CSJ - SL2992-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2992-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2992-2024 Radicación n.° 102156 Acta 41 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que BEATRIZ ELENA HINCAPIÉ DE ROZO interpuso contra la sentencia que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que TERESA DE JESÚS BETANCUR RÍOS adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, trámite al cual fue vinculada la recurrente como listisconsorte necesaria. AUTO Se reconoce personería para actuar a Casación Laboral Estudio S.A.S. como apoderada judicial de la opositora Administradora Colombiana de Pensiones en los términos yRadicación n.° 102156 SCLAJPT-10 V.00 2 para efectos del memorial allegado con la oposición. Dicha sociedad podrá intervenir a través de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T.P. 287.982 del C.S. de la J.
I. ANTECEDENTES Teresa De Jesús Betancur Ríos demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante
identificada con T.P. 287.982 del C.S. de la J.
I. ANTECEDENTES Teresa De Jesús Betancur Ríos demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en un 50%, a partir del 26 de mayo de 2017, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, junto con los intereses moratorios y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones en que convivió con José Gabriel Rozo Zapata, desde el 18 de mayo de 1989 hasta el 26 de mayo de 2017, día de su fallecimiento; compartiendo lecho, techo y mesa y nunca se separaron. Refirió que aquel estaba afiliado a la administradora y antes de morir cumplió los requisitos para ser acreedor de la pensión de vejez. Narró que el 30 de agosto de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; no obstante, mediante la Resolución n.º 238876 del 26 de octubre de 2017, la demandada negó la petición, para lo cual le informó que aquella se reconoció en un 100% aRadicación n.° 102156
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Beatriz Elena Hincapié De Rozo, en calidad de cónyuge del causante. Manifestó que desconocía su paradero y debía exigírsele a Colpensiones que allegara la información relacionada con ella.
Beatriz Elena Hincapié De Rozo, en calidad de cónyuge del causante. Manifestó que desconocía su paradero y debía exigírsele a Colpensiones que allegara la información relacionada con ella. Mediante auto del 6 de agosto de 2018, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó la vinculación de Beatriz Elena Hincapie De Rozo como litisconsorte necesaria. Al contestar la demanda, Colpensiones pidió que se desestimaran las súplicas elevadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la reclamación y su respuesta e indicó que no le constaban los demás. En su defensa, propuso las excepciones de improcedencia del derecho reclamado, prescripción e imposibilidad de condena en costas. En providencia del 16 de enero de 2019 el juzgado de conocimiento ordenó emplazar a Beatriz Elena Hincapie De Rozo y ante su falta de comparecencia nombró curadora ad litem, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos se pronunció en el mismo sentido que la entidad.Radicación n.° 102156
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Formuló las excepciones de carencia de acción, causa, objeto y derecho; petición y cobro de lo no debido; buena fe y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 9 de mayo de 2023, el Juzgado
Quince Laboral del Circuito de Medellín resolvió:
y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 9 de mayo de 2023, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora TERESA DE JESÚS BETANCUR RIOS (sic), […] no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada con ocasión de la muerte del señor JOSÉ GABRIEL ROZO ZAPATA
[…].
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES […] de reconocer y pagar a la señora TERESA DE JESÚS BETANCUR RIOS (sic), la pensión de sobrevivientes deprecada, así como de todas las demás pretensiones referentes al pago de retroactivo, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación.
TERCERO: ABSOLVER a BEATRIZ ELENA HINCAPIÉ […] de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al no ser procedente proferir contra ellas, orden o condena alguna.
