🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2995-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2995-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbldieCc oal omhiu conSeu predmeaJ usticia Sa•l•tasa a ciLóanb oral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2995-2019 Radicación n. 70222 º Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A E.S.P CEDENAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el día treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró FREDY ROBERTO OSPINA

CHICAIZA.

l. ANTECEDENTES Fredy Roberto Ospina Chicaiza promov10 proceso ordinario laboral contra las Centrales Eléctricas de Nariño S.A E.S.P -Cedenar, a fin de obtener de manera principal la declaratoria de ineficacia del pacto de salario integral que suscribió con la aludida entidad el 31 de mayo de 1997, y Radicación n. º 70222 que en consecuencia, fuera condenada al pago desde la aludida fecha de las prestaciones sociales legales y extralegales (prima de junio, de diciembre, de vacaciones, de navidad, de antigüedad, viáticos, auxilio de alimentación, de vivienda, quirúrgico y escolar ) , teniendo como salario base de liquidación para tal efecto, el devengado en la precitada anualidad; a la devolución de los aportes al Sistema de

Seguridad Social Integral; al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional regulada en la cláusula quincuagésima primera de la convención colectiva de trabajo vigente, teniendo en cuenta todos los factores salariales a que tiene derecho y; a cancelar las costas procesales. De manera subsidiaria, solicitó que se condenara a la convocada al proceso, al reajuste del salario integral pactado el 31 de mayo de 1997, de acuerdo con la regulación legal, la de 1 O salarios mínimos legales mensuales vigentes más <<sobbraes e el factor prestacional de la empresa que le corresponda desde la fecha mediante la cual se suscribió el pacto de salario integral»; a reconocer la pensión de jubilación convencional, prevista en el cláusula quincuagésima primera de la convención colectiva de trabajo vigente, teniendo en cuenta que no ha renunciado a ella, conforme a lo dispuesto por el parágrafo segundo de la cláusula quinta y; a cancelar las costas procesales. Sustentó sus pretensiones, en que nació el 1 de agosto de 1950; que prestó sus servicios al municipio de Popayán entre el 1 º de septiembre de 1976 y el 5 de marzo de 1978, y en favor de Cedenar S.A., E.S.P, desde el 24 de mayo de 1991 hasta entidad con la cual suscribió un contrato de «la fecha», 2 Radicacni.7óº0n 2 22 trabajo a término indefinido; que desempeña el cargo de «Jefe de División>>; que el 31 de mayo de 1997, suscribió con la

empresa, un pacto de salario integral, pero que en el mismo no se convino la renuncia a sus derechos convencionales; que para la aludida data, devengaba un salario de $1.133.558 y que se estimó un factor prestacional equivalente a $2.930.812, el que incluía como factores salariales recargos por trabajo diurno, noctumo, dominicales y <( festiuos, las primas legales y extralegales, primas de antigüedad, prima extralegal de Junio y Diciembre, prima de navidad, auxilio de vivienda. escolares, quin,rgicos, de gafas, de natalidad, matrimonio (. .. ), todos aquellos factores que pudieren incidir en el.futuro para tal efecto» y; que el factor prestacional de la Compañia, durante los años 1998 a 2012, oscilaba entre el 80-85% adicional al salario mínimo integral. Anotó, que el 18 de febrero de 2008, presentó una solicitud ante Cedenar S.A., E.S.P, para que se analizara la situación de quienes suscribieron el pacto de salario integral, de acuerdo a lo establecido en el articulo 132 del CST; que la entidad en septiembre de igual anualidad, reconoció que dicho convenio no cumplía con los requisitos legales, dado que ni si quiera se cancelaba el salario mínimo integral, por lo que en Acta No 097-2008, resolvió que <(se debe proceder al reconocimiento y pago del salario integral a los jefe (sic) de Diuisión y Jefes de Zona_. dando cumplimiento a lo establecidos en el articulo 132 del c.s del T (. . .)»; que mediante memorando del 16 de octubre

