CSJ - SL2991-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2991-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2991-2022 Radicación n.° 90009 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AURELIO RICARDO AGUIRRE PIAMBA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de agosto de 2020, en el proceso ordinario aboral que instauró el recurrente contra
SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA
S.A. - ARL SURA-.
I. ANTECEDENTES Aurelio Ricardo Aguirre Piamba llamó a juicio a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. -ARL Sura-, con el fin de que sea condenada a pagar la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento de su hijo ocurrido el 28 de diciembre de 1998, los intereses moratorios del artículo
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Radicación n.° 90009 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de la condena, junto con los gastos y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo John Neyfer Aguirre Areiza falleció el 28 de diciembre de 1998 en un accidente de trabajo. Indicó que el causante no tenía esposa, compañera permanente ni hijos, vivía con sus padres y para el momento de la muerte estaba afiliado a la AFP Protección, EPS Salud y ARL Suratep, hoy ARL Sura. Aseguró que él y su hijo eran quienes velaban por el
sostenimiento y manutención del hogar, compartían gastos y obligaciones; que sus propios ingresos que recibía no eran suficientes para cubrir los gastos, por lo que el aporte de su descendiente era vital para su sustento. Explicó que solicitó la pensión de sobrevivientes de origen profesional, pero fue negada a través de comunicación del 28 de junio de 1999 por encontrarse pensionado y no existir dependencia económica (f.os 3 y 4). En contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; adujo que no se cumplía el requisito de la dependencia económica previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha del óbito. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento, la afiliación a Suratep, hoy ARL Sura, y que mediante comunicación del 28 de junio de 1999 le fue negada la prestación; frente a los demás supuestos fácticos dijo no constarle.
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Radicación n.° 90009 En su defensa señaló que para el reconocimiento de la pensión debían acreditarse las exigencias del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, existir subordinación material del padre frente a su hijo; sin embargo, no se cumplió tal presupuesto dado que el peticionario recibía pensión de vejez del ISS, hoy Colpensiones, desde el 1 de enero de 1998, lo que jurídicamente permite concluir que, como jefe de hogar, laboró y cotizó al sistema de seguridad social y no dependía
de su hijo. Propuso las excepciones que denominó ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de la obligación y prescripción (f.os 28 a 32).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de enero de 2019 absolvió a la demandada de las pretensiones, declaró probadas las excepciones de ausencia de derecho sustantivo e inexistencia de la obligación y se abstuvo de imponer costas (f.os 62 y 63).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de agosto de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al accionante.
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Radicación n.° 90009 El colegiado indicó que estaba probado: i) la calidad de padre del señor Aguirre Piamba respecto del afiliado fallecido, según registro civil de nacimiento; ii) que el deceso de su hijo ocurrió el 28 de diciembre de 1998, conforme al registro civil de defunción; iii) que el 14 de mayo de 1999 el actor solicitó la pensión de sobrevivientes a la ARP Suratep, prestación que fue negada mediante comunicado del 28 de junio de 1999 aduciendo que el reclamante era pensionado y no dependía económicamente de su hijo; iv) que Protección S.A. le devolvió al promotor los saldos de la cuenta de ahorro
del afiliado mediante Resolución 99-1384 y, v) que la señora Mariela de Jesús Areiza, madre del afiliado murió el 13 de enero de 1999. Precisó que el problema jurídico se circunscribía a establecer si se cumplían los requisitos legales para concederle la pensión de sobrevivientes al demandante ante el fallecimiento de su hijo. Determinó que, dada la fecha de la muerte, la norma aplicable era el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, que previó que, si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el que a su vez precisa que son beneficiarios, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante si dependían económicamente de éste.
