CSJ - SL2993-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2993-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr demJeau sticia SadleaC asaLcalb6onr al SadlaaD esconNg."a2 s tl6n SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2993-2019 Radicación n. 63255 º Acta 23 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a emitir la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral promovido por DORIS CELINA OSORIO DE FERNÁNDEZ en contra de LA NACIÓNMINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO
INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO
SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA y de ROSA
ALEJANDRINA HERNÁNDEZ PORRAS.
l. ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL5353-2018, decidió el recurso de casación interpuesto por DORIS CELINA OSORIO DE FERNÁNDEZ contra el fallo del 22 de marzo de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal 1 Radicanc.6i 3ó2n5 5 º Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a LA
NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO
INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO
SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA y a ROSA
ALEJANDRINA HERNÁNDEZ PORRAS.
En esa oportunidad, se caso la providencia cuestionada, con el argumento de que el Tribunal pasó por
alto que los 5 años de convivencia, a los que alude el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, no necesariamente debían acreditarse con anterioridad al fallecimiento del causante, dado que, al hacer una interpretación sistemática de ésa disposición, así como del 46 ibídsee mco,nc luía, que ese requisito podía verificarse en cualquier tiempo, tesis soportada en la sentencia de casación CSJ SL3747-2018, que memoró lo dicho en la CSJ SL12442-2015. Luego, se anotó: Conforme a lo anterior, en la decisión cuestionada se cometió el yerro jurídico atribuido por la recurrente, dado que, en verdad, lo que debió. realizar el Tribunal, era verificar si el requisito de convivencia se había acreditado, no dentro de los 5 años anteriores a la muerte del pensionado, sino en cualquier época, en atención a la existencia de un vínculo matrimonial y la separación de hecho entre los cónyuges. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenó que, a través de la Secretaría, se oficiara al demandado,
GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL
PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, a efectos de
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Radicación n. º 63255 quee,n u nt érmimnaox 1mdoe1 5d íaasl,l egaa ersat e despaccehrot ifiecnal caqi uóesn e e specifihcaasrqtaua,é
momenstelo ec ancleapl eón sdieós no breviavlsi eeñnotre s MarlJoons Fée rnánOdseazr( ihoid jeocl a usaynd teel a actoriad)e,n tificcoanld aoc édudleac iudadNa.n ía º 72.276d.eB0 a4r5r anqeiu nidlilccaau ráfalul eac uandteí a lam esapdean siona!. Surtlioad not erpiroervt,ir oa sall aadpsoa rtreest,o rnó ele xpediaee nfteecd,te do isc ltaas ri guiente, 11.S ENTENCDIEAI NSTANCIA Desdeele scrdiedt eom anldasa e,ñ oDrOaR ICSE LINA OSORIDOE F ERNÁNDsEoZl,i eclpi atgódo el ap ensdieó n sobrevivdiees nuet sepso Jsoos dée J esúFse rnández Rudaasp ,a rdteil raf ecdheas um ueretset,eo se ,l1 9d e enedreo2 00p4r,e tenqsuieló asn u stebnatjeóols upuesto deh abecro ntrmaíadtor imcoonnei loc ausaenlt2 e7d, e maydoe 1 97y0u nac onvivdeenscediseame o menhtaos ta sud eceso. Cone ld ocumeanf tool2 i7do e clu adeprrnion csiep al, demuesqturleaa p se rsoantarsmá esn cioncaodnatsr ajeron matrimcoantióol eil2c 7od ,e j undieo1 970a; f ol2i6o ibídqeumee,ls eñFoerr nánRduedzaf sa lleel1c 9di eóe nero
de2 004s,i enpdoorl, o t antloan, o rmataipvlai claobsl e artíc4u6yl 4 o7 sd el aL ey1 0d0e 1 99m3o,d ificpaoderol s 12y 13d el aL e7y9 7d e2 003A.sm íi smsoe,e ncuentra acredictoanld ado o,c umeonbtraalan f toel 1i0ao 13d el