de ese mismo año, se comunicó la aprobación del (<incremento salan·ab1; expuso los salarios por él devengados desde el año de 1997; señaló que el 30 de marzo de 2010, acreditó los 3 Radicación n.' 70:2:22 presupuestos para que se le reconociera la pens1on convencional, por lo que presentó solicitud en tal sentido ante la entidad, en dicha fecha, siendo reiterada el 30 de noviembre de 2011; afirmó, que el cargo que ocupa corresponde al Htercer nivel jerárquico dentro de la estrnctura administrativa de las Centrales Eléctricas de Narir10 S.A. E.S.P»; que la cláusula quinta de la convención colectiva que previó la referida prerrogativa, excluyó de sus beneficios a aquellos funcionarios que ocuparan cargos, de dirección, confianza y manejo hasta el segundo nivel jerárquico; que no ha renunciado de forma voluntaria a los derechos previstos en el acuerdo convencional; que Cedenar S.A. E.S.P., le negó el reconocimiento de la pensión en oficio del 11 de enero de 2012; que presentó reclamación administrativa el 12 de marzo siguiente, la que fue resuelta de manera desfavorable el 28 de igual rnes y año (fls.2-13). El apoderado judicial de la parte accionada al contestar la demanda, se opuso a cada una de las pretensiones incoadas en su contra tanto de manera principal como subsidiaria y; en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la data de nacimiento del actor; la fecha en que arribó a los 62 años de edad; el tiempo de servicio prestado

en favor de Cedenar S.A. E.S.P.; la suscripción del pacto de salario integral; la solicitud de 18 de febrero de 2008, para que se efectuara un estudio sobre la situación de aquellos funcionarios que habían variado su modalidad salarial; las peticiones presentadas por el demandante dirigidas a obtener el reconocimiento pensiona!; la respuesta negativa de la empresa y la interposición de la reclamación 4 Radicación n.º 70222 administrativa, así como su resolución desfavorable; frente a las demás circunstancias fácticas; dijo no ser ciertas o no constarle. Como excepc1on previa propuso la de indebida acumulación de pretensiones y; como de fondo las de prescnpc1on; pago y compensación; cobro de lo no debido; falta de fundamento legal para demandar; y la genérica (fl.169-192).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Pasto, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante proveído del dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), resolvió (fl.235): 1º ACCEDaE laR pr imera pretensión subsidiaria de la demanda, en consecuencia CONDENaAC RE NTRALEESL ECTRICDAES NARIÑSO. AE.. S.P.-CSE.DAEE.N. ASR.(. . .P ) .a pagar al demandante la suma indexada de CIENTDOI ECIOCHO MILLONSEESI SCTENSTEOSSE NTYA S TETEM TLS ETSCIENTOS DOSP ESO(S$ 1186.67 . 602po)r concepto dela diferencia causada en el cálculo del factor pre.stacional del salario integral reconocido

y pagado al demandante y el que realmente corresponde a los factores legales y extralegales que conforman dicho factor prestacional. 2ºC ONDENaAC RE DENSA.RAE .. Sa. cPon.tin uar pagando el salario integral del demandante en la suma que corresponde para el presente año a DIEMZI LLONSEESI SCIENCTUOASR ENTYA CINCMOI LC IENTCOU ARENTYA S EIPSE SO(S$ O16. 4 51.4 6) MENSUALcEonS e,l f actor prestacional actualizado y en adelante se seguirá actualizando anualmente conforme al IPC. 3ºDECLARAR probada parcialrnenle la excepción de PRESCRIrPesCpeIctoÓ dNe l a diferencia salarial causada antes del 2 de mayo de 2009 yr econocer que CEDEANR a ctuó de buena fe cuando hizo un ofrecimiento uoluntario para pagar la diferencia salarial ocasionada a favor del demandante la cual no fue aceptada, yD ECLARNAORP ROBADlAasS d emás excepciones ele fondo. Radicación n. º 70222 4 º. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda ...

