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CSJ - SL2994-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2994-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbldieCc oal ombia en._,_, 111 Jllllcil 11111■-IN-I CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2994-2019 Radicación n.º 77729 Acta 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso GLORIA LUCÍA BUITRAGO BARRAGÁN contra la sentencia que profirió el 28 de febrero de 201 7 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que adelanta contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES­

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES La accionante solicitó que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la sustitución de la pensión que recibía Víctor Manuel Sabroso a partir del 2 de mayo de 1994, fecha en que falleció, así como el retroactivo generado entre dicha data y el 2 de marzo de 2006, los intereses moratorios causados en ese mismo periodo y entre el 2 de marzo de 2006 y agosto de 2015, la indexación de las Radicación n. • 77729 sumas adeudadas, lo que se pruebe extra o ultra y petita las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, relató que mediante Resolución n.º 00253 de 25 de enero de 1993, el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez a Víctor Manuel Sabroso a partir del 11 de febrero de 1992, quien era su compañero permanente y falleció el 2 de mayo de

1994. Expuso que el 2 de marzo de 2009 presentó a Colpensiones solicitud de sustitución pensional, a la que dicha entidad no accedió, tal como consta en la Resolución n.º 015376 de 26 de mayo de 2010; decisión que conservó al desatar los recursos de reposición y apelación, mediante los actos administrativos 00169 de 26 de enero de 2011 y 01388 de 24 de abril de 2012, respectivamente. Agregó que, no obstante, el 21 de noviembre de 2014 radicó otra solicitud en el mismo sentido, que la accionada también negó, a través de la Resolución n.º GNR 61846 de 3 de marzo de 2015. Manifestó que después de 6 años de presentar el requerimiento inicial, por medio de la Resolución n.º GNR 226137 de 27 de julio de 2015, el ente de seguridad social le reconoció la sustitución pensiona} a partir del 2 de marzo de 2006, en cuantía de $644.350, con un retroactivo a su 47 favor por valor de $66.703.236, conforme al •artículo de 100 de 1993, la Ley modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003». 2 Radicación n. • 77729 Por último, señaló que requirió a la demandada el pago de intereses moratorias, petición que le fue negada, y que agotó la reclamación administrativa (f.º 2 a 11). Al contestar la demanda, la convocada a Ju1c10 se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos en

que se fundamentan, los admitió, salvo que hubo retardo en el reconocimiento de la prestación deprecada y aclaró que solo hasta la segunda reclamación que elevó, la actora acreditó los requisitos exigidos en la ley y, por tanto, se expidió la Resolución GNR 226137 de 27 de julio de 2015. En su defensa, propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorias e indexación, compensación y la genérica (f.• 42 a 50).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 4 de octubre de 2016, el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f. º

60y 61 y Cd. 3): PRIMERO: CONDENaA lRa A DMINISTRACDOOLROAMB IANA DEP ENSIO"NCEOSL PENSIarO eNcoEnSo"yc p earg aaf ra vdoer (. ).G .W R!AL UCIA( siBcU)I TRABGAOR RAG(.A ).Nl .,o i sn tereses respecctoinvfooasrla m ret í1c4u1dl eol al e(ys i1c0)d0 e 1 9 93, así: Respedcelt aoms e sadcaasu saddeassde el0 2d em arzod e 200h6a setl2ad em aydoe 2 00s9e,p agairnátne rdeems oersa desdeel2 dem aydoe 2 00h9a stsae ptiedmeb2 re0 15y; respdeecl tamose sadcaasu saddeass[de l)e 3 d em aydoe 2 009

hasetlam e sd es eptiedme2b 0r1es5 e,g eneirnatne rdees es morrae spdeecc taodm ae sadmae,sa m esm,e sv encyih daos ta septiedme2 b0re1 5.

