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CSJ - SL2996-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2996-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2996-2021 Radicación n.° 85607 Acta 023 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMITH ALFONSO LÓPEZ GUERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 22 de marzo de 2017, dentro del proceso que adelantó en contra de la sociedad

EMBOTELLADORA ROMÁN S.A.

I. ANTECEDENTES Emith Alfonso López Guerra demandó a la sociedad Embotelladora Román S.A. con la finalidad de que se declarara que el contrato de «concesión para la reventa» no estaba llamado a surtir efectos por no corresponder a la realidad de su servicio como trabajador de la demandada.

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Radicación n.° 85607 Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al pago de «todos los conceptos salariales» y las prestaciones sociales a que tiene derecho por todo el tiempo laborado, incluida la dotación de servicio, las primas extralegales de junio, vacaciones y de navidad, los descansos obligatorios, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; así como que le sean reembolsados los emolumentos relacionados como arriendo de vehículo, uniformes, gasolina y demás, y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Como fundamento de sus pretensiones señaló que suscribió con la empresa demandada un contrato de

«concesión para la reventa» el 13 de enero de 2001, que consistía en entregar a particulares los productos de ésta, que realizaban empleados de la misma empresa. Informó que debía manejar dinero, documentos y facturas para posteriores consignaciones a favor de ésta y que era remunerado «a través del sistema de unidad de obra» con una obligación especial en horarios de ingreso, asistencia a reuniones con jefes de ventas y mercadeo. Indicó que de lo que le era cancelado le descontaban conceptos tales como el «arriendo de camiones», costos de la seguridad social suya y de los empleados a su cargo incluyendo el salario de éstos, los gastos del vehículo y uniformes. Adicionó que al final la jornada laboral debía acudir a la compañía a realizar la entrega de los documentos y

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Radicación n.° 85607 productos restantes y que era sancionado por los supervisores. Adujo que la negociación de precios y facturación era exclusiva del empleador y que nunca ha tenido la condición de comerciante, así como que la convención colectiva suscrita en la compañía le era aplicable por vía de extensión. Embotelladora Román S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Negó la existencia de una relación laboral y aclaró que entre las partes suscribieron el 13 de enero de 2001 un contrato comercial de «concesión para la reventa» a través del cual la sociedad otorgó una concesión para que el concesionario adquiriera y revendiera en forma exclusiva sus productos, propios o licenciados, cuyas marcas

están acreditadas en el mercado, al tiempo que aquel adquirió la facultad de comprar tales productos a un menor precio para venderlos a un precio superior conforme políticas de distribución, imagen y competitividad de los productos, siendo de su cuenta y riesgo la pérdida o deterioro de aquellos. Explicó que en el marco del contrato comercial podía verificar el servicio a los clientes y la reputación y buena imagen de los productos y las marcas, así como sugerir rutas que optimizaran la distribución y reventa, lo que favorecía a ambas partes. Aseguró que el concesionario debía proveerse de un vehículo para el transporte de los productos y el cargue y descargue se realizaba en la compañía donde estaban los productos.

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Radicación n.° 85607 Informó que el contrato tuvo una duración entre el 13 de enero de 2001 y el 1º de octubre de 2005, cuando terminó conforme las estipulaciones y preavisos contractuales. Finalizó explicando que para la ejecución del citado contrato el demandante vinculó a Luis Fernando Madrid y Félix Arévalo por su cuenta y para su beneficio e insistió en que el aquel se desarrolló con plena independencia y autonomía directiva, administrativa y financiera sometido a la ley comercial y conforme las prácticas de reventa y distribución. Formuló en su defensa las excepciones de prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta mediante sentencia del 15 de

mayo de 2015 absolvió a la entidad. Fundó su decisión en que entre las partes se suscribió y ejecutó un auténtico contrato comercial de concesión.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que mediante fallo del 22 de marzo de 2017 confirmó la providencia impugnada.