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del treinta y uno (31) de julio del dos mil catorce (2014), decidió: PRIMERO. ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, (. .. ), en el sentido de:

SEXTO.-CONDENAR a la empresa CENTRAL ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. "CEDENAR S.A . E.S.P", a reconocer la pensión de jubilación convencional a fauor del [demandante} , una vez éste se retire del servicio, para lo cual CEDENAR S.A. E.S.P., deberá liquidar esta pensión de conformidad con la cláusula 44, literal b) de la Convención Colectiva del año 2004. SEGUNDO. CONFIRMAR e,i lo restante la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, (. .. ), por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia. TERCERO.­ COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante, se f1jan como agencias en derecho una tercera parte del salario mínimo legal mensual vigente, esto es la suma ele $205.333.oo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal recordó que la apelación de la parte demandante, se dirigió a señalar que no se puede configurar la renuncia tacita a los beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo, más aun cuando entre los mismos se encuentra la pensión de jubilación; que las prerrogativas extralegales son compatibles con la percepción del salario integral y; que el marco sectorial, anunciado en el fallo de primera instancia, no fue allegado al proceso, el cual constituye una prueba solemne; que no se conoce su contenido y qué cláusulas en virtud del misrno se anexaron al acuerdo convencional. 6 Radicación n. º 70222

Precisado lo anterior, indicó el tribunal que los problemas jurídicos a resolver se circunscribían a determinar si el actor estaba excluido de los beneficios convencionales, y si como consecuencia de ello, Cedenar S.A. E.S.P., debía reconocerle la pensión convencional deprecada. Al efecto, anotó que no era objeto de controversia que el actor laboraba en favor de Cedenar S.A. E.S.P., desde el 24 de mayo de 1991; que el cargo por él desempeñado desde el año de 1998, era el de Jefe de División Zona Sur, el que dentro de la estructura jerárquica de la empresa, era un empleo de tercer nivel; que dentro de la compañía existe una agremiación sindical con la que se han suscrito varias convenciones colectivas; que el acuerdo convencional 20042007, rige para todos los trabajadores que hayan sido vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido. Seguidamente, acotó que conforme a la convenc10n colectiva de trabajo del año 2004, suscrita entre Cedenar S.A. E.S.P y Sintraelecol, que reposaba a folios 93-145 del cuaderno del juzgado, su cláusula quinta disponía: ... EXTENSIÓN. La presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplicará a los trabajadores de CEDENAR S.A E.S.P., y a los que en el futuro lleguen a vincularse a CEDENAR S.A., E.S.P. en ambos casos siempre y cuando la contratación sea a término indefinido. PARÁGRAFO 1. Se excluye de los beneficios convencionales a

todas las personas que ocupen cargos de Dirección y Confianza hasta el segundo nivel jerárquico de la Empresa. 7 0 Radicación n. 70222 PARÁGRAFO 2. Para los directivos del tercer nivel jerárquico de CEDENAR S.A. E.S.P.. la exclusión se aceptara en fonna voruntaria. PARÁGRAFO 3. Para que las exclusiones entren en uigencia, deberá establecerse los regímenes que se aplicaran a los mencionados niveles. Así mismo, indicó que a folio 32 del cuaderno antes señalado, reposaba copia del pacto de cambio de modalidad a salario integral firmado entre las partes en conflicto; que de conformidad con el interrogatorio de parte resuelto por el actor, afirmó que no conocía los efectos que sobre sus derechos convencionales acarreaba la suscnpc1on del referido acuerdo. En ese sentido, memoró que el juzgado consideró, que al haber acordado el demandante con la empresa, la modalidad de salario integral, este había renunciado tácitamente a sus derechos convencionales, por cuanto la convención colectiva allegada al expediente fue producto de los acuerdos desarrollados con el Ministerio de Minas y Energía, los que fueron incorporados a la misma, en virtud de los cuales se incluyeron pactos de remuneración, los cuales insistió, a juicio del juez de primera instancia, se hicieron parte de aquella. Aclaró, que si bien en el título de antecedentes de la convención colectiva de trabajo aportada al expediente, se citó la intervención del aludido Ministerio, que buscaba la supervivencia de la Empresa, el perito en el cuaderno que