SEGUNDO: DECLARAPRR OBAlDaAe xcepcdieóp nre scripción, respdecelt aoms e sadpaesn siocnaau/seasdd eassdm ea ydoe

3 Radicación n. • 77729 1994ha stad e( simca)rz od e2 006y, l osi nteredseem so ras obre estasm esadasy; en consecuencias,e ABSUELVE a la demandaddae (. .)e. s tapsr estensidoeln aeds e mandaco,n forme a loe xpuesetnol ap artmeo tiva.

TERCERCOO: ND ENARe nc ostaa ls ad emanda(d. a.)..

Como fundamento de su decisión, el a quo determinó que: (i) si bien la sustitución de la pensión que percibía el afiliado, en principio, debe reconocerse desde la fecha de su muerte, en este caso, desde el 2 de mayo de 1994, conforme lo contempla el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la reclamación de las mesadas pensionales debe ser oportuna, esto es, en los términos establecidos en el articulo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que es de tres años, porque, de lo contrario, pierden su exigibilidad; (ii) la demandada formuló debidamente la excepción de prescripción, de modo que había lugar a declararla parcialmente probada respecto de las mesadas causadas antes del 2 de marzo de 2006, puesto que la

accionante presentó por primera vez su solicitud el 2 de marzo de 2009, y (iv) era procedente el. reconocimiento de intereses moratorias desde el 2 de mayo de 2006.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y conforme al grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de la demandada, mediante fallo de 28 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del a qua y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas por la actora, a quien le impuso las costas de las instancias 68

(f.º y6 9,C d.4 ). 4 Radicación n. • 77729 Parlaofi sn eqsu ien tereexscanl usivaalrm eecnutres o extraorednir nealraiccooi,nló ana lzaqduaep reselnat ó accionreasnptaeel c adt eoc larpaatrocdrieilal aae xcepción dep rescriepladc quieómn e,s tiqmuóee lj uedzep rimer grapdood eísat utdaimlae rd eixot indetl iaovsbo l igaciones, todvae qzu el ae ntiddeas de gursiodcalidofua nld amentó debidamaelcn otnet elsadt eamra ncduaa nmdaon ifqeuset ó lamse sadealrs e,t roalcotisin vtoe,rm eosreast oorl iaoss indemnizdaecpiroenceeassd taaspb raens carl iafet cahsa dep resendteallci ibósenel golú,opn r eveinsl toaosr tículos

488d eEls tatLuatboo yr 1a5l1 d eCló diPrgooc esdaell Trabyad jelo aS egurSiodcaidal . Enr elaccoinló onis n termeosreast oarsipoesqc,ut eo apelCóo lpensieoxnpelsiq,cu óe ,c onforam el a jurispruddeee nsctCiaoa r porapcairóeanf ,e cdteo s establleapc reorc eddeenl coimsai smoesrp ae rtinente morigleapr oasrt duera ac ueardlco o ncedpebt uoe noa malfae o, d el acsi rcunsptaarntciicaqusul eha aryeasn conducai ldado i scudseidlóe nr epcehnos ioEnnta! al. sentailduod,ai l óas se ntenCcSJi 4a3s6 062n ,o v2.0 13, CSJS L4 452162,m ar2.0 1y4C SJS L4 530129,m ar. 2014. Asíc,o nclquuyeCó o lpensniooo bnredóse m alfae porqVuíec Mtaonru Sealb rfoaslol eel2cd iemó a ydoe1 994 ye stucvaos ahdaos1 t9a8 d7e,m odqou eexi stuínaa (f.º15 ) dudraaz onasbolbesr ile a d emandtaenntdíeea r eacl hao prestdaecpiróenyc ,pa oderal leorn,ae cesianrvieoss tui gar víncucloone lc ausanttaelc, o moo currcioónl as 5 Radicación n.' 77729