El Tribunal expuso que,

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Radicación n.° 85607 […] pese la cantidad de pruebas que se exponen en el plenario, no se logra determinar la existencia de una relación laboral; toda vez que de los documentos que aporta el demandante al proceso se infiere una relación netamente comercial entre las partes. Del escrutinio de las piezas procesales, es de resaltar el hecho de que al momento de solicitar permiso, el demandante expresó que dejaba en su ausencia temporal al señor Luis Fernando Madrid a cargo de la ruta asignada, quien quedó facultado para realizar todas las funciones inherentes al desarrollo del objeto de su contrato, bajo su total responsabilidad, es decir, que ello evidencia la autonomía del demandante en la ejecución de su contrato, lo que hace manifiesta la ausencia de subordinación y la prestación personal del servicio como dos de los elementos esenciales para la constitución del contrato de trabajo. […] De los testimonios anteriores se deduce que el señor EMITH LÓPEZ GUERRA junto a sus dos ayudantes acudía a las instalaciones de la empresa EMBOTELLADORA ROMÁN diariamente a las 6:00 a.m. para que se le hiciera entrega del vehículo y los productos que iba a vender, en virtud del contrato

de concesión prescrito con la demandada; productos que llevaba y una vez terminaba la distribución de los mismos y los clientes le pagaban, regresaba a la empresa para cancelarlos pagando también el alquiler del camión. Igualmente, que estaba bajo un contrato de concesión, desarrollando una típica relación comercial, actuando de manera independiente, respetando unos lineamientos comerciales establecidos debido a las características de la competencia y exclusividad que emanan de la razón social de la empresa. […] En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante quedó demostrado que el señor EMITH LÓPEZ GUERRA no pagaba el dinero de productos al momento de recibirlos, sino después que los distribuía; ésta se dirigía a la empresa y allá los cancelaba; se le entregaba un pago llamado “flete”. Ahora, que el demandante fuese distribuidor no implica que estuviera bajo una relación laboral. En realidad de los hechos se observa que si a pesar de que se estableció un contrato de concesión y el actor alegaba un contrato de trabajo realidad porque no compraba los productos que distribuía, sí existía una compraventa de productos, la que se perfeccionaba al establecer las partes, al acordar el precio, un plazo para el pago y mediaba la manifestación de las voluntades.

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Radicación n.° 85607 Finalizó el Tribunal, entonces, concluyendo que la relación contractual entre las partes con arreglo a los documentos del expediente y los testimonios, verdaderamente fue un contrato comercial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Sala case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la vía indirecta el cual, carente de réplica, pasa a ser estudiado por la Sala con estricta sujeción a los términos en los que fue presentado y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de, […] el artículo 1501 del C. C., de la aplicación indebida del artículo 23 del C. S. del T., y de contera del principio de la

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Radicación n.° 85607 Primacía de la Realidad, consagrado dentro del artículo 53 de la

C. P., lo que condujo a la infracción directa de los artículos 13, 16, 24 del mismo ordenamiento y a la infracción directa de los artículos 25, 27, 32, 33, 38, 43, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 62, subrogado por el artículo 7 del D. L. 2351 de 1965, parágrafo, 64, modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, 65, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, 99 de la ley 50 de 1990, 186, 187, 188, 189, 190, 259, 306, 307, 308, 309,

310 del mismo ordenamiento legal.

Como errores de hecho describe:

1. Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de concesión para la reventa pactado entre las partes estaba llamado a producir efectos jurídicos, cuando ello no era posible por violación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

2. No dar por demostrado estándolo, que el contrato de concesión para reventa, no llena los requisitos esenciales para ser entendido como tal.

3. Dar por demostrado sin estarlo, que cuando mi mandante solicito el permiso para dejar de trabajar por su matrimonio, lo que estaba haciendo era tomando una decisión autónoma, en lugar de acogerse a una instrucción constitutiva del ejercicio de subordinación por parte de la empresa.