corresponde a la rendición del dictamen, lo acompañó con unas orientaciones sobre el nuevo régimen de remuneración 8 Radicación n. º 70222 para cargos ejecutivos en las empresas del sector energético, efectuadas por el asesor del Ministro, el 27 de enero de 1997, las que reprodujo, para luego manifestar que según lo establecido por la a quo, tales orientaciones hacían parte de la convención, y por ello al haber firmado el demandante el pacto de salario integral, estaba aceptando la exclusión de la aplicación de la convención colectiva. Advirtió, que no consideraba acertado el anterior planteamiento, habida cuenta de que las orientaciones dadas por el asesor del Ministro, no hacían parte del acuerdo convencional, puesto que en ninguno de sus apartes así se estableció, y solo se entenderían como obligatorias si se hubiesen incorporado a aquel, en la medida que así se estipuló en dicho acuerdo extralegal, según se evidenciaba a folio 1 O 1 del cuaderno de primera instancia, y en tal virtud expreso: ...a l no haberse estipulado expresamente que el acogimiento al sistema de remuneración de salario integral conllevaba a la exclusión de los beneficios convencionales., no es procedente concluir que se trató de una renuncia tacita (. ..) , por cuanto se reitera, para la circr.mstanóa de firmar el convenio de adopción salario integral se requería que el actor conociera también que estaba pactando con la suscripción de dicho documento la renuncia de beneficios convencionales, situación que el en caso que ocupa no aconteció máxime que el pacto para acogerse al

nos salario integral fue el 31 de mayo de 1997, y el cambio de cargo que conllevó de la modalidad 2 a al nivel 3, se dio en el año de 1998, de lo que se colegiría que según la parte pasiva el actor renunció antes de que pudiera ser beneficiario del citado pacto convencional ... Aunado a lo anterior, no se allegó copia de la convención colectiva vigente para el a1'io 1998, que acredite las exclusiones a las que hace referencia la convención 2001 2007, e igualmente en ese acuerdo convencional no se incorporaron las orientaciones dadas 9 Radicación n.º 70222 por el Ministerio del Ramo. . hechos que no aparecen acreditados dentro del plenario. De otro lo.do se observa, que las exclusiones de la convención colectiva estipulada en lo cláusula 5", conlleva además un condicionamiento cuando establece "para que las exclusiones entren en vigencia, deberá establecerse losre gímenes que se aplicarán a los mencionados niveles" (. . .) y siendo esto así, tras darse una lectura a lo largo del contenido de la convención colectiva del año 2004, concluye que ella no se estableció se los nuevos regímenes a que hace alusión la nonna convencional en comento ... La anterior tesis, la soportó en providencia CS,J SL 9 mar.2010, rad.34 101 , de la que transcribió un fragmento, para luego aducir que: En el caso en estudio no hubo una renuncia tacita de los beneficios convencionales por parte del accionante y de existir esta la exclusión de aplicación de la convención no podía efectuarse al

carecer dicho documento de los regímenes para quienes se excluían de la mentada convención colectiva.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea en los siguientes términos: Se pretende con la interposición de la presente dernanda de casación que la Sala de Casación Laboral (. . .) CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia (. .. ), en lo referente al nwneral PRIMERO de la parte resolutiva en tanto adicionó la sentencia de primera instancia, y que una vez constituida en sede de instancia confinne el fallo ele primera instancia(. ..) , excepto en su numeral quinto (5") de la Parte

10 Radicación n. ª 70222 Resolutiva en lo referente a la condena en costas., (. . .}, esto es. se exonere a mi representada del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a favor del [demandante] y de la condena en costas impuesta en primera instancia. Seguidamente, en un aparte denominado <<EXPLICACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN», expresa: Este acápite especial se realiza en la medida en que se dificulto dicha fommlación por cuanto existió una falta de técnica por el Tribunal al despachar la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, puesto que, procedió a adicionar a la sentencia de primera instancia en un numeral ''SEXTO", y al mismo tiempo confinna en lo restante la decisión de primera instancia, esto es,

que confinna su numeral CUARTO que absuelve a mi mandante de las demás pretensiones de la demanda. Así las cosas, se considera que lo que debió hacer el Tribunal al desatar la apelación y bajo su tesis. era precisamente REVOCAR el punto cuarto de la sentencia de primera instancia y proceder a declarar y/ o condenar lo que en última contiene el numeral Sexlo adicionado. Proferida así la sentencia de segunda instancia facilitaba lafomwlación del alcance de la impugnación. Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica y que se estudiará a continuación.

