de disfrazar un
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Radicación n. º 69266 contrato de índole laboral, con la finalidad de burlar los derechos de la ex trabajadora.
Por lo visto, erró el Tribunal al sostener que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES actuó de buena fe, amparado bajo los contratos de prestación de servicios, dado que, la realidad fáctica, como se dijo, muestra una relación subordinada, lo que descarta cualquier razón seria y poderosa en el actuar del demandado, lo que conlleva, a su vez, a la vulneración de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica. De lo dicho se sigue, que el cargo prospera y se casará la sentencia de segunda instancia en estos dos aspectos. IX.S ENTENCIDAEI SNTANCIA En sede de instancia sirven los argumentos atrás relacionados para concluir sobre la procedencia tanto de la indemnización por despido, así como de la sanción moratoria, lo que conlleva a confirmar los literales b) y j) del numeral segundo de la decisión de primera instancia, agregando, frente al último de los mencionados, que la indemnización moratoria corre desde el 1 ºd e febrero de 2012 y hasta la suscripción del acta final de la liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015, ya que, a partir de esa fecha, dejó de existir como persona jurídica (al efecto puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL986-2019). La suma a cancelar por este concepto, tal como 16
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Radicación n.º 69266 lo fijó el Juzgado, es de $87.000 diarios, agregando que la prescnpc1on opera sobre los derechos exigibles con
anterioridad al 24 de agosto de 2004, conforme lo precisó el Tribunal, ítem que no fue cuestionado en el recurso extraordinario de casación. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuan to hubo réplica. En las instancias correrán a cargo del demandado, las que deberá incluir el Juez de primer grado, en la liquidación que realice confa rme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Lab9ral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILY ERNERT CASTRO DUQUE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto revocó los literales b) y j) del numeral segundo de la sentencia de primer grado y, en su lugar absolvió a la demandada de las condenas por concepto de indemnización por despido con justa causa y moratoria. No la casa en lo demás.
En SEDE DE INSTANCIA, se confirman los literales b) j) del numeral segundo de la decisión de primera instancia, y agregando, frente al último de los mencionados, que la
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17 Radicación n. º 69266 indemnización moratoria corre desde el 1 de febrero de 2012 º y hasta_ la suscripción del acta final de la liquidación del
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ---7