CSJ - SL2991-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2991-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2991-2024 Radicación n.° 102225 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES (UGPP).
Reconózcase personería para actuar en representación de la demandada al abogado Omar Trujillo Polanía identificado con la cédula de ciudadanía 1.117.507.855 de Florencia y portador de la tarjeta profesional 201.792 del C.
S. de la J., en su condición de representante legal de la sociedad Trujillo Polanía & Asociados S. A. S., en los términos y para los efectos del poder general conferido a SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 102225 través de escritura pública 1052 del 5 de marzo de 2024 otorgada ante la Notaría Setenta y Tres del Círculo de
Bogotá. Así mismo se tiene como apoderado sustituto de la accionada al abogado Edwin Hernando Hernández Díaz identificado con la cédula de ciudadanía 1.117.823.073 de
Bogotá. Así mismo se tiene como apoderado sustituto de la accionada al abogado Edwin Hernando Hernández Díaz identificado con la cédula de ciudadanía 1.117.823.073 de San Vicente del Caguán, Caquetá y portador de la tarjeta profesional 347.660 del C. S. de la J., al tenor del poder sustituido y que reposa en las actuaciones digitales de esta corporación.
I. ANTECEDENTES Libia González Rodríguez demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, con el fin de que se conceda a su favor la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para los trabajadores del ISS en liquidación, en aplicación del principio de favorabilidad, con los correspondientes incrementos y reajustes legales y convencionales desde la calenda en que satisfizo los requisitos en ella previstos; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en subsidio de estos la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de febrero de 1947, de manera que para la data en que interpuso la demanda inicial contaba con 74 años SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 102225 de edad; que laboró al servicio del ISS - ESE Rafael Uribe Uribe desde el 21 de noviembre de 1984 hasta el 31 de enero de 2005; siendo beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas inicialmente por parte de
Uribe desde el 21 de noviembre de 1984 hasta el 31 de enero de 2005; siendo beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas inicialmente por parte de Sintraiss y posteriormente Sintraseguridad, a partir de 1996, cuando desapareció la categoría de funcionarios de la seguridad social en virtud de la sentencia CC «C579», a través de la que se declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993. Reprodujo el contenido del artículo 98 de la CCT y manifestó que para el año 2004 cumplía con los requisitos exigidos en tal disposición para acceder a la pensión de jubilación esto es, edad y tiempo de servicios. Destacó que como consecuencia de la liquidación del ISS, la UGPP asumió las obligaciones pensionales en cabeza del ISS empleador; que a su favor y mediante la Resolución RDP 003959 de 2005, el ISS le concedió una pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a partir del 1 de febrero de 2005, en cuantía inicial de $1.362.004. Sostuvo que, si la prestación le hubiera sido reconocida aplicando lo dispuesto en la CCT, de la que era beneficiaria por tratarse de una trabajadora oficial a la que se le efectuaban las deducciones con destino a la organización sindical que agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la entidad, según los SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 102225
organización sindical que agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la entidad, según los SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 102225 acumulados salariales del último año de servicios, hubiera accedido a una mesada pensional, para el año 2005, de $1.537.096. Puso de presente que por haber pasado automáticamente a la ESE Rafael Uribe Uribe, con ocasión a la escisión del ISS, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, « el tiempo servido en La (sic) ESE y el ISS debe considerarse como uno solo » de ahí que debe otorgársele la prebenda extralegal deprecada. Señaló que, con posterioridad a la firma de la CCT en el 2001, no se volvió a negociar; de ahí que tal acuerdo se ha prorrogado automáticamente y por ello correspondía a aquel en vigor para la calenda en que se presentó el escrito inaugural. Agregó que el 11 de diciembre de 2020 radicó por la «plataforma de la UGPP » la reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de la pensión convencional a la que tiene derecho, sin que a la fecha en que interpuso la demanda inicial hubiera recibido respuesta. Expuso que a través de las sentencias CSJ SL41312020, CSJ SL3343-2020, CSJ SL3635-2020 y CSJ SL6612021, la Sala determinó que es posible que las reglas convencionales subsistan con posterioridad al 31 de julio de 2010, con fundamento en que es viable pactar libremente la
2021, la Sala determinó que es posible que las reglas convencionales subsistan con posterioridad al 31 de julio de 2010, con fundamento en que es viable pactar libremente la vigencia de los beneficios convencionales. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 102225 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la promotora de la contienda, la liquidación del ISS y «posterior asignación de competencias» a su cargo y el reconocimiento de la pensión de vejez legal a la actora al tenor de los documentos allegados al proceso. De los demás supuestos fácticos refirió que no eran ciertos o que no eran tales. En su defensa manifestó que la demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la CCT, por no cumplir con los requisitos para ello, pues acreditaba un total de 6695 días laborados, correspondientes a 956 semanas, de manera que no acreditaba 20 años de servicios. Adujo que las disposiciones convencionales de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 mantuvieron su vigor hasta el 31 de julio de 2010, calenda en la cual la accionante no satisfacía las exigencias
convencionales pues, al 31 de octubre de 2004, fecha en la que «expiró» la CCT, fuente del derecho, si bien contaba con 57 años de edad, tan solo reunía 19 años, 11 meses y 11 días de servicios. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación y prescripción. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 102225
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de julio de 2022 dispuso:
PRIMERO: ABSOLVER al UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPPde las pretensiones incoadas en su contra por la Sra. LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la demandada, denominada “inexistencia de la obligación ”, según lo expresado en la parte considerativa del presente proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas al actor en beneficio del
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-. Se fijan agencias en derecho en la suma de $200.000.