CUARTO: Las excepciones formuladas por la Entidad demandada y la litisconsorte necesaria por pasiva en sus contestaciones quedan implícitamente resueltas con lo determinado.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por la demandante, mediante fallo del 14 de diciembre de 2023, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, dispuso:Radicación n.° 102156
de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, dispuso:Radicación n.° 102156
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CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a las señoras BEATRIZ ELENA HINCAPIE (sic) DE ROZO y TERESA DE JESÚS BETANCUR RÍOS en las proporciones y en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia. Para fundamentar su decisión, indicó que estaba fuera de discusión que (i) José Gabriel Rozo Zapata falleció el 26 de mayo de 2017, (ii) mediante la Resolución del 7 de julio de 2017 Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a Beatriz Elena Hincapié De Rozo en un porcentaje del 100% y, (iii) en acto administrativo del 26 de octubre de 2017 le negó la prestación a Teresa De Jesús Betancur Ríos. Sostuvo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante demostró la convivencia con el causante para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes, de ser así, en qué porcentaje, desde qué fecha y si procedía el pago de los intereses moratorios. Refirió que en atención a que el fallecimiento del
sobrevivientes, de ser así, en qué porcentaje, desde qué fecha y si procedía el pago de los intereses moratorios. Refirió que en atención a que el fallecimiento del causante ocurrió el 26 de mayo de 2017, la normativa que regía el asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. A continuación, mencionó que según lo señalado por esta Corte, los cónyuges separados de hecho debían acreditar una convivencia real y efectiva durante cinco años en cualquier tiempo y, en caso de existir compañeros permanentes, se entendía que los beneficiarios recibiríanRadicación n.° 102156 SCLAJPT-10 V.00 6 una cuota parte de la pensión proporcional al tiempo convivido con el fallecido. Dilucidado lo anterior, el fallador especificó que Beatriz Elena Hincapié De Rozo debió demostrar una convivencia por el mencionado lapso, en cualquier tiempo con el causante, mientras que Teresa De Jesús Betancour Ríos tenía que acreditar una convivencia ininterrumpida y permanente «[…] de por lo manos cinco años anteriores a [la] muerte», con el fin de ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes. Así las cosas, precisó que se encontraba el auxilio funerario por el fallecimiento de José Gabriel Rozo Zapata reconocido a Luis Gabriel Rozo Hincapié, documento que
sobrevivientes. Así las cosas, precisó que se encontraba el auxilio funerario por el fallecimiento de José Gabriel Rozo Zapata reconocido a Luis Gabriel Rozo Hincapié, documento que fue enviado por parte de Colpensiones a dos direcciones en las que recibieron Alejandra Marcela Rozo, Beatriz Hincapié, Gabriel Rozo, Alexandra y Elizabeth Rozo. Igualmente, existía la declaración extrajuicio de Martha Inés Rozo Zapata (hermana del fallecido), quien señaló que el causante convivió con Teresa De Jesús Betancur Ríos desde el 18 de mayo de 1989 hasta el día de su muerte. Adujo que fueron decretados los testimonios de Rubén Darío Diosa Piedrahíta y Blanca Girlesa Mejía De Diosa, (vecinos y propietarios del aparamento que habitaba la demandante), quienes informaron que conocían al fallecidoRadicación n.° 102156 SCLAJPT-10 V.00 7 y a Betancur Ríos desde el 2002, fecha en que arrendaron el apartamento en el que vivieron hasta la muerte de aquel. Refirieron que veían casi todos los días al causante, quien mercaba en su tienda, era la cabeza del hogar, su madre estaba muy enferma y vivía en el mismo barrio, así como que la pareja solo recibía visitas de los hijos de su pareja y que el 26 de mayo de 2017 los llamó para que la ayudaran «[…] a sacar el cuerpo del señor Gabriel junto con un vecino».
como que la pareja solo recibía visitas de los hijos de su pareja y que el 26 de mayo de 2017 los llamó para que la ayudaran «[…] a sacar el cuerpo del señor Gabriel junto con un vecino». El juzgador agregó que del acta del comité de convivencia de conciliación de Colpensiones se desprendían conclusiones que daban cuenta de la vida en común permanente e ininterrumpida de la cónyuge y de la compañera permanente con el causante, por más del tiempo mínimo exigido en la ley. En ese orden, el Tribunal aseguró que quedó demostrada la calidad de beneficiarias de Beatriz Elena Hincapié De Rozo, como cónyuge del causante, y de Teresa De Jesús Betancur Ríos, como compañera permanente. En lo correspondiente al porcentaje, expuso que con base en el acta de conciliación pudo extraerse que Hincapié De Rozo convivió con el causante desde el 24 de marzo de 1974 hasta el año 1987 y Betancur Ríos entre el 18 de mayo de 1989 y el 26 de mayo de 2017, es decir, que los tiempos de convivencia equivalían al 37% y 63% sobre elRadicación n.° 102156 SCLAJPT-10 V.00 8 valor del salario mínimo legal mensual vigente, respectivamente para cada una de ellas. Finalmente, manifestó que dichos porcentajes se harían exigibles a partir de la ejecutoria de la sentencia y
SCLAJPT-10 V.00 8 valor del salario mínimo legal mensual vigente, respectivamente para cada una de ellas. Finalmente, manifestó que dichos porcentajes se harían exigibles a partir de la ejecutoria de la sentencia y que no había lugar al pago de intereses moratorios ni indexación, en tanto la entidad actuó conforme a la ley.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Beatriz Elena Hincapié De Rozo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de la Corte, […] la casación y revocación parcial de la sentencia impugnada.