VI. CARGOÚ NICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la v1a indirecta, en modalidad de aplicación indebida, el artículo 467 del CST.

Como errores de hecho, denunció: a. Dar por establecido sin estarlo_, que el demandante (. ..) , era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraelecol y CEDENAR S.A. E.S.P., en particular en lo que respecta a la pensión de jubilación., prevista en la Cláusula Quincuagésima Primera de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CiiDENAl< S. A. E. S. P. y SJNTRAELECOL 20041 1 Radicanc.'i0"/ó2 n2 2 2007; no obstante y al mismo tiempo, ser beneficiario del régimen alternativo de salario integral aplicable a los trabajadores excluidos ele los beneficios convencionales. b. No dar por establecido estándola, que el regimen de salario integral era el régimen altemativo de CEDENAR S.A. E.S.P. previsto para los trabajadores de segundo y tercer nivel jerárquico

excluidos de los beneficios convencionales. c. No dar por probado estándola, que Estatutariamente es la Junta Directiva de CEDENAR S.A. E.S.P. la competente para establecer el sistema de remuneración altematiuo a los excluidos de los beneficios convencionales. d. No dar por probado estándola, que con la firma del convenio de salario integral suscrito entre demandante y demandada no se debía señalar la exclusión de los beneficios convencionales, por cuanto para la fecha de suscripción del mismo, la exclusión para los directivos del segundo nivel jerárquico se dio por ministerio de la C. C. de T, Clausula Quinta. e. Dar por cierto sin serlo, que la convención colectiva de trabajo señala en la Cláusula Quinta Parágrafo último, que el condicionamiento establecido para que entren en vigencia las exclusiones implicaba que el régimen altemativo debía estar consagrado en la misma convención. Denuncia como pruebas mal apreciadas:

1. Convención colectiva de trabajo y acta de depósito (folio 96 a 146, cuaderno principal).

2. Orientaciones dirigidas a Gerentes de Empresas Eléctricas, firmantes del acuerdo marco sectorial sobre el nuevo régimen de remuneración para cargo ejecutivos en el sector eléctrico en cumplimiento del numeral 7° del Acuerdo con las CAMS, del 21 de noviembre de 1996 (folio 5 y siguientes de los anexos del cuaderno de dictamen pericial).

3. Copia de convenio para adopción de salario integral de 31 de mayo de 1997 suscrito entre demandante y demandada (folio 32

y 33 del cuademo principal).

4. Declaración de parte, que consta en el minuto 03:45 del CD que contiene la audiencia de trámite y juzgamiento primera instancia Afirma, que al no haber analizado el juez de apelaciones las pruebas antes señaladas, le restó eficacia jurídica a las ª exclusiones previstas en la cláusula 5 de la convención

12 Radicancº.i7 ó0n2 22 colectiva de trabajo, al haber afirmado que las orientaciones realizadas por el asesor del Ministerio sobre la aplicación del reg1men alternativo de remuneración para aquellos funcionarios excluidos de la convención, no hacían parte de la misma, que sólo serían obligatorias si hubiesen sido incorporadas al texto convencional, planteamiento frente al cual anotó, que el Juez de apelaciones estableció formalidades y condicionamientos no previstos en aquel, para que las exclusiones tuviesen repercusiones. Refiere que las orientaciones realizadas por el asesor de] Ministro, no fueron las que establecieron y determinaron el régimen de remuneración alternativo, sino que simplemente constituyen unos parámetros dictados a las empresas del sector eléctrico que se acogieron a los acuerdos marco sectoriales, y que sirvieron de guía para la adopción del sistema alternativo de remuneración por parte de la junta directiva de la entidad, por lo que no podía exigirse que las referidas orientaciones fueran incluidas en el texto de la convención, como erróneamente lo expresó el tribunal. También manifiesta, que dicho juzgador incurrió en yerro el indicar, que era necesario que el trabajador conociera