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3 Radicación n. º 63255 mismo pag1nano, que el 10 de noviembre de 1995, se reconoció pensión de jubilación al causante, a partir del 1º de enero de 1991, en cuantía inicial de $927.342,79. Respecto a la convivencia, se destaca que al plenario se arrimaron sendas declaraciones extrajuicio (f.º 24, 25, 27 y 28 del cuaderno de pruebas), en las que se afirmó, por parte de Menfi Angulo Quiñonez, Rosalba Andrade de Angulo, Martha Ana Bolívar y Gloria Esther Silva de Berrio, que desde hacía 30 años conocían a la demandante y al señor José de Jesús Fernández Rudas, porque eran vecinos de barrio; que les constaba que estaban casados hace más de 34 años y que tuvieron hijos; que convivieron plenamente hasta hace 4 años y 4 meses, pero siempre cubriendo, el pensionado fallecido, los gastos de su esposa e hijos. Además, se informó que el señor Fernández Rudas arrendó una pieza del inmueble ubicado en la Carrera 22 C
N.º 64B-13, donde residió, desde diciembre de 2000 hasta el 4 de septiembre de 2002 y, luego, tomó otra habitación en la Carrera 20 N. º 48 - 97, donde vivió solo, desde la fecha atrás mencionada, hasta el día de su fallecimiento, que lo fue el 19 de enero de 2004. También, se allegaron declaraciones realizadas por el señor Cristóbal Sandoval Ramírez, Bettina Esther Hackling Rodríguez, Glendys del Rosario Taliagua Solano, Luis Ernesto Cáceres Muñoz, Matilde Betancourt Vélez (f.º 104, 105, 106, 107 y 14 2 del cuaderno principal), donde, el primero de los mencionados, adujo que desde hacía 10 años
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4 Radicación n.º 63255 conocia a la señora ROSA ALEJANDRINA HERNÁNDEZ PORRAS y que le constaba que vivió en unión marital de hecho, por más de 5 años, con el señor José de Jesús Fernández Rudas, hasta el día de su fallecimiento, que lo fue el 19 de enero de 2004. Igual hizo la señora Hackling Rodríguez, quien preciso que las personas atrás mencionadas convivieron por i al espacio de tiempo. gu Por su parte, Glendys del Rosario Taliagua, expuso que conoció al causante, desde hacía un año, porque desarrolló labores domésticas en su hogar; que al momento del deceso del señor Fernández Rudas, convivía en unión libre con la
señora ROSA HERNÁNDEZ PORRAS.
A su vez, los señores Luis Ernesto Cáceres Muñoz y Matilde Betancourt Vélez, precisaron que distinguieron al pensionado fallecido, siendo su compañera permanente la persona atrás mencionada y que convivieron por espacio de 5 años. También se recepcionaron los testimonios de Edith º Serrano Martínez y Juan Carlos Pérez Navarro (f. 265 a 267 º y Cd a f. 268 del cuaderno principal). La primera de las nombradas, indicó que conoce a la demandante desde 1970, porque las casas fueron un esfuerzo personal y todos los domingos tenían que ir a trabajar en la construcción de esos inmuebles; que la actora se casó ese mismo año conel causante y por ser su vecina, está enterada de esa situación; que procrearon 3 hijos y no conoció que el señor Fernández Rudas, hubiera compartido con otra persona distinta a su
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5 Radicación n. º6 3255 esposa, como tampoco que hubiera vivido en otro lugar distinto a su casa; que en los últimos años de vida del pensionado fallecido, sus hijos y su esposa, fueron los que lo atendieron. El segundo, adujo que conoce a la accionante y a su familia, aproximadamente desde 1989 o 1990, porque estudio con su hija; que la familia era conformada por el causante, su esposa y sus cuatro hijos (3 mujeres y 1 hombre); que el fallecimiento del señor Fernández Rudas, ocurrió el 19 de enero de 2004 y conoce de esa situación, en la medida que ese día lo llamaron para que ayudara a Marlon (hijo de la demandante y el causante), a recibir en la
clínica las pertenencias personales del pensionado fallecido; que no le constaba si éste había vivido con otra persona diferente a su esposa, pues siempre mantuvieron un mismo hogar. Al absolver interrogatorio de parte (f.º 265 a 267 y Cd a f.º 268 del cuaderno principal), la señora DORIS OSORIO DE FERNÁNDEZ afirmó que nunca se separó del causante, pues vivieron juntos desde el año de 1970 hasta el 19 de :, ,, enero de 2004; que nunca supo que su esposo tuviera otra persona, situación de la que solo se enteró, cuando solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues le informaron que otra señora estaba reclamando su derecho; que cuando fue a realizar el reclamo por la prestación económica, un tercero fue a ayudarla, pero lo que en verdad hizo fue auxiliar a otra.