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Radicación n.° 90009 Explicó que la dependencia económica no requiere indefectiblemente de un estado de indigencia para su configuración, razón por la cual, basta con acreditarse que la ayuda suministrada fuera determinante y constante para consolidar el derecho. Aclaró que la modificación introducida por la Ley 797 del 2003, en el sentido de que la dependencia económica de los padres frente a los hijos debía ser total y absoluta, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional (CC C111-2006), por lo que aún bajo la
vigencia de la nueva ley, bastaba con establecerse que los padres dependían económicamente de los hijos para ser acreedores a la prestación. Dijo que el propósito de la pensión de sobrevivientes es la protección a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, y tiene como finalidad que las personas que dependían económicamente del causante puedan continuar atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del fallecido. Resaltó que la jurisprudencia constitucional había instituido unas reglas a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, partiendo del análisis del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Así, citó la sentencia CC C-l11-2006:
1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen
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Radicación n.° 90009 la subsistencia y la vida digna; 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica; 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993; 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional; 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes; 6. Poseer un predio no es prueba
suficiente para acreditar independencia económica. Aclaró que, si bien el citado razonamiento de dependencia fue modificado con la sentencia de constitucionalidad referida que data del año 2006, dicho criterio debía aplicarse a los casos en los que el fallecimiento se produjo con antelación a tal providencia, conforme a la decisión CSJ SL13027-2017, por lo que frente a este aspecto le asistía razón al apelante. Al analizar las pruebas aportadas, halló que mediante declaración extrajuicio rendida en la Notaría Sexta del Circuito de Medellín el 12 de mayo de 1999, Óscar Antonio Córdoba Campillo y Gloria Cecilia Gómez Pérez manifestaron que el afiliado era soltero, no tenía hijos y siempre vivió con su padre Aurelio Ricardo Aguirre, por quien velaba económicamente, procurándole la alimentación, vestuario y medicamentos, pero aclararon que el actor se sostenía de lo que devengaba por la pensión que recibía (f.° 36). Aludió al registro único de afiliados a la protección social -RUAF-, en donde aparecía que el demandante ostentaba la calidad de pensionado (f.° 38), y según la Resolución 001781 de 1998, le había sido otorgada la
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Radicación n.° 90009 pensión de vejez, a partir del 10 de octubre de 1997, en cuantía inicial de $261.536, valor de la mesada que actualizada al año 2017 equivalía a $918.205, según certificado pensional emitido por Colpensiones. Luego de reseñar las declaraciones de Maryori Edith
Gómez Pérez, Gloria Cecilia Gómez Pérez y Luis Hernando Gutiérrez Osorio, recordó que el promotor del proceso al absolver interrogatorio de parte confesó que es pensionado desde el año 1997; que él era quien sostenía el hogar; la casa en la que vivía era de su propiedad y que su hijo le ayudaba con la mitad de los gastos del hogar. Al requerirle que aclarara esa expresión, dijo: […] él se encargaba de los gastos del hogar, de lo que eran los servicios, el predial, aclarando que su esposa, como en los tres años anteriores a su muerte, tuvo una enfermedad, entonces a él le tocaba comprar el medicamento que no le daba el seguro y trasportarla en ambulancia, ayudándole su hijo Jhon con la alimentación, dándole quincenalmente, a veces le daba el dinero y otras llevaba lo que se necesitara en el hogar. El colegiado estimó que de ello se infería que el fallecido ayudaba en el sustento de su hogar, «aportando habitualmente el mercado», tal como lo habían afirmado unánimemente los declarantes y el actor al absolver su interrogatorio de parte; sin embargo, entendió que de ese aporte no era posible pregonar una dependencia económica del demandante, ya que esta «ayuda es propia de la que brinda un buen hijo de familia», sin que fuera indicativo de una verdadera subordinación material dado que «no se logra concretar una suma siquiera aproximada del aporte o los gastos fijos del hogar, por lo que no es factible determinar si lo
