CSJ - SL2992-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2992-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2992-2022 Radicación n.° 90973 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MELBA VILLADA TORO contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, trámite al cual fue vinculada la AGENCIA
NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
Se reconoce personería adjetiva a la sociedad de Servicios Legales Lawyers Ltda. con NIT 900.198.281-8, representada legalmente por la abogada Yolanda Herrera Murgueitio, como apoderada general de la parte opositora Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder otorgado mediante
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Radicación n.° 90973 escritura pública n.°3.366 de 2 de septiembre de 2019, rendida ante la Notaría 9 del Círculo de Bogotá. Así mismo, se reconoce personería adjetiva al abogado David Santiago Lara Ospina, con tarjeta profesional No. 299.625, como apoderado sustituto de la parte opositora Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, conforme al poder que precede.
I. ANTECEDENTES
Melba Villada Toro llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se le condene a pagar en su favor la pensión de sobrevivientes, en calidad de hija en situación de discapacidad de Eduardo Antonio Villada Acevedo, junto con el respectivo retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las condenas y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, informó que el 7 de mayo de 2018, su padre, Eduardo Antonio Villada Acevedo falleció por causas de origen común; quien fue pensionado mediante Resolución 2297 de 1987, por parte del ISS, hoy Colpensiones. Precisó que ella nació el 26 de diciembre de 1955; que el 5 de julio de 2016, Colpensiones emitió dictamen en el que le fijó un 55% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 1 de octubre de 2014. Indicó que, debido a sus condiciones de salud, su padre siempre le colaboró
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Radicación n.° 90973 económicamente suministrándole una ayuda mensual que destinaba para la compra de medicamentos no cubiertos por el POS, así como para su alimentación y el de su nieta, ésta última, quien dice, no tiene trabajo estable, pues labora por días en actividades domésticas. Dijo que el 8 de junio de 2018 presentó solicitud de sustitución pensional, la cual fue resuelta negativamente en Resolución 204362 del 31 de julio de 2018, supuestamente
porque el requisito de dependencia económica no estaba demostrado, toda vez que se evidenció que ella convivía con su compañero permanente. Anotó, sin embargo, que, si bien convivió con José Óscar Arcila González, ello ocurrió hasta 2016, pero que, en la actualidad, están separados. Adujo que, en todo caso, su expareja, Arcila no le cobraba arriendo por vivir en el inmueble en el que actualmente habita ni tampoco está obligada a pagar los servicios públicos. Por último, agregó que agotó reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las peticiones en ella contenidas. En relación con los hechos, admitió la condición de pensionado del padre de la accionante; su fallecimiento y la situación de discapacidad de aquella; al igual que la reclamación administrativa realizada ante esa entidad y la respuesta negativa. Frente a los demás supuestos fácticos, los negó o dijo que no le constaban.
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Radicación n.° 90973 En su defensa, puso de presente que, una vez adelantada la investigación administrativa, se estableció que la demandante no dependía económicamente de su padre, ya que su compañero permanente, Óscar Arcila, es la persona que suple las necesidades del hogar al que aquella pertenece, lo que, además, fue admitido en el escrito de la demanda inicial, en el que se aseguró que su pareja les permitía vivir en una casa en la que no pagaban arriendo ni servicios públicos, y que ella labora en casas de familia (sic) (f.° 13).
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada. El a quo tuvo por no contestada la demanda respecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f.° 60).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante decisión del 8 de octubre de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la parte demandada.
SEGUNDO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia a la señora MELBA VILLADA TORO, la sustitución pensional en calidad de hija del pensionado fallecido EDUARDO ANTONIO VILLADA ACEVEDO, a partir del 07 de mayo de 2018, en cuantía idéntica al mínimo legal, incluidos los reajustes anuales y mesada adicional de diciembre, mientras subsistan las causas que le dieron origen, adeudándose hasta el 30 de septiembre de 2019, la suma de $14.327.974. La
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Radicación n.° 90973 entidad demandada se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 09 de agosto de 2018 sobre las mesadas causadas desde el 07 de mayo de 2018 en adelante y hasta cuando sean canceladas.