4. Dar por demostrado sin estarlo, que cuando mi mandante recibía de Distribuidora Roman (sic) S.A., la mercancía para ser entregada, la recibía como si en verdad la hubiese pagado y fuese de su propiedad y no como un producto por entregar, pagadero al momento de regresar a la empresa.

5. No dar por demostrado estándolo que el demandante no cancelo (sic) nunca el producto que recibía al momento de cargarlo en las instalaciones de la empresa.

6. No dar por demostrado estándolo que cuando el concesionario recibe la mercancía debe haberla cancelado y mi mandante, no lo hizo nunca, mientras tuvo vigente su relación con

Embotelladora Román.

7. No dar por demostrado estándolo, que mi mandante nunca se hizo propietario del producto que entregaba.

8. Dar por demostrado sin estarlo, que mi mandante cuando entregaba el producto, siempre recibía un pago del cliente al

cual se lo entregaba.

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Radicación n.° 85607

9. No dar por demostrado estándolo que los clientes de la ruta que manejaba el demandante, que se consideraban grandes clientes, negociaban directamente con DISTRIBUIDORA ROMÁN S.A. las condiciones de sus créditos, y que en cuanto a ellos, la labor del demandante consistía simplemente en entregar la mercancía prevendida.

10. No dar por demostrado estándolo que a mi mandante lo suspendieron los días 1 y 7 del mes de junio de 2015 no permitiéndole retirar el producto que debía entregar a sus "clientes" y en su "ruta".

Como pruebas mal apreciadas lista el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada y los testimonios de Víctor Oliveros y Víctor Serrano, así como:

1. El contrato de Concesión para la Reventa, suscrito entre mi mandante y la Embotelladora Román S.A., consta de siete (7) folios, en fecha 13 de enero de 2001. Visible a folios 202 a 209.

2. Certificación de fecha febrero 2 de 2005, emanada de la entidad demandada, en la cual se expresa, el monto promedio de lo devengado por el demandante, en desarrollo del contrato comercial de concesión suscrito por la empresa.

3. Certificación de fecha abril 29 de 2005, emanada de la entidad demandada, en la cual se expresa, el monto promedio de lo devengado por el demandante, en desarrollo del contrato comercial de concesión suscrito por la empresa.

4. Certificación de fecha 2 de mayo de 2005, emanada de la

entidad demandada, en la cual se expresa, el monto promedio de lo devengado por el demandante, en desarrollo del contrato comercial de concesión suscrito por la empresa.

5. Copia de la solicitud de permiso suscrita por mi mandante, en razón de su matrimonio, la cual le fue en efecto concedida, a la manera en la cual se hace, para los trabajadores sobre los cuales se ejerce subordinación.

Como documentos no apreciados señala las comunicaciones, […] en las cuales supuestamente a mi mandante se le solicita que se sujete a las condiciones del contrato, pero en realidad se trata

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Radicación n.° 85607 de dos suspensiones que se le impusieron las cuales corresponden así, la de fecha 1º de junio de 2005, corresponde a una suspensión por tres (3) días, la de fecha 7 de junio de 2005, corresponde a una suspensión de un (1) día, en el cual no se le cancelaron los "fletes". Soporta el cargo indicando que el Tribunal no apreció todas las pruebas en su totalidad y que dejó de ver que la empresa verdaderamente tenía la intención de disfrazar una relación laboral a través de la suscripción de un contrato comercial, en cuyo caso era carga del demandado demostrar que no estaba sujeto a subordinación dado que el actor cumplió con la carga de demostrar el servicio. Insistió en que el citado contrato comercial nunca se ejecutó porque no se hizo dueño de los productos de la distribución dado que, incluso, muchas veces los pagos a los clientes finales se hacían a crédito y en negociación exclusiva por parte de la empresa. Insistió en que el texto mismo del

contrato, los testimonios y el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la empresa lo que reflejaban era una subordinación y un control de las condiciones del servicio. Aduce que el juez de segunda instancia estudió mal la presunta indicación de dejar un reemplazo de su servicio, dado que lo que sucedió fue que solicitó un permiso que de otra forma no tendría por qué haber pedido. En lo demás, finalizó señalando que, La decisión concluye en que el contrato era verdaderamente de concesión desarrollando una típica relación comercial, pero no se ha detenido a examinar, que en declaraciones anteriores quedó claro que en la empresa existen por lo menos tres trabajadores