los efectos que en sus derechos convencionales tenía la suscripción del pacto de salario integral, lo que advierte se traduce en que el juez de apelaciones no comprendió que la exclusión de los beneficios convencionales para los trabajadores del segundo nivel jerárquico, era forzosa y operaba por ministerio de la norma extralegal, una vez se hubiese establecido el régimen retributivo y firmado el pacto 13 Radicación n. º 70222 de cambio de modalidad de salario, por lo que insiste que el citado acuerdo, es la consecuencia de la exclusión forzosa y no que este sea el resultado de aquel. Agrega, que no resulta apropiado que el juez plural haga referencia a la declaración de la parte demandante, para soportar su tesis, puesto que para la data en que se acordó el salario integral, el demandante ocupada un cargo de segundo nivel y por tanto era excluido forzoso de la convenc10n y que no puede tener valor probatorio en la medida que el accionante incurrió en imprecisiones, puesto que no concuerda con el acervo probatorio que reposa en el expediente. Por otro lado, como pn1ebas no apreciadas, refiere: -Copia autenticada de Acto administrativo de nombramiento del demandante (folio 181).

  • 76

Copia autenticada de acta de posesión del demandante (folio 1 de cuaderno de anexos contestación de la demanda 1). Los precitados docwrnmtos prueban la vinculación legal y con reglamentaria del demandante CEDENAR. -Copia autenticada del Manual de funciones de la empresa {folio 406 del cuaderno de anexos contestación de la demanda 2).

Se demuestra con esta prueba que el cargo que ocupaba el demandante para 1997 pertenecía al segundo nivel jerárquico al depender directamente de gerencia y por desemperiar funciones de representación patronal. -Copia autenticada de la estructura administmtiua de CEDENAR correspondiente a 1992 (folio 429 del cuaderno de anexos contestoción demanda 2) Se demuestra que el demcmclcmte para 1997 se encontraba en el segundo niveljerárquico de la empresa. 14 Radicación n. º 70222 Copia autenticada de la estructura administrativa de CEDENAR S.A. E.S.P., a 2010 (folio 57 del cuaderno de anexos contestación demanda 1) Se demuestra que la estmctura administrativa de CEDENAR no ha variado. -Copia autenticada de Escritura Pública No.3.528 Art. 6, Art. 46 No. 16, folio 305 y del Cuaderno de anexos contestación s.s demanda 2), Se prueba aj Que la Nación Ministerio de Minas y Energia es la accionista mayoritaria de CEDENAR (casi absoluto), por tanto con derecho a dar instrucciones a CEDENAR. b) Que es una función de la Junta Directiva de CEDENAR aprobar la planta ele personal y sus modificaciones e indicar lu política de remuneración, y por tanto definir el régimen salarial de trabajadores no los beneficiarios de la de T.

C. C -Copia autenticada de Acta No. 002 de 1997 de Junta Directiva de CEDENAR A. E. P. {folio 430 cuademo de anexos contestación

S. S. demanda 2) Se prueba que la Junta directiva de CEDENJ\R en Pjercicio de sus funciones y en cumplimiento del punto séptimo del CAMS del 21 de noviembre de 1996 adoptó como régimen alternativo de remuneración a los excluidos del campo de aplicación de beneficios convencionales a los cargos q11A ocup,.m los directivos del primero, segundo y tercer niveljerárquico el salario integral con factor prestaciones del empresa. -Copia autenticada de oficio AG-14 del 29 de noviembre de 2001 de renuncia a beneficios convencionales y acogimiento a salario integral de la trabajadora CARMEN ELISA GÓME7, TORRES (Folio 138 del cuademo de anexos contestación de demanda 2) -Copia autenticada de convenio ele adopción de salario integral de la trabajadora CARMEN ELISA GÓMEZ TORRES (Folio 436 y siguientes del cuademo de anexos contestación de demanda 2) Se prueba con dichos documentos la fonna los trabajadores como de CEDENAR y CcDcNAR daban aplicación la exrlusión a voluntaria de beneficios convencionales y la adopción de salario integral para aquellos trabajadores que se encontraban en el tercer nivel jerárquico por tanto las partes tenían más que claro el procedimiento a seguir, el cual era diferente al del actor que era obligatorio. -Copia autenticada de manual de funciones (folio 346 a 428 del cuaderno de anexos contestación de demanda 2)

15 Raidcacni' ó7-'n0 ?.:)) Se prueba los funciones que desarrollaba el demandante para la fecha de suscripción del convenio de salario integral y las cuales eran entre otras la administración de recurso humano.