declaraciones extraprocesales que, posteriormente, allegó la actora y que permitieron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, según se extraía de la Resolución GNR 226137 de 27 de junio de 2015 27 a 30). (f.º Agregó que la entidad demandada en la Resolución n. º 015376 de 26 de mayo de 2010 adujo que requería el concepto del grupo de investigaciones administrativas (f.º 12 a porque la solicitud de la pensión se presentó el 2 de 14) marzo de 2009 y el afiliado falleció el 2 de mayo de 1994, gestión que en efecto se realizó, según consta en la Resolución n.º 001669 de 2011, y a raíz de la cual se emitió el oficio 062-02 No 0048, en el que se señaló: Que set omó versiónl ieb ar laso liciete la1 n1td ee nerod e2 011, del aq ues ee xtreaq ueco ni,icovni eól a seguradode sdee la ñod e 1987h astae lf aleclmiientod el casuanet. Conre spectoa la demoraen las olicisteui dn diqcuóef u.e porel d esconomcieinto que elltaen íap arare clmaare ld erechoq ue le asisstíoabe r la pensións,i ne mbargo,l as oliciet ianndticqau e lae sposa del aseguradhoa bífaa leclideon ela ñod e 1987y noe sc laqrou ee l nombre de lac ónyeu agpaerzca en elre gsitroc ivdiel d efunción dela seguraduob icaadf oo li5o d ele xpediente,e n ele spacio

destinapdaor ael n ombre delc ónyeu,gs ip arad ichfeac hay a habíafecaildl(foo"l i1o6a 1 8.) En consecuencia, revocó la decisión del a quoy absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra. No dispuso la indexación al considerar que ello no se solicitó en subsidio de los intereses moratorias. Al respecto, citó la sentencia CSJ SL 40342, 19 jun. 2015.

IV. RECURSO DEC ASACÓIN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia. 6 Radicación n. º 77729

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionante que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del y acceda a las súplicas de la demanda. a quo Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 26 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y el literal b) del articulo 3.º y 39 del Decreto 1406 de 1999, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 9.º de la Ley 797 de 2003 y 2.º, 6.0 50, 51, 60, 61 y 145 del

, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 12, 13, 26 y 35 de Decreto 758 de 1990. Manifiesta que su inconformidad radica en la interpretación errónea de los artículos que denuncia del Acuerdo 049 de 1990, pues afirma que en virtud de tal normativa, la pensión de sobrevivientes se debe reconocer a partir del 2 de mayo de 1994, situación que desconoció la demandada. Sobre el particular, alude a la sentencia de esta Corporación de 24 de enero de 1973, cuyo radicado no identifica. 7 Radicación n.' 77729 Expone que la doctrina y la jurisprudencia en materia de seguridad social diferencian los derechos adquiridos de las simples expectativas y, por ello, los primeros son intangibles y el legislador no los puede lesionar o desconocer cuando expide una nueva ley; mientras que las segundas corresponden a probabilidades que se tienen de obtener un derecho y pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. Para afianzar su postura, trascribe apartes de las sentencias de esta Corporación de 12 de diciembre de 1974 y 17 de marzo de 1977, sin identificar sus radicados, así como de la providencia C-529-1994 de la Corte Constitucional. En relación con la prescripción, arguye que no tienen razón los jueces de instancia en cuanto declararon probada tal excepción, toda vez que no se reúnen los requisitos legales para ello. En esa perspectiva, señala que tal medio extintivo de las obligaciones tiene que solicitarlo la parte

que pretenda hacerlo valer y debe fundamentarlo. Agrega que, en este caso, Colpensiones se limitó a proponer la excepción, empero no acreditó su configuración, tal como lo dispone el numeral 6. º del articulo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el articulo 282 del Código General del Proceso. Al respecto, refiere una sentencia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá.