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Radicación n.° 85607 que hacen exactamente lo mismo que aquel, pero ellos si (sic) son trabajadores, haciendo lo mismo que este, pero este no lo es y su relación se enmarca dentro de un contrato que a nuestro modo de ver no tiene la virtud de arropar con su contenido todo lo que en realidad sucede dentro de la empresa. La subordinación se expresa en el hecho de que la persona deba tener que justificar su proceder, o que se le pueda sancionar, dejándole de vender, lo que carece de sentido, porque el producto se coloca a través de otros, cuando ello no ocurriría y no podría ocurrir, si el denominado concesionario fuese el propietario de los productos que debía entregar, y ello, lo menciona como al desgaire el representante legal. El demandante no fue nunca propietario del producto que vendía en su ruta, porque como ha quedado demostrado, esa ruta la componían los clientes más grandes que tenía la embotelladora,

y ellos cancelaban a crédito arreglándolo directamente con el (sic) empresa. Si ello es así, como se puede afirmar como lo hace la decisión que compraventa si había porque se perfeccionaba al establecer las partes el precio, un plazo para el pago y mediaba la manifestación de voluntad.

VII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por recordar que, ciertamente, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues aunque se ha morigerado la rigurosidad exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una pericia especial consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De no cumplirse ello, daría lugar a que resulte inestimable y se imposibilite el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL153772016).

En adición a lo dicho, el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ordena, para el recurso

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Radicación n.° 85607 extraordinario de casación, que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, de manera que «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segundo grado y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ

SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

De esta forma, recuerda la Sala que la sede casacional no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos propios de éstas. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL42812017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, se insiste, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación se limita, como se dijo,

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Radicación n.° 85607

a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017). En los términos analizados, la sustentación del recurso se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera éste, menos ostensible habrá de ser. El recurrente efectivamente tradujo su acusación en una justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían haber prosperado olvidando que la sede extraordinaria no es una instancia de decisión adicional y que los argumentos que se plantean en el escenario excepcional de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva del Tribunal, por lo que, como se dijo, las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017).

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Radicación n.° 85607 Con todo, dejando de lado las incorrecciones técnicas

del cargo, para la Sala el problema jurídico planteado por la censura se contrae a establecer si se equivocó el Tribunal cuando consideró que entre las partes no había tenido existencia una relación laboral dado que la actividad del actor fue independiente y regida bajo un legítimo contrato comercial, de modo que resultó desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Al efecto, en lo que primero repara la Corte es que la decisión se sostuvo básicamente sobre dos pilares fundamentales: (i) que el demandante pactó unas condiciones de servicio que, si bien imponían una gestión activa de la pasiva, en todo caso se dieron dentro de los límites razonables de un contrato comercial de concesión; y que de todas maneras, (ii) su actividad cotidiana como distribuidor de mercancía de la demandada, fue desarrollada de forma autónoma e independiente bajo los lineamientos de aquella citada actividad comercial. En este escenario, el Tribunal se amparó en el reconocimiento mutuo que hicieron las partes de la documental aportada a juicio donde consta el desarrollo económico del contrato y su clausulado, lo que, acompañado de la prueba testimonial, encontró que lo que el recurrente denunció como constitutivo de subordinación, verdaderamente tuvo la connotación de un simple flujo de obligaciones mutuas propias de cualquier régimen