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-110 Radicación n. º 63255 Cuando se le requirió que informara por qué, con la reclamación administrativa presentó declaraciones que daban cuenta de que su difunto esposo vivió en un lugar distinto al de su hogar, atestó, que nada conocía al respecto; que nunca supo de la pieza que tomó en arriendo, pero después se enteró de eso e informó que de pronto lo hizo para hacer sus cosas; que el causante salía en el día, pero siempre permanecía en su casa, ya que no era un hombre que estuviera en la calle. Para la Sala, conforme a lo anterior, se encuentra acreditado que la accionante convivió con el causante desde el momento en que celebraron matrimonio católico hasta el
30 de noviembre de 2000, ya que, en atención a lo dicho por los señores Menfi Angulo Quiñonez, Rosalba Andrade de Angulo, Martha Ana Bolívar y Gloria Esther Silva de Berrio, el señor Fernández Rudas, arrendó dos piezas donde pasó sus últimos años de vida, esto es, desde el mes de diciembre del año atrás mencionado hasta el 19 de enero de 2004. Y es que, aun cuando los senores Edith Serrano Martínez y Juan Carlos Pérez Navarro, al momento de rendir testimonio, narraron que la pareja de esposos convivió hasta nf el último momento, se destaca, que en la demanda, más º específicamente, en el hecho 6 , se dijo que el causante había sostenido relaciones esporádicas con la señora ROSA ALEJANDRINA HERNÁNDEZ, durante un tiempo, es decir, aproximadamente hasta finales del año 2000, sumado a que fue la misma accionante quien presentó, al momento de solicitar la pensión de sobrevivientes, sendas declaraciones
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7 Radicación n. 63255 º extrajuicios que daban cuenta que el causante había tomado dos habitaciones donde pasó sus últimos años de vida. Pese a que en el interrogatorio de parte se trató de exculpar la situación anterior, bajo el argumento de haber sido mal asesorada por un tercero, lo cierto es que ese contexto, no pasa de ser más que una simple afirmación sin ningún respaldo probatorio, pues lo que queda claro es que el señor Fernández Rudas, desde el mes de diciembre de 2000, residió en un lugar diferente de su esposa.