-Copia autenticadad e novedad de personal de traslado de 23 de marzo de 1998 de Jefe de Zona Sur en Jpiales a Jefe de División Ingeniería con sede en Pasto (folio 169 del cu.ademo de anexos contestación de demanda 1) Se prneha que para el cambio de cargo el demandante ya tenia su jurídica salarial definida con el régimen alternativo de situación remuneración (salario integral). -Certificación de salario básico de cargo de Jefe de División de CEDENAR S. A. E.S.P. (Folio 435 del Cuaderno de anexos contestación demanda 2). Se prueba la diferencia salarial entre un trabajador el en mismo cargo del demandante con beneficios convencionales, lo cual permite definir cuál es el salario básico del cargo con el que se debe liquidar la pensión de jubilación de un trabajar con igual cargo actual que el demandante pero que es beneficiario efectivo de la Convención Colectiva de Trabajo. -Copia autenticada de reclamación de reconocimiento de beneficios convencionales que dejo de percibir en el periodo 9 de agosto de 1995 a 24 de mayo de 1996., por cambio de naturaleza jurídica de CEDENAR. (folio 213 del cuaderno de anexos contestación de la demanda). Se prueba que el demandante ha sido activo en las reclamaciones laborales cuando considera que se le está vulnerando sus derechos, así como el conocimiento que tenía y tiene de los regímenes salariales aplicables en la empresa. Manifiesta, que el punto objeto de controversia, es que el tribunal hubiese concluido que el actor podía ser titular de la pensión convencional, prevista en la cláusula 51 de la

convenc1on colectiva de trabajo, y simultáneamente ser beneficiarse del salario integral que opera frente a los excluidos de las prerrogativas consagradas en el acuerdo extralegal. Memora, que el accionante se vinculó a Cedenar S.A. 1( ) Radicación n.º 70222 E.S.P, mediante C(acto administrativo y posesión», en el cargo de Jefe Zona Sur (fl.181 y 176 del expediente de cuaderno de anexos contestación de la demanda), ostentando la calidad de empleado público, dada la naturaleza jurídica de la entidad de sociedad de economía mixta; que como consecuencia de la Ley 142 de 1994, esta se transformó en una empresa de servicios públicos domiciliarios, lo que conllevó a que los servidores de la empresa fueran catalogados como trabajadores particulares regidos por el CST, y que en consecuencia, el 3 de junio de 1996, entre las partes en conflicto se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido i<anotando que el trabajador presta sus servicios a "CEDAENRS .'' A, b ajo la modalidad de contrato desde el 24d e mayo de 1996 ►>,m otivo por el cual a partir de la referida data, el demandante se hace beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Explica, que en la precitada anualidad se suscribió un Acuerdo Marco Sectorial, entre el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol, el cual afirma fue incorporado a la convención colectiva de trabajo, como se evidencia en los antecedentes de la misma y en el cual <<se acordó la exclusión de

los beneficios convencionales de los directivos en fonna forzosa hasta el 2" nivel jerárquico, y en fonna voluntaria hasta el 3° nivel jerárquico. insertado en la cláusula quinta parágrafo 2 y3 ►•► Acota, que el cargo que desempeñaba el demandante para el afio de 1996, pertenecía al segundo nivel jerárquico, lo que se evidencia del manual de funciones (fl 406, del cuaderno de anexos contestación demanda 2) y de la 17 Radie-ación n." 70222 estructura administrativa de Cedenar, correspondiente a 1992 (fl 429, del cuaderno antes citado), en la medida en que ocupaba el puesto de <iJefe División Zona», hecho que afirma fue aceptado en las providencias dictadas en ambas instancias, lo que fue corroborado por la apoder

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...