CUARTO: ORDENAR la remisión del presente proceso al H.
Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta previsto por el
CUARTO: ORDENAR la remisión del presente proceso al H.
Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del C.P. del T. y de la S.S.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de proveído fechado 14 de diciembre de 2023, confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada a la recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si a la actora le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 convencional y, SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 102225 de ser así, definir si era procedente la indexación de las condenas. Con el marco expuesto precisó que la apelación se resolvería según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, esto es, bajo la égida del principio de consonancia, ya que su competencia se restringía a los puntos concretos de inconformidad. Luego puso de presente que la actora pretendía el
reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la que « a su juicio, previó, respecto de algunas cláusulas » una vigencia más amplia que el plazo general, unido a que era beneficiaria de tal prebenda en los términos de los artículos 2 y 3 de la misma disposición. Reprodujo el artículo 98 de la CCT y señaló que no era materia de discusión que: i) la promotora del litigio nació el 17 de febrero de 1947; ii) se desempeñó en el ISS como trabajadora oficial en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales entre el 21 de noviembre de 1984 y el 25 de junio de 2003 y, con la ESE Rafael Uribe Uribe como empleada pública, ejecutando las mismas labores, entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de enero de 2005; iii) mediante Resolución 003959 de 2005 se le reconoció pensión de vejez por parte del Sistema General de Pensiones, desde el 1 de febrero de esa anualidad, en cuantía inicial de $1.362.004 y iv) la convención colectiva de trabajo allegada tuvo vigencia general hasta el 31 de octubre de 2004, sin que fuera objeto SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 102225 de denuncia, de manera que por efecto del artículo 478 del CST se prorrogó en forma sucesiva por periodos de seis meses. Destacó que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acordaran mediante pacto, convención o cualquier acto
meses. Destacó que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acordaran mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones, sin afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes, lo que se reguló en el parágrafo tercero. A pesar de lo anterior adujo que la demandante al momento en que adquirió la condición de empleada pública, esto es, el 26 de junio de 2003, dejó de ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, pues la aplicación de esta solo continuó a favor de quienes consolidaron el derecho a pensionarse mientras tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, esto es, quienes cumplieron con el tiempo de servicios exigido en el artículo 98 de la CCT, sin embargo, para la fecha en mención la actora solo reunía 18 años, 7 meses y 4 días. Sostuvo que el Decreto 1750 de 2003 mediante el que se escindió el ISS y se crearon unas Empresas Sociales del Estado, precisó que constituían una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social y, por ende, muy diferentes al empleador inicial de la demandante. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 102225 Dijo que no desconocía que a través de la sentencia CC SU086-2018 que reiteró la CC SU897-2012 frente a los derechos derivados de la CCT suscrita por el ISS y
Dijo que no desconocía que a través de la sentencia CC SU086-2018 que reiteró la CC SU897-2012 frente a los derechos derivados de la CCT suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social, se estableció que debían aplicarse a los empleados públicos de las ESE, hasta la fecha de vigencia de dicha normativa, esto es, el 31 de octubre de 2004, a pesar de ello, para tal data, la actora tan solo contaba con 19 años, 11 meses y 10 días laborados, los que resultaban insuficientes ante los 20 años de servicios exigidos en la disposición extralegal. Señaló que pese a los argumentos de la parte activa en torno a la distinción entre los fenómenos de causación y disfrute del derecho a las pensiones convencionales, en múltiples decisiones, de las que destacó la CSJ SL55252019, CSJ SL608-2020, CSJ SL547-2021, CSJ SL8032021, CSJ SL820-2021, CSJ SL661-2021, CSJ SL33432020, CSJ SL3635-2020, CSJ SL5116-2020 y CSJ SL3472022, en las que se resolvieron asuntos de similares contornos, se adoctrinó que era el tiempo de servicios el elemento que habilitaba la causación del derecho a la pensión convencional de jubilación « pues es éste (sic) precisamente el que compensa el desgaste físico del