VII. RÉPLICA AL CARGO PRIMERO La opositora indica que el alcance de la impugnación es confuso porque la accionante solicita a la Corte que en

8 Radicación n. • 77729 sede de instancia confirme la decisión del a quo, es decir, acepta que se condene únicamente al pago de intereses moratorios a partir de 2006, pero, a su vez, le señala otros periodos, de modo que no se entiende si lo que persigue es que aquella se revoque de manera parcial. Asimismo, que la acusación guarda total similitud con los hechos y las pretensiones de la demanda y que dichos temas ya fueron resueltos en las instancias. Respecto del cargo, explica que contiene deficiencias de técnica, puesto que, de un lado, la recurrente no hizo un ejercicio argumentativo para señalar en qué consistió la interpretación equivocada que atribuye al Tribunal, cómo influyó esta en la decisión impugnada y cuál debe ser el alcance que debe dársele a los preceptos denunciados; y por el otro, acusa a dicho juez de haber ignorado la fecha de la muerte del afiliado, pese a que el ataque se dirigió por la vía

directa. Por último, aduce que no le asiste razón a la censura respecto al pago del retroactivo pensiona! a partir del 2 de mayo de 1994 y hasta el 2 de marzo de 2006, toda vez que frente a esas mesadas operó la prescripción. En tal sentido, alude a la sentencia CSJ SL 52007, 15 feb. 2017. VIIIC.O NSIDERACIONES Advierte la Corte que al margen de las imprecisiones que pone presente la opositora, lo cierto es que, en relación con el alcance de la impugnación, la Corporación entiende que la recurrente pretende que se case parcialmente la 9 Radicación n. º 77729 sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se reconozca la pensión de sobrevivientes desde una data anterior a la que otorgó la demandada, así como intereses moratorias; y sobre el cargo, que este se dirige por la modalidad de infracción directa, en la medida en que las disposiciones acusadas no fueron empleadas por el Tribunal como fundamento de su decisión. Claro lo anterior, no se discuten los siguientes supuestos fácticos que fundamentaron la decisión del ad quem: (i) que Víctor Manuel Sabroso recibía pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales desde el1 1 de febrero de 1992 y que falleció el 2 de mayo de 1994; (iquie) la demandante convivió con el causante desde 1987 hasta la fecha de su fallecimiento, y (iii) que la reclamación administrativa se realizó el 2 de marzo de 2009 y la accionada otorgó la prestación desde el 2 de marzo de 2006.

Por tanto, debe dilucidar la Corte si elT ribunal incurrió en un desatino al confirmar la decisión de primer grado que no dispuso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de muerte del afiliado, al considerar que la demandada fundamentó debidamente la excepción de prescripción. De entrada, estima la Corte que los argumentos de la censura no tienen asidero legal, toda vez que, en pnmer lugar, el Colegiado de instancia no desconoció que la pensión de sobrevivientes debe reconocerse desde el momento en que se reúnen los requisitos legales, lo que ocurrió fue que consideró que era acertada la decisión del a !O Radicación n.' 77729 relativa a que las mesadas pensionales causadas entre quo el 2 de mayo de 1994 y el 2 de marzo de 2006 estaban prescritas, conforme a los artículos 488 del Estatuto Laboral y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que la actora elevó la reclamación administrativa ante la entidad demandada, solo hasta el 2 de marzo de 2009. Lo anterior, porque asentó que la excepción de prescripción no requiere de ninguna formalidad determinada para su formulación y Colpensiones en la contestación de la demanda refirió que aquella procedía respecto de • lasm esdaas, elr ertoacivot, losin treeses moratrioas o lasin demnizacionesde precdaasp orque a la presenitóna cde lad emadna estbaan afectdaas por tal fenómenoex tinitvod el aosbl igacione•. s

Tal razonamiento del no es errado, puesto ad quem que de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que en el caso específico de la excepción de prescripción, su planteamiento no requiere de una motivación especial y basta con invocar que los derechos no fueron reclamados dentro de los términos previstos en la ley (CSJ SL 18671, 30 sep. 2002, CSJ SL, 40404, 18 sep. 2012, CSJ SL2194-2018 y CSJ SL13682019). En este punto, la Corporación considera oportuno señalar que de la lectura de los artículos 31 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se desprende que el legislador haya establecido formalidad o 11 Radicación n.° 77729 condicionamiento alguno para la presentación de la excepción de prescripción y en el último precepto citado tan solo fijó el alcance y las consecuencias de tal figura jurídica como fuente extintiva de las obligaciones laborales por el simple transcurso del tiempo. Aunado, la Sala estima que de ninguna manera el juez plural trasgredió el artículo 282 del Código General del Proceso, norma que prohíbe a los jueces declarar de oficio la excepción de prescripción, puesto que, como quedó visto, la demandada la alegó en la contestación al escrito inicial y, por tanto, puede beneficiarse de sus efectos. Por último, los argumentos relativos a la trasgresión de los derechos adquiridos no son de recibo, en razón a que las normas que regulan ese fenómeno y la doctrina