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Radicación n.° 85607 contractual y, por esta vía, concluyó que estaba desvirtuada la subordinación. Sobre el particular, la Sala encuentra que no resultó equivocado el Tribunal. En efecto, de la multiplicidad de

pruebas documentales que fueron aportadas al expediente por las partes, las cuales fundaron el núcleo de la acusación y que son hábiles en casación en tanto documentos auténticos, la Corte no llega a otra conclusión que aquella a la que arribó la decisión acusada, a pesar de la complejidad del asunto y la evidente cercanía con la prestación del servicio propia de un contrato de trabajo. En efecto, fueron denunciadas como mal apreciadas las certificaciones que reflejaron el comportamiento económico del contrato y las ganancias promedio del demandante, así como el contrato mismo de concesión y otras comunicaciones cursadas entre las partes, entre ellas, la que a juicio de este último impone una serie de sanciones pero que, en opinión del Tribunal, era un requerimiento propio de la naturaleza conmutativa de la relación, así como la que relacionada con una ausencia que, para éste fue demostrativo de la libertad de servicio que tenía, era una muestra de subordinación. Incluso, del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la empresa, el cual solo es prueba hábil en tanto contenga confesión (CSJ SL10880-2017; CSJ SL10756-2017; CSJ SL, 30 octubre 2012, radicación 39668 y CSJ SL, 29 julio 2008, radicación 32044), no se deducen realmente situaciones que hayan escapado a lo naturalmente

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Radicación n.° 85607 concluido, en torno a la forma como se prestó el servicio y cómo se llevaron a cabo las mutuas acciones de las partes. Luego, el centro del ataque reposa en las atribuciones

jurídicas que insiste en imprimirle la censura. Se deduce entonces, que el actor realizaba efectivamente una distribución de mercancía de la sociedad demandada que él adquiría de aquella, para ser revendida o puesta a disposición de comercios locales. Para ello, la empresa contratante proveía no solo el producto sino las condiciones comerciales óptimas para que éste fuera puesto en venta lo que, en principio, en nada riñe con el desenvolvimiento natural de las actividades comerciales de una relación de este tipo. No se muestra relevante, incluso, si el demandante concertaba las cuentas con la sociedad demandada con posterioridad a la distribución, dado que del flujo de dinero en efectivo no depende inexorablemente la validez del negocio jurídico. Así entonces, en las anteriores categorías de documentos y situaciones gira la totalidad del relacionamiento entre el demandante y la empresa, lo que ciertamente tiene el mérito de demostrar la prestación personal de un servicio por parte del actor –lo cual, además, nunca estuvo en duda-; pero sí permiten entender que el relacionamiento entre las partes fue exclusivamente comercial y, si bien existió un riguroso y cotidiano seguimiento a la labor del demandante, ello no puede ser en

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Radicación n.° 85607 modo alguno entendido como acto subordinante, como lo dedujo el Tribunal. Sobre los contratos comerciales de concesión o de agencia comercial, según el caso –sin desconocer lo problemáticos que se tornan desde el punto de vista de la valoración probatoria-, la Corte ya ha tenido la oportunidad de aclarar con antelación que es propia de esta actividad

comercial y de este relacionamiento contractual que existan instrucciones, requerimientos y una muy fina coordinación común, lo que no se traduce en una subordinación de carácter laboral (CSJ SL5476-2019; CSJ SL447-2019; CSJ SL5398-2018; CSJ SL4421-2018; CSJ SL348-2018; CSJ SL15351-2017; CSJ SL3842-2015; CSJ SL15568-2014; CSJ SL, 24 enero 2012, rad. 40121; CSJ SL, 21 enero 2007, radicado 30301 y CSJ SL, 6 febrero 2007, radicado 30006). Más aún, aclaró la Sala con anterioridad que el uso de las expresiones tales como «comisiones sobre ventas» o, incluso, «representante de ventas» no conduce automáticamente a pregonar una relación laboral subordinada «[…] ya que esas locuciones también se utilizan para referirse a formas de remuneración y actividades ajenas a las laborales y encuadrables en modalidades contractuales civiles o comerciales» (CSJ SL, 23 julio 2003, radicado 20367). En el mismo sentido, la Sala en sentencia CSJ SL10159-2016, sentó: Lo anterior, por cuanto si bien todos esos documentos ponen de presente que el actor recibía instrucciones y directrices para el