Adicionalmente se observa, que aun cuando en las declaraciones extrajuicio se aludió, por parte de al nos gu declarantes, que la señora ROSA HERNÁNDEZ PORRAS vivió con el causante por espacio de 5 años, con anterioridad a su muerte, lo cierto es que sus dichos, no guardan ninguna correspondencia respecto al tiempo en el que se informó, que éste había vivido en lugar diferente, pues se recuerda que se estableció, desde el mes de diciembre de 2000, debiéndose agregar que en la rendida por Nelson Alberto Taborda y Maura Isabel Junco de Taborda (f.º 28 del cuaderno de pruebas), se informó que el causante arrendó una pieza de su propiedad, en la que residió, desde el 4 de septiembre de 2002 hasta el 19 de enero de 2004, solo en la habitación. Por lo visto, está plenamente demostrado que la señora DORIS CELINA OSORIO hizo vida en común con su difunto esposo, desde el 27 de junio de 1970 (fecha en la que
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8 -111 Radicanc.6i 3ó2n5 5 º contrajeron matrimonio), hasta el momento en que este arrendó 2 piezas, es decir, hasta el 30 de noviembre de 2000. ''j· </ ;¡ Ahora, cabe precisar, tal como se hizo al momento de resolver el recurso de casación, que la convivencia del pensionado o afiliado con su cónyuge, puede verificarse en un período de 5 años, en cualquier tiempo, siempre y cuando el vínculo matrimonial se encuentre vigente;
condicionamiento soportado en la finalidad de protección otorgada a quien, desde el matrimonio, aportó a la . fi construcción de la prestación econom1ca, todo ello enmarcado dentro del principio de solidaridad, propio de la seguridad social, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL3505-2018, en la que, además, se destacó que la liquidación de la sociedad conyugal tiene efectos estrictamente patrimoniales, no siendo relevante su análisis para el reconocimiento de la pens1on de sobrevivientes. Es así como, en esa decisión, se anotó: Ahortaa,m popcoode ílaa d q uecmo ncllafu ailrdt eca o nvivencia bajeols upuedselt aol iquiddaelc ais óonc iecdoandy udgeall actyol rac ausatnotdveae, qz u ea,lc ontedniecarhc ote of ectos estrictpaamternitmeo nnoie arlraee sl,e vsauna tneá lpiasrias establleacc aeurs acdieló anp ensidóesn o brevivAile ntes. contrdaerbiaíona,a lliazv airg ednecvlií an ccuolnoy uegsatelso, , efecpteorss ondaelmlea st rimpouneisoqt,uo ee lm arcdoe los proteoctcoirógnpa oderoll egissle acdeonrte rnea s taes pecto, quees p recisaemlve ínntcjeuu lroíq duigece on eerlda e recthaol, comfuoe e xplipcoaersdt ao C oretnle a s enteCnScJSiL a2,5 a br.
201r8a,d4 .5 779: Poort rpaa rtleaC, o rhtaec larifqiuceea lrd eof erqeunelt ee permailct óen yusgeep ardaehd eoc ohd oe c uerapcocse adl ear pensdiesó onb revievsli ave ingteeonss c uibas isdteevlní cnicau lo
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Radicación n. º 63255 matrimonPioarll ot. a ntoot,r fiagsu radse ld erecdheof amilia, talceosm ol as eparacdiebó ine noel sa d isoluyc liióqnu idación de las ociedcaodn yugnaol s onr elevanetne csl avae la adquisidceidlóe nr echo. Ene fecltaao n,t inocmoinat eneinde all itebr)da elal r tíc1u3dl eo laL ey7 97 de 2003v,i sibcluea ndeon s u inci2s.ºo h ace referean« csioac ieadnatde rcioonry ugya,el n1e 1lt ercear« ou,n ión conyugfauberi e,s ueplotrla a C ortae f avodrel aú ltiam tar avés des entenScLi,1a 3 m ar2.0 12r,a d4.5 038e,n l ossi guientes términos: «Ealr tíc1u3ld oel aL ey7 97 de2 003c ontideonses ituaciones quen op uedeenq uiparuanrasr ee,l aciocnoanld aea x istednec ia la" unicóonn yugyal lar" e stacnotnle a d el a" sociecdoandy ugal