jurisprudencia! al respecto tiene relevancia en el caso de cambios normativos, situación que no sucede en el sub lite y, además, las pretensiones reclamadas no se discutieron en el proceso desde dicha perspectiva y el Colegiado de instancia no desconoció que la accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el desatino jurídico que se le endilga, en la medida en que estableció con acierto que el derecho pensiona! debía reconocerse desde el 2 de marzo de 2006 porque la reclamación administrativa se hizo el 3 de marzo de 2009 y, en consecuencia, las mesadas causadas con anterioridad a la primera fecha estaban prescritas. 12 Radicación n.' 77729 En el anterior contexto, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del mismo precepto.

Para sustentar el modo de violación de la ley que invoca, refiere la sentencia de esta Sala de casación de 24 de enero de 1973, cuyo radicado no identifica y, luego, expone que tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorias, debido a la demora injustificada en el reconocimiento de la sustitución pensiona!, así: (i) a partir del 2 de mayo de 1994, sobre las mesadas pensionales dejadas de cancelar entre dicha calenda y el 2 de marzo de

2006, y (idies)de el 2 de marzo de 2006 y agosto de 2015, sobre el retroactivo reconocido en ese mismo lapso. Asimismo, trascribe apartes de la sentencia CSJ SL 35228, 12 noviembre de 2009 y destaca que se presenta mora cuando la entidad de seguridad social no reconoce oportunamente la prestación, pese a que el afiliado o su beneficiario tiene derecho a la misma y que, por tanto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse no solo cuando habiéndose reconocidou nap restación hay mora en K su pago, sino también cuando esa prestación no se [ha] reconocidoe n el términoe stablecidoe n lal ey y por esa razón nos e hac omenzadoa p agar las mesadas correspondientes». 13 Radicación n.° 77729 Igualmente, refiere que la finalidad del anterior precepto es afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados de dilaciones en su trámite y, por ello, los intereses moratorias antes que ser una sanción para la entidad de seguridad social, son una medida resarcitoria en el caso que no se pague una prestación desde el momento en que había lugar a ello.

X. RÉPLICA AL CARGO SEGUNDO Manifiesta que el cargo tiene una deficiencia de técnica porque la recurrente acusa la sentencia de segundo grado de interpretar equivocadamente el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 y, al mismo tiempo, · de inaplicar dicho precepto, modalidades que son excluyentes.

XI. CONSIDERACIONES

Al margen de la glosa de técnica que indica la opositora, entiende la Corte que el cargo contiene un claro cuestiona.miento jurídico frente a la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que la demandante afirma que para el reconocimiento de los intereses moratorias no hay que analizar si la entidad de seguridad social obró de buena fe o no. Así, debe dilucidar la Corte si el incurrió en ad quem un desatino al darle un alance diferente al citado artículo. Frente a este asunto, advierte la Corte que le asiste razón a la censura, puesto que de manera reiterada y 14 Radicacni•.7ó 7n7 29 pacífica la jurisprudencia ha adoctrinado que la condena por intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 opera de manera automática cuando, a partir del momento de la solicitud -previa acreditación de los requisitos exigidos-, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales (CSJ SL400-2013). Ha de anotarse que esta Sala ha descartado la imposición de intereses moratorios en dos situaciones muy específicas que no corresponden a las del El sub lite. primero, cuando en sede administrativa hay controversia legitima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014). Y, el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencia!, como por ejemplo el

principio de progresividad (CSJ SL787-2013). En el anterior contexto, sm necesidad de consideraciones adicionales, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada en cuanto absolvió del pago de intereses moratorios. No la casará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario de casación.

XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, además de lo ya dicho en relación con los intereses moratorias, a juicio de la Sala, la demandada incurrió en retardo en el reconocimiento de la

15 Radicación n. º 77729 pensión de sobrevivientes a favor de la actora y, por tanto, procede la condena por intereses moratorias, pero por un lapso diferente al que estableció el conforme se a quo, explica a continuación. Precisa comenzar por señalar que, el fallecimiento del causante ocurrió el 2 de mayo de 1994, de modo que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se define con el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, precepto que establece que son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes tanto la cónyuge como la compañera permanente y, solo en caso de convivencia simultánea entre ellas, la cónyuge tiene un derecho preferencial a recibir tal prestación (CSJ SLl 16-2018). Pues bien, a la solicitud que presentó la accionante, Colpensiones dio las siguientes respuestas, por medio de los siguientes actos administrativos: l. Resolución n.º 015376 de 26 de mayo de 2010, a través de la cual negó la sustitución pensiona! deprecada al considerar que no existía certeza sobre

la convivencia de la demandante con el causante y que habían trascurrido más de 15 años desde la muerte de aquel, en consecuencia, emitió oficio al grupo de investigaciones administrativas del ISS.

2. Resolución n.º 001669 de 26 de enero de 2011 y 01388 de 24 de abril de 2012, mediante las cuales confirmó la anterior decisión y expresó que la accionante demoró la presentación de la solicitud

16 Radicación n. • 77729 porqudee sconodceí laa e xistendceilda e recho pensio,n qaulen o erac larqou el ae sposdae l causanhtaeb ífaal lecipdoor quseun ombrfieg uraba en elr egisctirvodi el d efuncidóene stee,n el espacdieos tinpaadroea l c ónyuygq eu en oa creditó lac onvnicviepao rquhea bícao ntradiecncl iaósn pruebqausea lr espeacptoor .t ó 3.R esolucni.GóºNn R 2 21637 de2 7d ej ulidoe 2 015, quer econolcasi uós titupceinósni oanp aalr tdier2l de marzod e 2006c,o n su correspondiente retroa,c ptuievsol ad emandantdee mostqruóe cumplcíoanl orse uqisilteoglsae psa real lo. 12 Aunaddoe,pl r imaecrt aod ministraaltuidvi(odºf o . y 13s)e,d espreqnudee,d esdleap rimesroal icqiutuede le,v ó lad emandainntfeo raml óae ntiddaesd e gurisdoacdiq aule

0 lac ónyugdee lc ausanhtaeb ífaa elcliddoe sdeel 1 .d e agosdteo1 987y entredgeóc laraecxitjórunai cdieto e rceros enl aq ues ei ndiqcuóe c onvicvoinóa quedle sdeel3 de septiemdbe1r 9e8 h7a stlaaf echad es uf allecimi(fe.ºn 1t7o 20 27 20). a y a Asimissmeot ,i enquee e nl aR esolucniº.ó n 001669d e2 011,Co lpensieoxingeiasó l aa ctoqruae d ebía acredietlaf arll ecimideen Steol iMnoar endoe S abroso, 21 documenqtuoea poretló2 1d en oviemdber2 e0 14( f.ºa 23). Asíl asc osadsa,d oq ued esdleap resentaicniiócni al de las olicisteu add virqtuieól ar eclamacdieó lna prestacdieó sno brveevnicilaa p resenltaóc ompañera permaneyn tqeue e lc ausantteen ívai ncumlaot rimonial 17 Radiciaócnn .7'7 729 vigente al momento de su deceso, Colpensiones debía verificar a quién correspondía el derecho y, en este caso, la accionante no fue diligente en la entrega de toda la documentación correspondiente, esto es, aquella que demostrara su convivencia con Víctor Manuel Sabroso en los términos establecidos en la legislación vigente para el momento de la muerte de aquel, lo cual solo llevó a cabo el 21 de noviembre de 2014, data en la que allegó otras