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que daba John era significativo y determinante». Aclaró que si bien el afiliado efectuaba otros aportes en su hogar, ellos se encontraban enfocados a mejorar la calidad de vida de su madre, quien como se colige de las declaraciones, llevaba varios años padeciendo una enfermedad catastrófica, por lo que «su hijo se encargaba de pagarle a las personas que estaban al cuidado de ella; ayudaba con la compra de medicamentos que no le daba la EPS, los cuales eran de alto costo y con el transporte», por lo que el hijo daba un aporte trascendental a su madre, de quien se hubiese podido predicar una posible dependencia, sin embargo, como quedó expresado a lo largo de las declaraciones, la señora Mariela de Jesús Areiza falleció el 13 de enero de 1999, «no requiriéndose después de su muerte ese aporte, o cobertura de esos gastos por el hoy reclamante, quien ya no requería de ese dinero suministrado por su hijo». Por lo anterior, concluyó que no se acreditó la dependencia económica del demandante respecto de su hijo, la cual, si bien no tiene que ser total y absoluta, sí debe ser trascendental en la vida del reclamante, quien, además de contar con una pensión «ligeramente» superior al salario mínimo, vive en casa propia, sin que se probara que luego del deceso de su hijo su calidad de vida hubiese desmejorado, recayendo en él la carga de la prueba de conformidad con los artículos 164 y 167 del CGP, sin que la cumpliera.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por la entidad demandada. La Sala los resolverá de forma conjunta por tratarse del mismo tema, estar estrechamente relacionados y perseguir igual cometido.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado por ser violatoria de la ley, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994, 16 del Decreto 1889 de 1994, 13 literal c), 46, 48, 73, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución
Política.
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Radicación n.° 90009 Señala que lo anterior fue producto de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que en la fecha del fallecimiento del causante, el hogar estaba compuesto por las siguientes personas: AURELIO RICARDO AGUIRRE PIAMBA,
NEYFER AGUIRRE AREIZA y MARIELA DE JESUS AREIZA DE
AGUIRRE.
No dar por demostrado, estándolo, que en la fecha de
fallecimiento del causante, los señores AURELIO RICARDO AGUIRRE PIAMBA y MARIELA DE JESÚS AREIZA DE AGUIRRE dependían económicamente de su finado hijo el señor que en vida respondía al nombre de NEYFER AGUIRRE AREIZA. No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de no haber podido demandar la señora MARIELA DE JESÚS AREIZA DE AGUIRRE la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, en calidad de madre del causante, por haber fallecido a los 15 días de la muerte de su vástago, fruto de una penosa y costosa enfermedad, tanto el señor AURELIO RICARDO AGUIRRE PIAMBA como su finada esposa dependieron económicamente del causante. No dar por demostrado, estándolo, que el aporte económico que les brindaba en vida el causante hasta su fallecimiento al accionante y a su madre era estructural y significativo para la subsistencia congrua de ese hogar. No dar por demostrado, estándolo, que la situación de enfermedad de cáncer que finalmente causó la muerte a la señora MARIELA DE JESÚS AREIZA DE AGUIRRE, madre del causante implicó un gasto o erogación que fue asumido por el señor NEYFER AGUIRRE AREIZA, que implicó inexorablemente una afectación en las finanzas del hogar, y que de no ser por el aporte determinante del hijo del demandante se afectaría la subsistencia congrua de dicho hogar. Dar por demostrado, no estándolo, que tan solo con el ingreso del
valor de la pensión de vejez del demandante, que raya con el mínimo, se podía sufragar la totalidad de los gastos familiares del hogar conformado con el causante incluyendo los propios de la atención de la enfermedad de la finada esposa del accionante. Precisa como «pruebas calificadas para el cargo»: - Copia del escrito de demanda (Erróneamente apreciada Vs. Fls. 3-6).