Abogamos por la confirmación de la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín (radicado 05001310501520180043300). Solicitamos a la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión de primera instancia y revoque parcialmente el fallo de segunda instancia. Específicamente, se busca reconocer el 100% de la pensión de sobreviviente (sic) a la actora, emitido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, con la ponencia del Magistrado Carlos Alberto Lebrun Morales (14 de diciembre de 2023, radicado 05001310501520180043301). El fallo de segunda instancia modificó injustamente las proporciones del
del Magistrado Carlos Alberto Lebrun Morales (14 de diciembre de 2023, radicado 05001310501520180043301). El fallo de segunda instancia modificó injustamente las proporciones del reconocimiento de la pensión de sobreviviente (sic), afectando el mínimo vital de la señora Beatriz Elena Hincapié de Rozo. Exhortamos a COLPENSIONES a ajustar el reconocimiento y pago de la pensión, asegurando el 100% de la pensión de sobrevivientes y el derecho de la señora Hincapié de Rozo.Radicación n.° 102156
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Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, al perseguir la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, […] específicamente del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, aplicable al caso concreto.
Inadecuada valoración probatoria y contemplación equivocada de las pruebas obrantes en el proceso, inaplicando correctamente de forma integral los principios de sana crítica en la apreciación probatoria. Aplicación indebida y/o interpretación errónea del principio de favorabilidad en materia pensional, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que dispone la aplicación de la
Aplicación indebida y/o interpretación errónea del principio de favorabilidad en materia pensional, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que dispone la aplicación de la norma más favorable al afiliado cuando concurren varias disposiciones aplicables a una misma situación, siempre que se cumplan los requisitos en el momento de la vigencia de dicha norma. Para demostrar el cargo, empieza por indicar que la pensión de sobrevivientes es un derecho fundamental que «[…] protege a la cónyuge supérstite económicamente dependiente del causante», cuyo requisito consiste en haber convivido con este por lo menos cinco años «[…] continuos antes de su muerte». Aduce que el Tribunal erró al aplicar la norma denunciada, en tanto le otorgó el 37% de la pensión de sobrevivientes, decisión que desconoce la jurisprudenciaRadicación n.° 102156 SCLAJPT-10 V.00 10 constitucional y laboral que establece la igualdad entre la cónyuge y la compañera permanente. Asegura que su vínculo con el causante se acreditó con el registro civil de matrimonio, los testigos y «[…] demás pruebas regular y oportunamente allegadas, sin que exista concurrencia de otros beneficiarios al momento de la solicitud». Manifiesta que el fallador debió aplicar en debida forma el precedente de esta Corte que otorga el 100% de la
concurrencia de otros beneficiarios al momento de la solicitud». Manifiesta que el fallador debió aplicar en debida forma el precedente de esta Corte que otorga el 100% de la pensión de sobrevivientes, salvo que existan otros beneficiarios (CSJ SL16491-2017 y CSJ SL4360-2021). Refiere que en el presente caso no existe «[…] concurrencia pensional», de ahí que es la única beneficiaria de la prestación por ser la cónyuge supérstite. Sostiene que el juzgador desconoció los derechos al debido proceso y defensa y valoró indebidamente las pruebas allegadas al expediente, situación con la que se configuró un error de hecho que «[…] contraviene los principios de equidad e igualdad, mínimo vital y seguridad social». Afirma que no se le notificó en debida forma del proceso, pues se dio «[…] por válida la declaración de dirección inexistente por la empresa Servientrega, no obstante que obran en el expediente pruebas de al (sic) existencia de la dirección física del causante, acreditadaRadicación n.° 102156 SCLAJPT-10 V.00 11 mediante el recibo de otras comunicaciones en dicha dirección». Añade que se desconoció la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1072 de 2015 que regulan los procedimientos
