CSJ - SL2993-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2993-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2993-2020 Radicación n.° 66393 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ALBERTO ROCA VIDES contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN
MARTÍN.
I. ANTECEDENTES El señor Rafael Alberto Roca Vides convocó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín, según lo expuso en la demanda inicial y en su posterior reforma, con el fin que se declare: i) que entre las partes existió «una única relación
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Radicación n.° 66393 laboral», regida por un contrato de trabajo a término indefinido, que se desarrolló desde julio de 2001 hasta abril de 2004; ii) que la demandada le adeuda el auxilio de cesantía; iii) que canceló en forma deficitaria las demás prestaciones sociales como las vacaciones; y iv) que no realizó los aportes al sistema de seguridad social. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la accionada a cancelar la cesantía y sus intereses, junto con las sanciones por la no consignación y pago oportuno; a sufragar las primas de servicios y vacaciones; a
realizar los aportes al ISS; la indemnización moratoria por el no pago de las obligaciones laborales causadas a la finalización del nexo contractual; la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que laboró para la Fundación Universitaria San Martín desde el mes de julio de 2001 hasta el 19 de abril de 2004, data última en la que renunció al cargo desempeñado; que fue contratado como «coordinador de medicina interna» en el programa de pregrado de la facultad de medicina de la entidad accionada; que actuaba como directivo docente, ello en atención a las actividades de coordinación, supervisión, inspección, programación y asesoría que desarrollaba; que en cumplimiento de las funciones asignadas también debía desempeñarse como docente en el horario estipulado por el empleador; que su trabajo no estaba limitado al periodo académico; que devengaba un salario mensual de
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Radicación n.° 66393 $1.484.002; que la empleadora no efectuó las cotizaciones al sistema de seguridad social ni consignó la cesantía en un fondo; que a la finalización del contrato de trabajo no le fueron «canceladas en debida forma sus prestaciones sociales»; y que el 15 de octubre de 2005 solicitó a la institución educativa el pago de sus derechos laborales adeudados. Al dar contestación a la demanda, la Fundación Universitaria San Martín, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor
laboró para esa entidad, pero precisó que lo hizo a través de varios contratos de trabajo para docentes por periodos académicos de cuatro meses con funciones de coordinador, de allí que no «hubo continuidad»; y de los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no le constan. Propuso como excepciones las de prescripción e inexistencia de la obligación. En su defensa manifestó que el demandante no fue contratado como coordinador de medicina interna sino como docente con funciones de coordinador, realizando sus actividades por periodos académicos de cuatro meses; y que le canceló las prestaciones sociales y demás obligaciones laborales a que tenía derecho.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 4 de agosto de 2010, en el que
resolvió:
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PRIMERO: DECLÁRESE parcialmente probada la excepción de Prescripción, con excepción de aquellas pretensiones que, dada la naturaleza del derecho reclamado, no sean afectadas por el fenómeno de la prescripción, como los derechos pensiónales, como quedo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a constituir a favor del demandante, señor RAFAEL ALBERTO ROCA VIDES un bono pensional por las semanas dejadas de cotizar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por los semestres académicos no cotizados. Para la efectividad de esta condena la demandada
reportará al ISS el valor de las cotizaciones dejadas de realizar, para que el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL proceda a liquidar el bono pensional, por los siguientes periodos académicos: Segundo Periodo año 2001: Agosto a Noviembre, Primer Periodo año 2002: Febrero a Mayo, Segundo Periodo año 2002: Agosto a Noviembre, Primer Periodo año 2003: Febrero a Mayo, Segundo Periodo año 2003: Agosto -Noviembre, Primer Periodo año 2004: Febrero a Mayo.
TERCERO: ABSUELVASE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
CONDÉNESE en costas a la demandada. Tásense
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 31 de mayo 2012, confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.