vigentEes"t.i mlaa S alaq,u es il ap roteccqiuóeon t oregló legislfaudeor re specdteolv íncumlaot rimontiaalcl o,m os e destaecnós eddee c asacidóenb,oe t orgalraps een siaó qnu ien acredqiuteeó l c italdaoz jou rídniosc eoe xtingaumiéónd eq ue noh ubod ivorcpiuoe,sp ore le specriéagli mdeenl c ontrato matrimoneisma eln,e stdeirs tinegnutirlreo se fectdoeso rden personraell,a tai vlaosos b ligacdieol noecssó nyugeenst rseíy cons ush ijodse,lm eramenptaet rimocnoimaoal c onteccoenl a sociecdoandy ugo laalc omuniddaebd i enqeuses ec onforcmoan ocasidóean q uel. se es Esad istinecnie óvne,n tcoosm oe la quí discutdee e special los interpéuse,s f renat e primerionsc,l ussiuvbes,i sltae socorro obligadcei ón y ayudmau tuaq,u ee stápnl asmadeones l 76 "los artíc1u ldoe Cló diCgiov qiuled ispoqnuee cónyugeesst án socorrerse obligaad gousa rdafresa,e y ayudarmsuet uamente ent odalsa sc ircunstadnelc aiv aisd ay" e,n e lp ropairot ículo 152m,o dificapdoore la rtíc5ud lelo a L ey2 5d e1 992p,r evqéu e se el matrimoniod isuelevnet,r oet ros,p ore l divorcio
judicialdmeecnrteet ado. Así, pore jempelno sentencCi-a5 33d e 2000,la Corte Constituacbioornldaóaln aturaldeemzlaa t rimoyne inot ,o maol puntqou ea quiín tereesstai mó: es ".[]. .e lm atrimonnoi o lam erau nzadne hechon,i l a los Los casados cohabiteanctiróenc ónyuges. nos ons implemente dos más personqause v ivejnu ntaSso.n bienp ersonas jurídicamveinntceu la[d..a]. s E n el matrimo[n..i]. o l as obligaciqounese usr gedne lp actcoo nyugaa lp,e sadre q ue puedelnl egaa erx tingupiorrds iev oryc éisot ae s u vezp uede los es darspeo rv oluntdaed cónyugesm,e nestleorg rlaar declarajcuidóinc diealld ivorpcairoa q ues e produzlcaa se disoludceivlóí nn cujluor ídaiq cuoe hah echroe ferencia".
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10 112. Radicación n. º 63255 Por el propio artículo 42 de la Constitución Política el demáse,s que señala que efectos civiles de todo matrimonio cesarán por «los divorcio con arreglo a la ley civil", y a ello suma la voluntad si se del legislador de proteger la "unión conyugal" a la que hizo referencia la norma que aquí discute, no propio negar el se sería otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando
en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillón Uribe, en desarrollo de obligaciones de y ayuda mutua, previó sus socorro el tema pensiona[ e incorporó en la cláusula atrás trascrita su de prodigar amparo, a quien convivió con él por de 20 deseo más años.» Conforme a lo anterior, se probó la convivencia entre los esposos por espacio superior a 5 años, sin que ninguna prueba dentro del expediente diera cuenta que ese vínculo matrimonial fue extinguido, a lo que de be agregarse que aun cuando se presentó una separación de hecho, no por ello cesó la ayuda y socorro prestada por el causante, en atención a que, conforme a lo dicho por los señores Menfi Angulo Quiñonez, Rosalba Andrade de Angulo, Martha Ana Bolívar y Gloria Esther Silva de Berrio, aquél siempre corrió con los gastos de su esposa e hijos. Previo a fulminar condena, se destaca que, confa rme al documento de folios 92 a 94 del cuaderno de la Corte, el accionado, con la Resolución n. 160 del 7 de marzo de º 2005, reconoció al menor Marlos Fernández Osario, pensión de sobrevivientes, la que se hizo efectiva hasta el mes de junio de 2007, fecha en la que arribó a los 25 años de edad, siendo el valor de la mesada pensiona!, para esa época de $3.115. 791. ;;l ., En atención a esa situación, a la senara DORIS CELINA OSORIO, le asiste derecho a obtener el pago de la