dirección». Añade que se desconoció la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1072 de 2015 que regulan los procedimientos administrativos y los requisitos para las notificaciones, lo que le impidió ejercer su derecho de contradicción. Dice que en el acta del comité de conciliación, Colpensiones reconoció la convivencia entre ella y el causante por el lapso de trece años, período en el que existió dependencia económica respecto de este; sin embargo, posteriormente lo desconoció, al afirmar que no acreditó «[…] el contenido y veracidad de su solicitud». Aduce que la entidad actuó de manera «incoherente», toda vez que al contestar la demanda negó los hechos y pretensiones y posteriormente ignoró los documentos que demuestran que es acreedora del derecho pensional. Refiere que la administradora incurrió en un tratamiento desigual y discriminatorio al reconocer que una parte de la prestación le corresponde a ella en su calidad de cónyuge y otra a Betancur Ríos, de conformidad con el tiempo convivido. Asegura que el Tribunal valoró el acta del comité de
conciliación y la declaración extrajuicio rendida por Martha Rozo Zapata (hermana del causante), pese a que esta última no estaba relacionada como testigo en la demanda.Radicación n.° 102156
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Destaca que vivían en el mismo edificio y que esta actuó de mala fe al no proporcionar la dirección correcta para que la notificaran en debida forma. Agrega que el fallador reconoció a la compañera permanente del causante durante 28 años y estableció que dependía económicamente de él; para el año 2022 aquella recibió su pensión de vejez, de donde se extrae que debió aportar al sistema en los años anteriores, lo que desvirtúa su dependencia económica respecto del causante. Así mismo, expone que en el proceso no se logró probar que desde 1989 Betancur Ríos conviviera con el fallecido. Menciona que sus reproches son consecuencia:
[…] de una interpretación errónea y aplicación deficiente por parte del Tribunal de segunda instancia, de acuerdo al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificación del artículo 47 de la Ley 100 del mismo año. Esto se evidencia al establecer los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Beatriz Elena Hincapié de Rozo, en su calidad de cónyuge sobreviviente del fallecido señor José Gabriel Rozo Zapata. Critica que al no valorar en debida forma los documentos ni los testimonios el juzgador, incurrió en un
cónyuge sobreviviente del fallecido señor José Gabriel Rozo Zapata. Critica que al no valorar en debida forma los documentos ni los testimonios el juzgador, incurrió en un «[…] error sustancial», pues estas pruebas demuestran la convivencia entre ella y el causante, cumpliendo así el requisito establecido por la jurisprudencia (CSJ SL13722022). Precisa que al no reconocer «[…] el legítimo derecho prestacional de la cónyuge» se ignora su contribución económica y afectiva en la consolidación del beneficioRadicación n.° 102156 SCLAJPT-10 V.00 13 pensional del causante y se vulneran los principios de progresividad, favorabilidad y condición más beneficiosa.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, […] en concreto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que establece los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Esta violación se produjo por la existencia de errores de hecho en la valoración probatoria, que condujeron a la aplicación indebida de la norma. Los errores de hecho consistieron en la falta de apreciación de las pruebas aportadas por la demandante y dejadas de valorar por indebida notificación a la señora Beatriz