El juez colegiado comenzó por aludir al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y estableció que acorde al recurso de apelación, le correspondía resolver los siguientes asuntos: i) si hubo «una sola relación laboral a término indefinido o si existieron varios contratos y el cargo desempeñado»; ii) la
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Radicación n.° 66393 configuración de la excepción de prescripción; iii) si procede un título pensional en lugar de bono pensional y; iv) definir cuál es la base salarial para liquidar los derechos laborales del actor.
Respecto al primer aspecto, el ad quem resaltó que debía definir si la parte demandante, conforme lo sostuvo en la demanda inicial, se desempeñó como coordinador de medicina interna o, por el contrario, fungió como docente «para periodos académicos». Adujo que el promotor del proceso pretendió acreditar la citada condición de coordinador de medicina interna, a partir de lo manifestado por el testigo Miguel Urina, de allí que se remitió a lo que declaró, quien manifestó que el accionante lo había remplazado como coordinador de medicina interna, correspondiéndole organizar las actividades de los médicos internos dentro del hospital, efectuar su calificación y reportar al decano su trabajo, situaciones que debían estar registradas en las actas de las reuniones que se hicieron para tal efecto. El Tribunal consideró que los dichos de este deponente, debían contrastarse con la documental obrante en el plenario a folios 17 a 19 que le sirvió de base al a quo en su determinación. En tal sentido expuso que, de esas probanzas se advertía que el accionante tenía el cargo de docente y que le liquidaron las prestaciones sociales por los periodos «II 2001, I y II 2002, I y II 2003, I 2004, documentos que fueron recibidos por el actor», así mismo, resaltó que conforme a las
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Radicación n.° 66393 pruebas de folios 20 a 22 allegadas por la parte demandante, se desprendía que éste laboró 116 horas tanto en el segundo semestre del año 2002 como en el primero del 2003.
Al compás de lo anterior, el juez de segundo grado coligió que la declaración del testigo Miguel Urina era insuficiente para estimar que el accionante efectivamente se desempeñó como coordinador de medicina interna, en la medida que no existía elemento probatorio que permitiera inferir que cumplió alguna tarea propia de ese cargo, ya que «Las funciones que alega el actor desempeñó como Coordinador de Medicina Interna no tienen soporte probatorio en el proceso». Transcribió el artículo 106 del CST y resaltó que lo demostrado en el proceso era que «el actor laboraba con una intensidad horaria en el semestre académico, de lo que puede concluirse sin duda alguna que era docente de hora cátedra», contratos que fueron por el tiempo de duración del periodo académico. En apoyo de lo anterior, citó un aparte de la sentencia CSJ SL, 23 abr. 2001, rad. 15623, y reiteró que el cargo desempeñado fue el aludido, esto es, el de «docente por períodos académicos» y no por un contrato de trabajo a término indefinido. De otro lado, sobre la excepción de prescripción se remitió a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y manifestó que a folio 16 del expediente obraba escrito a través del cual el demandante solicitó el 21 de octubre de 2005 la liquidación de prestaciones sociales como
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Radicación n.° 66393 coordinador de medicina interna, reclamación que «sólo tendría efectos de interrumpir la prescripción sobre la
reclamación relativa a la liquidación del contrato, más no para las demás pretensiones. En ese sentido, si existieron varios contratos de trabajo, respecto a la pretensión indicada opera la prescripción para las causadas con anterioridad al 21 de octubre de 2002». Agregó que como no se había acreditado la existencia de una «reclamación frente las pretensiones de sanción por no consignación de cesantías, sanción por no cancelación oportuna de intereses de las cesantías, indemnización por falta de pago o moratoria, opera la prescripción para las causadas con anterioridad al 22 de marzo de 2004», por cuanto la demanda inicial se radicó el 22 de marzo de 2007. Dilucidado lo anterior, pasó a analizar la liquidación de prestaciones sociales de cada contrato y encontró que no era posible acceder a la pretendida reliquidación fundada en un supuesto salario mayor, en la medida que las copias de los extractos del Banco Davivienda, eran insuficientes para establecer que los depósitos que allí se registran los hizo la empleadora demandada, en tanto si bien aparece que corresponde a pagos por concepto de nómina, se desconoce su origen, esto es, que todas las consignaciones que allí figuran efectivamente las hubiera efectuado la entidad aquí accionada, máxime que por ser el actor un docente, existía la posibilidad de que algunos pagos provengan de otra institución educativa o empresa.