elemento que habilitaba la causación del derecho a la pensión convencional de jubilación « pues es éste (sic) precisamente el que compensa el desgaste físico del trabajador generador del derecho prestacional ». Lo que respaldó en unos apartes de la mencionada CSJ SL33432020. Así las cosas, afirmó que la protección a los derechos adquiridos prevista en el artículo 18 del Decreto Ley 1750 SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 102225 de 2003, cobijaba situaciones que se consolidaran durante el término de la vigencia inicial de la CCT en vigor para el 26 de junio de 2003, la que al tenor de la providencia CC SU897-2012 se amplió hasta el 31 de octubre de 2004. Trajo un fragmento de la sentencia CSJ SL9511-2017, reiterado en la decisión CSJ SL2495-2020 e insistió en que era clara la línea jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «de la mano con las conclusiones dadas por la Corte Constitucional» y por ello, en el caso en concreto, era necesario el cumplimiento del tiempo de servicios para consolidar el derecho deprecado, lo que no se dio, lo que imponía la confirmación de la decisión absolutoria de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, frente a los que presenta oposición la demandada y serán resueltos de manera conjunta pues, SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 102225 aun cuando se dirigen por sendas distintas, persiguen el mismo cometido, comparten los argumentos en que se sustentan y se complementan entre sí.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del juez plural por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 478 y 479 del CST, en concordancia con el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005; 18 del Decreto 1750 de 2003; 26 de la Ley 32 de 1985; 48, 53, 58, 56, 83, 93 de la CP y Convenios 87, 98 y 154 de la OIT.
Enlista como errores evidentes de hecho: No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo que regía en el ISS tuvo vigencia con posterioridad al 31 de octubre de 2004. Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo perdió vigencia el 31 de octubre de 2004. No dar por demostrado estándolo que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo establece como la fecha ultima
trabajo perdió vigencia el 31 de octubre de 2004. No dar por demostrado estándolo que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo establece como la fecha ultima (sic) vigencia para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación el 31 de diciembre de 2017. Dar por demostrado sin estarlo que para todos los efectos la última fecha de vigencia de la convención colectiva es el 31 de octubre de 2004. No dar por demostrado estándolo, que el (sic) demandante adquirió el derecho a la pensión durante la vigencia de la cláusula convencional contenida en el artículo 98 de la misma. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante cumplió los requisitos para obtener la pensión de jubilación con posterioridad a la vigencia de la convención. No dar por demostrado estándolo que la demandante tiene derecho al reconocimiento la pensión de jubilación consagrada SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 102225 en la convención colectiva de trabajo que rigió en el ISS. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación que regía en el ISS. Relaciona como medios de prueba apreciados de manera equivocada: -Convención colectiva de trabajo en su artículo 2do, en la parte que dispone: “La presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1ro.) de Noviembre de dos mil uno (2.001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2.004). Salvo los artículos que en la presente
vigencia de tres años contados a partir del primero (1ro.) de Noviembre de dos mil uno (2.001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2.004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente.”. - ConvenciónColectivadeTrabajoensuartículo98enlapartequedi spone: - “ARTICULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.” (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.” Para demostrar su inconformidad expone que aun cuando el sentenciador de segundo grado consideró que la vigencia de la CCT terminaba el 31 de octubre de «2024» (sic), se trata de un desatino protuberante, en tanto el vigor de la mencionada convención fue más allá del año 2016, de conformidad con la salvedad que hicieron las partes SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 102225
de la mencionada convención fue más allá del año 2016, de conformidad con la salvedad que hicieron las partes SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 102225 respecto de la pensión de jubilación, de manera que surge evidente el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación solicitada, para lo que se remite a fragmentos de la sentencia CSJ SL3635-2020.
VII. RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del cargo manifestando que no le asiste razón a la recurrente en la medida que sus aseveraciones respecto de la forma en la que deben interpretarse los artículos 2 y 98 de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004, desconoce las reglas de la lógica y la doctrina probable establecida en las reiteradas decisiones citadas por el sentenciador de la alzada como sustento de su providencia.