Del valor de las mesadas pensionales reconocidas deberá aportar la actora el porcentaje del 12% con destino al sistema de seguridad social en salud, en cabeza del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS, por lo cual se autoriza a COLPENSIONES para que realice ese descuento, salvo mesadas adicionales.
TERCERO: Condenar en costas a la demandada, las que se liquidarán por Secretaría, incluyendo la suma de 1 SMLMV, en que este despacho estima las agencias en derecho.
CUARTO: CONSÚLTESE con la SUPERIORIDAD respectiva el presente proveído, en caso de no ser apelado.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 23 de noviembre de 2020, revocó la decisión impugnada absolviendo a la demandada. Condenó en costas a la parte actora en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada.
Como fundamentos de esa determinación, advirtió que, como el pensionado falleció el 7 de mayo de 2018, la norma aplicable a efectos de analizar la procedencia de la pensión de sobrevivientes, eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de
2003. Indicó que, mediante Resolución 02297 de 1987, la accionada le otorgó pensión de vejez a Eduardo Antonio Villada Acevedo, a partir del 17 de febrero de 1986, en
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Radicación n.° 90973 cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. Anunció que restaba verificar si la accionante acreditaba los presupuestos para obtener esa prestación. Señaló que no estaba en discusión que el causante pensionado tuvo seis hijos, uno de ellos, Melba Villada Toro, quien padece una pérdida de capacidad laboral del 55%, con fecha de estructuración del 1 de octubre de 2014, debido a que padece artritis reumatoide e hipertensión arterial. Respecto de la prueba de la dependencia económica, citó extractos de las decisiones CC C-066-2016, CC T-4562016 y CSJ SL6390-2016, en las que se señala que ésta no tiene que ser total y absoluta, de manera que, si bien debe existir una relación de sujeción, no excluye tal situación que los beneficiarios puedan recibir rentas o ingresos adicionales, siempre que ello no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica. Manifestó que la demandante, en el interrogatorio absuelto, puso de presente que tiene tres hijos mayores de edad, dos de ellos, John Jairo Arcila y Dora Patricia, de 40 y 43 años, respectivamente; que desde hace dos años no convive con el padre de John; que en la actualidad dependía de Óscar Arcila, quien es el padre de sus hijos y en ocasiones le da $100.000, quincenal o mensualmente; que su hija le colabora con la alimentación, los pasajes; que recibe auxilio de adulto mayor, por valor de $80.000 mensuales; que no se dedica a ninguna actividad; que vive con una nieta de 25
años, quien eventualmente hace turnos en una panadería; y
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Radicación n.° 90973 que entre 2015 y 2017 dependía de su padre, quien le daba $200.000 mensuales. Agregó que su padre vivía con una hermana de ella en Cali; que ella lo iba a visitar y se quedaba uno o dos meses con él; que estaba muy enfermo; que, para la fecha de la muerte de este último, ya no vivía con su compañero y que el dinero de su progenitor lo invertía en alimentación, pasajes, citas médicas y para sus cosas personales y que tiene servicio de salud en Emssanar nivel 1. Recordó que se recibió el testimonio de Luis Alfonso Aguirre Villanueva, cuñado de la accionante, quien manifestó, en lo que respecta a la dependencia, que aquella ya no vivía con Óscar Arcila y que el causante le colaboraba económicamente a ella, y que le constaba que cuando iba, le entregaba personalmente $200.000 y que cuando no, le enviaba el dinero con su hijo. Y por su parte, Óscar Arcila González adujo que está separado de Melba desde hace dos años y medio, con quien convivió desde 1975 hasta 2017 y tuvieron tres hijos; que le colabora con $80.000 mensuales o quincenales; que el padre de su compañera le ayudaba a ella con $200.000 mensuales desde que ellos se separaron; y que los hijos le colaboraban con algo. Consideró que dichas pruebas no permitían inferir que la demandante dependiera económicamente de su padre causante, por los motivos que clasificó, primero, en