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Radicación n.° 66393 Finalmente, en torno al cubrimiento de cotizaciones al sistema de seguridad social en materia de pensiones, el juez
de segundo grado arguyó que no era posible que la condena se emitiera por todo el tiempo de servicios que alegó el demandante, toda vez que el contrato de trabajo que se encontró probado no fue a término indefinido sino por varios nexos como docente por hora cátedra; y agregó que si bien lo procedente era imponer la cancelación de un título y no el del bono pensional como lo hizo el a quo, lo cierto era que lo peticionado en el libelo genitor fue el «pago de los aportes dejados de efectuar» al ISS, de allí que «la Sala no cuenta las facultades extra y ultra petita para exceder lo pretendido en la demanda por el único apelante, que, sea de paso decirlo, no se le puede agravar su situación».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, «exclusivamente en cuanto, a su vez, confirmó el numeral 3º de la sentencia inicial. No son objeto de ataque en esa sede, en consecuencia, los efectos de la prescripción definidos en el apartado distinguido del fallo acusado».
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Radicación n.° 66393 Solicita que, en sede de instancia, se «revoque el numeral 3º del fallo de primera instancia para que, en su lugar, se condene a la llamada a juicio a las acreencias laborales debidas a mi mandante conforme se solicitaron en el libelo, exceptuando lo atinente a aportes al sistema de
seguridad social integral o similares, ya contenida en el numeral 2º de dicho fallo inicial». Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 65, 189, 249, 306 y 488 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975; y 99 numerales 1º a 4º de la Ley 50 de 1990.
Como errores de hecho le atribuye al Tribunal los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante no desempeñó tareas de coordinación, al interior de la institución llamada a juicio.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accionante laboró para la accionada exclusivamente como docente.
3. No tener por verificado, contra la evidencia, que entre los aquí litigantes se dio un vínculo laboral a término indefinido, entre julio de 2001 y abril de 2004.
Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona el testimonio del señor Efraín Jorge Romero Hani (f.o 112 a
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Radicación n.° 66393 115); y como dejada de apreciar refiere «la confesión vertida en las respuestas de la accionada a los hechos 2o y 6o» (f.o 53 y 54). En la demostración del cargo, el recurrente expone que cuando el Tribunal se ocupó de determinar si existía una sola relación laboral a término indefinido o varios contratos
de trabajo, se remitió solo al testimonio de Miguel Urina, y después de su valoración consideró que sus dichos no lograban «desvirtuar» la información contenida en las pruebas documentales obrantes a folios 17 a 22, de allí que coligió que «Las funciones que alega el actor desempeñó como Coordinador de Medicina Interna no tienen soporte probatorio en el proceso». Aduce que, con tal proceder el ad quem no observó que la accionada, al contestar la demanda inaugural, confesó que el demandante «desempeñó funciones de coordinación», específicamente al responder el hecho segundo y manifestar lo siguiente: Al Hecho 2., no es cierto, porque el actor no fue contratado como Coordinador de Medicina Interna en pre grado de la facultad de Medicina, sino como docente mediante contrato de trabajo para docentes por períodos académicos, con funciones de Coordinador. (Subrayas nuestras. Folio 53). De allí que la propia demandada aceptó que el señor Roca Vides era responsable de la ejecución de tareas de coordinación, situación que fue reiterada al responder el hecho sexto de la demanda inicial, en donde indicó la accionada:
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Radicación n.° 66393 Al Hecho 6, No es cierto. Tal como se ha venido sosteniendo en la contestación de los Hechos anteriores, el demandante no desempeñó el cargo de Coordinador de Medicina Interna de pre grado, porque su vinculación con la demandada fue como docente por periodo académico, con funciones de Coordinador, por consiguiente resulta utópico el supuesto cargo de Coordinada' y utópica también la supuesta suma no inferior a
$1.484.002, señalada como última retribución pagada por la Fundación Universitaria San Martín como Coordinador. Lo único cierto es la vinculación del actor mediante contrato de trabajo para docentes por período académico con funciones de Coordinador". (Resalte añadido. Folio 54). Expone que acorde a tal probanza es claro que el actor cumplía «funciones de Coordinador», situación que fue desconocida por el Tribunal, quien, de esta manera, incurrió en un yerro en su decisión, lo que habilita el estudio del testimonio que se denuncia como erróneamente valorado. En tal sentido, después de transcribir un pasaje de lo narrado por el testigo Efraín Jorge Romero Hani, dice que lo aseverado por el deponente acredita que sí existía evidencia de que el accionante realizaba funciones como «coordinador del área de medicina interna» en la facultad de medicina de la Fundación demandada. Bajo estas consideraciones, el casacionista puntualiza que el Tribunal cometió un desacierto al fundamentar su decisión en la ausencia de «soporte probatorio en el proceso» con lo cual omitió la confesión y descartó el testimonio del señor Miguel Urina, quien dijo que el demandante, sin solución de continuidad, prestó servicios como coordinador de medicina interna de la accionada entre los años 2001 y 2004, situación que conlleva «la imposición de las
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Radicación n.° 66393 pretensiones de orden condenatoria que se acoplen a dicha declaratoria, como quiera que todos se perfilaron como consecuencia de aquella»; y añade que: Por lo mostrado en este cargo, han sido acreditadas las razones
para la anulación parcial del fallo acusado reclamando en la fase de instancia, para mejor proveer, se insista con la práctica decretada y no recabada sin mediar culpa de mi accionante, de oficiarse a la institución financiera Davivienda, para determinar con claridad el origen (identificación del transferente o depositante) de las transferencias por concepto "de nómina" abonadas a la cuenta de mi mandante, entre junio de 2001 y abril del año 2004.
VII. CONSIDERACIONES En punto a lo que es objeto de cuestionamiento en sede de casación, el juez colegiado sostuvo que, si bien el testigo Miguel Urina adujo que el actor cumplió actividades como coordinador de medicina interna, sus dichos resultaban contrarios a lo que materialmente acreditaban las probanzas de carácter documental, en donde se evidenciaba que el demandante realmente laboró con una intensidad horaria por semestre académico, lo que permitía inferir que era docente de hora cátedra. Destacó igualmente que, tampoco existía soporte probatorio que diera cuenta de que el accionante efectivamente se desempeñó como coordinador de medicina interna mediante un contrato de trabajo a término indefinido, cumpliendo actividades propias de ese cargo, y echó de menos que no se hubiera arrimado un acta de las reuniones a las que expresamente aludió el referido declarante.