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Radicación n.° 90009 - Copia del registro civil de defunción del causante (Erróneamente apreciada Vs. Fls. 18). - Copia del registro civil de nacimiento del causante (Erróneamente apreciada Vs. a Fls. 1113). - Copia del escrito de la contestación de la demanda (Erróneamente apreciada Vs. a Fls. 28-32). - Copia del registro civil de defunción de la señora MARIELA DE JESÚS AREIZA DE AGUIRRE (Erróneamente apreciada Vs. a Fls. 34 Exp). - Copia de la resolución Nro. 1781 de 1998, expedida por el ISS Hoy COLPENSIONES mediante la cual se le reconoce su pensión de vejez al demandante. - Certificado expedido por COLPENSIONES sobre el valor de la mesada pensional de vejez que percibe el demandante. En la demostración del cargo argumenta que está en desacuerdo con el análisis probatorio realizado por el colegiado, dado que concluyó que el hijo del demandante contribuía con la compra de medicamentos que requería su madre en vida y con el transporte a la clínica, lo que evidencia
el yerro protuberante. Razona que el requisito de la dependencia se analiza a la fecha del fallecimiento del afiliado, momento en que, en este caso, aún vivía la madre del causante y requería emolumentos para pagar las medicinas y cubrir los gastos extra que no asumía el sistema de salud. De ahí que, el error del ad quem consistió en revisar la subordinación económica del demandante frente a su hijo, cuando debió analizarla frente a los padres en conjunto y no en forma aislada. Afirma que, según el registro de defunción, el deceso del afiliado ocurrió el «30 de diciembre de 1998» y su madre
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Radicación n.° 90009 falleció el 13 de enero de 1999 y era el descendiente quien le «brindaba una ayuda estructural a su madre para atender la penosa y costosa enfermedad», conclusión a la que arribó el Tribunal de los testimonios, los que, si bien no son aptos, deben traerse a colación porque sobre ellos se cimentó la decisión. Luego de referir los registros civiles de nacimiento y defunción del hijo del actor y el del fallecimiento de su esposa, cita las declaraciones de Maryori Edith Gómez Pérez, Gloria Cecilia Gómez Pérez y Luis Hernando Gutiérrez Osorio e indica que de ellas emergía que el hogar estaba conformado por los padres y el hijo fallecido, debiéndose entender que la economía familiar implicaba los gastos necesarios para satisfacer las necesidades de los tres miembros del grupo de esa familia, entre ellos, las erogaciones propias de salud de
la madre del causante. Considera que el juez de alzada encontró que el afiliado le daba un aporte trascendental a su madre, por lo que sí se demostró la dependencia económica, pues la progenitora del causante estaba viviendo en el hogar y los gastos de la atención de su enfermedad eran erogaciones familiares que debían ser cubiertos por los miembros del grupo. Aduce que la dependencia económica no podía analizarse aisladamente, porque la madre vivía con el recurrente y el afiliado, de ahí que «los gastos familiares incidían indudablemente en toda la economía familiar».
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Radicación n.° 90009 A continuación, señala: Muy sencillo, para explicar lo aquí comentado, resulta del caso concluir que si el señor NEYFER AGUIRRE AREIZA, no contribuía con los gastos de salud de su madre en vida, esos aportes los tenía que sufragar el señor AURELIO RICARDO AGUIRRE PIAMBA, desmejorándose su precaria situación económica y afectándose la subsistencia congrua de ese hogar. Muy distinto sería que el causante hubiera convivido al momento de su fallecimiento exclusivamente con su señora madre, EN ESE
CASO ESPECÍFICO SE PUDIERA ANALIZAR EL REQUISITO DE
LA DEPENDENCIA ECONÓMICA DE MANERA AISLADA PARA CADA PADRE, PERO ¡NO¡ LOS PADRES VIVÍAN JUNTOS CON SU HIJO FALLECIDO, y en ese caso el requisito de la dependencia hay que analizarlo de manera integral y familiar, por
la potísima razón de que cualquier ingreso de un miembro activo económicamente hablando afecta ostensiblemente la subsistencia congrua de ese hogar. Manifiesta que la contribución a los gastos de salud ya fue analizada por esta Sala en decisión CSJ SL1558-2018 y reitera que la contribución del hijo para dar una mejor calidad de vida a su madre constituyó un apoyo estructural y permanente que fue reconocido por el colegiado y que de no haberse realizado afectaría sustancialmente la subsistencia del hogar. Agrega que con la pensión de vejez del actor le era imposible atender los gastos externos de salud para la atención de la enfermedad de la señora Mariela de Jesús Areiza e indica que la situación particular del hogar implicaba un análisis más profundo de los gastos, lo que hubiera permitido concluir que el aporte estructural del hijo a la calidad de vida y a la salud de su progenitora acreditaba la dependencia económica.