socioeconómicos para que el padre no pudiera sostener a su hija, así: para el 2017 y 2018, el pensionado tenía 92 años
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Radicación n.° 90973 de edad y recibía un salario mínimo legal mensual vigente y vivía con Luz Mery, otra de sus hijas, no con la actora, inicialmente, en Riofrío-Valle, luego en Andalucía y finalmente, fue internado a una clínica de Cali, donde falleció; todos los declarantes, inclusive la accionante, admitieron que el causante estaba muy enfermo, de modo que, la pensión la dedicaba a su propia subsistencia y «escasamente se sostiene un adulto mayor con una pensión mínima». Y, segundo, en cuanto a los motivos socioeconómicos de la actora para no depender del padre, respecto de los cuales precisó que ella es mayor de edad, de la tercera edad «para los años 2017 y 2018, tiene 62 y 63 años de edad, habiendo cesado las obligaciones legales por alimentos congruos del padre cuanto ésta arribó a los 21 años, según la Ley 27 de octubre de 1977», dijo que al parecer, ha formado familia con dos compañeros permanentes y tiene tres hijos, dos de los cuales, tienen 40 y 43 años; que en la actualidad depende de Óscar Arcila, quien a veces le da $100.000 mensuales o quincenales y que su nieta también les colaboraba con alimentación, pasajes y recibe auxilio de adulto mayor. Advirtió que, en ese orden de ideas, la accionante contaba con los siguientes ingresos: una ayuda de adulto mayor por $80.000; vivía en la casa de familia con Óscar
Arcila González, quien le daba $100.000 semanales, quincenales o mensuales; recibe ayuda de su hija, Dora Patricia y vive con la nieta, «quien trabaja y paga arriendo».
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Añadió lo siguiente: Aunque la actora dice que siempre ha sido inválida, pero tampoco afirma que siempre su padre le daba tal ayuda. Esto indica que sólo a partir de la fecha de estructuración 01/10/2014 es que ella supo y su familia, incluido el padre, que ella era discapacitada.
Su esposo ARCILA GONZÁLEZ la dejó en julio de 2017, y desde entonces su padre le daba la colaboración de su pensión mínima en $200.000 mensuales, que por lo que se observa era y son insuficientes para que una persona de 63 años se sostenga, no marcando esa dependencia económica que ha adoctrinado la jurisprudencia, pero en autos pretende hacerla permanente y a cargo del difunto padre hoy de COLPENSIONES, lo que no se compadece con la realidad de lo que trasluce la prueba, que aunque ella y su grupo familiar -ex esposo o excompañerola tildan de permanente, porque no se pueden mutar las cosas y la realidad por el hecho que se queda vacante la sustitución pensional la que no se puede perder, a fuerza de hacer lo que sea necesario, porque esa no es la finalidad ni la filosofía de la sustitución pensional, radican (sic) en que efectivamente al faltar el cabeza de hogar, de quien dependía su familia endogámica, y
que efectivamente dependiera y viviera con el anciano pensionado y este fuera el sostenedor de su grupo familiar, quien ya no tenía grupo a quien sostener sociológicamente hablando, pues, realmente nadie dependía del anciano, nadie necesitaba de éste y, por el contrario, era este quien sí necesitaba -si bien no económicamente, si acompañamiento moral, familiar, apoyo espiritual y compañía de sus hijos, pero en autos sobre esto no hay prueba. De tal manera que lo que fluye que la construcción de la realidad a que da convicción la prueba personal recaudada es que el anciano padre no sostenía en todas sus necesidades a su hija mayor de 63 años discapacitada, si alguna ayuda le enviaba con el nieto de él y sobrino de la actora, era una simple colaboración den sus gastos diarios, pero no para cubrir todas sus necesidades y gastos, que posiblemente eran mayores los del anciano pensionado, que los de su hija, aquel ya no tenía de quién demandarlos y debía conformarse con su pensión, y esta tiene tres hijos, y depende de ellos y de su compañero tanto así que aún vive en la casa que éste le suministra, no configurándose sino un simple apoyo que el anciano padre le daba. En consecuencia, estimó que en este caso la accionante no acreditó que dependiera de su padre; no existen pruebas sólidas que demuestren esa supuesta sujeción ni que los