VIII. CARGO SEGUNDO Combate la decisión del Tribunal « por la vía directa, el artículo 467 del CST como consecuencia de la interpretación errónea » del artículo 18 del Decreto 1750 de «2004» (sic) en concordancia con el artículo primero parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005; artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945; 26 de la Ley 32
de 1985; 48, 53, 58, 56, 83, 93 de la CP y los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT. Dice que atendiendo al sendero escogido no discute las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 102225 - Que la demandante cumplió 50 años de edad en el año 1997. - Que laboró mas (sic) de 20 años en el ISS. - Que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo cuya vigencia en principio era 2001-2004. - Que el artículo 98 de la convención colectiva 2001 estableció que el trabajador oficial que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos en el ISS y llega a la edad de 50 años si es hombre tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía al equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación … 3.- Para quienes se jubilen a partir del 1 de enero de 2017 100% del promedio mensual de lo percibido en los 4 últimos años de servicios. Sustenta su inconformidad en que el error de interpretación que le atribuye el juez de la alzada se centra en que desconoció el alcance que la Corte Constitucional le dio al artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 respecto de los derechos consagrados en la CCT y la sustitución patronal, como emerge de las sentencias CC C314-2004 y CC C3492004, de las que reproduce algunos apartes, conforme a los cuales la incorporación automática y sin solución de continuidad suponía la prórroga de la relación laboral
2004, de las que reproduce algunos apartes, conforme a los cuales la incorporación automática y sin solución de continuidad suponía la prórroga de la relación laboral preexistente y, por ende, la garantía de estabilidad laboral y demás derechos de los trabajadores, sin desconocer los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva, en tanto se amparaban los derechos adquiridos incluso a quienes adquirieron el carácter de empleados públicos en virtud de la incorporación a la planta de la ESE. Sostiene que fue clara la intención del legislador al expedir el «Decreto 1750», en el que se previó la figura de la sustitución patronal, conforme a la cual, las obligaciones laborales, en las que se incluyen aquellas que se derivan de SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 102225 la convención colectiva de trabajo, quedan radicadas en el nuevo empleador; lo que se está desconociendo al imprimirle una intelección errada a los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945. Agrega que de existir alguna duda en la inteligencia de la fuente del derecho debe optarse por la más favorable al trabajador al tenor de los artículos 53 de la CP y 21 del CST.
IX. RÉPLICA Dice la opositora que pese a lo argumentado por la censora es clara, la línea jurisprudencial de esta Sala « de la mano con las conclusiones dadas por la Corte Constitucional» conforme a las cuales, en el caso de la demandante era necesario el cumplimiento del tiempo de servicio para consolidar el derecho pretendido, lo cual, no ocurrió en el caso bajo examen.
conforme a las cuales, en el caso de la demandante era necesario el cumplimiento del tiempo de servicio para consolidar el derecho pretendido, lo cual, no ocurrió en el caso bajo examen.
X. CARGO TERCERO Impugna la decisión de segunda instancia: […] por la vía directa de los artículos 467, 478 y 479 del CST como consecuencia de la interpretación errónea del artículo primero parágrafo transitorio 3 del acto legislativo número 1 de 2005, lo que trajo; la ley 32 de 1985, articulo (sic) 26
(Convención de Viena de los Derecho de los Tratados); en concordancia con los artículos 48, 53, 58, 56, 83, 93 de la Constitución Nacional y los Convenios 87 (ley 26 de 1976) y 98 (ley 27 de 1976) 154 (ley 524 de 1999) de la OIT. Reitera que no discute los supuestos fácticos que encontró demostrados el juez de la apelación y para SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 102225 demostrar su discrepancia acota que este erró al concluir que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, todas las normas consagradas en las disposiciones convencionales en materia pensional perdieron vigencia el 31 de julio de 2010. Pone de presente que la razón que tuvo el Tribunal para negar su « aspiración» se fundamentó en la intelección del citado parágrafo, pues según su criterio, en ningún caso
convencionales en materia pensional perdieron vigencia el 31 de julio de 2010. Pone de presente que la razón que tuvo el Tribunal para negar su « aspiración» se fundamentó en la intelección del citado parágrafo, pues según su criterio, en ningún caso es posible aplicar beneficios convencionales más allá del 31 de julio de 2010, independientemente del término inicial de vigencia de la norma convencional, lo que va en contravía de lo enseñado a través de la sentencia CSJ SL3635-2020, la que, afirma, se reiteró en la decisión CSJ SL2398-2021 y resulta concordante con lo expuesto en la providencia CC SU555-2014, de las que reproduce varios apartes. Indica que coinciden las máximas corporaciones de justicia «sobre la acertada interpretación del acto legislativo número 01 de 2005 en el asunto que nos convoca, criterio diferente al acogido por el Tribunal en la sentencia recurrida», a través de la que se desconocen los derechos adquiridos, las expectativas legítimas y el derecho a la asociación sindical y a la negociación colectiva.