declaraciones extrajuicio, con las que demostró tal requisito y, además, acreditó que la convivencia no fue simultánea con la de la cónyuge del -en el marco del artículo de cujus 4 7 original de la Ley 100 de 1993en tanto aquella falleció en el año de 1987 a (f2.1º 23.) Ahora, el artículo l.0 de la Ley 71 7 de 2001 contempla que la entidad de seguridad social debe reconocer la pensión de sobrevivientes a más tardar dos meses después de radicada la solicitud por el peticionario, sí la documentación que se aportó acredita el derecho. De modo que hay lugar al reconocimiento de intereses mora torios a partir del 22 de enero de 2015, puesto que, como quedó visto, estos se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación cuando había lugar a ello y si bien la demandante con la documentación que allegó el 21 de noviembre de 2014 probó la convivencia con el causante y, por tanto, su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, Colpensiones solo reconoció la prestación el 27 de julio de 2015 con inclusión de las 18 Radicación n. º 77729 mesadas pensionales causadas hasta el 31 de agosto de 2015 (f2.7 aº 3 0). En consecuencia, se modificará el numeral primero de la sentencia del a quo en el sentido de imponer el pago de intereses moratorios entre el 22 de enero y el 31 de agosto de 2015. Por otra parte, teniendo en cuenta que la anterior deuda causada hasta el 31 de agosto de 2015 es

susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real. Pues bien, la actualización del monto impuesto a título de intereses moratorios, calculada desde el 1.0 de septiembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2019, se detalla a continuación, sin perjuicio de lo que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago:

VALORI NTD.E

RETROACTIVO

DESDE HASTA DÍAS MORA AL

PENSIONAL 31/08/2015 22/01/2015 31/08/2015 219 $ 66.703.236,00 $ 10.3.08136,32

VALOR

JNT.M ORA AL

DESDE HASTA INDEXACIÓN AL

31/08/2015 • 30/06/2019 01/09/2015 30/06/2019 $10.301.836,32 1.946.71,266 Las costas en la primera instancia estarán a cargo de Colpensiones, sin lugar a ellas en la alzada.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia 19 Radicación n. º 77729 en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que GLORIA LUCÍA BUITRAGO BARRAGÁN adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en cuanto absolvió a la demandada de la

condena por intereses moratorios. No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la decisión que profirió el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido que los intereses moratorios que debe reconocer Colpensiones a favor de Gloria Lucía Buitrago Barragán, conforme lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto del retroactivo reconocido en la Resolución GNR 226137 de 27 de julio de 2015, se calculan desde el 22 de enero hasta el 31 de agosto de 2015, razón por la cual, estos equivalen a la suma de $10.301.836,32, con su correspondiente indexación, entre el l.º de septiembre de 2015 y el 30 de junio de 2019, monto que asciende a $1.946.127,66, sin perjuicio de la que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago. Se confirma en lo demás.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

20 Radicanc.ºi7 ó7n7 29 devuélvase el

RRI BUENO

GE ' =

= 1 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN d ci .,,¡. ,. i

21 Repúcbadl eiC olombia CortSeu predmeaJ usticia SadleaC asacilóanb oral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente

SALVAMENTO DE VOTO

SL2994-2019 Radicación n.0 77729

Referencia: Demanda promovida por GLORIA LUCÍA

BUITRAGO BARRAGÁN contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en este especial asunto, por cuanto no comparto los argumentos que allí se consignaron relacionados con la excepción de prescripción y respecto de los intereses moratorias. En la sentencia de la que me aparto, se dijo que en tratándose de la excepción de prescripción, esta no requería de una motivación especial, apoyándose para ello en las providencias de esta Sala CSJ SL, 18 de sep. 2012, rad. 40404 y CSJ SL. 2194-2018. Rad.7 7729 SalvamednetV oo to Al respecto, debo señalar que el numeral 6 del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 31 del CPTSS, establece como uno de los requisitos que debe contener la contestación de la demanda, es «Las excepciones que pretenda de do

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