norma. Los errores de hecho consistieron en la falta de apreciación de las pruebas aportadas por la demandante y dejadas de valorar por indebida notificación a la señora Beatriz Elena Hincapié de Rozo, que podrían haber demostrado su derecho a la pensión de vejez en un cien (100%). Colpensiones solo se limitó a presentar las declaraciones extrajudiciales, el registro civil de matrimonio del señora Hincapié y el certificado No. 483302018 de su Secretaria Técnica y el extrajuicio de la señora Martha Rozo Zapata hermana del causante, sin estar en el registro del acápite de testigos de la demanda de primera instancia. Estos errores de hecho afectaron la decisión final del juez, pues lo llevaron a aplicar indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y a negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandante, desconociendo sus derechos fundamentales. En la demostración del cargo, afirma que el fallador incurrió en varios errores de hecho al no valorar las pruebas de conformidad con la sana crítica, pues de ellas se extraía su convivencia con el causante y su dependencia económica respecto de él. Aduce que el Tribunal desconoció «[…] las únicas pruebas aportadas por Colpensiones en la primera instancia» y el deficiente análisis probatorio contraría el precedente deRadicación n.° 102156
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Aduce que el Tribunal desconoció «[…] las únicas pruebas aportadas por Colpensiones en la primera instancia» y el deficiente análisis probatorio contraría el precedente deRadicación n.° 102156 SCLAJPT-10 V.00 14 esta Corte, que obliga a los jueces a apreciar las pruebas íntegramente y en atención a la sana crítica. Menciona que el fallador desconoció el valor probatorio del registro civil de matrimonio que demuestra su vínculo vigente con el causante y la «[…] presunción legal» de convivencia y dependencia económica, así como «[…] sendas declaraciones extraproceso» en las que varios testigos afirmaron conocer a la pareja de cónyuges y su prolongada convivencia. Sostiene que el juzgador «[…] valoró en exceso» la investigación administrativa de Colpensiones y la declaración de Martha Rozo Zapata, pruebas insuficientes para demostrar la calidad de compañera permanente, porque no tienen repaldo y se contradicen con los otros medios de convicción. Indica que las declaraciones de Betancur Ríos y Rozo Zapata contienen «[…] verdades a medias» , pues ambas conocían «[…] el lugar de residencia del causante, su madre, su hermana y su propia familia». Refiere que la jueza cuestionó el testimonio de «[…] la pareja arrendadora de la vivienda» , en la medida que aquellos afirmaron que el fallecido nunca se ausentaba del inmueble, lo que lucía contradictorio con la versión de la
pareja arrendadora de la vivienda» , en la medida que aquellos afirmaron que el fallecido nunca se ausentaba del inmueble, lo que lucía contradictorio con la versión de la demandante sobre «[…] las ausencias y estadías temporales de su compañero en ese lugar».Radicación n.° 102156
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Asegura que esa circunstancia no fue tenida en cuenta por el Tribunal, autoridad que se limitó a valorar « […] solo dos pruebas para adoptar una decisión trascendental en la vida y mínimo vital de una persona enferma y oxigeno dependiente, que dedicó su vida al cuidado del hogar y la familia, sin oportunidad de trabajar». Manifiesta que el fallador omitió sus facultades legales al no ampliar las pruebas, citar a audiencia a las partes, testigos o peritos y no someter a contradicción las declaraciones rendidas respecto de su supuesta separación con el causante con quien -aseguraconvivió por más de 43 años. Destaca que el Tribunal desconoció los principios de comunidad de la prueba y primacía de la realidad y que del material probatorio puede concluirse que la demandante, […] posiblemente tenía una relación sentimental con el causante, pero con encuentros casuales, pero no para determinar que era compañera permanente para constituir una convivencia simultanea y distribuir los derechos pensionales en proporción de según el tiempo de convivencia que tampoco daría el calculo según lo probado. Precisa que la falta de fundamentación y rigor jurídico
convivencia simultanea y distribuir los derechos pensionales en proporción de según el tiempo de convivencia que tampoco daría el calculo según lo probado. Precisa que la falta de fundamentación y rigor jurídico llevaron a una interpretación indebida de la norma mencionada en la proposición jurídica, toda vez que ella demostró que convivó con el causante más de cinco años previos a su deceso.