XI. RÉPLICA Expone la demandada que se determinó claramente en las instancias que la recurrente cumplió los 50 años en el SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 102225 año 1997 fecha en la que laboraba para el extinto ISS, no obstante, los 20 años de servicio los cumplió cuando ya laboraba con la ESE Rafael Uribe Uribe, pues allí se vinculó a partir del 26 de junio de 2003, de ahí que perdió la calidad de trabajadora oficial y adquirió la categoría de
laboraba con la ESE Rafael Uribe Uribe, pues allí se vinculó a partir del 26 de junio de 2003, de ahí que perdió la calidad de trabajadora oficial y adquirió la categoría de empleada pública, y con ello la posibilidad de reunir los requisitos para ser beneficiaria de la prestación extralegal.
XII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, para el 26 de junio de 2003, cuando la demandante pasó a la ESE perdió los beneficios convencionales pactados entre el ISS y su sindicato, en la medida que adquirió el estatus de empleada pública; además, porque para esa fecha no había consolidado el derecho pensional previsto en el artículo 98 de la CCT, pues a pesar de que contaba con la edad exigida, solo reunía 18 años, 7 meses y 4 días de labores.
Además, refirió que aun cuando en los términos de la sentencia CC SU086-2018 que reiteró la CC SU897-2012 se previó que los derechos derivados de la CCT suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social, debían aplicarse a los empleados públicos de las ESE, hasta la fecha de vigencia de dicha normativa, esto es, el 31 de octubre de 2004, para tal data, la actora tan solo contaba con 19 años, 11 meses y 10 días laborados, que resultaban insuficientes frente a los
20 años de servicios exigidos en la disposición extralegal. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 102225 Por su parte, la censura considera que la vigencia del artículo 98 de la CCT 2001-2004 se previó hasta el « 31 de diciembre de 2017 » de conformidad con lo dispuesto en la sentencia CSJ SL3635-2020 y no, hasta el 31 de octubre de 2004 como lo dijo el Tribunal. Que además el sentenciador soslayó que, de conformidad con el alcance dado al artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, en relación con los beneficios consagrados en la mencionada CCT, y los efectos de sustitución patronal que emergían de las sentencias CC C314-2004 y CC3492004, no era dable desconocer los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva, por tratarse de derechos adquiridos, al margen de la condición de empleada pública que la demandante tuviera, derivada de su incorporación a la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe, para lo que no incidió la entrada en vigor ni el límite temporal previsto para la aplicación de beneficios convencionales por parte del parágrafo transitorio tercero del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Así las cosas, el problema jurídico que convoca a la Sala se centra en establecer si el fallador de segundo grado se equivocó, desde el punto de vista jurídico, al desconocer los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, así como el derecho adquirido al reconocimiento de la pensión convencional prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el
así como el derecho adquirido al reconocimiento de la pensión convencional prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social de la cual era beneficiaria la demandante, a pesar de la escisión de la que fue objeto su SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 102225 empleadora y con fundamento en la cual pasó a laborar al servicio de la ESE Rafael Uribe Uribe, dada la continuidad del servicio prestado y las obligaciones que de estos se derivaron. Y desde el punto de vista fáctico, ha de resolver la Sala si el sentenciador erró al observar la vigencia de la cláusula convencional y, por ende, determinar el límite temporal con el que contaba la demandante para satisfacer los requisitos y acceder a la prebenda extralegal deprecada. Pues bien, aun cuando el cargo primero se encauza por la senda de los hechos, en sede extraordinaria no es materia de discusión que la promotora del litigio nació el 17 de febrero de 1947, tampoco que desempeñó, como trabajadora oficial, el cargo de auxiliar de servicios asistenciales entre el 21 de noviembre de 1984 y el 25 de junio de 2003 y, con la ESE Rafael Uribe Uribe, como
empleada pública, ejecutando las mismas labores, entre el 26 de junio
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