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Radicación n.° 90973 recursos fueran necesarios para atender las necesidades de alimentación, vivienda, salud, recreación, servicios públicos
esenciales, pues se evidencia que la actora vive en casa de su compañero; cuenta con un auxilio de adulto mayor y su ex compañero le ayuda semanal o quincenalmente para sus gastos; y la nieta «quien trabaja y paga arriendo», de modo que lo otorgado por el causante, sólo era una colaboración, irrelevante para la satisfacción de sus necesidades básicas esenciales. Por último, agregó que si el causante daba una ayuda con alguna periodicidad, era por el amor profundo hacia su hija, pero que ello no significaba que asumiera permanentemente los gastos de ella, máxime si, como se sabe, no convivían juntos, pues el padre vivía en Riofrío, luego en Andalucía y, cuando se enfermó, fue internado en una clínica de Cali, «mientras que la demandante siempre vivió en sus años adultos separada de su padre en Cali, eso no es dependencia de ninguna clase sino una simple colaboración».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que la Sala case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la providencia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se
estudiarán conjuntamente, ya que fueron planteados por la misma vía y contienen alegatos que se complementan entre sí.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los literales c), e), h), el preámbulo, los artículos 1; el inciso tercero y cuarto del 2; y literales a), b) y d) del 4 de la Ley 1346 de 2009.
Indica que no discute ninguna conclusión fáctica o probatoria contenida en el fallo. Lo que reprocha dice, por una parte, es que se diera una indebida intelección al literal c) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo al concepto de dependencia económica exigida a los hijos discapacitados del causante; y de la otra, que se incluyeran
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Radicación n.° 90973 nuevos condicionamientos a los exigidos normativamente para acceder al derecho aquí pretendido y que, en su criterio, restringen el acceso a la seguridad social. Dice que la dependencia en este caso se exigió de manera restringida, teniendo en cuenta lo que se conoce como sostenimiento, esto es, se pidió que fuera total y absoluta, pese a que ese requisito ya fue declarado inexequible mediante decisión CC C-111-2006. Al respecto, anota que en el fallo se afirma que el causante no sostenía en todas sus necesidades a su hija mayor de 63 años con
discapacidad, o que la colaboración que aquel le daba no cubría todas sus necesidades, lo que lleva a una contrariedad respecto de la jurisprudencia que, sobre el tema, sostiene esta Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional. Cita extractos de la decisión CC T-622-2016. Así mismo, considera que el Tribunal se equivoca igualmente cuando exige, para tener por demostrado el requisito de convivencia, la cohabitación de los hijos discapacitados con el pensionado fallecido, concretamente, al decir que «efectivamente dependiera y viviera con el anciano pensionado» (f.° 8). Añade que, en criterio del juez de segundo grado, la dependencia de un hijo en condición de discapacidad respecto de su padre debe procurar el sostenimiento de todas sus necesidades, situación que es contraria a la postura de la Corte Suprema de Justicia. Cita extractos de las decisiones CSJ SL, 29 oct. 2014, rad.47676, CSJ SL14923-2014 y de la
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Radicación n.° 90973 Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009, disposición que consagra el concepto de discapacidad, el cual es inclusivo, no impone barreras ni restringe la protección de las personas que están en ese estado. Por ello, dice, el concepto de dependencia económica no debe implicar la imposición de obstáculos en su reconocimiento, cuando se perciben ingresos de varias fuentes, pero indispensables para el sustento de los requerimientos básicos. Indica que los Estados parte deben tomar todas las medidas pertinentes,
incluidas las legislativas, para derogar disposiciones o prácticas que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad.
VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda directa, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 411 del CC, lo que conllevó una violación del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Señala que la exigencia dispuesta en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, relativa a la dependencia económica de los hijos con discapacidad, no puede pasar por alto la cesación de las obligaciones legales por concepto de alimentos congruos, de los descendientes que llegan a la mayoría de edad, según lo dispuesto en el artículo 411 del CC. Refiere la primera de las razones socioeconómicas que mencionó el Tribunal, en relación con ella, para no ser
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Radicación n.° 90973 sostenida por su padre. Considera que el artículo 411 del CC, mediante el cual se consagra la titularidad del derecho de alimentos, no debe aplicarse al régimen de seguridad social en pensiones para establecer o no el cumplimiento de los requisitos en materia de dependencia en pensión de sobrevivientes. Precisa que el hecho de que el hijo con discapacidad tenga la posibilidad de demandar alimentos de los órdenes legalmente establecidos no desnaturaliza la dependencia material que pueda tener con su progenitor. Dice que el concepto de sujeción es legal y material, pero en asuntos
judiciales prevalece la última sobre la primera, y bajo ninguna óptica pueden sopesarse como razones socioeconómicas de la actora para no ser sostenida por el padre, el hecho de haber arribado a la mayoría de edad y, por tanto, cesado el padre en sus obligaciones legales alimentarias. Refiere extractos de la decisión CSJ SL, 17 mar. 2021, rad. 68725.
VIII. RÉPLICA CONJUNTA Colpensiones presenta réplica conjunta a los cargos.
Señala que, en este proceso, la demandante en su condición de hija mayor de 63 años, presuntamente con discapacidad, solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre, de quien, afirma, dependía
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Radicación n.° 90973 económicamente. Sin embargo, anota, de acuerdo con lo declarado en el interrogatorio de parte por la actora y los testigos, es claro que no se cumplen los requisitos previstos por la ley, por cuanto la demandante no dependía en su totalidad del causante, porque ella misma admitió que sus hijos le colaboran económicamente, su esposo también le ayuda y convive con una nieta quien aporta al hogar, por lo que aquella no se ve afectada en su mínimo vital. Cita algunos apartes del fallo CC C-066 de 2016, y dice que en este caso no existía una sujeción económica total, aparte de que la reclamante recibe la ayuda por ser adulto mayor; vive en la casa de su excompañero, quien le da $100.000 semanales, quincenales o mensuales; su hija Dora
Patricia también le colabora económicamente y vive con su nieta, quien trabaja y paga el arriendo. En consecuencia, estima que el Tribunal no ha cometido ninguna falla al no acceder a las pretensiones de la actora, por lo que, solicita que la sentencia impugnada se mantenga inalterable.
IX. CONSIDERACIONES Dado que la senda elegida en ambos cargos es la directa, y que en la demanda de casación la actora admite los supuestos fácticos inferidos por el juez de segundo grado, la Sala parte de los siguientes presupuestos a fin de resolver el
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Radicación n.° 90973 presente asunto: Eduardo Antonio Villada Acevedo, padre de la aquí accionante, falleció el 7 de mayo de 2018 (f.° 12) y ostentaba la condición de pensionado, por concesión que le hiciera la accionada, a partir del 1 de febrero de 1986 (f.° 24); y a la actora le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral en un 55%, con fecha de estructuración del 1 de octubre de 2014, calificación que fue emitida por Colpensiones el 5 de julio de 2016 (f.° 15). Así mismo, se tiene que el Tribunal advirtió que la accionante, para el momento de fallecimiento de su padre pensionado recibía, aparte de la ayuda que, afirmó, aquél le suministraba, un auxilio por su condición de adulto mayor; vivía en la casa de su excompañero sentimental, sin tener que asumir el pago de arriendo y servicios públicos; y aquél,
una de sus hijas y la nieta con la que vivía también le ayudaban económicamente. Ahora bien, en los cargos planteados, la recurrente cuestiona tres asuntos concretos, desde el punto de vista jurídico en los que, dice, se equivocó el Tribunal, concernientes a que: i) se hubiera interpretado equivocadamente el concepto de dependencia económica, de modo que se exigió que fuera total y absoluta; ii) la persona dependiente conviviera con el pensionado y, iii) en el caso de los padres frente a sus hijos, ese deber de suministrar alimentos, cesaba a los 21 años, conforme a lo dispuesto en las normas civiles. La Corte analizará, de una parte, si el ad quem incurrió en algún yerro jurídico al arribar a tales conclusiones y, de la otra, si de haberse cometido, resultan