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VII. RÉPLICA La demandada presenta oposición con fundamento en que el recurrente no precisa en qué se concretó el error de apreciación y cómo se debieron valorar las pruebas. Además, asegura que en la acusación se mezclan aspectos fácticos y jurídicos, dado que el cargo se dirige por la vía indirecta, pero refiere aspectos de tipo jurídico, lo que es equivocado en la medida que las sendas son completamente independientes, autónomas y excluyentes entre sí.
Considera que lo manifestado en el hecho sexto de la demanda inicial confirma que el actor no estaba en condiciones de dependencia económica respecto del hijo
fallecido, pues recibía una pensión. Señala que el fallador analizó exhaustivamente todas las pruebas recaudadas, exponiendo las razones de la ciencia de su dicho, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que no hay lugar a desechar sus argumentos.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de violar la ley, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994;16 del Decreto 1989 de 1994; 13 literal c), 46, 48, 73, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.
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Radicación n.° 90009 En la sustentación del cargo indica que acepta la conclusión del fallador en punto a que el hijo daba un aporte trascendental a su madre, pero añade que resulta contradictorio que el fallador estimara desvirtuada la dependencia económica, pues conforme a lo indicado en el primer cargo, se pudo constatar que el aporte del fallecido a sus padres era de carácter significativo y estructural, a pesar de la condición de pensionado, pues la cuantía de la pensión le impedía sufragar los gastos externos en salud que requería su esposa. Argumenta que la jurisprudencia ha sido pacífica en que, aun cuando los padres tengan ingresos propios, tienen derecho a percibir la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, «con mayor razón en este caso donde la
enfermedad de la madre del causante implicó una erogación para los gastos de ese hogar que debieron ser asumidos por el causante». Refiere el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994 y transcribe el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, del cual destaca que el requisito de dependencia debe analizarse de manera sistemática frente a los padres, debiendo concluir que cuando estos vivan en forma conjunta deberán analizarse frente a las circunstancias económicas que rige el hogar y no de manera independiente. Por último, dice que de haber analizado ese apoyo que brindaba el afiliado a su madre, habría advertido que tal contribución no estaba dirigida a ella individualmente, sino
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Radicación n.° 90009 para el hogar conformado con su padre, por lo que se acredita el requisito de subordinación monetaria previsto en la ley.
IX. RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo, para lo cual manifiesta que la acusación adolece de defectos técnicos porque la vía propuesta no se ajusta en su desarrollo a la modalidad escogida, esto es, la aplicación indebida, la cual se invoca cuando se hace operar una norma a un caso no regulado por ella.
Resalta que se incurre en una mixtura de las vías porque mezcla aspectos fácticos y jurídicos, cuando las sendas son autónomas y excluyentes entre sí, pero el recurrente alude a temas que solo pueden ser examinados por el sendero indirecto.
X. CONSIDERACIONES Pese a que los cargos no son un modelo, la Sala logra
extraer los reparos fundamentales, a partir de los cuales debe resolver si el colegiado erró respecto de lo que entendió por el concepto de dependencia económica exigida por la ley, tratándose de la pensión de sobrevivientes de los padres frente al hijo, al desconocer, de una parte, que las condiciones que deben evaluarse son las existentes al momento de la muerte del afiliado, y, de otra, considerar que la contribución debía sopesarse frente a cada padre de manera independiente y no respecto de las circunstancias
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Radicación n.° 90009 económicas generales del hogar. En el ámbito fáctico, se determinará si el colegiado incurrió en los errores de hecho denunciados a partir de la equivocada apreciación de las pruebas. A) De los yerros jurídicos Para dilucidar el problema sometido a consideración de la Sala, debe recordarse que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del afiliado, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes
(CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ
SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ
SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).