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pensd1eos no brevipvoilrea mn uteerdste se u e spoas o, partdierml o menteonq uec esdói choab ligapcairósanu hijyoa,q uee,n s u condicdieór ne presenlteagnatle, admiinstyrd ói sfrultamó e sadpae nsioqnuaei! n icialmente ler econoeclai cóc ionnaods oi,e nvdioa brleec onoecle r crédai ptaor tdielr·a m uerdteecl a usanptuees,su pondría un doblpea gpoo re lm ismcoo ncep(taeolf ecptuoe de consulltaas resnet endceci aas acCiSóJSn L 18638-2016). Tambidéenb ree saltqaureas uenc, u anldaoa ctonroa convihvaisóte alm omendteol am uerctoen e lp ensionado fallesceil dedo e,b ree conolcape ern sieónun n p orcentaje de1l0 0% ,y aq uea creduintacó o nvivedne5c aiñao esn cualqtuiieemryp s oi inm porltaea xri stedneoc tirpaae rsona quiesnea bstudveao c redciotnavri vecnocnei lca a usante ene lp eríomdíon imeox igpiodlroe yy,aq ues ec umpcloen lafi naliddaed p rotegae qru iend,e sdeel v ínculo matrimoanpioarltc óo nl ac onstrucdceilbó enn eficio convenci(oaelnf aelc ptuoe dceo nsulteanrtsroeet, r alsa,
sentendceci aas acCiSóJSn L 19419-2017). Porl ov istsoer, e voclaadr eác isdieóp nr imgerra do, parean s ul ugacro,n denaaldr e mandaadlop agode º $3.115.a7p 9a1r,td ie1rl dej uldie2o 0 07c,u antqíuaes e deberián cremecnotnal ro sa umentdoesl eyc,o nu n retroadcet$ i6v7o8 .709q.u0ed7 e2b,e irnád exadressedl ea causacdiecó and mae sadyah astealm omendteos up ago, confolromm eu esterlsa i ienctuea dro: gu
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Radicación n. º 63255 FECHAS N9DE VR .P ENS/ON TOTAL DESDE HASTA PAGOS 1009' MESA DAS 01/07/2007 31/12/2007 7 $ 3.115.791 $ 2:1.810.537 01/01/2008 31/12/2008 14 $ 3.293.080 $ 46.103.113 01/01/2009 31/12/2009 14 $ 3.545.659 $ 49.639.222 01/01/2010 31/12/2010 14 $ 3.616.572 $ 50.632.006 01/01/2011 31/12/2011 14 $ 3.731.217 $ 52.237.041 01/01/2012 31/12/2012 14 $ 3.870.392 $ 54.185.483 01/01/2013 31/12/2013 14 $ 3.964.829 $ 55.507.608
01/01/2014 31/12/2014 14 $ 4.041.747 $ 56.584.456 01/01/2015 31/12/2015 14 $ 4.189.675 $ 58.655.447 01/01/2016 31/12/2016 14 $ 4.473.316 $ 62.626.421 01/01/2017 31/12/2017 14 $ 4.730.531 $ 66.227.440 01/01/2018 31/12/2018 14 $ 4.924.010 $ 68.936.142 01/01/2019 30/06/2019 7 $ 5.080.594 $ 35.564.156 $ 6787.090.72 Del monto a pagar por retroactivo y las subsiguientes mesadas pensionales, se autorizará a la entidad accionada descontar lo correspondiente al aporte en salud a cargo de la recurrente y demandante, con destino a la EPS en donde ésta se encuentre afiliada. Costas en las instancias a cargo del accionado, que deberán incluirse en la liquidación que al efecto se realice en primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, CONDENA al demandado, a
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pagar a favor de la señora DORIS CELINA OSORIO DE FÉRNANDEZ, una pensión de sobrevivientes, a partir del 1 º de julio de 2007, en cuantía de $3. 1 15.791, suma que se deberá incrementar con los aumentos de ley, con un retroactivo de $678.709.072, que deberá indexarse desde la causación de cada mesada y hasta el momento de su pago. Del monto a pagar por retroactivo y las subsiguientes mesadas pensionales, se autoriza a la entidad accionada descontar lo correspondiente al aporte en salud a cargo de la recurrente y demandante, con destino a la EPS en donde ésta se encuentre afiliada. Costa como se expresó en la motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen. _ .. ·,· i ,-,; i ¡ ) ¡ ¡ ........ ,.-·.: !'-'"'"'.•,-•.•,• -• •.J l..lti. , fi•••;Zo,s,<-,r...,::,.,,,.-,:;:v,,t;¡,:'i!.>,ln,qr.,.::r.,