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Radicación n.° 66393 Conforme se desprende de lo planteado en el cargo, la parte recurrente le endilga al Tribunal tres errores de hecho, los cuales se condensan en que se equivocó al
colegir que el demandante fungió como docente por periodos académicos de cuatro meses y no como coordinador de medicina interna regido por un contrato de trabajo a término indefinido, ello entre julio de 2001 y abril de 2004; para lo cual denuncia la falta de apreciación de la confesión que estima se encuentra contenida en la pieza procesal de la respuesta a la demanda inicial, y además critica la valoración errada de la declaración del testigo Efraín Jorge Romero Hani. Así las cosas, la controversia gira en torno a determinar, desde el punto de vista fáctico, si el ad quem erró al concluir que, el demandante fungió como docente hora catedra por periodos académicos y no como coordinador de medicina interna en forma indefinida. Al respecto, la Corte encuentra que el ataque no tiene vocación de prosperidad, por lo siguiente: 1-. La pieza procesal de la contestación a la demanda inicial, no acredita que el Tribunal se hubiera equivocado en su decisión. Ciertamente, la demanda inaugural y su contestación, pese a no ser pruebas, esta Corporación ha aceptado que como actos procesales pueden sostener generar un error de hecho cuando de su apreciación se derive confesión o porque
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Radicación n.° 66393 se tergiversa lo allí manifestado. Así lo dejo sentado la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada en la providencia CSJ SL14542-2016. De igual forma, cabe recordar, que respecto a la confesión como prueba califica, de conformidad con lo
establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la confesión que es dable estudiar en la esfera casacional es la judicial, esto es, la que se hace ante un juez en el curso de un proceso, y que puede ser provocada, es decir aquella que recae sobre una de las partes en contienda en virtud del interrogatorio que le practica su contraparte o el juez, con las formalidades establecidas en la ley; o la espontánea, que es la que se realiza en la demanda inicial, su contestación o en cualquiera otro acto del proceso sin previo interrogatorio (sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317). Así mismo, para que se pueda estructurar la confesión judicial se requiere inexorablemente, entre otros requisitos, que favorezca a la parte contraria o produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante; que se trate de una manifestación sobre un hecho propio o personal de quien la hace, pues no puede recaer sobre situaciones de las otras personas en litigio, respecto de las cuales carece de poder dispositivo; y que sea expresa, consciente y libre. Ello sin dejar de lado que una confesión debe aceptarse en su integridad incluidas las aclaraciones, justificaciones y complementaciones, así lo tiene adoctrinado esta Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad 36317, señaló:
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Radicación n.° 66393 La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad,
consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.). Bajo esta órbita, a partir del estudio de la pieza procesal relativa a la respuesta dada por la apoderada de la entidad accionada (f.o 38 a 42), no se logra demostrar que el promotor del proceso fungiera como coordinador de medicina interna y no como un docente hora cátedra por periodo académico. En efecto, una vez analizado el referido acto del proceso, la Corte observa que en el hecho segundo de la demanda inicial, se afirmó: «El señor RAFAEL ALBERTO ROCA VIDES fue contratado para ejercer como Coordinador Medicina Interna en el programa de pre-grado de la facultad de medicina de la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN, en su sede del área metropolitana de Barranquilla, denominada sede Puerto Colombia»; a lo que la convocada a juicio contestó: «no es cierto, porque el actor no fue contratado como Coordinador de Medicina Interna en pre grado de la facultad de Medicina, sino como docente mediante contrato de trabajo para docentes por períodos académicos, con funciones de Coordinador» (subraya la Sala). De lo anterior se colige que la parte accionada no aceptó que el demandante se desempeñó como coordinador de medicina interna, pues expresamente dijo que ese hecho no
era cierto y, a renglón seguido, simplemente manifestó que
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Radicación n.° 66393 fungió como docente por periodos académicos, que fue precisamente lo que infirió el Tribunal a partir del estudio de la prueba documental, incluso no denunciada en casación, situación que impide tener por confesado los extremos de la relación laboral y el cargo desempeñado en los términos sugeridos por el accionante. Ahora bien, la circunstancia de que al dar respuesta al referido hecho, la demandada manifestara que el actor como docente tenía funciones de coordinador, ello no se traduce en que estuviera aceptando que el cargo desempeñado fuera el de coordinador de medicina interna, que es distinto, o que su labor no fuera por periodos académicos, pues ello implicaría una división de lo contestado por la convocada a juicio; dicho en otras palabras, se quebrantaría el principio de la indivisibilidad de la confesión, de acuerdo con la cual debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado (sentencia CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 32766); y en esta oportunidad es claro que se negó el cargo alegado por el promotor del proceso, bajo la precisión que un docente por periodo académico podía tener ciertas funciones de coordinador, sin que ello implique que sea el «coordinador de medicina interna». Por otra parte, en el hecho sexto del libelo genitor se sostuvo que: «La última retribución pagada por la institución educativa al demandante como Coordinador de Medicina Interna de pregrado, fue una suma no inferior a UN MILLON