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Radicación n.° 85607 desarrollo de sus labores, o que debía asistir a reuniones y tener una cierta disponibilidad de comunicación con la empresa, lo cierto es que, como quedó dicho en precedencia, ello resulta indispensable en el cabal cumplimiento de los contratos de

agencia comercial, en los que resulta justificado que el empresario proteja la integridad de sus productos, propenda por el desarrollo de una imagen ante los consumidores y establezca directrices de calidad, distribución y venta de sus productos, que generen confianza a sus clientes. Luego, no es posible inferir que la autonomía con la que actúa el agente comercial, se desvirtúa por el hecho de que el empresario establezca reglas de mercadeo para la colocación de los bienes o servicios que comercializa, pues ello -en las condiciones que se verifican en el sub lite-, en realidad no son demostrativas del ejercicio del poder subordinante propio de las relaciones laborales. Aunado a lo dicho, vale la pena destacar, que las instrucciones y directrices a que se ha hecho referencia, estaban dirigidas a todos los agentes comerciales de las demandadas, nunca hacía el actor, a título personal, para que cumpliera con una determinada labor, dentro de un horario establecido y bajo una dependencia y subordinación del empleador […]. Lo dicho, propio de un contrato de pura estirpe comercial como el de agenciamiento, es plenamente predicable de aquellos en los que el esquema contractual es análogo, como el discutido en el presente caso de concesión. Cada uno de éstos, dentro de sus particularidades típicas, se enmarcan en un relacionamiento asociativo que impone una gestión activa y un control necesario por parte de ambos participantes, sin que por ello deba predicarse una subordinación. En efecto, no quiere decir lo anterior que los elementos configurativos del contrato de trabajo a la luz del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo no puedan tener cabida en

la ejecución de un contrato de agencia comercial o de concesión, puesto que ello lo dirá precisamente, la

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Radicación n.° 85607 materialidad del servicio, contrastada con la realidad de las cosas. Sin embargo, tampoco puede asegurarse que aun en los más estrechos lazos de cooperación de aquellas figuras contractuales, necesariamente haya de nacer la relación de trabajo. En el asunto, lo que fluye de la conducta desplegada por la demandada, contrario a lo promovido por el recurrente, es la coordinación legítima entre la empresa contratante y el demandante contratista en función de ejecutar el convenio comercial que bilateralmente acordaron con antelación y que les representó ganancias mutuas. No obstante, la cooperación entre contratantes con el fin común de cumplir un contrato que celebraron, no puede traspasar, desde luego, el límite de la imposición de órdenes y de la intervención en las condiciones puntuales de la actividad del contratista, al punto de administrar su labor o su descanso, todo lo cual para el asunto bajo análisis se muestra ajeno dadas las condiciones en las que efectivamente se prestó el servicio, como fue reconocido. No desconoce la Sala que resulta alejado de la realidad considerar que quien solicita un servicio de una persona natural con conocimientos especializados o destrezas y habilidades en algún área –como la comercial-, no pueda coordinar la manera como se habrá de prestar el servicio y cooperar activamente con éste, así como llegar a requerir rigurosamente resultados o manifestar exigencias dentro del

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Radicación n.° 85607 marco de lo convenido, incluso al punto de existir

concesiones y requerimientos mutuos. Sin embargo, para que la relación de trabajo no emerja de forma automática con la fuerza de la presunción legal de subordinación, debe el contratante reconocer la autonomía e independencia del contratista en todo momento, y éste actuar en consecuencia. El límite de la exigencia de resultados, como se dijo, del requerimiento de informes o cuentas, de la coordinación de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se presta el servicio, y aún la provisión de instrucciones para llevarlo a cabo, es el principio mismo de la r

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