VIII. CARGO TERCERORadicación n.° 102156
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Censura, […] [la a]plicación indebida y/o interpretación errónea del principio de favorabilidad en materia pensional, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que dispone la aplicación de la norma más favorable al afiliado cuando concurren varias disposiciones aplicables a una misma situación, siempre que se cumplan los requisitos en el momento de la vigencia de dicha norma. La sentencia impugnada incurrió en una aplicación indebida y/o interpretación errónea del principio de favorabilidad en materia pensional, lo que llevó a una inadecuada aplicación de la norma más favorable al afiliado. La sentencia impugnada desconoció el principio de favorabilidad y aplicó una norma menos favorable al afiliado, lo que constituye una violación al debido proceso y a los derechos fundamentales de la actora. Destaca que no tuvo una defensa favorable ni la oportunidad de proteger sus derechos fundamentales y que
favorabilidad y aplicó una norma menos favorable al afiliado, lo que constituye una violación al debido proceso y a los derechos fundamentales de la actora. Destaca que no tuvo una defensa favorable ni la oportunidad de proteger sus derechos fundamentales y que «[…] la aplicación indebida del principio de favorabilidad y la inadecuada aplicación de la regla más favorable a la demandante constituyen una violación al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que establece la protección de los derechos de los afiliados al sistema de seguridad social en Colombia». Cuestiona la falta de protección de las autoridades judiciales al ser adulta mayor, que depende de oxígeno y subsiste con el salario mínimo legal mensual vigente que proviene de su pensión. Expone que, […] la falta de aplicación del principio de favorabilidad en su caso concreto, aunada a la inadecuada aplicación de la norma más protectora de sus derechos como afiliada al sistema de seguridad social, configura una vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, al privarla de las garantías legales y convencionales que le asistenRadicación n.° 102156 SCLAJPT-10 V.00 17 en su condición de adulta mayor y persona en situación de debilidad manifiesta. Junto con la demanda de casación, allega las declaraciones extrajuicio de varias personas, fotografías, actas de grado, partidas de bautismo, historias clínicas y el
debilidad manifiesta. Junto con la demanda de casación, allega las declaraciones extrajuicio de varias personas, fotografías, actas de grado, partidas de bautismo, historias clínicas y el certificado de libertad y tradición de un inmueble.
IX. RÉPLICA Colpensiones indica que «[…] en medio del desorden del contenido del escrito» , puede extraerse que en los dos primeros cargos se aduce la violación indirecta de la ley sustancial, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003.
Asegura que no se mencionan errores de hecho, no se identifican las pruebas hábiles acusadas ni se expone cuáles fueron mal apreciadas y dejadas de valorar, no se identifica su ubicación en el expediente y no se despliega un ejercicio argumentativo para demostrar los cargos. Sostiene que el escrito contiene una serie de percepciones subjetivas de lo que debió extraer el Tribunal de las pruebas, pero sin la estructura mínima que se requiere en casación para poder ser analizadas. Afirma que se mezclan argumentos fácticos y jurídicos, sin que ello sea posible en este mecanismo extraordinario y se mencionan testimonios y documentos que no constituyen pruebas hábiles en casación.Radicación n.° 102156
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Manifiesta que a diferencia de lo descrito, el Tribunal no desconoció la convivencia de la cónyuge, al punto que le adjudicó la prestación en proporción al tiempo convivido, lo que demuestra que no se ataca el pilar fundamental de la decisión. Refiere que la proposición jurídica del cargo tercero menciona dos modalidades de casación excluyentes entre sí. Afirma que lo pretendido por la recurrente es que se ajuste el reconocimiento pensional en un 100% a favor de la cónyuge; luego, lo correcto era derruir lo que el fallador tuvo por probado frente al derecho de la compañera permanente, y no simplemente solicitar el ajuste al salario mínimo legal mensual vigente, pues no pueden modificarse las proporciones decretadas por el juzgador en razón a las necesidades de cada beneficiario. Concluye que las deficiencias técnicas del recurso son de tal magnitud que no permiten su flexibilización para realizar un estudio de fondo. Finalmente, precisa que los documentos aportados con la demanda de casación no pueden tenerse en cuenta en esta instancia, porque no fue diseñada para solicitar o presentar pruebas que no se aportaron en el debate.
X. CONSIDERACIONESRadicación n.° 102156
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Vale precisar que tal como lo afirmó la opositora, la
demanda de casación presenta graves deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso extraordinario. Recuérdese que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias establecidas en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como con lo previsto por la jurisprudencia de esta Corporación, con el fin de que se estudie de fondo y se verifique la legalidad de la decisión de segunda instancia
(CSJ SL 5261-2021 y CSJ SL3190-2023).
Lo anterior, es una garantía esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia de la cual puedan hacer uso las partes en conflicto para exponer libremente sus inconformidades e insistir en sus razones (CSJ SL4281-2017, reiterada en CSJ SL4340-2022 y CSJ AL1286-2024). En el caso bajo estudio, son varios los yerros en los que incurrió la casacionista, como se enuncia a continuación: i) Alcance de la impugnación Este constituye el petitum de la demanda; luego, la recurrente debe indicar con claridad lo que espera que laRadicación n.° 102156
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