Desde esa perspectiva, tal exigencia se ha definido como «la subordinación de una persona respecto de otra, por
necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601). En ese sentido, no se trata de cualquier ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, la que tiene la virtud de configurar la dependencia económica para
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Radicación n.° 90009 adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues la contribución debe ser relevante, esencial y preponderante, ya que cumple con el objetivo de ayudar a mantener unas condiciones de vida determinadas
(CSJ SL18517-2017).
Es por lo anterior, que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativa de una verdadera subordinación económica (CSJ SL12432019) y no es suficiente a menos que se constate que cumple con las condiciones de ser cierta, periódica y significativa
(CSJ SL63902016).
Ahora bien, la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres y el demandado tiene el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los progenitores para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, y
CSJ SL6390-2016).
Además, tal dependencia es una situación que solo
puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes la alegan de cara a la contribución que recibían del causante y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad y suficiencia. Lo primero que la Sala debe precisar, es que, conforme
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Radicación n.° 90009 a la línea pacífica de esta corporación, el requisito de la dependencia económica debe verificarse al momento de la muerte del afiliado, por lo que no es admisible tener en cuenta hechos ulteriores a tal suceso que modifiquen la situación económica de la familia. Por consiguiente, no es viable negar la prestación de sobrevivientes con fundamento en las variaciones que hubiera podido tener la economía o el presupuesto familiar con posterioridad al deceso del afiliado respecto de quien se predica la dependencia económica. En efecto, en decisión CSJ SL4097-2021 así se reiteró: Para dar al traste con lo planteado por la sociedad recurrente, basta memorar lo adoctrinado por esta Corte en sentencia CSJ SL 2022-2021, según la cual la alegada subordinación financiera debe determinarse al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, pues a partir de allí emerge o transciende a la vida jurídica y no es revisable, toda vez que la situación económica que pueda presentarse después de este, por ejemplo, como sería el reconocimiento de una pensión de vejez, como aquí sucedió, no es determinante para negar la prestación, criterio acorde con
lo asentado por esta Sala, entre otras, en sentencias, CSJ SL4166-2020, CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25919, reiterada en la
CSJ SL886-2013, CSJ SL14923-2014 y CSJ SL2587-2019.
Precisamente, en la providencia CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25919, se explicó: El otorgamiento de una prestación a la madre por la desafortunada coincidencia de acaecer las muertes de los dos hijos el mismo día, con capacidad cada una de ser fuente de un derecho prestacional, no altera la posición jurisprudencial según la cual los requisitos exigidos para el beneficiario de la pensión de sobrevivientes son los que se tenían en el momento de la muerte, y no los que se puedan sobrevenir con posterioridad a ella. Por lo anterior, fue equivocado que el Tribunal negara la pensión deprecada con fundamento en que, luego del deceso del causante ocurrido el 28 de diciembre de 1998, murió su madre el 13 de enero de 1999, lo que en su criterio
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Radicación n.° 90009 implicó que, por este último suceso, la familia no requiriera más del aporte o cobertura de los gastos que venía asumiendo el afiliado por causa de la enfermedad de la progenitora, y que estaban representados en la cobertura de medicamentos y demás costos a fin de atender la enfermedad catastrófica de ella. El fallador tenía el deber de verificar la dependencia económica para el 28 de diciembre de 1998, sin tener en
cuenta hechos ulteriores que hubieran dado lugar a cambios en la economía familiar. Además, no consideró que, la ayuda económica que ofrecía su hijo se produjo precisamente porque los ingresos de su padre resultaban insuficientes para atender esa contingencia, pues, no hubo discusión en torno a que su pensión era ligeramente superior al salario mínimo. De otro lado, en este caso no es motivo de controversia que el hogar del causante estaba integrado por él y sus dos padres. Al respecto, las necesidades que integran un hogar ingresan al presupuesto común de gastos de la familia siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna. De ahí que no hubiera sido correcto que el Tribunal para verificar si se cumplía con la dependencia económica requerida en estos casos, hubiera desagregado las erogaciones que implicaba la atención de la salud de uno de los integrantes del grupo familiar. Sobre esta temáti
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