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Radicación n.° 90973 suficientes para dar al traste con la decisión debatida. Para resolver tales asuntos, y dada la senda de las acusaciones, resulta pertinente recordar el tratamiento legal y jurisprudencial que se le ha dado al concepto de dependencia económica, en el caso de hijos que padecen discapacidad frente a sus padres, a efectos de que los primeros obtengan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de los progenitores. Al respecto, esta corporación ha señalado que el hijo mayor de edad que sufre de discapacidad requiere acreditar: i) prueba del parentesco con el causante, ii) la pérdida de capacidad laboral y iii) la dependencia económica al momento
del fallecimiento de su progenitor. En lo atinente al parentesco, se requiere medio idóneo que demuestre el lazo consanguíneo o civil, o la prueba libre para los hijos de crianza (CSJ SL1939-2020), asunto que no está cuestionado en este caso; así mismo, para determinar la invalidez del descendiente se debe acudir al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que dispone que «para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.», presupuesto que, como se vio, también se reúne en esta oportunidad. En relación con el requisito de la dependencia económica, la Corte ha explicado que se estructura a partir
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Radicación n.° 90973 de aportes ciertos, regulares y periódicos de los padres hacia los hijos, además de significativos y proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensión de sobreviviente, de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos. En ese sentido, en la sentencia CSJ SL5605 de 2019, la Sala expresó: Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta sala en la sentencia SL14923-2014, rad. 47676, y que se
recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: - Cierta y no presunta: «se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres». - Regular y periódica de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”. Ahora, la Sala ha explicado que el concepto de dependencia económica no guarda relación directa con el de
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Radicación n.° 90973 derecho de alimentos. Sobre este último, el artículo 411 del Código Civil dispone las personas a quienes por ley se les deben alimentos, quién los debe asumir y se precisa que una de ellas es el «ascendiente» por parte de su descendiente, a quien debe suministrarse alimentos congruos, es decir, aquellos que permiten que el beneficiario pueda subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, tal y como lo precisan los preceptos 413 y 414 ibidem. Sin embargo, el hecho de que el hijo en condición de
minusvalía tenga parientes a quienes por ley pueda solicitarles el derecho de alimentos, no puede ser considerado per se, como un obstáculo para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de los padres. Lo anterior, en primer lugar, porque según los lineamientos trazados por la jurisprudencia, la dependencia económica que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no es absoluta, es decir, que el beneficiario puede recibir otros ingresos propios o de terceros, entre ellos los alimentos, siempre y cuando estos no lo conviertan en autosuficiente económicamente (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ
SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014 y CSJ
SL14923-2014). En segundo lugar, porque la posibilidad de reclamar el derecho de alimentos no es automática, pues para imponer la obligación alimentaria y su monto deben acreditarse tres requisitos: primero, el vínculo legal, segundo, la necesidad
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Radicación n.° 90973 del beneficiario y, tercero, la capacidad económica del obligado, donde se tendrán en cuenta también sus necesidades domésticas. Precisamente, en asunto de similares contornos, en la sentencia CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 36756 la Corte explicó que la dependencia económica es un hecho real, que se presenta cuando una persona no se procura por sí misma los ingresos necesarios para subsistir, de modo que no se trata,
entonces, de una condición jurídica que dependa del estado civil de las personas, sino de una situación cierta y comprobable que se presenta en su vida, con ocasión de la incapacidad para subsistir por sus propios medios. En esa perspectiva, la dependencia económica es una condición material que no desaparece por la sola existencia de personas obligadas por ley a suministrar alimentos en razón del parentesco o del estado civil, distintas del causante, sino que en cada caso se debe verificar si las varias fuentes de ingresos -que pueden incluir lo que se reciba por suministro de alimentoshacen o no autosuficiente al potencial beneficiario de la pensión de sobrevivientes en relación con el afiliado o pensionado del que pretende
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