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Radicación n.° 66393 CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOS PESOS ($1.484.002.00», a lo cual contestó la citada Fundación: No es cierto. Tal como se ha venido sosteniendo en la contestación de los Hechos anteriores, el demandante no desempeñó el cargo de Coordinador de Medicina Interna de pre grado, porque su vinculación con la demandada fue como docente por período académico, con funciones de Coordinador; por consiguiente resulta utópico el supuesto cargo de Coordinador y utópica también la supuesta suma no inferior a $1.484.002, señalada como última retribución pagada por la Fundación Universitaria San Martín como Coordinador. Lo único cierto es la vinculación del actor mediante contrato de trabajo para docentes por período académico con funciones de Coordinador. Y para el I período académico de 2004, fecha de culminación de labores del actor, su salario fue de $737.349.00. Tal y como se prueba con la copia de liquidación y pago de prestaciones sociales anexas a la contestación de demanda. (Subraya la Sala). Tales manifestaciones de la Fundación demandada, muestran que ella negó el salario a que se hace referencia en el hecho contestado; y reiteró de forma clara y categórica que la vinculación del accionante fue como docente por periodo académico con funciones de coordinador, y no como coordinador de medicina interna, cargo que aduce no ejerció. De conformidad con lo anterior, como la accionada en las dos respuestas en mención, fue categórica en decir que
los hechos señalados no son ciertos, su aclaración respecto a que el demandante como docente tenía funciones de coordinador, no tiene el alcance de confesión, pues mirando la respuesta en su integridad, imposibilita su división valorativa, máxime que la accionada alude a la temporalidad del vínculo de trabajo por periodos académicos propia de los docentes y no del Coordinador.
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Radicación n.° 66393 En ese orden de ideas, no es posible concluir, como lo propone la censura, que de forma espontánea en la respuesta a los referidos hechos del escrito de demanda inicial, la accionada aceptó que existiera un nexo de trabajo que se desarrolló mediante un contrato a término indefinido o reconociera que el trabajador desempeñara funciones como coordinador de medicina interna, en tanto, como quedó visto, los hechos segundo y sexto únicamente se referían al tipo de vínculo existente entre las partes y el salario percibido, supuestos fácticos que fueron negados de manera contundente por la accionada. De otro lado, recuérdese que el Tribunal expuso que no era posible darle plena credibilidad a lo dicho por un testigo, en tanto las pruebas documentales daban cuenta de una realidad diferente, máxime que «Las funciones que alega el actor desempeñó como Coordinador de Medicina Interna no tienen soporte probatorio en el proceso», inferencia que no se derruye con la contestación en la demanda, en la cual ni siquiera se especificó cuáles eran las funciones de ese cargo ni que el actor cumpliera alguna de ellas. Por consiguiente, no se acredita un error por parte del
Tribunal a partir de la pieza procesal que se acaba de estudiar. 2-. El casacionista no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación orientada por la vía indirecta, consistente en controvertir todas las pruebas en que se funda el Tribunal y, por ende, dejó libre de cuestionamiento los
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Radicación n.° 66393 razonamientos que derivó de las probanzas visibles a folios 17 a 19 y 20 a 22. En efecto, el sentenciador de alzada expuso que, si bien el deponente Miguel Urina adujo que el actor fungió como coordinador de medicina interna, lo cierto era que ello no tenía correspondencia con la prueba documental allegada al proceso obrante a folios 17 a 19 y 20 a 22, la cual, por el contrario, evidenciaba que éste se desempeñó como docente de hora catedra y así fue remunerado. En ese orden de ideas, a efectos de que el recurrente fuera consistente en el ataque debía denunciar la totalidad de las pruebas que sirvieron de soporte al Tribunal, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si la censura no cumple con tal carga o labor, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, tienen la virtualidad, como se dijo, de mantener inalterable la sentencia confutada. Igualmente resulta imperioso señalar que, las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo
y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Al respecto, en sentencia CSJ SL13058-2015,
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Radicación n.° 66393 reiterada en decisión CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresp
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